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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00005-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No.107 Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante Luis Antonio Mosquera Agualimpia C.C. No. 4.861.940 Demandado Contraloría General De La República Radicado 27001233300020220000500 Instancia Primera Temas y Subtemas Nulidad de fallo con responsabilidad fiscal Decisión Accede MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP I.

ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Contraloría General de la República, a fin de que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020.

Solicitó a este Tribunal se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones En la demanda se solicitan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, expedida por la Gerencia Departamental Chocó; el Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, que resolvió recurso de reposición y URF2 -0547 de fecha 1 de junio de 2021 por medio de la cual se resolvió grado de consulta, por parte de la unidad de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado 2016-00556.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la cancelación de la anotación en el boletín de responsables fiscales; la cancelación en el registro de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación; se condene a la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegida Chocó, al pago de una indemnización por los perjuicios de orden material en que hubiera incurrido el demandante para el reclamo de sus derechos y al pago de perjuicios morales causados con la expedición de los actos demandados.

Así mismo, solicita la actualización de la condena conforme con lo previsto en el artículo 187 y SS del C.A.P.A.; se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del C.A.P.A. También pretende el demandante que, se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegida Chocó, que a título de reparación simbólica le envié una comunicación en la cual le ofrezca disculpas por su actuación arbitraria y el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda, los resume la Sala así: El señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, fue tesorero del municipio de Tadó durante el periodo 2008-2011, fue vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República. Este proceso surgió tras una auditoría a los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector salud, específicamente sobre el manejo de las cuentas maestras del régimen subsidiado.

La Contraloría detectó una posible irregularidad, dado que el municipio reportó deudas no pagadas por más de $3.200 millones a octubre de 2012, mientras que el saldo de la cuenta en mayo de 2013 era de solo $22 millones, lo que generó dudas sobre el uso de esos recursos. Durante la investigación, la Contraloría solicitó información a la Alcaldía de Tadó y a varias EPS, Caprecom.

Comparta, Ambuq y Comfachoco, pero solo algunas respondieron; pidió al Banco Agrario información sobre movimientos de cuentas del municipio y finalmente abrió el proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2016-00556, que culminó con el fallo No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, confirmado el 1.º de junio de 2021. 1.3.

Fundamentos jurídicos En la demanda se señalan como normas violadas los artículos 29, 125, y 209 de la Constitución política; y las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. En el concepto de violación indicó el apodero de la parte demandante que en el proceso de responsabilidad fiscal se vulneró derecho de defensa de su defendido porque: el auto de imputación no fue notificado personalmente al implicado; no se le designó un defensor de oficio, como exige la ley cuando no hay apoderado lo que constituye una violación directa de los artículos 42, 43 y 49 de la Ley 610 de 2000 modificados por el Decreto 403 de 2020.

Alega la falta de defensa técnica, porque desde la imputación de cargos, el implicado careció de esta, lo cual es obligatorio según la jurisprudencia constitucional; la falsa motivación y ausencia de daño patrimonial, porque no se probó la existencia de un daño patrimonial cierto, específico y cuantificable y no se demostró que se haya afectado el patrimonio público.

Indicó que se presentaron Irregularidades sustanciales en el proceso, por cuanto no se precisaron ni se determinaron los hechos fácticos que sustentan la imputación; no se aplicó el principio de investigación integral (solo se investigó lo desfavorable); no se vinculó a la compañía de seguros ni a los supuestos beneficiarios de los pagos irregulares y no se permitió el acceso al expediente al apoderado de confianza.

Menciona la violación del debido proceso por irregularidades en la determinación del daño patrimonial y en la aplicación de criterios de responsabilidad fiscal. No se estableció un criterio claro sobre la responsabilidad atribuida al investigado. Señaló que el reproche fiscal carece de evidencias sólidas, basándose en documentos sin valor probatorio.

Las pruebas presentadas no fueron suficientes y se omitió validar información básica como embargos judiciales y verificación de beneficiarios. También se demanda la violación al debido proceso, por notificaciones indebidas, falta de claridad en los hechos imputados, y omisión de pruebas a favor del investigado, no se vinculó a las aseguradoras ni a los supuestos beneficiarios de los pagos irregulares, se aplicó de forma incorrecta la responsabilidad solidaria y que no se probó la existencia de un daño patrimonial. 1.4.

Trámite del proceso La demanda fue admitida mediante auto Interlocutorio No.411 del 8 de agosto de 2022. A través de Auto Interlocutorio N.º 575 del 5 de octubre del 2022, el despacho sustanciador dispuso dictar sentencia anticipada y le corrió le traslado por diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emita su concepto. 1.5.

Contestación la demandada La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el proceso de responsabilidad fiscal No. 2015-00556 se originó en la indagación preliminar No. 20131E0125281/008, realizada por la Contraloría General de la República sobre los recursos del Régimen Subsidiado de Salud en el municipio de Tadó, Chocó. Se encontraron irregularidades en el manejo de los recursos transferidos a cuentas del municipio que deberían haberse utilizado para pagar deudas del Régimen Subsidiado de Salud entre 2008 y 2012.

La declaración de responsabilidad en contra del señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia fue resultado de un examen cuidadoso de las pruebas aportadas al proceso, garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Señaló que el auto No. 80273-0014, del 11 de septiembre de 2020, imputó responsabilidad al señor Mosquera Agualimpia según la legalidad de los procedimientos establecidos en la Ley 1474 de 2011.

Sostuvo que la responsabilidad fue comprobada conforme al material probatorio recogido por la Contraloría, que evidenció un daño económico al Estado. La investigación incluyó la solicitud de información a la Alcaldía de Tadó sobre las deudas con diferentes entidades promotoras de salud (EPS), así como un requerimiento a varias EPS, de las cuales solo dos respondieron proporcionando cifras de deuda.

También se solicitaron informes sobre los movimientos en las cuentas del municipio de Tadó durante el periodo investigado, y aunque se obtuvo cierta información del Banco Agrario, la Alcaldía no proporcionó todos los documentos requeridos, alegando que no existían. A pesar de esto, el análisis indicó que el señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia fue responsable de causar el daño patrimonial debido a la falta de cumplimiento con sus funciones como Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.

Su omisión y negligencia fueron claves para la pérdida de recursos que debieron ser utilizados para pagar las deudas del régimen de salud. La Contraloría concluyó que el señor Mosquera Agualimpia debe responder fiscalmente por culpa grave debido a su conducta que contribuyó efectivamente al daño patrimonial. Se demostró que no había soporte documental para justificar los movimientos en las cuentas relacionadas con el régimen subsidiado de salud, lo que violaba la Ley 594 de 2000 sobre la existencia de documentos que justifiquen las transacciones administrativas.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido por el demandante. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandante: No hay constancia de que la parte demandante haya presentado sus alegatos de conclusión La parte demandada: El apoderado de la Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión señalando que, está probado en curso de toda la actuación administrativa, el daño al patrimonio público que consistió en el manejo irregular y la pérdida de los recursos públicos que debían ser destinados para el pago de deudas del Régimen Subsidiado de Salud, depositados en las cuentas maestras del municipio de Tadó: No. 03303001715-7 (denominada, Municipio de Tadó Participación en Salud), y No. 03303001716-5 (denominada, Municipio de Tadó Salud Fondo Local de Salud).

Indicó que no se advierte que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se haya adoptado alguna decisión ilegal o violatoria del debido proceso, por el contrario, lo que se observa es que efectivamente se respetaron todos los derechos Constitucionales y legales al demandante, pues dentro del trámite procesal de cada uno de los procesos, se le garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Concepto del Ministerio público No hay constancia en el expediente que el Ministerio Público haya emitido su concepto. I. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto. 2.2 Actos demandados Los actos demandados los constituyen: 1.

El fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 del 22 de diciembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República. 2. El Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición en contra del mencionado fallo. 3. Auto No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta. 2.3.

Problema jurídico En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en establecer la legalidad Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República, así como del auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del citado fallo, y del auto No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta y se resolvieron los recursos de apelación, providencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00556, dentro del cual se dispuso fallar con responsabilidad fiscal, en forma solidaria a título de culpa grave, al señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, en su condición de Tesorero del Municipio de Tadó, durante el año 2011, en cuantía de $ 527.947.185. 2.4.

Del proceso de responsabilidad fiscal El Honorable Consejo de Estado, al referirse al proceso de responsabilidad fiscal,1 explicó que este se basa en el artículo 268 de la Constitución, que otorga al Contralor General de la República el poder de establecer responsabilidades por la gestión fiscal y de imponer sanciones económicas. La Ley 610 de 2000 regula estos procesos y se enfoca en la reparación de daños al patrimonio público causados por acciones dolosas o gravemente culposas de quienes gestionan los recursos estatales.

Este proceso puede comenzar de oficio por las contralorías, a solicitud de entidades vigiladas, o por quejas de ciudadanos u organizaciones. Se busca identificar la responsabilidad de quienes manejan bienes o recursos bajo la vigilancia de los entes de control, para que compensen los daños causados al erario público. Existen dos etapas en este proceso.

En la primera, las contralorías realizan control fiscal y hacen observaciones y recomendaciones. Si surgen pruebas de daños fiscales, se inicia la segunda etapa, que es el proceso de responsabilidad fiscal. Esto tiene como objetivo recuperar el patrimonio público, condenando a los responsables al pago de indemnizaciones. La Contraloría puede adoptar medidas cautelares sobre los bienes de los presuntos responsables durante el proceso.

Se debe destacar que la responsabilidad fiscal es autónoma y se diferencia de las responsabilidades disciplinarias y penales, aunque pueden surgir de los mismos hechos. La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de este proceso es resarcitoria, buscando indemnizar el daño al patrimonio estatal, y puede haber acumulación de responsabilidades, aunque no se puede recibir indemnización en ambos procesos al mismo tiempo2. 2.5.

De las Pruebas Al proceso se allegó el expediente administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual contiene, entre otras, las siguientes actuaciones: a. Auto No. 80273-002 del 3 de febrero de 2016, mediante el cual la Gerencia Departamental Chocó de la Contraloría General de la República, dio inicio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-005566 (folios 580 a 588, cuaderno 3 del expediente;

Pág. 179 – 195). b. Versiones libres y espontáneas, rendidas en la etapa preliminar por los señores Luis Antonio Mosquera Agualimpia, en calidad de ex Secretario de Hacienda del Municipio de Tadó, en el año 2011 (folio 917, cuaderno 5, página 117 del documento digitalizado); Aulio César Ledezma Copete, exalcalde en el periodo 2008-211 (folio 925, cuaderno 5 del expediente páginas 127 y 128);

Mancio Anilio Agualimpia Caicedo exalcalde en el año 2012 (folios 936 a 938, cuaderno 5, páginas 143 a 145; Aristóteles Kury Palacios (folios 940 y 941, cuaderno 5, páginas 147 y 148), Secretario de Hacienda del Municipio de Tadó en el año 2012. 1 Ver sentencia del 30 de agosto de 2012, C.P. Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente 11001-03-25-000-2011-00136-00(0434-11). 2 Sentencia C-046/94 c. Pruebas de ejecución de los recursos investigados correspondientes a la vigencia 2011, aportadas por el señor Aulio Cesar Ledezma Copete, anexas al Oficio No. 2016ER0098255 del 27 de septiembre de 2016, (folios 874 a 915, cuaderno 5 del expediente administrativo). d. Auto No. 80273-003 del 13 de marzo de 2017, por el cual se ordena la práctica de un apoyo contable, incluyendo visita especial a la Alcaldía Municipal de Tadó (folios 921 a 922, cuaderno 5 del expediente). e. Informe Técnico del 30 de enero de 2019, rendido por el profesional Contador Público de la Gerencia Chocó de la Contraloría General de la República (folios 947 y 953, cuaderno 5, del expediente administrativo) f. Auto No. 80273-036 del 12 de diciembre de 2019, a través del cual se ordenó el archivó del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-00556, por no haberse encontrado probado el daño (folios 1605 a 1614 cuaderno 9 del expediente; páginas 5 a 23). g. Auto No. 000115 del 07 de febrero de 2020, por medio del cual la Dirección de Juicios Fiscales, revocó el Auto No. 80273-036 del 12 de diciembre de 2019, para que se practicaran pruebas antes de dictar el fallo.

(folios 1619 a 1626 cuaderno 9, páginas 30 a 44). h. Auto No. 80273-003 del 02 de marzo de 2020, mediante el cual la Gerencia Delegada del Chocó, determinó obedecer y cumplir lo decidido por la Dirección de Juicios Fiscales y decretó pruebas (folios 1630 a 1636 cuaderno 9 del expediente; páginas 48 a 54). i. Auto No. 80273-0014 del 11 de septiembre de 2020, por medio del cual se imputó responsabilidad fiscal a los investigados (folios 1663 a 1676, cuaderno 9 del j. expediente; páginas 92 a 121 del documento escaneado). k. Auto No. 80273-017 del 22 de diciembre de 2020, a través del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, declaró la caducidad de la acción fiscal frente a los hechos que investigaba, correspondiente a las vigencias 2008, 2009 y 2010 y falló con responsabilidad fiscal en contra de los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aulio César Ledezma Copete (ejercieron como alcaldes de Tadó, Chocó), Aristóteles Kury Palacios y Luis Antonio Mosquera Agualimpia (que se desempeñaron como secretarios de hacienda, durante los años 2011 y 2012). l. Auto No. 80273-003 del 22 de febrero de 2021, por medio del cual la Contraloría resolvió una solicitud de nulidad interpuesta por el señor Aulio Cesar Ledezma Copete (folios 1804 a 1809 cuaderno 10 del expediente, páginas 4 a 14) m. Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, a través del cual se resuelven recursos de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal y se conceden los recursos de apelación interpuestos por los encartados (folios 1818 a 1828 cuaderno 10 del expediente; páginas 24 a 45 del documento escaneado). n. Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, mediante el cual se resuelven recursos de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal y se conceden los recursos de apelación interpuestos por los encartados (folios 1818 a 1828 cuaderno 10 del expediente; páginas 24 a 45 del documento escaneado). o. Auto No. 80273-003 del 22 de febrero de 2021 con el cual la Contraloría Delegada Intersectorial No. 08 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, confirmó el fallo emitido el 22 de diciembre de 2020. 2.6.

Caso concreto A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia solicitó que se declarara la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 20203, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República, así como la de los autos No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición en contra del citado fallo, y el No. URF2 - 0547 de fecha 1 de junio de 2021, por medio del cual se surtió el grado de consulta y se resolvieron los recursos de apelación, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00556.

En el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 80273-017 de fecha 22 de diciembre de 2020, la Contraloría consideró que: “Los hechos generadores de daño patrimonial, consisten en que se evidenció que teniendo en cuenta que el Municipio de Tadó a diciembre 31 de 2009 presentó saldo en Cuenta 03303001715-7 Banco Agrario de Colombia denominada Municipio de Tadó Participación en Salud de 23.

Millones en la vigencia 2010 recibió de la Nación 147,3 millones por concepto de transferencia del Sistema General de Participación en Salud y en el periodo enero a diciembre de 2011 Recibió 219.5 millones para un total de recibió (sic) recursos por 389.9 millones, de los cuales No se encontró soporte, donde se evidencie los gastos que se incurrieron para la prestación de servicios de Salud por valor de 384 Millones de pesos correspondientes a Embargos judiciales debitados de la cuenta corriente por 46.1 millones Traslados de a Terceros por 291.4 millones de pesos y por Cheques de Gerencia Cobrados por 46.7 millones de pesos.

Así mismo se evidenció en la cuenta 03303001716-5 del Banco Agrario de Colombia 1 denominada Municipio de Salud Fondo Local de Salud se evidencia Gastos por 365.9 millones de los cuales 224.2 corresponden a Cheques pagados por ventanillas y $141.6 millones corresponden a traslados a cuentas de terceros. De esta cuenta se evidenció el pago de $ 89 millones de pesos a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ por concepto de la ejecución de las acciones de intervención colectiva del municipio de TADÓ. (…) Como bien se estableció en el hallazgo fiscal que dio origen al presente proceso, el análisis probatorio el hecho, la Administración Municipal del Tadó en las vigencias 2011 y 2012, realizo el manejo de las cuentas maestras en la cual se estableció la pérdida de unos recursos públicos en cuantía de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($750:000.000) M/Cte., de los cuales no existe registro de la inversión o gasto realizada con estos recursos, ya que aquí se ha comprobado la PERDIDA de los recursos.

Para esta colegiatura se ha demostrado que los recursos manejados por los presuntos responsables en su calidad de funcionarios del Municipio de Tadó realizaron un manejo irregular de esto, por lo cual no existen soportes del manejo, administración, custodia, gasto e inversión de los citados recursos”. La entidad de control fiscal declaró la caducidad de la acción fiscal respecto de las vigencias 2008, 2009 y 2010, estableciendo el detrimento patrimonial para el año 2011, 3 Índice 2 y 3 en la suma de $382.796.879 y para el año 2012, en 89.000.000, sumas que fueron indexadas a la fecha del fallo, quedando el daño patrimonial en 528.700.822,55 para la vigencia 2011 y en $119.993.209 para el 2012.

En el análisis de la conducta y el nexo causal respecto a los implicados, en la providencia demandada la Contraloría encontró responsable a los señores: 1. Aulio César Ledezma Copete (Alcalde de Tadó entre enero y marzo de 2011): Llamado a responder por culpa grave, porque no protegió ni administró adecuadamente los recursos públicos.

Monto comprometido: $87.305.629, de forma solidaria con el Secretario de Hacienda de la época. 2. Luis Antonio Mosquera Agualimpia (Secretario de Hacienda - Tesorero en 2011): Llamado a responder por culpa grave, porque no cumplió con sus funciones de control financiero y contable. Monto comprometido: $528.700.822,55, más $87.305.629 solidariamente con el exalcalde. 3.

Mancio Anillo Agualimpia Caicedo (Alcalde en 2012): Llamado a responder por culpa grave, porque no protegió los recursos del Fondo Local de Salud. Monto comprometido: $119.993.209, solidariamente con el Secretario de Hacienda de ese año. 4. Aristóteles Kury Palacios (Secretario de Hacienda - Tesorero en 2012): Llamado a responder por culpa grave, porque no cumplió con sus funciones de control financiero y contable.

Monto comprometido: $119.993.209, solidariamente con el alcalde de ese año. La anterior decisión fue modificada mediante el auto No. URF2-0547 del 1 de junio de 2021, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción y se revocó la sanción impuesta a los señores Mancio Alirio Agualimpia Caicedo y Aristóteles Kury Palacios, respecto de los recursos correspondientes a la vigencia 2012: “ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR el artículo segundo del Auto No. 80273-017 del 22 de diciembre de 2020, que fue confirmado mediante Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal en contra de AULIO CÉSAR LEDEZMA COPETE y LUIS ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA, el cual quedará así: Fallar Con Responsabilidad Fiscal a título de CULPA GRAVE, en cuantía de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE (5527.947.185), en contra de LUIS ANTONIO MOSQUERA AGUALIMPIA, identificado con C.C. No, 4.661.940, en su condición de Secretario de Hacienda - Tesorero del Municipio de Tadó (Chocó), para la época de los hechos, y dentro del valor acá determinado, FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($64 511.439) y de manera solidaria en contra de AULIO CÉSAR LEDEZMA COPETE. identificado con C.C. No. 11.785.710, en su condición de Alcalde Municipal Tadó (Chocó), para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

De los cargos alegados por la parte actora En la demanda se solicita la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal alegando que los actos acusados se encuentran viciados por: i) expedición irregular; ii) falsa motivación, ii) violación del derecho de defensa y del debido proceso iv) ausencia de daño patrimonial probado. En atención a lo anterior, la Sala analizará los cargos invocados, para previo estudio de las pruebas obrantes en el expediente, determinar si los mismos se encuentran probados, o si, por el contrario, se deben denegar las súplicas de la demanda. 1.

Expedición irregular del acto administrativo Según lo manifestado en los hechos de la demanda y en el concepto de violación de las normas en que debió fundarse, la entidad demandada incurrió en el vicio de expedición irregular del acto administrativo, porque no se especificaron claramente los hechos que dieron origen a la imputación y tanto ésta como fallo, se basaron en pruebas inválidas o no valoradas.

Según el artículo 137 CPACA, una de las causales por las cuales procede el medio de control de nulidad de los actos administrativos de carácter general es que estos se hayan expedido en forma irregular. Este vicio de nulidad se presenta cuando la Administración no ha observado las formas sustanciales previstas en la Ley para la formación y expedición del acto administrativo.

La ley, como garantía para los administrados, establece ciertos trámites que deben observarse en expedición de determinados actos administrativos. Esos procedimientos son de forzoso cumplimiento en la medida en que se trata de normas de orden público. Las formas son, al tiempo, garantía para los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario de la función administrativa y deberes de la autoridad al momento de exteriorizar su voluntad.

Hay simples omisiones e irregularidades que no afectan la validez de los actos administrativos. Estas no constituyen una garantía del afectado con la decisión. En el fallo del proceso de responsabilidad fiscal, se indicó que éste inició como resultado de la Indagación Preliminar No. 20131E0125281/008, adelantada en razón de la Actuación Especial de Fiscalización realizada por un equipo interdisciplinario de la Contraloría General de la República, a los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la que la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó detectó en el municipio de Tadó, irregularidades en el manejo de los recursos destinados para el pago de deudas del Régimen Subsidiado de Salud, vigencias 2008 a 2012.

La siguiente imagen muestra apartes de lo señalado en el acápite de hechos: Con lo anterior, se demuestra que sí se indicaron claramente cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal, por lo cual no prospera el cargo de expedición irregular del acto administrativo. 2. Vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación Se expone en la demanda, que el proceso de responsabilidad fiscal adolece de irregularidades sustanciales que vulneraron el derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción de los implicados.

Entre los vicios de nulidad, en la demanda se expone: a) Indebida Notificación, porque las providencias emitidas en el proceso no fueron notificadas correctamente lo que impidió al demandante ejercer su derecho de defensa desde el inicio del proceso, ni el de defensa técnica porque la entidad no nombró defensor de oficio tras la notificación por aviso y se omitió la notificación al apoderado de confianza. c) Violación del principio de investigación integral.

Expone el demandante que el órgano de control no investigó elementos que pudieran favorecer a los implicados, que solo se enfocó en las pruebas en su contra, omitiendo su deber de objetividad. d) No vinculación de aseguradoras ni beneficiarios de los pagos cuestionados. e) No se valoraron más de 400 folios de pruebas aportadas por los implicados d) Falta de criterios claros en la determinación de la responsabilidad.

No se explicó cómo se calculó la cuantía del daño patrimonial y se atribuyó responsabilidad solidaria sin justificar adecuadamente su aplicación. En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados, arguye la parte demandante que en el proceso no se probó con certeza la existencia del daño patrimonial; se usaron documentos y dictámenes previamente desestimados como pruebas.

Para resolver el presente cargo advierte la Sala que, el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública establece: “Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.” (resaltamos) Mediante providencia del 23 de agosto de 2018, el Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la doctora LUCY JANETH BERMÚDEZ BERMÚDEZ4, se pronunció sobre la notificación en los procesos de Responsabilidad Fiscal, así: “Pues bien, acorde con la normativa anterior, es claro que sólo el auto de imputación, el fallo de primera y las actuaciones que ponen fin al proceso, cómo la providencia que resuelve el recurso de apelación, se deben notificar personalmente.

Las demás, como el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas o el que conceda el recurso de apelación, se pueden notificar por estado.” Así las cosas, conforme a las normas y jurisprudencia citadas, en los procesos de responsabilidad fiscal las actuaciones el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; deben ser notificadas personalmente.

En el caso bajo estudio, la parte demandante alega indebida notificación de los actos emitidos en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. Revisado el expediente de antecedentes administrativos, se advierte que el Auto No. 80273- 002 del 3 de febrero de 2016, por medio del cual la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó de la Contraloría General de la República, dio apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal, fue notificado personalmente al señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, el 12 de septiembre de 2016, tal como se observa a folio 598 del expediente administrativo5: 4 en el radicado número: 25000-23-24-000-2010-00182-01, Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ, 5 Pág. 205 carpeta No. 3 folio 598 del expediente administrativo.

El auto No. 80273-0014 del 11 de septiembre de 20116, mediante la cual la Contraloría imputó responsabilidad fiscal a los investigados, también fue notificado personalmente al demandante, tal como se observa en la siguiente imagen: 6 Pag.78 carpeta 9, folio 1663 del expediente administrativo De igual manera, se observa en el expediente administrativo, que la notificación personal del fallo demandado, fue realizada a través de correo electrónico tal como se observa a folio 1751 del expediente aportado por la Contraloría, correo que fue certificado por la empresa 472: Como se observa, las actuaciones emitidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal que requieren notificación personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, fueron notificadas en debida forma al señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, tanto es así que él luego de cada una ejerció su derecho de defensa, tal como se advierte en el acta de versión libre que rindió el día 15 de noviembre de 2016 (pág. 117 documento 5), los descargos que presentó luego de la imputación, los cuales se encuentran a folios 1723 y 1724 del expediente administrativo, y el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra el fallo, el 4 de enero de 2021.

Así las cosas, fue el demandante quien decidió no designar a un profesional del derecho que lo asistiera durante el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, sino que asumió su propia defensa, siendo que al haber sido notificado personalmente del auto de apertura de la investigación y no por aviso, la Contraloría no tenía la facultad para designarle a un abogado de oficio, por lo cual, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y contradicción por indebida notificación o falta de defensor de oficio.

En cuanto a la vulneración al principio de investigación integral, de acuerdo a las pruebas allegadas se observa que la Contraloría para establecer la ocurrencia del daño al fisco del Municipio de Tadó, realizó varias visitas a la alcaldía de ese municipio, pruebas que, de haberse encontrado, servían para establecer la verdad sobre los gastos de los recursos de salud.

Por ello, no puede predicarse que la entidad solo haya investigado lo desfavorable para los implicados. Ahora, respecto a la no vinculación de aseguradoras ni beneficiarios de los pagos cuestionados, se observa que en el auto de imputación de responsabilidad fiscal (Auto No.80273-0014 del 11 de septiembre de 2020), se indicó claramente que: “Como quiera que no se encuentran pólizas que amparan la situación objeto de reproche fiscal, no se vinculará ninguna Compañía Aseguradora corno tercero civilmente responsable”.

En efecto, no se encuentra en el expediente póliza alguna de amparo de recursos, ni el demandante hace referencia a alguna empresa aseguradora especialmente, debiera haber sido vinculada al proceso de responsabilidad fiscal. En este punto, lo que sí advierte la Sala, es que no fueron vinculados al proceso las personas que fungieron como alcaldes del Municipio de Tadó, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 31 de diciembre del año 2011, dada la suspensión y destitución por parte de la Procuraduría General de la República, del señor Aulio Cesar Ledezma Copete, quien fuera elegido como alcalde de dicho municipio, para el periodo 2008-2011.

De acuerdo a la versión libre rendida por el señor Ledezma Copete7, entre el 26 de marzo y el 31 de diciembre de 2011, fungieron como alcaldes del Municipio de Tadó, los señores Delcy Tatiana Saravia Perea, Jefferson Lozano, Wiston Cuesta y Wilman Yurgaky, hecho que se corrobora con documentos que obran en el expediente administrativo, como la Resolución No.137 del 1° de abril del 2011, “Por la cual se destinan unos recursos para garantizar la continuidad de la afiliación en el Régimen Subsidiado del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011, en el municipio de Tadó”, firmada por la señora Delcy Tatiana Saravia Perea como alcaldesa encargada, acto administrativo mediante el cual se dispuso “Asignar los recursos para cofinanciar la afiliación al régimen subsidiado en el municipio de Tadó por un valor de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS($5.324.470.140) MCte” (Ver carpeta No.2, Pag.150-152).

Así mismo, se encuentra la Resolución sin número del 24 de noviembre de 2011, firmada por el el señor Wilman Yurgaky, en calidad de alcalde, mediante la cual reconoce el pago de saldos a favor de la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unido, por valor de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (S 457.900.234) M/CTE., y la Resolución No. 344 del 1° de junio de 2011, suscrita por el señor Yeferson Lozano Mosquera, Alcalde encargado a través del Decreto 0110 del 20 de mayo de 2011 (ver páginas 76 y 100 de la carpeta 5).

Pese a estar demostrado que durante el año 2011, fungieron como alcaldes del Municipio de Tadó, personas diferentes al señor Ledezma Copete, no fueron llamados a responder 7 pag.126 documento 5 por los hechos investigados por la Contraloría General de la República, sino que solo se investigó al Secretario de Hacienda y Tesorero de la época, a quien se le impuso la sanción de pagar el valor Quinientos Veintisiete Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos M/cte.

($527.947.185), dentro de los cuales, solo por el valor de Sesenta Y Cuatro Millones Quinientos Once Mil Cuatrocientos Treinta Y Nueve Pesos M/Cte. ($64 511.439) respondería de manera solidaria con el señor Aulio César Ledezma Copete. De acuerdo a la responsabilidad fiscal impuesta en el fallo demandado, la Contraloría en aplicación al debido proceso, debió haber vinculado a la investigación, a todas las personas que ocuparon el cargo de alcalde municipal de Tadó durante el año 2011, y no endilgar solo al señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, la responsabilidad de responder por valor de $463.435.746, por supuestamente haber realizado pagos sin soporte, siendo que como lo endilga la entidad responsable del control fiscal, para justificar el hecho de no haber vinculado a quienes gobernaron al Municipio de Tadó en el año 2011.

El artículo 5 de la Ley 610 del 2000, establece que la responsabilidad fiscal está integrada entre otros elementos, por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realice gestión fiscal. La citada ley en su artículo 3 define a la gestión fiscal, como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 19 de mayo de 2016, C.P. Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, expediente 68001-23-33-000-2013-01024-01, al referirse al sujeto pasivo de la responsabilidad fiscal indicó: “La Contraloría General de la República, como ente de control fiscal, tiene que identificar a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores o particulares.

Para establecer la responsabilidad fiscal, se requiere examinar si la conducta comporta gestión fiscal o guarda alguna relación de conexidad con ésta. La responsabilidad fiscal se deduce por la afectación del patrimonio público, tanto en forma dolosa como culposa, en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos y particulares, que manejen o administren bienes y recursos del Estado.

Vale la pena puntualizar, que la responsabilidad fiscal debe necesariamente recaer sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan capacidad o poder decisorio. […]”. (Negrillas del Tribunal) Así pues, en aplicación de la jurisprudencia transcrita, para que se pueda establecer la responsabilidad fiscal, se debe examinar si la conducta del presunto responsable comporta gestión fiscal o guarda alguna relación de conexidad con ésta y así mismo, se hace necesario que ésta (la responsabilidad fiscal), recaiga sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan capacidad o poder decisorio.

Por lo anterior, es claro que la Gerencia Departamental del Chocó, de la Contraloría General de la República, omitió el deber de investigar a todos los presuntos responsables de los recursos que adujo que se habían perdido, ya que durante el año 2011, fungieron como alcaldes del municipio de Tadó, cinco personas, de las cuales solo fue vinculado al proceso una sola, siendo que los demás, también fueron ordenadores del gasto, y sin su autorización, el tesorero no podía realizar ningún pago o movimiento de las cuentas bancarias donde se encontraban consignados los recursos de salud.

Por otro lado, la parte demandante alega también la vulneración del debido proceso y la falsa motivación, en razón a que no se tuvieron en cuenta los documentos presentados por el señor Ledezma Copete como pruebas de los pagos que se realizaron en la vigencia 2011 con recursos para la salud y porque la entidad sancionadora no probó la ocurrencia del daño. Revisado el expediente administrativo, se observa que la Contraloría realizó la valoración probatoria de aquellos documentos, en el Auto No. 80273-036 de 12 de diciembre de 20198, a través del cual la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó resolvió archivar la investigación por no haber encontrado probado el daño, pero dicha decisión fue revocada mediante el Auto No.000115 del 7 de febrero de 2020.

En el fallo con responsabilidad fiscal, la entidad investigadora nada dijo respecto de estas pruebas, por lo cual los señores Aulio Cesar Ledezma Copete y Luis Antonio Mosquera Agualimpia presentaron recurso de apelación. Se observa que, en el fallo de segunda instancia, Auto. No. URF2-0547 del 1 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación presentados por los implicados, respecto de las pruebas aportadas por ellos indicó: “Igualmente. avizora el Despacho que dentro del instructivo reposa el Oficio No. 2016ER0098255 del 27 de septiembre de 2016, en los que se anexa, a lo pertinente, vigencia 2011, documentos relacionados con órdenes de pago, resoluciones que reconocen pagos, certificaciones de cumplimiento de programas de salud -sin soportes de ejecución-, contratos de prestación de servicios -sin soportes-, facturas y comprobantes de comprobantes(sic) de egreso (folios 874 a 915 cuaderno 5 del expediente; páginas 74 a 115 del documento "CARPETA 5 folio 801-1000(2)) que fueron recibidos a través de correo electrónico el 12 de mayo de 2021)36, los que demuestran que efectivamente se incurrieron en gastos con recursos públicos, mas no son acompañados con las evidencias que permitan establecer que éstos ciertamente se destinaron a satisfacer servicios de salud, como lo señalan esos documentos37.

Por lo tanto, los acá implicados, uno en su calidad de alcalde y el otro como secretario de hacienda omitieron cerciorarse que cada orden de pago y/o disposición de recursos públicos se debe justificar con la demostración del bien o servicio recibido, máxime cuando lo que cuestiona el Despacho investigador es la inexistencia de soportes para efectuar dichos pagos”.

De acuerdo con lo dicho por la Contraloría, observa la Sala que entre los documentos que obran a folios 611 a 915, cuaderno 5 del expediente administrativo, se encuentran como pruebas de ejecución de los recursos pagados en el año 2011, entre otras, las siguientes (fl.874 en adelante):  Orden de pago por concepto de cesión de pago de la E.P.S-S Barrios Unidos de Quibdó a la E.S.E Hospital San José De Tadó, por concepto de contratos de aseguramiento, régimen subsidiado vigencias 01 abril de 2010 a 31 de marzo de 2011, por valor de $143.387.867 Como soporte, se encuentra copia de la resolución 8 Folio 1605 expediente administrativo.

Cuaderno 9 del 24 de noviembre de 2011, por medio del cual se hace el reconocimiento y se ordena el pago de contratos de aseguramiento régimen subsidiado vigencias 1 de abril de 2010 a 31 de marzo de 2011 (folios 875 a 878).  Orden de pago por concepto de transferencia de recursos para el pago de las actividades del Plan de Atención Básica "PAB" en el Municipio de Tadó vigencia 2011, por valor de $38.826.916.  Orden de pago por concepto de transferencia de recursos para el pago de las actividades del Plan de Atención Básica "PAB" en el Municipio de Tadó vigencia 2011, por valor de $27.400.000. soporte, Resolución 321 del 18 de mayo de 2011.  Factura, comprobante de ingreso y egreso de almacén del 10 de marzo de 2011, de medicamentos (desparasitantes) para brigada de salud en el Carmelo, Tabor que se realizaría los días 12 y 19 de marzo de 2011.

Valor $9.650.000 (folio 894- 909).  Orden de pago por concepto de suministro de materiales médicos quirúrgicos al municipio de Tadó, mediante Resolución n° 344 del 01 de junio de 2011, por valor de 14.475.000.  Transferencia a la E.S.E. Hospital San José de Tadó, de recursos para el pago de las actividades del PAB vigencia 2009, por valor de $12.000.000.  Diferentes órdenes de pago de salarios originados en órdenes de prestaciones de servicios, a coordinadores del programa de vigilancia epidemiológica en el municipio.  Orden de pago de suministro de métodos de planificación familiar, para apoyo a la jornada de promoción y prevención (p y p) con el hospital San José de Tadó. También aparece el ingreso y egreso del almacén del municipio, de los elementos adquiridos por valor de $4.850.000.

Todas estas pruebas fueron desestimadas por el órgano de responsabilidad fiscal, quien señaló en el fallo de segunda instancia, que los investigados tenían la responsabilidad de cerciorarse que cada orden de pago y/o disposición de recursos públicos contara con el soporte que demostrara la adquisición del bien o el servicio recibido, y que además incurrieron en la omisión de controlar los archivos y la existencia de documentos soporte de la administración, como lo dispone la Ley 594 de 2000.

Se observa además, que los hechos investigados por el órgano de control, corresponden al año 2011, y que la Contraloría solo hasta el 7 de diciembre del año 20189, realizó visita al archivo del Municipio de Tadó, cuando por la administración habían pasado otros alcaldes, quienes tenían la obligación de conservar el archivo que recibieron de las administraciones anteriores, pero tal como se observa en el informe técnico contable (fl.947 y 953 del expediente administrativo), dicho archivo se encontraba totalmente desorganizado, dentro de bolsas y en mal estado, situación que imposibilitó que se encontraran todas las pruebas para que se pudiera realizar el informe técnico contable.

(ver fotos, paginas 949-950). Al respecto, el profesional de apoyo contable de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, concluyó que: 9 En la visita fiscal realizada en la alcaldía entre el 1 y el 7 de noviembre de 2014, no se evidencian búsquedas de información en el archivo. “En la información entregada por la alcaldía de Tadó no se encuentra información financiera, lo que puede ocurrir por dos circunstancias: 1.- Que la información no exista en el archivo. 2- Que la información no se haya encontrado debido al desorden del archivo municipal.

(…) Respecto a realizar un informe técnico contable dentro del expediente 20131E0125281- 03-03-2014-008, en los términos del artículo 117 de la ley 1474 de 2011, para la verificación de los soportes del manejo de las cuentas maestras régimen subsidiado municipio de Tadó vigencias 2008 a 2012, se concluye que este no se realizó ya que no se contó con información pertinente que permita evidenciar las actividades realizadas por el ente territorial a la población del municipio de la prestación del servicio de salud”.

Advierte la Sala que, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, asume una posible pérdida de los recursos manejados en las cuentas maestras del municipio de Tadó durante el año 2011, al considerar que no existen los documentos que prueben que fueron invertidos en asuntos de salud, sin demostrar que realmente haya existido un daño al patrimonio del ente territorial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el daño patrimonial al Estado como: “la lesión al patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado” y ha señalado que éste es el primer elemento para predicar la responsabilidad fiscal del ex servidor público.

En el caso bajo estudio,, en lo que se refiere al daño patrimonial se observa que, a lo largo del proceso administrativo se señala que la investigación tuvo su origen porque se evidenció que en la Cuenta 03303001715-7 Banco Agrario de Colombia denominada Municipio de Tadó Participación en Salud, a 31 de diciembre de 2009 presentó saldo de 23 millones de pesos, en la vigencias 2010 recibió de la Nación 147.3 millones por concepto de transferencia del Sistema General de Participación en Salud y en el periodo de enero a diciembre de 2011, recibió 219.5 millones para un total de 389.9 millones, de los cuales la Contraloría no encontró soportes, donde se evidencien los gastos en que se incurrieron para la prestación de servicios de Salud, por valor de 384 millones de pesos, de donde se debitaron por embargos judiciales, 46.1 millones, se hicieron traslados de a terceros por valor de 291.4 millones de pesos y se cobraron cheques de gerencia, por valor de 46.7millones de pesos.

En la cuenta No. 03303001716-5 del Banco Agrario de Colombia denominada Municipio de Tadó Fondo Local de Salud, se evidencian gastos por 365.9 millones de los cuales 224.2 corresponden a Cheques pagados por ventanillas y $141.6 millones corresponden a traslados a cuentas de terceros. De esta cuenta, en el año 2012 se realizó el pago de $89 millones de pesos a la ESE Hospital San José de Tadó, por concepto de la ejecución de las acciones de intervención colectiva del municipio.

Finalmente, en el fallo de segunda instancia acepta la entidad demandada que se encuentran los soportes de los pagos realizados con aquellos recursos, pero que no encontró constancia que realmente hayan sido gastados en actividades de salud, al no encontrar las pruebas de ejecución. La Contraloría solo señala la posible pérdida de los recursos, porque no encontró los soportes que demostraran que efectivamente habían sido invertidos específicamente en gastos de salud y no en otro tipo de gastos, de acuerdo a los soportes contables que aportó al proceso el ex alcalde Aulio Cesar Ledezma, por lo cual, no se advierte que en el actuar del demandante encaje alguno de las conductas que configuran el daño patrimonial al Estado (menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos), porque la pérdida no está probada.

El artículo 23 de la Ley 610 del 2000 (por medio de la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías), respecto al principio de necesidad de la prueba señala que: “El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado”.

En los artículos 25 y 26, indica que el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado se pueden demostrar con cualquier medio probatorio y que las pruebas se deben apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional. En los actos administrativos demandados, se observa una carencia de valoración probatoria, por lo mismo que no se encontraron en las instalaciones de la alcaldía de municipal de Tadó, todos los documentos que dieran cuenta de la inversión de los recursos de salud, y las que aportaron los investigados, no fueron tenidas en cuenta por la Contraloría, por lo tanto, se reitera que no existe prueba que conduzca a la certeza del daño endilgado al demandante y cuando ello sucede así, el artículo 54 de la ley en mención, establece que se debe proferir fallo sin responsabilidad fiscal.

Por todo lo anterior, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, no le queda otro camino que el de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Ahora, respecto a las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios materiales en que hubiera incurrido el demandante para el reclamo de sus derechos y de perjuicios morales causados con la expedición de los actos demandados, no encuentra la Sala que en el expediente se encuentre prueba de los gastos que haya incurrido el señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, pues en el proceso administrativo no designó a un profesional del derecho que ejerciera su defensa.

En igual sentido, no se demostró en el proceso, que hubiesen existido perjuicios de orden moral que deban ser resarcidos por la entidad demandada. En cuanto a la reparación simbólica solicitada, consistente en el envío de una comunicación en la cual la Gerencia Departamental Colegida Chocó de la Contraloría General de la República, le ofrezca disculpas por su actuación arbitraria y el desconocimiento de sus derechos fundamentales, no encuentra la Sala prueba de tal arbitrariedad ni que durante el trámite del proceso administrativo se le hayan vulnerado derechos fundamentales al demandante.

Costas: En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202410, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos acusados, es decir, el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-017 del 22 de diciembre de 2020, expedido por la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Gerencia Departamental Chocó de la Contraloría General de la República, el Auto No. 80273-003 del 16 de abril de 2021, que resolvió recurso de reposición y en auto URF2 - 0547 del 1° de junio del 2021 por medio de la cual se resolvió grado de consulta y los recursos de apelación, emitidos por la Unidad De Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado 2016- 00556; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Contraloría General de la República a excluir al señor Luis Antonio Mosquera Agualimpia, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 4.861.940, del Boletín De Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y gestionar la cancelación en el registro de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias autenticadas de la presente a las partes y al Agente del Ministerio Público, archívese el expediente y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (firmado eletronicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada