REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No.0114/ RADICADO: 27001333300220140018401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ONOFRE MOSQUERA RIVAS Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CHOCO "COMFACHOCO" CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ E.S.E. Tema: Responsabilidad médica.
Carga de la prueba/ carga dinámica de la prueba. Relevancia de pruebas técnicas en materias técnicocientíficas. Ausencia de prueba de falla en la prestación del servicio médico. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. 3. Los señores Juan Onofre Mosquera Rivas y Norilia Córdoba Moreno (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jocy Mosquera Salazar y Josep Heicer Mosquera Córdoba), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, a Caprecom EPS, a la Fiduciaria La Previsora y a la Alcaldía Municipal de Quibdó – Secretaría de Educación, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de dichas entidades, por los perjuicios derivados de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, la cual habría ocasionado la imposibilidad de concebir, la afectación de la vida íntima y de pareja, así como la infertilidad de la señora Norilia Córdoba Moreno. 4.
Como pretensiones de condena, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la señora Norilia Córdoba Moreno por concepto de daño moral derivado de la lesión de su órgano reproductor, la imposibilidad de mantener vida íntima con su pareja y la infertilidad que padece desde el procedimiento médico cuestionado; 100 SMLMV para el señor Juan Onofre Mosquera Rivas por concepto de daño moral derivado de la imposibilidad Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de engendrar nuevamente y de la perturbación en su vida de relación de pareja; y 100 SMLMV para los menores Jocy Mosquera Salazar y Josep Heicer Mosquera Córdoba por el sufrimiento ocasionado al no poder tener más hermanos como consecuencia de la falla imputada a los demandados.
Presupuestos fácticos 5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. La señora Norilia Córdoba Moreno se encontraba afiliada como beneficiaria al sistema de salud a través de su esposo Juan Onofre Mosquera Rivas, docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. 7.
En el año 2008 cursó un embarazo controlado de manera regular en la IPS de Comfachocó, con resultados prenatales normales y fecha probable de parto fijada para el 25 de julio de 2009. El día 23 de julio de ese mismo año acudió a dicha IPS por dolores pélvicos y fue remitida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, donde el médico tratante ordenó su hospitalización e inducción al trabajo de parto. 8.
El 24 de julio de 2009, a las 10:00 p.m., dio a luz, pero poco después presentó una hemorragia vaginal que requirió procedimientos médicos adicionales. Hacia las 03:00 a.m. se le practicó un legrado bajo anestesia general para extraer restos placentarios, además de taponamiento vaginal. La hemorragia cedió y se le dio de alta el 26 de julio de 2009. 9.
Una semana después, la paciente regresó a la IPS Comfachocó con síntomas de mareo, visión borrosa, dificultad respiratoria y cefaleas, por lo que fue remitida nuevamente al Hospital San Francisco de Asís, donde le practicaron exámenes médicos y transfusión sanguínea al encontrarse con hemoglobina en 4. 10. Posteriormente, al suspender la lactancia veinte meses después, advirtió la ausencia persistente de su periodo menstrual pese a los tratamientos recibidos en el programa de planificación familiar de la IPS. 11.
El 19 de noviembre de 2011, tras varios exámenes ginecológicos, entre ellos una histerosalpingografía, se detectaron adherencias uterinas como consecuencia del legrado postparto practicado en el Hospital San Francisco de Asís. 12. Ante dicho diagnóstico, fue remitida a Medellín para la práctica de una histeroscopia, la cual solo se efectuó el 17 de febrero de 2012 en el Hospital Universitario de esa ciudad, después de varias gestiones e insistencias.
No obstante, el procedimiento fue inicialmente negado por Comfachocó al no estar incluido en su portafolio de servicios, lo que obligó a la paciente a promover acción de tutela. 13. En cumplimiento de lo ordenado por la tutela, en septiembre de 2012 fue atendida en Medellín, donde se le practicaron procedimientos de liberación de Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN adherencias uterinas.
En esa oportunidad se le informó la imposibilidad definitiva de volver a concebir, como consecuencia del legrado practicado en Quibdó. 14. La demandante sostiene que desde el parto de 2009 presenta una perturbación funcional vaginal que le ha impedido cumplir normalmente con su vida íntima y sexual, situación que además afectó su proyecto de vida familiar, pues a sus 28 años de edad, en plena etapa reproductiva, solo pudo concebir un hijo debido a la falla en la prestación del servicio.
Posición de la parte demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM 15. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que la paciente fue atendida oportunamente por personal médico que cumplió con los protocolos y exigencias propias de un parto, garantizando la prestación de un servicio adecuado. Alegó la excepción de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad, por cuanto no se configuró una falla en el servicio ni un nexo causal entre la atención brindada y las secuelas alegadas por la demandante.
Sostuvo que las complicaciones sufridas obedecieron a riesgos propios de toda intervención médica y no a una actuación negligente de los galenos. Fiduciaria La Previsora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 16. Manifestó oposición expresa a las pretensiones, indicando que la fiduciaria no presta servicios médicos ni le corresponde dicha función, la cual compete a las EPS, IPS y demás entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Explicó que su rol se limita a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato de fiducia, sin que ello implique responsabilidad en la atención médica brindada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios y responsabilidad exclusiva en cabeza de los contratistas de servicios médicos.
Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del proceso. E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó 17. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no fue la entidad prestadora del servicio de salud al momento de los hechos, pues, en virtud del convenio y contrato suscritos con CAPRECOM en 2008 y 2009, era esta última quien tenía a su cargo la operación total y exclusiva de los servicios en la institución. Argumentó que, al no haber prestado la atención médica directamente, no le son imputables los hechos narrados en la demanda.
Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ 18. Se opuso integralmente a las pretensiones, indicando que la atención médica brindada a la señora Norilia Córdoba obedeció a un embarazo de alto riesgo que Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fue tratado conforme a la lex artis, y que su remisión al Hospital San Francisco de Asís fue necesaria y adecuada.
Explicó que la paciente cursaba con antecedentes obstétricos de abortos y legrado uterino, lo cual generó complicaciones posteriores y constituyó el verdadero origen del síndrome de Asherman diagnosticado. Afirmó que no se probó la existencia de un nexo causal entre la actuación de Comfachocó y las secuelas alegadas, ni se acreditaron documentalmente los perjuicios materiales reclamados.
Igualmente, objetó la pretensión de reconocer perjuicios morales a los hijos por la imposibilidad de tener más hermanos, al considerar que carece de sustento jurídico. En suma, alegó que no existió falla en la prestación del servicio atribuible a la entidad y solicitó desestimar las pretensiones. Sentencia recurrida 19. En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom IPS, hoy PAR Caprecom en liquidación, por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de las afectaciones en la salud de la señora Norilia Córdoba Moreno, y en consecuencia condenó a dicha entidad al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores Juan Onofre Mosquera Rivas, Norilia Córdoba Moreno y Josep Heicer Mosquera Córdoba. 20.
Igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, así como la ausencia de responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó IPS, desestimó las súplicas de la demanda en lo que respecta a la menor Jocy Mosquera Salazar, negó las demás pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte demandada, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte actora. 21.
Para el a quo, el dictamen pericial fue concluyente al establecer que las adherencias intrauterinas resultantes del legrado comprometieron la fertilidad de la paciente, pues, aunque fue sometida a histeroscopias con liberación de adherencias, no se logró la permeabilización de los ostium tubáricos, lo cual incide en la posibilidad de lograr embarazos futuros a feliz término. La prueba testimonial ratificó que cuando un legrado excede lo estrictamente necesario puede provocar que las paredes uterinas se adhieran, configurándose así el síndrome de Asherman, con consecuencias en la capacidad reproductiva y en la vida íntima de la paciente. 22.
