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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00084-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-08-27

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Sentencia SENTENCIA NO. 101 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 Instancia PRIMERA Temas y subtemas RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Decisión NIEGA MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, en el presente medio de control.

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Chami Urugama, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución número 119 del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual el Municipio de Bojayá – Chocó, le liquida reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y la nulidad del acto ficto o presunto producido, por la falta de respuesta ante el recurso de reposición que impetró contra la mencionada resolución. 1.1.

LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. El señor Orlando Chami Urugama, por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 119 del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual el alcalde del Municipio de Bojayá le liquida reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales. 1.1.1.2.

Declarar la nulidad total del acto ficto o presunto producido, por la no contestación del recurso de reposición frente a la mencionada resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.3. Que se ordene al Municipio de Bojayá, que realice la reliquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al demandante a través de la Resolución número 119 del 20 de mayo de 2019 y se condene al pago de la Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 diferencia que resulte entre la reliquidación de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía y demás emolumentos dejados de percibir, previa deducción de lo ya cancelado. 1.1.1.4.

Que se ordene al Municipio de Bojayá, reajustar el salario base de liquidación que se tuvo en cuenta, ya que para el año 2019 percibía una asignación básica mensual de un millón seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta pesos m/c (1.685.680), resultante del aumento realizado por el Gobierno Nacional, ya que en el año 2018 devengaba un salario de $1.613.091. 1.1.1.5.

Que se ordene a la entidad demandada, reajustar los días base de liquidación, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y las fórmulas legales para tal efecto, desde la fecha de vinculación del demandante hasta la declaratoria de insubsistencia, que fueron 2.460 días laborados. 1.1.1.5. Que se ordene al ente territorial, reconocer y pagar lo siguiente: la prima de Navidad a que tiene derecho el demandante, equivalente a un mes de salario por cada un año de servicio y proporcional al momento de su retiro; reconocer y pagar el valor que resulte de la reliquidación de las vacaciones; el valor que resulte de la reliquidación de prima vacacional, previa deducción de lo ya cancelado; reconocer y pagar la bonificación por recreación, equivalente a dos días de salario por cada año laborado;

Reconocer y pagar el valor que resulte de la reliquidación del auxilio de cesantía; reconocer y pagar el valor que resulte de la reliquidación de los intereses al auxilio de cesantía; reconocer y pagar la prima de servicios; reconocer y pagar la sanción moratoria por no haber consignado anualmente en un fondo de cesantía el valor que le correspondía por este concepto, desde el día 16 de enero de 2016 y hasta el pago efectivo y total de las mismas; reconocer y pagar la sanción por no pagar los intereses al auxilio de cesantía. 1.1.1.6.

Solicita el pago de intereses moratorios si no se efectúa el pago oportuno del valor de la condena, como lo ordena el Código General del Proceso. 1.1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: 1.1.2.1. Que mediante Decreto 094 del 17 de abril del 2012, fue nombrado en el cargo de Jefe de Asuntos Indígenas, adscrito a la Administración Central Nivel Técnico, Código: 04, Grado 367, del cual fue debidamente posesionado, ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia y honestidad, hasta el 15 de enero de 2019, fecha en que fue declarado insubsistente, mediante el Decreto 017. 1.1.2.2.

Manifiesta que, durante la vigencia de su relación laboral con el municipio de Bojayá, solo recibió la asignación básica mensual asignada y las primas de servicio hasta el segundo semestre del año 2017, nunca se le otorgaron las vacaciones y la prima de Navidad a que tenía derecho, tampoco se le liquidó la cesantía anualizada ni directa ni por fondo de cesantías, ni los intereses a la cesantía y otros derechos laborales a que por ley tenía derecho. 1.1.2.3.

Señaló que, a través de la Resolución 119 del 20 de mayo de 2019, el Municipio de Bojayá le reconoció algunas de las prestaciones sociales, como las vacaciones, la prima vacacional, la cesantía y los intereses a la cesantía, realizando mal el cómputo de los días laborados y la base salarial con que se liquidaron las prestaciones es inferior al que según la ley se debió tener en cuenta. 1.1.2.4.

Se indica en la demanda que, dada la inconformidad con la Resolución No. 119 del 20 de mayo de 2019, el mismo día de la notificación se presentó recurso de reposición que hasta la fecha no ha sido resuelto, configurándose un acto ficto o presunto. Expresó que, en el recurso de reposición el demandante solicitó se le reconociera Indemnización moratoria, por no haber consignado las cesantías en un Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 fondo dentro de los términos legales y, sanción por no pagar los intereses al auxilio de cesantía. 1.1.2.5. El Municipio de Bojayá pagó las prestaciones sociales reconocidas al demandante, el 6 de septiembre del 2019. 1.1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 1.1.3.1.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS. Invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 25, y 125 de la Constitución Política; el Decreto 1919 de 2002, Ley 1071 de 2006, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 2150 de 1995, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Decreto 1083 de 2015, Decreto 330 del 19 de febrero de 2018, Ley 244 de 1995, Decreto 1582 de 1998, Ley 432 de 1998, Decreto 1252 de 2000, Ley 1071 de 2006, Circular 0013 del 25 de octubre de 2005, Decreto 2351 de 2014 y Decreto 2418 de 2015.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Expuso la parte actora que con la expedición de la Resolución 119 del 20 de mayo de 2019, se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues al demandante no le reconocieron todas las prestaciones sociales, como son la bonificación por recreación y la prima vacacional, y en la liquidación de las que sí fueron reconocidas, no se tuvo en cuenta el salario que devengó el demandante en el año 2019, ni el tiempo total laborado.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. En el expediente no existe constancia que el Municipio de Bojayá haya contestado la demanda.

1.3. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto Interlocutorio número 308 del 24 de julio de 2020, se admitió el presente medio de control. (Pág. 70 – 72 Demanda digitalizada). A través de Auto de Sustanciación N.º 106 del 17 de marzo de 2022, el despacho sustanciador dispuso dictar sentencia anticipada. El 23 de noviembre de 2023, por medio del auto Interlocutorio No. 948, el despacho sustanciador dispuso correrle traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término establecido en el numeral 1, inciso segundo del artículo 182A, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, se pronunciaron las partes de la siguiente manera: 1.4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la demanda; que la liquidación efectuada por el Municipio de Bojayá no se realizó conforme a derecho, habida consideración de que antes de proferirse, la administración había recibido un derecho de petición en donde se aclaraba y se efectuaba la liquidación en forma legal.

Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 1.4.2. Parte demandada: No hay constancia que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión. 1.4.3. Ministerio público: No hay constancia en el expediente que el Ministerio Público haya emitido su concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en primera instancia sobre la presente demanda.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución número 119 del 20 de mayo del 2019, por medio del cual el Municipio de Bojayá liquida, reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del demandante y si se debe declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado del recurso de reposición de fecha 13 de junio del año 2019.

2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.3.1. De las prestaciones sociales del trabajador. Es un principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta, que todo trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones laborales, dentro del marco de una relación laboral, derecho que se reputa irrenunciable por parte del trabajador.

El hecho de la vinculación hace incuestionable el derecho que le asiste a todo trabajador de recibir remuneración salarial y demás prestaciones sociales que deben ser canceladas periódica y oportunamente por su empleador como retribución al esfuerzo realizado cuando cumple con las funciones que le son asignadas. Además de garantizarle la subsistencia las cuales constituyen derechos irrenunciables a la luz del artículo 48 de la Constitución Política.

Conforme a los señalamientos de la jurisprudencia sobre la materia, todo trabajador tiene derecho a percibir oportunamente su salario y demás prestaciones al cabo del cumplimiento de las labores encomendadas, en ese sentido ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado:4 “En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.

Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación de trabajo. No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la 1 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos”.

Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 actividad desplegada por el trabajador, sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos.”5 Conforme a lo anterior, el salario corresponde a la contraprestación que recibe el trabajador de su patrono por el cumplimiento de su labor, prebenda a la cual tiene derecho al cabo del tiempo por el cual se obliga a desarrollar ciertas actividades laborales, mientras que las prestaciones por su parte, corresponde a emolumentos designados por el legislador para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que puedan presentarse durante el desarrollo de la relación laboral, ambos conceptos corresponden a derechos laborales de rango constitucional en tanto derivan del derecho fundamental al trabajo los cuales deben ser oportunamente percibidos por el trabajador por constituir su medio de subsistencia y el de su familia.

El artículo 150 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 indican que el régimen prestacional de empleados públicos territoriales es responsabilidad del Gobierno Nacional. Mediante del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del nivel Departamental, Distrital y Municipal, estableciendo que gozarán de las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Las prestaciones sociales que se deben liquidar a los empleados públicos, según el Decreto 1045 de 1978, son: 1. Prima de Servicios Base legal: Decreto 2351 de 2014, modificado por el Decreto 2278 de 2018 y Decreto Ley 1042 de 1978 (Art. 58), complementado por el Decreto 473 de 2022 (Art. 7). Aplica desde 2015 para empleados públicos del orden territorial; equivale a 15 días de remuneración anual, pagados en julio; se liquida con base en: la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y bonificación por servicios prestados.

