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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-006-2024-00141-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No.0111/ RADICADO: 27001333300620240014101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERMELINDA CÒRDOBA LOZANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. 3. La señora HERMELINDA CÒRDOBA LOZANO, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, solicitando la inaplicación por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 y la Nulidad de los actos administrativos 2024-EE-069382, de fecha de 05 de marzo de 2024 y CHO2024EE002277, de fecha de 09 de marzo de 2024. 4.

Como pretensiones de condena, solicita la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y otros decretos anteriores y posteriores y la nulidad de los actos administrativos Nos. 2024-EE-069382 y CHO2024EE002277 del 05 y 09 de marzo de 2024, que afectaron la asignación salarial de la categoría 2A y 3AM del escalafón docente, por considerar que los incrementos fueron inferiores a los que legalmente correspondían. 5.

Además, solicita que se declare que el docente de categoría 2A y 3AM tiene derecho al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años y hacia el futuro, con efectos fiscales, por el trato desigual en el incremento salarial de 2011. 6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narraron lo siguiente: 7.

Los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente creado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 8. Afirma que, en el año 2011, mediante el Decreto Nacional 1027, se aplicaron incrementos salariales desiguales: 11.3% para la categoría 3AM y solo 5.7% para la NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min.

Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN categoría 2AE, sin justificación legal, vulnerando principios constitucionales de igualdad y equidad laboral. 9. Manifiesta que, la diferencia salarial en 2011 afectó la base de cálculo de los incrementos salariales en años posteriores, generando un perjuicio económico continuo para los docentes de la categoría 2A. 10.

Sostiene que desde 2012 hasta 2024, los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para las categorías 2A y 3AM, evidenciando que el trato desigual en 2011 fue una excepción irregular. Normas violadas y concepto de la violación 11. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Constitución Política de Colombia: Artículos 13 y 53  Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6.  Ley 1437 de 2011: Artículo 137.  Decreto 1278 de 2002: Artículo 46 y 49.

Contestación de la demanda 12. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:  La demandante parte de una premisa incorrecta al equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 3 Nivel AM.  No es procedente reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial sea igual para ambos niveles porque sus condiciones son diferentes.  No hay vulneración del artículo 13 de la Constitución (igualdad ante la ley) porque el escalafón contempla diferencias justificadas entre los grados.  No hay vulneración del artículo 53 (principios mínimos fundamentales del trabajo) porque no existe un problema de interpretación entre distintas normas que requiera aplicar el principio de favorabilidad laboral.  La acreditación de un trato discriminatorio en materia salarial procede únicamente entre "pares" y no entre "similares".

La sentencia apelada 13. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, declaró probada las excepciones propuestas por la entidad accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 14. Para adoptar dicha decisión, el A quo consideró que no existía vulneración al derecho a la igualdad en el trato salarial entre los docentes de los escalafones 3A y 2ª.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La diferencia de aumento salarial no es discriminatoria porque se fundamenta en criterios objetivos establecidos por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, como la formación académica, experiencia y requisitos propios de cada grado. 15.

En ese mismo sentido expreso que, la Corte Constitucional ha señalado que no es posible comparar prestaciones entre escalafones distintos, pues cada uno responde a condiciones específicas. El principio de “a trabajo igual, salario igual” solo aplica cuando las situaciones son equivalentes, lo cual no ocurre en este caso, dado que los grados 2A y 3A difieren en exigencias y beneficios. 16.

Por tanto, la interpretación de la parte demandante es errada, ya que pretende equiparar condiciones que no son iguales. El trato diferencial está justificado y no constituye discriminación. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara que los actos acusados no son nulos. El recurso de apelación 17. La parte demandante apeló la sentencia, en los términos que a continuación se transcriben y sintetizan: “El Decreto Ley 1278 de 2002 establece un escalafón docente compuesto por tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles (A, B, C y D), definidos por la formación académica del docente.

El ingreso y ascenso dependen de la experiencia y la evaluación de competencias. El Gobierno Nacional, con base en la Ley 4ª de 1992, fija el régimen salarial y prestacional, el cual debe reflejar el grado y nivel del escalafón, garantizando una remuneración diferenciada y equitativa. La base salarial diferenciada según el escalafón no es objeto de controversia.

Lo que se cuestiona es la inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, que afectaron a ciertos grupos de docentes sin justificación legal. Esta desigualdad ha tenido efectos acumulativos en la base salarial de los años siguientes, perpetuando la brecha y vulnerando el principio constitucional de igualdad.

Aunque desde 2012 hasta 2024 los incrementos se aplicaron de forma homogénea, el daño causado por los aumentos desiguales persiste. La defensa de las entidades demandadas se ha centrado en justificar las diferencias salariales por escalafón, pero el litigio se enfoca en la falta de equidad en los porcentajes de incremento, no en la estructura del escalafón. Finalmente, se plantea una pregunta clave: ¿por qué se aplicaron incrementos iguales durante 14 años consecutivos, pero no en 2008, 2009 y 2011? Esta inconsistencia, sin explicación razonable, evidencia una violación al principio de igualdad y genera desconfianza en el sistema de remuneración docente.” Trámite en segunda instancia 18.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 04 de marzo de 2025. NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, se pronunció la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA 20.

En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM del escalafón nacional docente durante el año 2011, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral. 21.

Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio. 22.

En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, suscrito por el Presidente de la República y los Ministros competentes, el cual se encuentra actualmente derogado. 23. Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2011, y la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 20241 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año. 24.

Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron el decreto que estableció el incremento diferenciado que se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda. 25.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la parte actora alega que la afectación salarial no se circunscribe exclusivamente al decreto expedido en el año 2011, sino que sus efectos persisten en el tiempo y continúan incidiendo en su situación salarial actual. En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para 1 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.

Problema Jurídico. 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer lo siguiente: a) ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados fijados por el Gobierno Nacional para el año 2011 entre las categorías 2A y 3AM del Escalafón Nacional Docente, teniendo en cuenta que durante los años anteriores (2005 a 2007) y posteriores (2010 a 2024) los aumentos se aplicaron de manera uniforme, y que no se ha acreditado una justificación objetiva y razonable que sustente tal trato diferenciado? b) ¿Es procedente, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 20242? 27.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para fijar los regímenes salarial y prestacional de la generalidad de los empleados públicos, ii) la excepción de inconstitucionalidad, iii) el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, y iv) análisis del caso concreto. i. Criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para fijar los regímenes salarial y prestacional de la generalidad de los empleados públicos 28.

El artículo 150 de la Constitución Política, dispone: “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [ ] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública.

(Negritas de la Sala). 29. En virtud de la competencia otorgada en el numeral 19, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en los literales e) y f) arriba trascritos. 2 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 30. Al efecto, en el artículo 2 señaló: “Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” 31. Como puede apreciarse, en la disposición trascrita se establece un conjunto de prohibiciones, mandatos, directrices, objetivos y criterios que de manera forzosa debe NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min.

Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN acatar el gobierno nacional al dar cumplimiento al encargo establecido en el artículo 150.19 de la Constitución Política. 33. En lo que tiene que ver con los literales «h» e «i» del artículo 2 de la Ley Marco 4 de 1992, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-312 de 1997, que la razón por la cual «la responsabilidad principal sobre la política salarial descansa en el Presidente de la República», es porque «[l]a determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica.

En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general. De ahí que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto3, tiene una responsabilidad destacada en materia de política económica, se le asigne también la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, y la de determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f).» ii.

La excepción de inconstitucionalidad4 33. La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 4º el principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [ ]”. 34.

La anterior disposición contempla la figura que se ha denominado excepción de inconstitucionalidad, que impone la aplicación del mandato constitucional, en caso de presentarse un conflicto o incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica. 35. Así, la excepción de inconstitucionalidad se deriva del principio de supremacía constitucional que rige el Estado de Derecho y sus instituciones, a fin de respetar el orden jurídico establecido.

Se fundamenta igualmente en la jerarquía del ordenamiento 3 En este punto la Corte precisó en la referida sentencia C-312 de 1997: «11. La Constitución Política le asigna al Presidente de la República importantes funciones en lo relacionado con la política económica y la planeación para el desarrollo del país. Diversas normas constitucionales así lo dejan entrever.

Así, en el numeral 19 del artículo 150 se determina que el Congreso se limitará a dictar las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno para organizar el crédito público, regular el comercio exterior, modificar el régimen de aduanas y regular las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público.

Igualmente, le corresponde al Gobierno velar por la estricta recaudación de los recursos y decretar su inversión de acuerdo con la ley (CP; art. 189, numeral 20). De la misma manera, el artículo 346 establece que el gobierno es el que elabora anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y lo presenta al Congreso para su aprobación. El Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos presentado por el gobierno, ni incluir una nueva, a no ser que cuente con la aceptación escrita del ministro del ramo (CP, art. 351).

Y, además, si el Congreso no expide el presupuesto regirá el presentado por el gobierno (CP, art. 348). Asimismo, el gobierno elabora el plan nacional de desarrollo - después de un proceso en el que se cuenta con la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura - y luego de oír la opinión del consejo nacional de planeación y de realizar los ajustes que considere pertinentes lo presenta al Congreso.

El plan debe ser aprobado por el Congreso, pero si éste no lo hace en un término de tres meses, el gobierno podrá ponerlo en vigencia. En el debate sobre el proyecto, el Congreso puede variar el plan de inversiones publicas, pero bajo la condición de que se mantenga el equilibrio financiero. En caso de que no sea así, requerirá la autorización del gobierno CP, art. 341).» 4 Extraído de: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Número de radicación: 11001-03-06- 000-2024-00282-00. NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN jurídico, y en su coherencia interna, que reconoce a la Constitución Política como la primera de las normas o lex superior. 36.

La Corte Constitucional ha definido la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta mediante la cual «la autoridad judicial y administrativa, a petición de las partes o de oficio, detecta un vicio de inconstitucionalidad en una norma de inferior jerarquía e inaplica la norma prefiriendo la Constitución solo para el caso en cuestión»5 37.

Sobre esta figura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo: [ ] es consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución como norma de normas la hipótesis prevista en el artículo 4 Superior, en el sentido de que ante la existencia de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es la denominada excepción de inconstitucionalidad”.6 38. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que un elemento esencial para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es la existencia de una incompatibilidad entre las normas así7: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales.

Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquella es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: El artículo 4o de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.

Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a estos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. A q u í ́no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. [ ].

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario 5 Corte Constitucional. Sentencia C-806 de 2003. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-600 de 1998. NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. [ ]. En el sentido jurídico que aquí busca relevarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del interprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º.

C.N.) [ ].” [resalta la Sala]. 39. De acuerdo con el máximo tribunal constitucional, la excepción de inconstitucionalidad procede en el evento en que se evidencie una oposición flagrante entre la disposición de inferior jerarquía y el mandato constitucional, de tal manera que aquella y este no puedan regir en forma simultánea. Es decir, no puede tratarse de cualquier oposición entre las normas, sino que debe ser «tan grave» que no sea posible que rijan simultáneamente.

Es ese el requisito para que proceda la inaplicación de la disposición de menor rango y se aplique directamente el precepto constitucional. De no existir tal oposición, no se puede argumentar la inconstitucionalidad de la disposición inferior para evadir su cumplimiento. 40. Conforme a este ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que «la excepción de inconstitucionalidad requiere que la incompatibilidad entre la norma jurídica inferior y las disposiciones constitucionales sea palmaria, evidente, protuberante, flagrante, ya que, en caso contrario, es decir, si el precepto genera dudas o discusión, o supone un razonamiento plausible sobre su constitucionalidad, no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque se muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida en los términos del artículo 241 de la C. P.»8 [se resalta]. 44.

La necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta, así como el sacrificio de los principios constitucionales citados, en aras de preservar el principio de supremacía constitucional y el orden jurídico del Estado de Derecho. No obstante, y en aras de mantener ese orden jurídico, la aplicación se encuentra limitada a resolver 8 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1956 de 2009 y Concepto 2243 de 2015. NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN únicamente casos o situaciones concretas, como bien lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado9: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que solo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes. [ ]: Es así como, entre los numerosos y repetidos pronunciamientos que en ese sentido ha proferido esta jurisdicción, la Sala tiene señalado que la excepción de inconstitucionalidad consiste en dejar de aplicar en un caso concreto una norma jurídica por ser contraria a la Constitución Política, y que ello supone necesariamente que la norma en cuestión sea la aplicable al caso controvertido y se busca precisamente a través de tal excepción que la autoridad judicial o administrativa deje de aplicarla, en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico.” 45.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la excepción de inconstitucionalidad procede únicamente en casos concretos, y sus efectos se refieren sólo a éstos (efectos subjetivos e interpartes), de tal forma que quien la aplica es la autoridad que conoce del proceso, la actuación o el caso particular. iii. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales10 46.

Inicialmente, cabe señalar que el principio de progresividad tiene consagración expresa en la Constitución Política. Así, el artículo 48 impone al Estado la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, mientras el artículo 334 consagra el deber de asegurar, de manera progresiva y acorde con el criterio de sostenibilidad fiscal, que todas las personas tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos.

En esta misma línea, el artículo 215 prohíbe al Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, a través de los decretos dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 47. En la Sentencia C-288 de 2012, se expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 10Marco extraído de la sentencia C-135 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional11. 53.

En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.

Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos;

(ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 54.

En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso12. iv.

Análisis del caso concreto 55. La parte apelante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, precisando que el núcleo de la controversia no se centra en cuestionar la estructura salarial diferenciada del Escalafón Nacional Docente, la cual reconoce como legítima por basarse en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el desempeño profesional. 56.

El reproche específico según arguye, se dirige contra los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 2A y 3AM del grado 3 y 2 docente, sin que se halle una justificación objetiva ni razonable para ello. 57. Sostiene que la diferenciación porcentual aplicada en el año 2011 quebrantó el principio de uniformidad que había regido los incrementos fijados en años anteriores y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las decisiones adoptadas en esas dos anualidades. 58.

Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados del escalafón docente, resulta 11 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C- 313 de 2014 y C-754 de 2015. 12Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ajeno al núcleo del debate, puesto que la controversia no gira en torno a la validez de la estructura salarial como tal, sino como se dijo, a la discriminación generada dentro del mismo grado, al haberse aplicado incrementos porcentuales distintos a docentes ubicados en los niveles 2A y 3AM, sin una justificación objetiva. 59.

Sostiene, además, que la afectación derivada de los incrementos desiguales no fue meramente coyuntural, sino que se proyectó hacia el futuro, generando una disminución sostenida en la base salarial de los docentes del nivel 2A y 3A debido al carácter acumulativo de los aumentos anuales. 60. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala decisión advierte que los argumentos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 61.

El Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente. 62.

En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo depende del cumplimiento de requisitos objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional. 63. Los docentes ubicados en el grado 2A se encuentran en el nivel inicial del tercer grado del escalafón. Para alcanzar el grado 3A, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 64.

Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el año 2011, en particular el Decreto 1027 de 2011, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así: Comparación de asignaciones básicas mensuales: Decreto 1238 de 2009 Año Grado Salario 2009 2A $1.171.300 Sin especialización 2009 3AM $1.862.356 Con maestría NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min.

Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decreto 1367 de 2010 Año Grado Salario 2010 2A $1.194.726 Sin especialización 2010 3AM $1.899.604 Con maestría Decreto 1027 de 2011 Año Grado Salario 2011 2A $1.262.811 Sin especialización 2011 3AM $2.113.533 Con maestría 65.

Del recuadro anterior se extrae que, en términos absolutos, el grado 3AM conservó entre un año y otro, una asignación salarial superior a la del grado 2A, lo cual es coherente con la estructura jerárquica del escalafón docente. 66. Sin embargo, el debate planteado por la parte actora no gira en torno al valor final recibido, sino a la diferencia en los porcentajes de incremento asignados a cada grado, los cuales, al ser inferidos mediante el cotejo con los valores del año inmediatamente anterior, resultan ser los siguientes: Porcentajes de incremento inferidos: Año Grado Porcentaje 2010 2A 2% 2010 3AM 2% Año Grado Porcentaje 2011 2A 5.69% 2011 3AM 11.262% 67.

De esta comparación se deduce que, pese a mantenerse una diferencia salarial nominal favorable al grado (2A), los incrementos anuales fueron porcentualmente más altos para el grado 3AM, situación que la demandante considera injustificada y contraria al principio de igualdad, y lesiva del principio de progresividad laboral, en tanto afectó negativamente la evolución de la base salarial del grado 2A en los años subsiguientes. 68.

No obstante, en este caso no se advierte una vulneración de dichos principios. Veamos: 69. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad, conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades públicas cuando se encuentren en situaciones equivalentes, y faculta a la ley para autorizar tratos diferentes cuando existan razones objetivas, razonables y legítimas para ello.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 70. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad (art. 13 CP) tiene una doble dimensión: formal y material. Mientras la primera busca asegurar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población, la segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados.13 71.

Para verificar si una medida legislativa infringe el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional14 ha desarrollado una metodología específica denominada “juicio integrado de igualdad”. Este juicio implica: (i) identificar el criterio de comparación (tertium comparationis); (ii) verificar si los grupos comparados se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas similares;

(iii) establecer el nivel de escrutinio aplicable (débil, intermedio o estricto); y (iv) examinar la proporcionalidad de la medida mediante los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 72. En palabras de la Corte Constitucional15, el escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 73. Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. 74.

Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. 75. Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. 76.

Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. 77.

Este test integrado de igualdad se ha establecido como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad; 13Ver Sentencia C-038 de 2021. 14Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional. 15Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional. NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min.

Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sentencias como la C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C- 220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras, lo han utilizado. 78. En el asunto sub examine, si bien los grados 2A y 3AM hacen parte de diferentes grados del escalafón docente (grado 2 y 3), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 79.

En ese orden, los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad. 80. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al caso sería el débil16 para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues no se vislumbra que el Decreto salarial docente del año 2011 cuestionado haya sido expedido bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 81.

Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón. 82. De otra parte, en cuanto al principio de progresividad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-288 de 2012, expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de dichas garantías, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional17. 83.

En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.

Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos;

(ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más 16 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 17 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C- 313 de 2014 y C-754 de 2015.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional; y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 84.

En lo que atañe segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso18. 90.

De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en el año 2011, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 2A, los docentes en este nivel no continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 3AM, en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 91.

Si se mira el cuadro comparativo expuesto en líneas superiores, se evidencia que los incrementos salariales aplicados en el año 2011 para el grado 2A fueron de 2% y 5.69%, respectivamente, mientras que para el grado 3AM fueron de 2% y 11.262 %. Si bien se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 3AM se mantuvo siempre superior al del grado 2AE, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales.

Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral. 92. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2011, ni a la inaplicación del Decreto 284 de 202419, al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante el año 2011 entre los niveles 2A y 3AM del grado 2 y 3 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4.ª de 1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente. 93.

Así las cosas, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, CONFIRMARÁ la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 18Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. 19 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

NYR 27001333300620240014101 Actor: Hermelinda Còrdoba Lozano Contra: Min. Educación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. Costas. 94. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado20, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 95.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.