En ese orden, concluyó que el daño antijurídico padecido por la señora Norilia Córdoba Moreno y sus familiares era imputable a la IPS Caprecom Departamental Chocó, en tanto fue la entidad que ejecutó el procedimiento de legrado que generó el daño. Recurso de apelación. 23. La parte demandada Caprecom IPS en liquidación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 01886 del 21 de octubre de 2020, en cuanto le Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN declaró responsable por los perjuicios reclamados.
Sostuvo que el fallo del a quo se fundamentó principalmente en el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, el cual, a su juicio, no acreditó de manera clara ni concluyente la existencia del nexo causal entre la atención médica brindada y las secuelas padecidas por la demandante. 24. Explicó que el procedimiento de extracción manual de la placenta y posterior legrado uterino constituye la conducta médica indicada en casos de retención placentaria, y que dicha intervención se adelantó conforme a la lex artis, con oportunidad, seguridad y pertinencia, como lo corroboran la historia clínica y el dictamen pericial mismo.
Enfatizó que la medicina es una obligación de medio y no de resultado, de modo que la sola circunstancia de que la paciente presentara complicaciones no permite derivar responsabilidad automática de los galenos, a menos que se acredite impericia o negligencia, lo cual no ocurrió. 25. Alegó que los efectos sufridos por la señora Norilia Córdoba Moreno derivaron de los riesgos propios de un parto de alto riesgo, y no de una actuación culposa atribuible a los médicos tratantes.
Recordó que la carga de la prueba sobre la negligencia correspondía a la parte demandante, y en este caso no fue acreditada. Para sustentar su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la exigencia de probar la inobservancia de la lex artis como presupuesto indispensable para imputar responsabilidad médica. 26.
Finalmente, sostuvo que los médicos actuaron con diligencia y que la atención se prestó en condiciones técnicas y científicas adecuadas, por lo cual no puede predicarse la existencia de culpa médica ni de responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la inexistencia de responsabilidad de Caprecom IPS.
Trámite procesal en segunda instancia 27. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 06 de abril de 2021. 28. A través del auto interlocutorio No. 272 notificado el 30 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Parte demandada - Caprecom IPS en liquidación 29.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandante 30. Se pronunció solicitando el aumento de la condena impuesta en primera instancia, y el reconocimiento de perjuicios a favor de Jocy Mosquera Salazar. Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CONSIDERACIONES 31.
La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de la entidad condenada.
Objeto del recurso y problema jurídico a resolver Los artículos 320 y 328 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescriben que el ad quem sólo tiene competencia para examinar los argumentos concretamente formulados en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que, por orden legal, deban adoptarse de forma oficiosa, y de la no reformatio in pejus frente al apelante único.
Además, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha comprendido, dentro del límite mencionado, a aquellos asuntos comprendidos dentro de un “aspecto global de la sentencia” que haya sido objeto de reproche, aunque no hayan sido expresamente cuestionados en la alzada. En este orden de ideas, advierte la Sala que los motivos de inconformidad expuestos por Caprecom IPS en su recurso de apelación, atacan íntegramente la responsabilidad, por lo que, en caso de que aquellos no prosperen, la Sala se encuentra habilitada para examinar si el juzgado acertó en las consecuentes condenas al pago de perjuicios, comoquiera que se encuentran inmersas en el ataque a la determinación declarativa más amplia, que establece el derecho de la actora a ser reparada y la obligación correlativa de la demandada a indemnizar.1 32.
En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 33. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en especial la historia clínica y el dictamen pericial, se encuentra acreditado el nexo causal entre el procedimiento de legrado practicado en la IPS Caprecom y el síndrome de Asherman diagnosticado a la paciente, o si, como lo sostiene la apelante, no se demostró falla médica imputable y, en consecuencia, no hay lugar a declarar su responsabilidad. 34.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) lo probado en el proceso, y ii) análisis del caso concreto. 1Al respecto, ver sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823). Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Análisis del caso concreto 39.