Se paga proporcionalmente si no se trabajó el año completo o si hay retiro antes del 30 de junio. 2. Prima de Navidad Base legal: Decreto 1045 de 1978 (Arts. 32 y 33), modificado por el Decreto 473 de 2022 (Art. 17), y extendido al nivel territorial por el Decreto 1919 de 2002; equivale a un mes de salario, con base en el salario del 30 de noviembre;

Se paga en la primera quincena de diciembre y se reconoce proporcionalmente si no se trabajó todo el año. 3. Vacaciones y Prima de Vacaciones Base legal: Decreto 1045 de 1978 (Arts. 8, 17, 25 y 30), Ley 995 de 2005 (Art. 1). El empleado tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio y la prima de vacaciones corresponde a 15 días de salario por año laborado; se liquida con factores como asignación básica, gastos de representación, primas, auxilios, etc; se paga proporcionalmente si hay retiro antes de cumplir el año. Las vacaciones pueden compensarse en dinero en casos excepcionales en que el trabajador no las disfrute, o al momento del retiro. 4.

Bonificación Especial de Recreación Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 Base legal: Fue creada mediante el Decreto Nacional 451 de 1984, actualizada por el Decreto 473 de 2022 (Art. 16). Equivale a 2 días de asignación básica mensual por cada período de vacaciones;

Se paga antes del inicio del descanso o cuando las vacaciones se compensan en dinero. No constituye factor salarial. 5. Bonificación por Servicios Prestados Base legal: Decreto 2418 de 2015 (Arts. 1, 2 y 3), actualizado por el Decreto 473 de 2022. Aplica desde el año 2016 para empleados del nivel territorial; Se paga cada año continuo de servicio;

Equivale al 50% de la asignación básica + gastos de representación si el salario es inferior a un tope y al 35% si es superior. 6. Cesantías e Intereses Base legal: Ley 50 de 1990 (Art. 99), Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1160 de 1947 (Art. 6). El Régimen anualizado de cesantías se estableció desde 1996 para empleados del orden territorial, se liquidan al 31 de diciembre y se consignan al fondo de cesantías antes del 15 de febrero.

Los Intereses de las cesantías, corresponden al l 12% anual sobre el valor liquidado. En caso de retiro, se paga proporcionalmente desde la fecha de posesión hasta la desvinculación.

2.4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO2 Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Acta de posesión del 20 de abril del 2012, mediante la cual el señor Orlando Chami Urugama, se posesionó como Jefe de Asuntos Indígenas del Municipio de Bojayá.  Mediante oficio del 16 de enero de 2019, se le comunica al demandante que, mediante Decreto 017 del 15 de enero de 2019, fue declarado insubsistente del cargo.

(en el expediente se encuentra copia de este decreto (pág.48).  El 26 de abril del 2019, el señor Orlando Chami Urugama, solicitó a la Alcaldía Municipal de Bojayá, el pago de prestaciones sociales y liquidación definitiva de las cesantías.  A través de la Resolución número 119 del 20 de mayo del 2019, el alcalde del Municipio de Bojayá liquida, reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales al señor Orlando Chami Urugama, por haber laborado al servicio de dicho municipio como Jefe de Asuntos Indígenas en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2012 y el 16 de enero de 2019, con asignación mensual de $1.613.091 M/cte., según se indica en el acto administrativo.

Las prestaciones sociales fueron reconocidas así: Vacaciones: $2.211.279 Prima de vacaciones: $2.211.279 Auxilio de cesantías: $10.364.107 Intereses de cesantías: $1.243.692 Total reconocido: $16.030.357  El 13 de junio del 2019, el demandante presentó recurso de reposición contra la resolución que le reconoció las prestaciones sociales, señalando su inconformidad con el salario tenido en cuenta para la liquidación de estas y el cómputo del tiempo laborado; porque no se le reconoció la prima de 2 Documento 03Incorpora Expediente digitalizado Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 Navidad, bonificación por recreación y subsidio familiar. Solicitó el pago de sanción moratoria por no haber consignado las cesantías en un fondo de pensiones en los términos legales y la sanción por no pagar los intereses al auxilio de cesantías.  A través de auto para mejor proveer el despacho sustanciador requirió a las partes para que aportaran certificación del valor del salario que anualmente devengaba el señor Chami Urugama.

En respuesta a ello, su apoderado allegó al expediente, la historia laboral de fondo de pensiones Porvenir, en el cual se observa el valor del salario con el cual realizó los aportes.

2.5. CASO CONCRETO Analizados los hechos de la demanda, se observa que con la misma se pretende la nulidad de la Resolución número 119 del 20 de mayo del 2019, el Municipio de Bojayá le liquidó, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Orlando Chami Urugama, así como la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición que presentó el 13 de junio del 2019, por considerar que no fueron bien liquidadas.

Revisado el acto administrativo que reconoció las prestaciones, se advierte que se liquidaron así: VALORES RECONOCIDOS EN LA RESOLUCIÓN 119 DEL 20 DE MAYO DE 2019 CONCEPTO DESDE HASTA VALOR VACACIONES 20/04/2016 16/01/2019 $ 2.211.279 PRIMA DE VACACIONES 20/04/2016 16/01/2019 $ 2.211.279 CESANTÍAS 1/04/2012 16/01/2019 $ 10.364.107 INTERESES CESANTÍAS 1/04/2012 16/01/2019 $ 1.243.692 TOTAL $ 16.030.357 Se advierte que la entidad accionada no liquidó ni pagó al demandante, valor alguno correspondiente a la prima de servicios y bonificación por recreación, prestaciones que fueron reconocidas para los empleados públicos del orden territorial, pero no es posible establecer con las pruebas allegadas, si por este concepto había recibido valor alguno en los años que laboró. Por otro lado, en cuanto a la liquidación deficiente de las otras prestaciones, no se allegó al proceso, la certificación de los salarios que cada año devengó el demandante, a pesar de haberse solicitado esta prueba por el despacho sustanciador, previo a decidir sobre las pretensiones de la demanda.

La historia de los aportes consignados en el fondo de pensiones, que aportó el apoderado del demandante, no suple la certificación de los salarios que debe expedir el municipio demandado, ya que no es posible establecer si en realidad dichos aportes fueron realizados con el salario que devengaba su defendido. Advierte la Sala que la parte demandante tenía la obligación de probar los supuestos fácticos que alega en su favor, tal como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso, que hace referencia a la carga de la prueba.

Respecto a la carga probatoria de las partes, se ha pronunciado el Consejo de Estado3 en múltiples sentencias, en las que ha expresado: 3 C.E., Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 27 de agosto de 2020, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00176-01(4415-18), Actor: SANTIAGO NIÑO BITAR. Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s). ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 “En este punto, es necesario recordar que a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala:

ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). Al respecto, ha señalado esta Sala de Subsección: “Aquella carga comprende tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda4.

La inobservancia del mandato incluido en el artículo 177 del CPC citado, trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado5: (…) Ahora, aunque la carga procesal estatuida en el artículo 177 del CPC tiene la finalidad explicada, la jurisprudencia ha dicho que esta es potestativa de las partes. Quiere decir ello que no es posible que el juez obligue a las mismas a cumplirla, en tanto su ejercicio conlleva un interés propio del sujeto procesal y es este quien debe soportar las consecuencias negativas que se produzcan en su contra ante la falta de actividad probatoria”6.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado en el plenario el valor del salario que cada año devengó el demandante, no es posible establecer si las prestaciones sociales que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 119 del 20 de mayo del 2019, estuvo bien liquidada o no, como tampoco es posible establecer si por concepto de prima de servicios y bonificación por recreación, recibió algún pago durante los años que laboró al servicio del Municipio de Bojayá. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de pago de sanción moratoria, se tiene que legislador creó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para asegurar que las cesantías definitivas se paguen en un tiempo razonable.

Estas leyes establecen que el empleador debe emitir la resolución correspondiente dentro de 15 días hábiles tras recibir la solicitud de liquidación de cesantías y debe pagar la prestación en un máximo de 45 días hábiles a partir de que la resolución quede en firme luego de haber sido notificada. Esto significa que, si el empleador no reconoce y paga las cesantías automáticamente, el empleado debe presentar una solicitud, ya que este es el inicio del conteo del plazo de 45 días que tiene el empleador para realizar el pago. 4 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23- 31-000-2003-01739-01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Ministerio de Defensa. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bogotá, D.C. 11 de marzo de 2016. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998-00467-01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18), actor: NORBERTO RODRÍGUEZ VIERA, demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s).

ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo, en la sentencia de unificación CE-SUJ 012-S2 del 18 de julio de 2018, señaló que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CCA (5 días) y el CPACA (10 días).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante laboró hasta el 16 de enero de 2019, realizó la reclamación de sus prestaciones sociales el 26 de abril del 2019, le fueron reconocidas el 20 de mayo del 2019, y según lo manifiesta en la demanda, le pagaron las prestaciones sociales el 6 de septiembre del mismo año, pero como quiera que en expediente no existe prueba de la fecha en que fue notificada la resolución que las reconoció, ni prueba de la fecha de pago, no es posible establecer si la entidad incurrió en mora, pues las cesantías fueron reconocidas dentro del plazo de 15 días luego que el ex trabajador realizó la reclamación y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado antes reseñada, el término de 45 días con que cuentan las entidades para pagarlas, inicia a correr una vez que el acto administrativo de reconocimiento queda en firme.

Atendiendo las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el valor del salario que durante los años 2012 a 2019, devengó el demandante, información necesaria para realizar la liquidación anualizada de las prestaciones sociales, y poder determinar si las que le fueron reconocidas, estuvieron liquidadas conforme a los parámetros de ley, o no. 2.6.

COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20247, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere impugnada, archívese el expediente y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante (s).

ORLANDO CHAMI URUGAMA Demandado (s). MUNICIPIO DE BOJAYÁ Radicado. 27001233300020190008400 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.