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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-003-2015-00044-00

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2025-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 0374/ RADICADO: 27001233300320150004400 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: Auto califica impedimento MAGISTRADA PONENTE: DRA. MIRTHA ABADÍA SERNA Procede la Sala, a calificar el impedimento manifestado por el Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA, Magistrado de este Tribunal, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: El día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA, profirió el auto No. 567, a través del cual se declaró impedido por considerar que estaba incurso en la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Respecto del trámite que se le debe dar a los impedimentos, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 131.3, modificado por la Ley 2080 del 2021 establece: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…)” Así las cosas, conforme a la norma transcrita, el impedimento debe ser resuelto por la Sala a la que éste pertenezca.

Por ello procede el Tribunal Administrativo del Chocó, integrado por la Sala Primera de Decisión, a calificar el impedimento manifestado por el Doctor ARIOSTO CASTRO PEREA. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CONSIDERACIONES: Previo a establecer si se configuran las causales de impedimentos invocadas, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, como lo ordenan los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 141 del Código General del Proceso.

Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se profieran dentro del margen de la objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan dentro de los titulares de la función jurisdiccional. FUNDAMENTO DE LOS IMPEDIMENTOS El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Tal como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica el Honorable Consejo de Estado1, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»2.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto3. De manera que, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones4. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En el caso de autos, el magistrado de esta Corporación Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA, manifiesta estar inmersa en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 141.

Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Las razones del impedimento se fundan en que, la doctora Moira Isabel Lemos Rentería, esposa de su hijo Fidel Castro Hinestroza, se posesionó el día 07 de marzo de 2025, como Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, entidad accionada en esta acción. Bajo esas circunstancias, y como se cumple la hipótesis establecida en la norma citada, la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, declarará fundado el impedimento presentado por el Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA.

Por lo expuesto se, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de impedimento manifestada por el Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala conforme consta en el acta de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.