Con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene por acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. Se tiene probado que la señora Norilia Córdoba Moreno inició controles prenatales a finales del año 2008 en la IPS Comfachocó, donde se registró un embarazo de alto riesgo, con antecedentes de dos abortos previos y un legrado realizado catorce meses antes.
En mayo de 2009 el embarazo fue clasificado como complicado por la presencia de placenta previa, situación que requirió seguimiento especializado. 41. El 23 de julio de 2009, a las 40+6 semanas de gestación, la paciente ingresó para inducción de parto. Durante la atención obstétrica presentó retención placentaria y desgarro cervical, por lo cual fue llevada a quirófano, donde los médicos adscritos a Caprecom IPS le practicaron revisión de cavidad uterina, legrado evacuador y rafia de desgarro cervical.
Tras estas intervenciones se controló la hemorragia. 42. Posteriormente, la paciente refirió ausencia de menstruación y persistencia de síntomas ginecológicos. En noviembre de 2011, mediante histerosalpingografía, se diagnosticaron sinequias intrauterinas. En febrero de 2012 consultó a la IPS Universitaria, donde se registró el diagnóstico de amenorrea secundaria y se ordenó la práctica de histeroscopia. 43.
En septiembre y octubre de 2012 fue valorada en la Clínica Las Vegas, donde se confirmaron sinequias uterinas severas compatibles con síndrome de Asherman. Durante las histeroscopias se logró liberar aproximadamente el 75% de la cavidad endouterina; sin embargo, no fue posible permeabilizar los ostium tubáricos. En los hallazgos se consignó también pérdida importante del tejido endometrial, lo que compromete la función menstrual y aumenta el riesgo de recidiva de las adherencias. 44.
El dictamen pericial de la Universidad CES corroboró lo anterior, concluyendo que la paciente cursa con síndrome de Asherman como secuela del legrado postparto practicado en julio de 2009. 45. En la experticia se indicó que dicha patología corresponde a la formación de sinequias intrauterinas posteriores a procedimientos quirúrgicos ginecológicos, en este caso derivadas del legrado uterino practicado en Caprecom IPS.
Explicó el perito que, si bien se trata de una complicación descrita en la literatura médica, no se presenta de manera ineludible, sino que su aparición depende de la técnica utilizada, del cuidado con el que se realice la intervención y de la prevención de lesiones endometriales extensas. 46. Asimismo, el experto designado precisó que la paciente fue sometida posteriormente a un procedimiento quirúrgico de histeroscopia con el propósito de Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN liberar las adherencias intrauterinas.
En su concepto, si bien la intervención logró en buena parte la liberación de las sinequias, ésta resultó incompleta, pues no se consiguió permeabilizar los ostium tubáricos. Tal circunstancia, según advirtió el perito, incide de manera directa en la fertilidad futura de la señora Córdoba Moreno, al reducir de forma significativa sus posibilidades de concebir. 47.
De otro lado, el médico tratante, doctor Dueñas, rindió declaración en el proceso, explicando los alcances del procedimiento inicial y de los tratamientos posteriores. Afirmó que el legrado fue practicado en condiciones de normalidad y sin complicaciones inmediatas, pero reconoció que en el control ginecológico posterior se evidenció la presencia de adherencias intrauterinas, que requirieron la intervención quirúrgica mencionada.
Indicó igualmente que, aunque se logró mejorar el estado clínico de la paciente tras la histeroscopia, la persistencia de obstrucción en los ostium tubáricos representaba una limitación significativa para el restablecimiento pleno de la función reproductiva. 48. Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la entidad apelante en el sentido de que la aparición del síndrome de Asherman constituya un riesgo inherente al procedimiento de legrado uterino, exento de toda imputación de responsabilidad.
Si bien es cierto que la literatura médica describe dicha patología como una complicación posible de intervenciones quirúrgicas ginecológicas, también lo es que su desarrollo no resulta inevitable ni automático, pues depende de la técnica empleada y de las medidas de prevención adoptadas en el acto médico. Así lo precisó el perito designado dentro del proceso, quien fue enfático en señalar que la presencia de sinequias intrauterinas no se explica únicamente por la naturaleza del procedimiento, sino que obedece a factores relacionados con la forma en que se ejecuta. 49.
Tampoco es de recibo la afirmación de que no quedó demostrado un error concreto atribuible al personal de Caprecom IPS. El dictamen pericial fue categórico en establecer que, en el caso de la señora Norilia Córdoba Moreno, el síndrome de Asherman fue consecuencia directa del legrado evacuador practicado en esa institución y que, aunque las adherencias pudieron ser liberadas en su mayoría en una intervención posterior, no fue posible permeabilizar los ostium tubáricos, lo cual compromete de manera definitiva la capacidad reproductiva de la paciente.
Este hallazgo técnico pone de presente que el daño no solo es real y cierto, sino que está vinculado causalmente con el procedimiento realizado. Además, no se aportaron elementos que acreditaran la intervención de causas ajenas al procedimiento, de manera que el nexo causal quedó establecido de forma suficiente. 50. De manera que, los planteamientos expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar la conclusión del a quo acerca de la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, consistente en la pérdida parcial e irreversible de la capacidad reproductiva de la señora Norilia Córdoba Moreno, derivada de una práctica médica que no cumplió con los estándares de diligencia exigibles.
Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 51. No obstante lo anterior, y tal como se indicó en líneas superiores, la Sala procederá a revisar la condena impuesta por la juez de primera instancia, de la siguiente manera: 52.
La sentencia de primer grado reconoció únicamente perjuicios morales en favor de la señora Norilia Córdoba Moreno, su compañero Juan Onofre Mosquera Rivas y su hijo Josep Heicer Mosquera Córdoba, fijando la indemnización en 10 SMLMV para cada uno. El a quo justificó esta decisión en el entendido de que la infertilidad alegada por la paciente no quedó plenamente acreditada, pues el dictamen pericial estableció que si bien las adherencias intrauterinas derivadas del síndrome de Asherman afectaban en forma significativa su capacidad reproductiva, no se podía descartar por completo la posibilidad de concebir, dado que la liberación de adherencias fue en su mayoría exitosa, aunque no se logró permeabilizar los ostium tubáricos. 53.
Adicionalmente consideró, entonces, que el daño a resarcir no se fundaba en la imposibilidad absoluta de procrear, sino en la congoja y sufrimiento derivados de las complicaciones médicas y de la afectación parcial de la salud sexual y reproductiva de la demandante, así como en el impacto emocional que ello generó en su núcleo familiar más cercano. 54.
Respecto de Jocy Mosquera Salazar, el a quo negó las súplicas por falta de prueba del parentesco alegado y de la convivencia en calidad de hija de crianza, y frente a los demás perjuicios reclamados (materiales, daño a la vida en relación, etc.) los desestimó por ausencia de respaldo probatorio. 55. Para la Sala, la decisión de la juez de primera instancia resulta razonable, pues si bien se acreditó un sufrimiento cierto derivado del diagnóstico de síndrome de Asherman y de las secuelas ginecológicas y emocionales que conllevó, lo cierto es que ello no implicó la pérdida absoluta de la capacidad reproductiva, aspecto que justifica la moderación en el quantum reconocido a título de perjuicios morales. 56.
De igual manera, encuentra la Sala ajustada a derecho la negativa de reconocer perjuicios a favor de Jocy Mosquera Salazar, dado que no se probó vínculo filial con la afectada directa ni convivencia en calidad de hijastra, requisitos indispensables para tener por acreditada la afectación moral reclamada. 57. Por lo demás, es claro que no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar la existencia de perjuicios materiales o de otro orden distintos a los morales reconocidos. 58.
En conclusión, la condena fijada por el a quo resulta proporcionada y acorde con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se advierte motivo para su modificación en sede de apelación. 59. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda Rd 27001333300220140018401 Actor: Juan Onofre Mosquera Rivas y Otros Contra: Comfachocó y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas 59.
De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado2, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 60. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.