REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 098 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado. 27001333300320160042401 Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad Decisión Confirma Sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia No. 090 de fecha 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “…PRIMERO: DECLARENSE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probadas las excepciones de cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, propuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
TERCERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial; el señor Luis Eduardo Mosquera Bejarano en calidad de Victima directa, en representación de sus hijos (a) Yhojan Stiven Mosquera Mosquera y Heidy Jisela Mosquera Mosquera, Yury Morelis Mosquera Mosquera en calidad de compañera permanente de la víctima directa, Nicolasa Bejarano Sánchez y Jesús Eduardo Mosquera Mosquera en calidad de padres de la víctima directa, los señores Robinson Mosquera Bejarano, Luis Fernando Mosquera Bejarano, Carlos Alberto Mosquera Bejarano, Martha Cecilia Mosquera Bejarano, Marisol Mosquera Bejarano en calidad de hermanos de la víctima directa, Nicolasa Sánchez Lagarejo en calidad de abuela de la víctima directa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que, con audiencia y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 2 de 25 citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.
Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, sintetizadas así: Primera: Declarar solidariamente responsable -administrativamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de La Judicatura, por todos los perjuicios y daños morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO entre el 16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012.
Segunda: Como consecuencia de ello las entidades demandadas la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de La Judicatura, pagaran a los demandantes y/o damnificados los perjuicios morales y materiales causados y/o los que resulten probados, conforme a las siguientes sumas de dinero que se solicitan y/o el mayor valor conforme a los parámetros de orden legal y jurisprudencia l que se estén aplicando.
A. PERJUICIOS MATERIALES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, la suma indexada de 13.069.125, Correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, a razón de salario mínimo legal mensual vigente, entre el 16 de marzo y el 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 y 23 de noviembre de 2012 y/o el mayor valor que resulte probado, conforme a la siguiente liquidación: 2007: 15 días del mes de marzo 216.850$, abril a noviembre (8 meses) 3.469.600 diciembre 14 días. 202.393, para un total 3.888.843 2011: diciembre 12 días (salario mínimo) 535.600, total 214.240 2012: enero a octubre (salario mínimo) 566.700, x 10 meses: 5.667.700 Noviembre 23 días 434.470 total: 6.101.470.
Se tomó igualmente el 25% la suma total como factor prestacional. B. PERJUICIOS MORALES: Se condenará al pago de las sumas solicitad y/o el mayor valor que resulte probado de conformidad a los parámetros legales y jurisprudenciales
1. LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y/o el mayor valor que resulte probado, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto por el término de un año y Ocho (8) meses (16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012).
2. HEIDY JISELA MOSQUERA MOSQUERA: El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representada con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su padre, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012).
3. YHOJAN STIVEN MOSQUERA MOSQUERA: El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representada con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su padre, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 3 de 25
4. YURY MORELIS MOSQUERA MOSQUERA: El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su Compañero permanente, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de Diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012).
5. NICOLASA BEJARANO SANCHEZ: El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su HIJO, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de Diciembre de 2007 y del 19 de Diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012).
6. JESUS EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA, El equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional, para la fecha de ejecutoria de La sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su HIJO por término de un (1) añoY Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012).
7. NICOLASA SANCHEZ DE LAGAREJO, El equivalente en pesos CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su nieto, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de Diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 201 1 al 23 de noviembre de 2012)
8. ROBINSON MOSQUERA BEJARANO: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 201 1 al 23 de noviembre de 2012).
9. LUIS FERNANDO MOSQUERA BEJARANO: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo Al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 201 1 al 23 de noviembre de 2012).
10. CARLOS ALBERTO MOSQUERA BEJARANO: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, por término de un (1) Año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 201 1 al 23 de noviembre de 2012).
11. MARTHA CECILIA MOSQUERA BEJARANO: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 201 1 al 23 de noviembre de 2012). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 4 de 25
12. MARISOL MOSQUERA BEJARANO: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí Representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, por término de un (1) año y Ocho (8) meses.
(16 de marzo al 14 de diciembre de 2007 y del 19 de diciembre de 201 1 al 23 de noviembre de 2012).
TERCERO: Sobre las sumas reconocidas se reconocerán intereses de conformidad al artículo 192- 195 ley 1437-2011 y/o el mayor valor autorizado legalmente.
CUARTO: Reconocerme personería para actuar.
QUINTO: Condenase en costas SEXTO: Reconocer personería para actuar en el proceso como mi dependiente judicial a YINETH MOSQUERA ASPRILLA, estudiante de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia- Sede Quibdó, identificada con la cedula de ciudadanía 1.076.823.037 de Condoto” 1.2. Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: (…) 1.
“El día 17 de marzo de 2007, YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMANA PEREA, amigas sentimentales de JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y YEISER MOSQUERA, se encontraban departiendo en el establecimiento de comercio de razón social “El Pilsen”, ubicado en el barrio La Playita de esta ciudad, sitio desde el cual partieron hacia el polideportivo ubicado cerca del colegio Normal de Varones de esta ciudad, acompañadas de JHUSTIN Y YEISER. 2.
En el sitio de destino las jóvenes YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMANA PEREA y sus amigos sentimentales tuvieron relaciones íntimas con sus acompañantes, incluyendo al señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO. Posteriormente a estos hechos se trasladaron a continuar de rumba hasta llegar al barrio valencia y luego al barrio San Martín, para luego retornar al barrio San Vicente y concluir en la mañana del día siguiente de paseo a la isla del amor, lugar cercano al barrio san Vicente de Quibdó. Chocó. 3.
Las jóvenes YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMANA PEREA, no informaron a sus progenitores ni a sus familiares sobre el encuentro que iban a tener con sus amigos, lo que llevó a la madre de YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA, señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOS a formular denuncia ante la Policía judicial- Sijin, el día 18 de marzo de 2007. 4.
En la mañana del 18 de marzo de 2007, la señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOS, denunció ante la SIJIN que a su casa de habitación se había presentado un joven de nombre "Carlos Nereo", manifestándole que su hija YENNIFER MARITZA había sido sacada a la fuerza del bar "El Pilsen", la noche anterior, por tres jóvenes conocidos como JHUSTIN DARLEISON, CUMBIA y LUCHO. 5.
Con base en esta denuncia los agentes de policía judicial de inmediato iniciaron labores tendientes a localizar a los presuntos captores, ubicando la residencia de JHUSTIN DARLEISON y afirman que al llegar hasta la casa de aquél vieron salir de allí a YENNIFER MARITZA, y que en el interior de esa morada encontraron a aquél, quien portaba una navaja, por lo que procedieron a capturarlo. 6.
La señora Fiscal Delegada a quien le correspondió iniciar esta pesquisa, escuchó en indagatoria, el día 22 de marzo de 2007, al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, quien manifestó que en ningún momento amenazaron a las mencionadas jóvenes para que se fueran con ellos, acotando que éstas los acompañaron por la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 5 de 25 sencilla razón de que YEISER era novio de YENIFFER MARITZA y él de KETTY TATIANA, y ellas creyeron que iban a meter vicio porque a ellas también les gustaba el vicio; y añade que una vez llegaron al “estadio" estuvieron conversando alrededor de una hora, que tuvieron relaciones sexuales consentida; empero agrega que como KETTY TATIANA (también) era novia de lucho, " antes se acostó" con éste; igualmente señala que cuando "terminaron" se fueron a amanecer a la casa de un amigo que le dicen "CALVO" localizada en "Valencia" por la salida al puente de "Niño Jesús", en donde estuvieron compartiendo con otros amigos "hasta las siete de la mañana" y luego se fueron para San Martín a la casa de LUCHO (Luis Eduardo Mosquera) pero el papá de éste estaba allí, por lo que se devolvieron otra vez para San Vicente y de allí se fueron de paseo para la “ Isla del Amor", excepto YEISER y KETTY TATIANA que se fueron para sus respectivas casas. 7.
El día 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda de Vida, autoriza la captura del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, la cual se hizo efectiva por los investigadores de la Policía Judicial, poniendo a disposición de la misma, mediante Oficio No. 0119 del 23 de marzo de 2007. 8. El señor LUIS EDUARDO MOSQUERA en diligencia de injurada realizada por la Fiscalía el 26 de marzo de 2007, dio a conocer los detalles, relacionadas con la joven YENIFFER MARITZA y KETTY TATIANA informando su relación sentimental y de amistad con la presunta víctima, como también las relaciones sexuales sostenidas con una de ella, con el argumento de haber sido consentidas. 9.
El Fiscal instructor mediante resolución interlocutoria 031 del 11 de mayo de 2007 resolvió situación jurídica de Luis Eduardo Mosquera, con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento. A través de Resolución 046 del 14 de diciembre de 2007 se le concede libertad provisional conforme al artículo 364-4 del código de procedimiento penal. 10.
El 24 de noviembre de 2011 la Fiscalía mediante interlocutorio 019 profirió Resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO. JHUSTIN DARLEISON MENA. Y YEISER MOSQUERA MOSQUERA, razón por la cual se libró nueva boleta de detención la que se mantuvo hasta el día 22 de noviembre de 2012 (27001-3104001-2012- 401-00) fecha en que se produjo sentencia absolutoria en favor de los implicados. 11.
Mediante Interlocutorio de primera instancia No. 019 de noviembre 24 de 2011, la Fiscalía Segunda de Vida, profiere Resolución de acusación contra los jóvenes JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO y YEISER MOSQUERA ordenando librar las boletas de captura, igualmente ordenó la remisión de lo actuado al Juzgado Penal del Circuito (reparto) para lo de su competencia. 12.
Mediante Sentencia Penal Ordinaria de Primera Instancia No 004 del 22 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Quibdó, absolvió a los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO y YEISER MOSQUERA MOSQUERA, de las condiciones personales, civiles y sociales que les aparecen en autos, por los delitos de Acceso Carnal Violento Agravado por los que fueron convocados a juicio, al considerar que "En ese orden de ideas, ante las imprecisiones esbozadas en precedencia esta instancia no puede otorgarle credibilidad al dicho de las ofendidas pues sus exposiciones no son coherentes, y al confrontarlas con la versión exculpatoria de los procesados tenemos que darle la razón a aquellos cuando afirman primero que ellos solo eran tres y segundo que las relaciones sexuales fueron consentidas, y aunque se desconoce la razón por la cual las susomentadas armaron esta tramoya, se deduce que probablemente lo habrían hecho para darle una justificación a sus progenitores, que las dejara como víctimas, y de esta manera eludir la reprimenda que seguramente les propinarían; si aceptasen que habían amanecido por fuera de la casa y en el caso de YENNIFER MARITZA, además por haberse ido de paseo y más aún cuando su progenitora la señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOS ya había denunciado desaparición de esta ante las autoridades tan cierto es lo que decimos, que aquellas a sus ascendientes les ocultaron, las relaciones que tenían con estos jóvenes sin lugar a dudas, para fortalecer su falaz versión de los hechos.
Ahora MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 6 de 25 bien, en cuanto a los testimonios del señor CARLOS ASPRILLA MURILLO y la señora ANA SOREIDA PEREA MOSQUERA, valen los mismos predicamentos que se hicieron en el numeral 2°, en el sentido de la falta de denuncia de estos sobre los hechos que describen, aun cuando conocían a las jóvenes nos permite inferir de manera razonable que no evidenciaron peligro alguno, aunado a ello el relato ASPRILLA MURILLO, nos permite aseverar primero que sabía de el contubernio entre los protagonistas y Segundo que su señalamiento obedece más a la mala imagen que de los encartados tenia y no porque en efecto haya evidenciado la situación de peligro que describen se encontraban las susodichas; de igual manera el testimonio de la señora ANA SOREIDA indudablemente estuvo influenciado por lo que le contó su sobrina KETTY TATIANA por lo que no merecen la credibilidad del despacho.
Ante tal panorama, tenemos que afirmar de manera forzosa, que de las pruebas recaudadas sólo surgen dudas razonables con relación a si los enjuiciados patentizaron en el mundo fenoménico la conducta típica cuya autoría se les endilga, por lo que se impone acudir al principio universal del in dubio pro reo que ordena que toda duda debe resolverse a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla, como ocurre en este caso, manteniendo de esta manera incólume la presunción de inocencia del mismo ( artículo 7° de la ley 600 del 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se impone dictar a favor de los enjuiciados sentencia absolutoria, por no existir prueba que conduzca a la certeza de las conductas punibles cuya "coautoría" se les enrostró. 13. El día 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, libró la Boleta de Libertad No. 005/L.600 a nombre del joven LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO ordenando su libertad inmediata. 14.
Mediante Sentencia Penal de Segunda Instancia — SAP -del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, resolvió apelación presentada por la representante de la Fiscalía contra la Sentencia No. 004 del 22 de noviembre de 2012, confirmando la sentencia mencionada. 15. El Tribunal de instancia concluye en la providencia “consecuente con lo expuesto en precedencia no hay prueba idónea que acredite la existencia de un acceso carnal violento en contra de JENIFER MARITZA MOSQUERA Y KETTY ROMAÑA PEREA, lo que lleva a concluir que las probanzas recaudada en el presente proceso no otorga certeza sobre laocurrencia de acceso carnal violento, toda vez que se suscitan dudas razonables que dan lugar a la aplicación de la garantía del in- dubio- pro reo que impide emitir fallos de condena, contra los señores LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y 16.
La detención de que fue objeto el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, en razón a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se mantuvo entre el 16 de marzo y 2007 y del 14 de diciembre de 2007 y desde diciembre 19 de 2011 hasta noviembre 23 de 2012. 17. De la decisión proferida en la investigación No. 2012/0001, por parte del Juez 1.
Penal del Circuito de conocimiento, emerge con nitidez la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, por parte de la Fiscalía Segunda de Vida, con apoyo en los elementos de prueba allegados en la audiencia de medida de aseguramiento, sometiéndolo a una detención intramural en la Cárcel de Quibdó, por un espacio de tiempo de un (1) año y 8 meses. 18.
La detención generó gran angustia a LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, tristeza, depresión y un profundo dolor ante la situación injusta que le afectaban y habérsele igualmente privado de su empleo y de sus estudios Universitarios, sufriendo las consecuencias propias de la restricción a la libertad y de no poder disfrutar del ejercicio de este derecho fundamental.
19. LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, victima directa, quien obra en nombre propio y padre de los menores YHOJAN STIVEN MOSQUERA MOSQUERA y HEIDY JISELA MOSQUERA MOSQUERA; YURY MORELIS MOSQUERA MOSQUERA, obra como compañera permanente; NICOLASA BEJARANO SANCHEZ y JESUS EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA, actúan en nombre propio, siendo padres de LUIS EDUARDO MOSQUERA;
NICOLASA SANCHEZ DE BEJARANO, en su condición de abuela materna MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 7 de 25 de Luis Eduardo; ROBINSON MOSQUERA BEJARANO, LUIS FERNANDO MOSQUERA BEJARANO, CARLOS ALBERTO MOSQUERA BEJARANO, MARTHA CECILIA MOSQUERA BEJARANO y MARISOL MOSQUERA BEJARANO, en su condición de hermanos de Luis Eduardo.
Los actores resultaron seriamente afectados por la privación de la libertad, a que fue sometido LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, igualmente la que les produjo, tristeza aflicción al encontrarse privado de la posibilidad de estar cerca de su familiar, de disfrutar de su afecto y compañía y las condiciones en que se encontraba en la cárcel. 20.
El Señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, su compañera e hijos, hoy reclamantes, debieron afrontar las dificultades económicas producidas por la falta de ingresos, especialmente sus hijos menores, pues requieren de la atención, protección y apoyo económico de su padre, situación que pudo ser evitada en el evento de haber contado con su Libertad y desde luego con una investigación bien estructurada que evitara la imposición temprana de una medida de aseguramiento, al tratarse de una conducta que no ejecutó el señor MOSQUERA BEJARANO, además no se realizó en flagrancia. 21.
El Señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, ha sostenido relación marital con la señora YURY MORELIS MOSQUERA MOSQUERA, por varios años, de cuya unión Nació su menor hijo YHOJAN STIVEN MOSQUERA MOSQUERA. 22. La señora YURY MORELIS MOSQUERA MOSQUERA, y LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, han mantenido su relación de pareja profesándose amor, cariño, respeto, solidaridad, en especial durante el tiempo en que este fue sometido a detención. Viven bajo el mismo techo, siendo él la persona encargada de suministrar los gastos de la familia. 23.
La señora NICOLASA BEJARANO SANCHEZ y el señor JESUS EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA, madre y padre de Luis Eduardo Mosquera, siempre convivieron con su hijo, hasta que se hizo adulto y hoy sostienen una relación de madre, padre e hijo, muy afectiva y ejemplar. Afecto que ha sido también compartido con sus hermanos ROBINSON MOSQUERA BEJARANO, LUIS FERNANDO MOSQUERA BEJARANO, CARLOS ALBERTO MOSQUERA BEJARANO, MARTHA CECILIA MOSQUERA BEJARANO y MARISOL MOSQUERA BEJARANO. Como también con su abuela materna. 24.
Al momento de su detención el señor LUIS EDUARDO, se dedicaba a oficios varios con lo que generaba ingresos para la manutención de su familia, y al mismo tiempo estudiaba en la Universidad Tecnológica del Chocó, siendo afectado por la interrupción generada con la detención de que fue objeto. 25. Los daños ocasionados a los reclamantes de carácter moral y material deben ser resarcidos económicamente en virtud de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, sin que ello permita compensar totalmente el perjuicio causado (Art. 90 C.N. Art 68-Ley 270 de 1996). 26.
Para demostrar los perjuicios sufridos por los actores y la relación de compañeros permanentes entre YURY MOREL IS MOSQUERA MOSQUERA, y LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, se aporta declaración extra-juicio rendida por NELLY CHALA MENA ante la Notaria Segunda de Quibdó, testigo que será llamado por el despacho para que se ratifique en sus exposiciones y declare sobre los hechos de esta demanda, para lo cual serán convocados por intermedio de la parte actora” 1.3.
Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 40, 42, 44, 90, 91, 93, 95, 249 y 253 de la Constitución Política de Colombia. • Código Penal, articulo 97 y siguiente • Código de procedimiento penal articulo 1 y siguiente. • Código Civil artículos 1613, 2341 y siguiente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 8 de 25 • Ley 153 de 1887 articulo 8 • Código Contencioso Administrativo artículos 86, 176 a 178 • ley 270 de 1996 articulo 1 siguiente, 65 a 74 •Artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991 • Artículos 1 a 16 del decreto 173 de 1993 •Art. 140 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo •Artículos 13 y siguientes, 64 y siguientes de la ley 446 de 1998; •Artículos “1 a 32 del decreto 2511 de 1998” (sic); •Artículos 1 y siguientes de la ley 54 de 1990 y demás normas concordantes. 1.4.
Contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial1, contesto la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que del estudio jurídico de los hechos se observa que el proceso penal al que resulto vinculado el demandante se surtió hasta la etapa de juzgamiento, en la cual el juez de conocimiento absolvió al hoy demandante y estuvo a cargo de la fiscalía su privación de su libertad, puesto que termino con sentencia que declaró la inocencia del demandante, es decir fue precisamente la rama judicial quien lo desvinculo del proceso penal y negó toda responsabilidad en el ilícito penal.
Como mecanismo de defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por si parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación2, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado, en efecto las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la fiscalía daban lugar a endilgar responsabilidad penal a juicio de la misma fiscalía como soportan la resolución de acusación y situación jurídica a Luis Eduardo Mosquera.
Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, culpa exclusiva de un tercero, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, buena fe y excepción genérica. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Efectuada la valoración probatoria en este asunto, es claro para el Despacho el daño está demostrado, pues el señor LUÍS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO estuvo privado de su libertad, al haber sido investigado y acusado por el delito de acceso carnal violento y, como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión durante los periodos comprendidos entre el 26 de marzo del año 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, y del 19 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dispuso su libertad.
Tiempo durante el cual el señor MOSQUERA BEJARANO soportó una detención preventiva en establecimiento penitenciario, la cual se prolongó hasta la fecha en la cual fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor LUÍS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, 1 Ver índice 51 expediente digitalizada Samai, pagina 185-193 2 Ver índice 5 expediente electrónico en Samai MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 9 de 25 conforme a derecho o si la conducta de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la detención preventiva, fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, conforme el contenido de la Resolución de Acusación que obra en el plenario, encuentra el Despacho que la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal que adelantó en contra del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO le impuso en dos (2) ocasiones medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La primera, se ordenó mediante Resolución Interlocutoria No. 026 del 29 de marzo de 2007 y, la segunda, con la resolución No. 019 del 24 de noviembre de 2011. Para imponer la referida medida de aseguramiento, la entidad investigadora tuvo en cuenta las declaraciones de las presuntas víctimas YENNIFER MARITZA MOSQUERA MENA y KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA, rendidas el día 21 de marzo de 2007, los testimonios del señor CARLOS ASPRILLA MURILLO y la señora SOREIDA PEREA MOSQUERA rendidos en el mes de marzo de 2007; y el informe de policía No. 0108 del 19 de marzo de 2007 Como se puede observar, los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación en ese momento de la investigación penal, representaban indicios graves demostrativos de la responsabilidad penal en cabeza del señor LUÍS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO por el delito de acceso carnal violento; por lo que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33617 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) vigente para la época, era deber legal imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta tanto se resolviera la situación jurídica del sindicado.
Para el Despacho, los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento que pesó en cabeza del aquí Demandante LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, fueron debidamente valorados por la autoridad competente, sin que se vislumbre vicios que entrañen antijuridicidad o ilegalidad en el procedimiento, desproporcionalidad, arbitrariedad o capricho del operador de justicia; en decir, la medida fue apropiada, razonable y conforme a derecho.
Tampoco es posible determinar una falla en la prestación del servicio, pues aunque se haya absuelto al Demandante MOSQUERA BEJARANO del delito que se le imputaba, ello no significa, per sé, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues, se itera, quedó acreditado en el plenario que las decisiones dictadas al interior de la referida causa penal, estuvieron ajustadas a derecho, y no comportaron arbitrariedad, ni fueron desproporcionadas y menos obedecieron al capricho de quienes las profirieron.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el que ocupa la atención del Despacho, ha sostenido que cuando se trata de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
A la primera de las entidades mencionadas, le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recupera su libertad.
Conforme lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, pues la privación de la libertad del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO se prolongó hasta el día siguiente a la expedición de la sentencia de primera instancia, cuando la competencia para decidir si debía o no mantenerse vigente o no la medida de aseguramiento, estaba en cabeza del juez de conocimiento de la causa penal.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el Despacho declarará probadas las excepciones de cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado propuestas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y como consecuencia de ello, negarán las suplicas de la demanda. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 10 de 25 1.6.
El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: Parte Demandante: La parte demandante solicitó a la Corporación que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan todas las pretensiones incoadas con la demanda.
Como yerros del a quo, señaló que no se pronunció sobre los alegatos presentados por la parte demandante en varios aspectos, que las decisiones judiciales que definieron el proceso judicial con absolución a favor de la víctima de la detención no lograron demostrar la existencia de la conducta punible imputada. Además, el funcionario de instrucción durante el proceso que generó la detención de LUIS EDUARDO MOSQUERA, incumplió algunas obligaciones de orden legal establecidas en el código de procedimiento penal necesarias para asegurar el debido proceso: Investigación integral, derecho a la defensa, imparcialidad del funcionario que investiga.
Permitiendo con ello que la investigación no arrojara en tiempo oportuno respuesta a un aspecto muy importante como lo es establecer si existió conducta punible.- En este caso era muy importante ahondar en esta investigación precisamente para determinar si las relaciones sexuales entre el imputado y las supuestas víctimas fueron o no consentidas, porque de tratarse de este último evento no había conducta delictual que atender y era improcedente aplicar medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así mismo, indico que no puede excusarse esta conducta bajo el pretexto de que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, por que conforme a lo explicado en precedencia el Fiscal no actuó en función a lo establecido en el CPP. Ley 600 del años 2000, propiciando con ello la violación del derecho a la libertad y a un proceso debido.
En razón de ello el señor Luis Eduardo Mosquera, no tenía obligación de soportar una carga frente a la ocurrencia del hecho delictivo imputado, por cuanto las relaciones sexuales consentidas no constituyen delito y así lo había manifestado el procesado en su diligencia de indagatoria (…) De igual manera, señalo que no resulta suficiente la argumentación basada en la presunta legalidad de las decisiones que permitieron la vinculación y detención efectiva del procesado EDUARDO MOSQUERA.
Sin embargo, posteriormente ante esta investigación defectuosa, no adecuada, no planeada, se genera la libertad y la consecuencia es la excarcelación sin compromiso patrimonial del Estado, en contra del postulado general del Art. 90 de la CP Finalmente, manifiesta que se encuentran probado los elementos de la responsabilidad de los demandados, y en esa dirección y acudiendo a las normas rectoras del CP.
P.- Ley 600, y los argumentos planteados en las sentencias judiciales que declararon la inocencia del señor Luis Eduardo Mosquera, los argumentos planteados y no atendidos en sede de primera instancia por parte del Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, las pruebas aportadas, solicito del superior se digne revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan todas las pretensiones incoadas con la demanda. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La parte demandante presento alegatos de conclusión tal y como consta visible a índice 06 de la Plataforma Samai. Partes demandadas No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada. Ministerio Público. Mediante memorial el señor Agente del Ministerio Publico emitió concepto tal y como consta visible a índice 09 de la plataforma Samai.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 11 de 25 II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2 Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue proferida el día 22 de noviembre de 2012 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a través de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2016 y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2016, dentro del término de dos años previsto en el numeral segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son Luis Eduardo Mosquera Bejarano, como víctima directa de la privación de la libertad, y en representación de sus hijos (a) hijos (a) Yhojan Stiven Mosquera Mosquera y Heidy Jisela Mosquera Mosquera, la señora Yury Morelis Mosquera Mosquera en calidad de compañera permanente de la víctima directa, Nicolasa Bejarano Sánchez y Jesús Eduardo Mosquera Mosquera en calidad de padres de la víctima directa, los señores (a) Robinson Mosquera Bejarano, Luis Fernando Mosquera Bejarano, Carlos Alberto Mosquera Bejarano, Martha Cecilia Mosquera Bejarano, Marisol Mosquera Bejarano en calidad de hermanos de la víctima directa, Nicolasa Sánchez Lagarejo en calidad de abuela de la víctima directa De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 139-164 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre el demandante y las personas referenciadas como hijos, hermanos, padres y compañera permanente. 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 12 de 25 Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. 2.4.
Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia 090 de fecha 24 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda y declaró probada las excepciones de cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado.
Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO. 2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales. Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad. Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 90, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.
Antes de dicha reforma constitucional, únicamente se indemnizaban los perjuicios derivados de las actuaciones administrativas de la jurisdicción, mientras que los ocasionados por la actividad estrictamente jurisdiccional se consideraban cargas inherentes a la vida en sociedad, carentes de reconocimiento indemnizatorio, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 65 y siguientes, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de sus agentes judiciales, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad.
En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal, hoy derogado. Posteriormente, la responsabilidad se estructuró bajo el régimen objetivo, con fundamento en las disposiciones de la Ley 270 de 1996, siempre que no mediara falla del servicio, en cuyo caso resultaba aplicable el régimen subjetivo.
En sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso promovido por la señora María Yolanda Rincón García (Rad. 85001-23-31-000-2001-00056-01 [25324]), el Consejo de Estado estableció que, cuando un ciudadano vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por orden judicial resulte absuelto, no puede considerarse que dicha privación constituya una carga que deba ser soportada.
Afirmar lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales, particularmente los relativos a la libertad personal y al debido proceso. De igual manera la jurisprudencia ha determinado que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4.
Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 13 de 25 ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”5.
En los casos de privación injusta de la libertad, la tesis jurisprudencial vigente sostenía que era posible derivar responsabilidad patrimonial del Estado cuando la restricción a la libertad se originaba en el marco de un proceso penal que culminaba con sentencia absolutoria o con la preclusión de la acción penal, incluso si la decisión se fundamentaba en el principio in dubio pro reo.
Esto, aun cuando la medida de aseguramiento se hubiera impuesto cumpliendo todos los requisitos legales, pues se consideraba que, en tales circunstancias, la privación resultaba desproporcionada, inequitativa y rompía el equilibrio de las cargas públicas que un ciudadano, en un Estado social de derecho, está llamado a soportar. Ello, por cuanto no resultaba justificada la limitación de un derecho fundamental como la libertad, para luego absolver al procesado de los cargos formulados6.
Ahora bien, la reseña cronológica expuesta no constituye el cierre del debate, pues la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad tomó un nuevo rumbo a partir de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida el 15 de agosto de 2018. En dicha providencia, y con el propósito de modificar su jurisprudencia, la Corporación razonó lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 24 de abril de 2017, Rad.: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968), Actor: Jesús Iván Quiñones y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Ref.: Acción de Reparación Directa. 6 Entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de abril de 2017, Rad.: 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592), Actor: Jaime Andrés Veloza López, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional y Ref.: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 14 de 25 caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” La postura analizada no discutió la supremacía del derecho fundamental a la libertad ni la excepcionalidad de su restricción, aspectos incontrovertibles.
Lo que resaltó fue que las medidas para limitarla tienen respaldo constitucional, pues el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo definido en la ley. La detención preventiva, de carácter excepcional, debe cumplir estrictamente estos requisitos mientras se define la responsabilidad penal.
Esta medida no implica certeza sobre la culpabilidad del investigado, sino la existencia de indicios y orden judicial válida. Su imposición sin estos presupuestos la torna injusta o ilegal, generando responsabilidad estatal. El Consejo de Estado precisó que no procede indemnizar cuando la detención preventiva cumple los requisitos legales y, pese al esfuerzo probatorio, persiste la duda sobre la responsabilidad penal.
Asimismo, cuando la conducta del afectado, con dolo o culpa grave, propicia el proceso penal y la medida de aseguramiento —según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996—, procede la exoneración del Estado. La Sentencia de Unificación que recogía esta postura fue anulada por acción de tutela. En nueva decisión (6 de agosto de 2020), el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, según el cual la injusticia de la privación de la libertad debe evaluarse bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, determinando en cada caso si había mérito suficiente para dictar la medida.
La Corte, en Sentencia SU-072 de 2018, reiteró que no existe un régimen único de responsabilidad en esta materia y que corresponde al juez administrativo establecer, caso por caso, si la medida fue apropiada y proporcionada, y por ello justa o injusta. El Consejo de Estado transcribió el siguiente aparte de la sentencia unificadora de la Corte: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 15 de 25 “(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisa señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Ello, para cerrar el análisis de imputación de responsabilidad argumentando que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión es insuficiente para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta que se debe verificar si la medida restrictiva fue injusta y, dado el caso, causante de un daño antijurídico atribuible a la administración. Acogiendo la última postura del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede el Despacho a establecer la responsabilidad del Estado a partir de la comprobación de los tres elementos ya descritos (daño – falla en la prestación del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 16 de 25 servicio– nexo causal).
2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Copia autentica de sentencia de primera instancia Nro. 004 de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó a través de la cual se absuelve a los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO y YEISER MOSQUERA MOSQUERA.
(visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple de sentencia de segunda instancia de fecha 04 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Quibdó, a través de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia. (visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple, poco legible de la boleta de detención. Copia simple del oficio de fecha 14 de diciembre de 2007, a través del cual el fiscal Segundo Seccional remite boleta de libertad inmediata al señor Luis Eduardo Mosquera Bejarano. (visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple de la boleta de libertad de fecha 23 de noviembre de 2012 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. (visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple de los registros civiles de nacimiento de los señores (a) Luis Eduardo Mosquera Bejarano, Heidy Jisela Mosquera Mosquera, Yhojan Stiven Mosquera Mosquera, Nicolasa Bejarano Sánchez, Robinson Mosquera Bejarano, Martha Cecilia Mosquera Bejarano, Marisol Mosquera Bejarano. (visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple del acta Nro. 251 de conciliación extrajudicial expedida por la procuraduría 41 Judicial II para asuntos administrativos.
(visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple de declaración extraproceso rendida por la señora Nelly Chala Mena. Copia simple de petición reiterada de fecha 20 de octubre de 2016, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicito ante el Director de la Cárcel de Quibdó certificación de tiempo de detención. (visible a índice 51 expediente digitalizado) Copia simple de petición con fecha de recibido 29 de noviembre de 2018 por medio de la cual, la apoderada judicial solicito ante el Juzgado Primero penal del circuito de Quibdó copia autentica de la resolución que resolvió la situación jurídica y califico el sumario, copia de audios y resolución de acusación. (visible a índice 51 expediente digitalizado)
2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 2.7.1. El Daño MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 17 de 25 Jurisprudencialmente, el daño antijurídico se entiende como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar y que carece de justificación legal.
Para que este daño configure responsabilidad extracontractual del Estado, debe cumplir tres requisitos: i) ser antijurídico, ii) lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y iii) ser cierto, es decir, apreciable material y jurídicamente, sin limitarse a conjeturas. La antijuridicidad es el primer elemento a verificar; luego, el juez debe establecer si es imputable a la entidad demandada.
Si no se prueba el daño, no procede analizar la responsabilidad, aun cuando se demuestre una falla en la prestación del servicio. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, advierte la sala que el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, estuvo privado de la libertad desde el día 26 de marzo de 2007, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Quibdó “Cárcel Anayancy”, donde estuvo recluido hasta el día 14 de diciembre de 2007, conforme la resolución interlocutoria Nro. 026 del 29 de marzo de 2007 y auto interlocutorio Nro. 019 del 24 de noviembre de 20117.
Con lo anterior se advierte que el daño consiste en la afectación o restricción a la libertad del señor Mosquera Bejarano, durante el lapso de tiempo anteriormente anotado, con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.7.2. La Imputación Vale precisar que el proceso penal seguido en contra del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA objeto de estudio, fue tramitado a la luz de la Ley 600 de 2000, razón por la que se hace necesario citar los artículos referidos a la medida de aseguramiento que contempla dicha normatividad: “Artículo 355.
Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Artículo 357.
Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). 7 Ver índice 4 del expediente digitalizado en Samai.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 18 de 25 - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208) - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso 2º). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274) - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º). - Acaparamiento (C. P. artículo 297 - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302) - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468). 3.
Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. Cabe señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado respecto al principio de presunción de inocencia, lo siguiente: “(…) Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3889 del Decreto 2700 de 1991, 35610 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30811 del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 19 de 25 Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.
Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.
Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.
Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación (…)8” Cotejado lo anterior con las pruebas que reposan en el plenario, encuentra este Despacho que la privación de la libertad consistente en la detención privativa en establecimiento carcelario con base en las órdenes de captura decretada por la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a los principios consagrados en los artículos 355, 356, y 357 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la medida restrictiva de la libertad si bien es excepcional, en el caso sub lite, era necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, al tratarse del delito de Acceso Carnal Violento en calidad de coautor, hechos reprochables y lamentables como sociedad, que exigen una pronta justicia de manos de la autoridades judiciales como guardianes de los bienes jurídicamente protegidos.
Ahora bien, frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la orden de captura del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO se destaca los siguientes elementos materiales probatorios identificados posteriormente en el auto interlocutorio de primera instancia Nro. 019 clasificatoria de fecha 24 de noviembre de 2011 así: “Informe de policía No. 0108 del 19 de marzo de 2007 mediante el cual el investigador de policía Judicial de la SIJIN ALVARO GALVIS deja a disposición en calidad de capturado al señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA (a YUSTIN), quien según da cuenta el informe, fue capturado en flagrancia por el delito de SECUESTRO Y OTROS.
Da cuenta el informe arriba citado, que la señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOS instauró denuncia penal número 141, por el delito de SECUESTRO, que al parecer recayó sobre su hija YENIFER MOSQUERA MENA, manifestando la denunciante que a su casa de habitación acudió un joven de nombre CARLOS NEREA, quien le avisó que YENIFER había sido raptada por tres jóvenes conocidos como alias TUSTIN, CUMBIA Y LUCHO en horas de la noche en el PILSEN del barrio la playita y que los captores se encontraban armados.
Informan además los policías que, conocida la noticia criminal, iniciaron las labores investigativas tendientes a lograr ubicar ubicar a los captores y liberar a la joven raptada, y que en ese cometido el día 18 de marzo de 2007, encontraron a la joven KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA, quien al rendir entrevista relató que ella se encontraba con YENIFER en la PILSEN del barrio LA PLAYITA, cuando los jóvenes conocidos con los alias de JUSTIN, CUMBIA Y LUCHO, se les acercaron a la mesa donde ellas estaban y con navaja y arma de fuego en mano, les exigieron que tenían que irse con ellos, que inicialmente las llevaron al polideportivo ubicado diagonal a la Normal de Varones, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 20 de 25 posteriormente las trasladaron a la parte trasera de la NORMAL, donde aduce la joven, las obligaron a tener relaciones sexuales, y que finalmente a ella la dejaron ir y se llevaron a YENIFER para el otro lado del río Atrato, sector conocido como Bahía Solano. La Fiscalía General de la Nación al imponer resolución de acusación en contra de los señores JHUSTIN DERLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA Y LEISER MOSQUERA, sustentó la misma así: “Se sabe pues, que la presente investigacion tuvo origen en informe de investigadores de la SIJIN y denuncia de la señora ENMA MARIZA MENA BOLAÑOS de cuyos contenidos y demas probanzas allegadas, se logro establecer que en la madrugada del 17 de marzo de 2007, cuando las jovenes KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA y YENIFER MOSQUERA MENA se encontraban departiendo en una caseta de PILSEN ubicada en el barrio la PLAYITA de esta ciudad, lugar donde se presentaron los señores JHUSTIN, YEISSER Y LUCHO quienes luego de intimidarlas con armas blancas (navaja) en mano, las condujeron a la fuerza hacia el polideportivo de la Escuela Normal donde las accedieron carnalmente y de manera violenta y posteriormente las trasladaron al barrio san vicente donde dejaron ir a la joven KETTY TATIANA ROMAÑA PEREA y se llevaron al otro lado del rio, conocico como la avenida Bahia Solano, contra su volutnad a la otra joven YENIFER MOSQUERA MENA quien en las horas de la tarde del dia 18 de marzo de 2007, se escapo del lugar donde la tenian.
Obtenido el informe de la SIJIN y la denuncia entre otros de investigacion, se cuenta con la instructiva rendida por las victimas quienes de manera detallada relatan los vejamenes sufridos de parte de los sindicados JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA B., Y YEISER MOSQUERA M., KETTY TATIANA fue clara en narras que luego que las condujeran a la fuerza al polideportivo, fue accedida carnalmente y contra su voluntad por los señores JHUSTIN LUCHO y un amigo de estos, a quien dijo no conocer, y que posteiormente JHUSTIN se fue con el otro amigo a buscar a YEIFER y llevaron a TATIANA hasta el lugar donde ella (KETTY) y entre LUCHO YEIFER y JHUSTIN la violaron.
Relató ademas KETTY TATIANA que luego que la dejaron ir para su casa, despues de tanto ruegos se percató que a TATIANA la habia llevado para el otro lado del rio a la fuerza y que ella al ver que no podia hacer nada se fue para su casa. Por su parte YENIFER MARITZA MOSQUERA MENA confirmo lo dicho por su compañera de infortunio KETTY TATIANA en el sentido que fueron accedidas carnalmente y de manera violenta y que ademas a ella la llevaron al otro lado del rio Atrato y tambien la volvieron agredir sexualmente, tres de los cinco sujetos que las habian atacado y que cuendo tuvo oportunidad se escapo y alli cuando los de la SIJIN la encontraron.
De igual importancia tambien resulto para la investigacion, los testimonios de CARLOS ASPRILLA MURILLO y ANA SOREIDA PEREA MOSQUERA el primero fue testigo cuando el dia de los hechos, una de las jovenes no recordando si TATIANA o YENIFER estaba como protegiendose detrás de un amigo de el llamado DAVID porque JHUSTIN con navaja en mano y CUMBIA estaba tratando de llevarsela a la fuerza, aclarando que en el lugar en efecto estaban las dos jovenes TATIANA y YENIFER que el lugar estaba lleno y que nadie se metio a defenderlas y ellos se marcharon.
Por su parte ANA SOREIDA fue testigo cuando vio el 18 de marzo de 2007, que YENIFER estaba llorando y la llevaban tres muchachos quienes la embarcaron a la fuerza en un bote y la llevaron al otro lado del rio y que pudo observar que una de los jovenes llevaba una navaja y la amenazaba diciendole que si no se montaba a la champa la chuzaba.
Ahora bien al ser escuchados en indagatoria los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, YEISER MOSQUERA MOSQUERA pretendieron hacer creer al despacho que todo lo sucedido el dia de los hechos fue consentido por las jovenes, de quiene incluso sugirieron eran mujeres acostumbradas al consumo de alucinogenos y que por esa razon se motivaban a sostener relaciones sexuales promiscuas, a causa de dichas sustancias.
Reiterando al unisono que no secuestraron a nadie y que las relaciones sexuales fueron acordadas y consentidas. Sin lugar a dudas del recaudo probatorio hasta ahora allegado, se evidencia con meridiana claridad que lo que acontencio el dia 17 de marzo de 2007 fue aberrante, con un gado tal de violencia que cinco (05) sujetos de los cuales hasta ahora solo se han judicializado a tres (03) de ellas señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA B Y YEISER MOSQUERA M (CUMBIA) se valieron de la debilidad de dos jovenes maltratandolas con arma blanca para conducirlas contra su voluntad a un pareja solitario, como lo es el polideportivo de la normal, aprovechandose ademas que las duplicaban en personas; pues eran cinco, reiteramos lo agresores, luego de accederlas carnalmente, continuan obligandolas a que los acompañen para continuar su faena y humillacion con una de ellas en el otro lado del rio como bien lo dan a conocer los testigos de esta investigacion.
(…) Consecuentemente con lo anterior este despacho no confiere credibilidad a los sindicados y por el contrario si cre a las victima, cuando dan a conocer que fueron brutalmente atacadas por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 21 de 25 quienes en prinicipio reconocieron ser amigas de dos de ellos pero no pensaron que ellos mismos iban a permitir que tres sujetos mas las humillaran como se evidencia en esta etapa de investigacion que lo hicieron.
(…) No queda duda pues, para el despacho que la conducta investigada se materializo y que sus presuntos coautores penalmente responsables son los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA M (LUCHO) Y YEISER MOSQUERA M (CUMBIA) siendo su comportamiento AGRAVADO por haber existido concurso de otras personas como de manera clara lo relatan las victimas.
Teniendo en cuenta que mediante interlocutorio 046 de diciembre 14 de 2007 se concedio la libertad provisional a los cosindicados arriba mencionados con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° inciso 2 del articulo 365 de la ley 600 de 2000 se dispone revocar la libertad provisional concedida y en consecuencia librar orden de captura en contra de JHUSTIN MOSQUERA B (LUCHO) Y YEISER MOSQUERA MOSQUERA (CUMBIA).
(…) Son estas consideraciones las que nos permiten llegar a la conclusion a que hemos arribado, de proferir resolucion de ACUSACION contra los sindicados. Sin entrar en mas consideraciones y en merito de lo anteriormente expuesto la fiscalia general de la Nación a traves de su fiscal cuarto seccional de Istmina RESUELVE:
PRIMERO: proferir como forma de calificacion del sumario dentro de la presente investigacion RESOLUCION DE ACUSACION contra los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA B (LUCHO) Y YEISER MOSQUERA M (CUMBIA) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como coautores penalmente de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO por las razones expuestas ne la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva, librese las correspondientes boletas de captura contra los señores JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, LUIS EDUARDO MOSQUERA B. (LUCHA) Y YEISER MOSQUERA M (CUMBIA).
TERCERO: Ejecutoriada como se encuentra la presente resolucion remitase lo actuado al juzgado penal del circuito Reparto para lo de su resorte, previa las anotaciones en el SIJUF.” Considera esta Corporación que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos legales para imponer la resolución de acusación contra la víctima directa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° inciso 2 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, dado que dicha medida intramural procedía por el tipo de delito investigado (acceso carnal violento agravado) y porque existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO. En efecto, los medios de prueba aportados en ese momento procesal permitían deducir que la medida era necesaria.
Por tal razón, la resolución de acusación impuesta mediante decisión del 24 de noviembre de 2011 por el Fiscal Cuarto Seccional de Istmina–, se adoptó con fundamento en: (i) Informe de Policía Judicial N°0108 de fecha 19 de marzo de 2007, rendido por el investigador de la SIJIN ALVARO GALVIS. (ii) Denuncia penal número 141 instaurada por la señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOS por el delito de secuestro.
En los informes referidos se consignaron entrevistas realizadas la señora EMMA MARITZA MENA BOLAÑOS madre de la joven YENIFFER MOQUERA MENA, además por los señores JOSE HELMER PEREA MOSQUERA, ANITA PEREA MOSQUERA y ESMIRA VALOYES; además gracias a la colaboración de la comunidad se logró la captura en flagrancia de Yustin a quien se le encontró una navaja y Yenifer acababa de salir corriendo de la vivienda.
Los citados testigos fueron valorados por la Fiscalía como dotados de credibilidad y sirvieron de fundamento para la imposición de la resolución de acusación en establecimiento carcelario. En este punto, conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la resolución de acusación son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 22 de 25 responsabilidad penal del acusado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado incluso por el apoderado de la entidad demandada en sus escritos defensivos.
De ese modo, las circunstancias mencionadas permiten entender que existían elementos probatorios frente a la ocurrencia del hecho y la posible participación del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO en la conducta punible, al margen de que, posteriormente, las nuevas pruebas recopiladas permitieron considerar que este no había cometido la conducta punible investigada, en consecuencia este Despacho considera que era necesario llegar a juicio para determinar que el demandante no era responsable del delito que se le imputó. Por lo anterior, si bien la judicatura absolvió al LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, esta misma señaló lo siguiente en la parte considerativa: “Ahora bien, en cuanto a los testimonios del señor CARLOS ASPRILLA MURILLO y la señora ANA SOREIDA PEREA MOSQUERA valen los mismos predicamentos que se hicieron en el numeral 2°, en el sentido de la falta de denuncia de estos sobre los hechos que describen, aun cuando conocían a las jóvenes nos permite inferir de manera razonable que no evidenciaron peligro alguno, anuado a ello el relato ASPRILLA MURILLO nos permite aseverar primero que sabía de el contubernio entre los protagonistas y segundo que su señalamiento obedece más a lámala imagen de que los encartados tenia y no porque en efecto haya evidenciado la situación de peligro que describen se encontraban las susodichas; de igual manera el testimonio de la señora ANA SOREIDA indudablemente estuvo influenciado por lo que le conto su sobrina KETTY TATIANA por lo que no merecen credibilidad del despacho.
Ante el panorama, tenemos que afirmar de manera forzosa que de las pruebas recaudadas solo surge dudas razonables con relación a si los enjuiciados patentizaron en el mundo fenoménico la conducta típica cuya autoría se les endilga, por lo que se impone acudir al principio universal del indubio pro reo que ordena que toda duda debe resolverse a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla, como ocurre en este caso, manteniendo de esta manera incólume la presunción de inocencia del mismo (articulo 7° de la ley 600 del 2000).” lo anterior, quiere decir que si existieron indicios, que llevaron a concluir que el hoy demandante pudo haber coayudado lo que llevó a una inferencia razonable de su participación en los hechos ocurridos el 17 de Marzo de 2007.
Por lo anterior la Sala concluye que la resolución de acusación decretada por la Fiscalía General de la Nación sí estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían indicios en contra del aquí demandante que justificó la detención preventiva, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO, no fue injusta, sino imputables a terceros, que lo individualizaron como posible partícipe de los hechos investigados por el ente acusador.
Así las cosas, para la Sala es claro que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto esta fue proferida de acuerdo a las normas que regulaban la figura para la época, y además no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo tanto, no se puede concluir que la privación se haya devenido en injusta; circunstancia que nos lleva a revocar el fallo apelado. 2.8.
De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001333300320160042401 DEMANDANTES: LUIS EDUARDO MOSQUERA BEJARANO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 23 de 25 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 090 de fecha 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada