REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 096 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado. 27001333300220150052101 Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad Decisión Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia No. 163 de fecha 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “…PRIMERO: DECLARENSE probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, respecto de la RAMA JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO e imputabilidad del mismo y la inexistencia del nexo de causalidad, propuestas por la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda.
CUARTO: sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la misma archívese previa anotación de rigor…” I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial; el señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA en calidad de victima directa, LUZ MARINA NATIGAR CEREZO, WILIAN NATIGAR CEREZO, MAURICIO NATIGAR CEREZO y WILMAR NATIGAR CEREZO en calidad de hijo (a) de la víctima directa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.
Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, sintetizadas así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 2 de 25 Primera: Que la Nación – Rama Judicial Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a el señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA, la señora ANA LUCIA NATIGAY QUIRUVIDA, (Compañera Permanente del afectado), los señores JORGE IVAN NATIGAY CEREZO,,WILLIAN NATIGAR CEREZO la señora LUZ MARINA NATIGAR CEREZO, en su condición de hijos todos ellos damnificados del afectado directo, señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA.
Segunda: Que, como consecuencia de ello, se condene a la Nación: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: PRETENSIONES PARA LA VICTIMA DIRECTA LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA
1. PERJUICIOS MATERIALES Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL VIGENTE, ($2.5000.000), mensuales por concepto de los ingresos dejados de percibir por mi poderdante, durante el tiempo de su detención arbitraria en su comercialización ocasional de compra venta de madera, venta de oro al comercio de la ciudad de Quibdó, venta de productos agrícolas plátano, banano, guineo, popocho, piña, guanábana, guayaba, aguacate, carne silvestre etc. A LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA, el equivalente en pesos a Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de pago de la obligación. A ANA LUCIA NATIGAY QUIRUVIDA, en su condición de compañera permanente del actor, el equivalente en pesos a Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de pago de la obligación. A JORGE IVAN NATIGAY CEREZO, en su condición de hijo del actor, el equivalente en pesos a Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de pago de la obligación. A WILLIAN NATIGAR CEREZO, en su condición de hijo del actor, el equivalente en pesos a Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de pago de la obligación. A LUZ MARINA NATIGAR CEREZO, en su condición de hija del actor, el equivalente en pesos a Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de pago de la obligación. Sobre la cuantía de los perjuicios morales irrogados a LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA, afectado directo, y para cada uno de su grupo familiar la señora ANA LUCIA NATIGAY QUIRUVIDA en su condición de compañera permanente; los señores JORGE IVAN NATIGAY CEREZO;
MAURICIO NATIGAY CEREZO; LUZ MARINA NATIGAR CEREZO, en su condición de hijos del demandante, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente número 13.232- 15.646, M.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, con apoyo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 estableció la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, con fundamento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización de dicho perjuicio. 2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACION Se solicitan CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ( 50 S.M.M.L.V.), para mi representado señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA afectado directo, y para cada uno de su grupo familiar su su Compañera Permanente la señora ANA LUCIA NATIGAY QUIRUVIDA, los señores JORGE IVAN NATIGAY CEREZO, MAURICIO NATIGAY MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 3 de 25 CEREZO, WILLIAN NATIGAR CEREZO la señora LUZ MARINA NATIGAR CEREZO, en su condición de hijos del demandante, quienes actúan en sus propios nombres, sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado.
En cuanto al perjuicio denominado “Daño a la Vida de Relación.” Consejo de Estado Fallo Corte Constitucional Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2007; Expediente Nº. 30114. Dichos daños son de naturaleza inmaterial y externa, que según jurisprudencia del Consejo de Estado son diferentes de los perjuicios morales; se trata de un daño de carácter patrimonial e inmaterial que afecta aspectos externos de la vida, sean esos sociales o incluso individuales y su relación en general con las cosas del mundo.
Luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que este último está plantado en el fuero interno por el contrario de aquel que se caracteriza por su dimensión externa y su reconocimiento no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteren la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, hermanos, cónyuge e hijos personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, hermanos, cónyuge e hijos.
Desde su caracterización, estos perjuicios tienen una naturaleza inmaterial y externa y, según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son diferentes de los perjuicios morales. Se trata de un daño de carácter extrapatrimononial e inmaterial que afecta la vida en su sentido amplio y los actos que determinan su normal desarrollo, tanto en su dimensión individual como social, pero que en todo caso son externos y afectan la relación del dañado con el mundo y sus cosas.
Luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que este último está plantado en el fuero interno y su contenido es la angustia, el dolor y el sufrimiento, mientras que aquél, externo como es, se concreta en la alteración en las condiciones de existencia o, en palabras de nuestra jurisprudencia, de la vida de relación de las personas. […]En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo.
En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal[…]Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos de forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos interese.
Por otro lado, ya en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos fallos son obligatorios para el Estado Colombiano y que, en todo caso, siendo como es intérprete autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha desarrollado el daño al “Proyecto de Vida. En efecto, la primera vez que la Corte Interamericana se refirió al daño al “Proyecto de Vida” fue en el caso Loaiza Tamayo vs. Perú, donde se refirió al mismo como la pérdida de las expectativas razonables de la víctima respecto del futuro.
En concreto, la Corte expresó que: “[…]El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.
Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 4 de 25 Tercera: Que la liquidación de las anteriores condenas se actualice conforme el Índice de Precios al Consumidor - I.P.C. al momento de su pago o por mayor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE -, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarta: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem. Quinta: Que se condene en costas y costos a las partes demandadas” 1.2. Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: El señor Luis Carpio Natigar Ochoa fue privado de la libertad con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se le vinculó como presunto integrante del frente 34 de las FARC, con base en labores de inteligencia militar y declaraciones de desmovilizados.
En virtud de dichas actuaciones, el 15 de agosto de 2012 se hizo efectiva la orden de captura en su contra. El procedimiento fue legalizado y posteriormente se le imputó el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, la Fiscalía Cuarta Especializada radicó escrito de acusación en su contra y el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, donde se fijó fecha para la audiencia de acusación y el juicio oral.
No obstante, durante el desarrollo del juicio, la Fiscalía retiró los cargos por no contar con elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, el citado juzgado profirió fallo absolutorio, declarando la inexistencia de pruebas que lo vincularan con el delito imputado.
En total, el señor Luis Carpio Natigar Ochoa permaneció privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2012 hasta el 10 de julio de 2013, es decir, por un periodo aproximado de once meses y veintitrés días. La parte demandante sostiene que esta detención generó graves afectaciones a su honra, buen nombre e imagen social y comercial, pues fue públicamente señalado como guerrillero sin fundamento, lo que ocasionó estigmatización y perjuicios tanto para él como para su núcleo familiar. 1.3.
Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 16, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 42, 90, 91, 93, 249 y 253 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 32-10, 97° y siguiente del Código Penal • Articulo 1° y siguiente, 39 y 410 del Código de Procedimiento Penal. • Ley 600 de 2000, 414 del derogado Código de procedimiento Penal, articulo 7, 446, 448, 449 de la ley 906 del 2004. • Articulo 2341 y siguiente del Código Civil, articulo 8° ley 153 de 1887, 86, 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 64° y siguientes de la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 5 de 25 De igual manera hizo referencia a varias sentencias del Consejo de Estado. 1.4. Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que en el expediente no obra prueba alguna que permita demostrar la existencia de afectaciones a las condiciones de vida de los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Carpio Natigar.
Solicitó, en consecuencia, que se profiera fallo denegatorio de todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo causal y la excepción genérica.
Por su parte, la Rama Judicial2 contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la parte actora. Señaló que el proceso penal se desarrolló bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en el marco de la actuación del Juez Penal con funciones de control de garantías, quien celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de los derechos y garantías fundamentales del procesado.
Aclaró que, en dichas audiencias preliminares, no se discute la responsabilidad penal del imputado, puesto que el juez de control de garantías únicamente valora elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y presentada por la Fiscalía, los cuales no constituyen plena prueba ni son suficientes para debatir sobre la responsabilidad.
Solicitó, en consecuencia, denegar las pretensiones de la parte actora, destacando que la actuación de los jueces estuvo ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin arbitrariedad alguna. Además, precisó que fue el juez de conocimiento quien ordenó la libertad del demandante por falta de pruebas, motivo por el cual planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la investigación penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Como mecanismos de defensa, propuso igualmente las excepciones de ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.
La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) En principio, lo que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, como elemento causante del daño alegado, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado.
Efectuada la valoración probatoria en este asunto, es claro para el Despacho que el señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA fue investigado penalmente por el delito de rebelión y, como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en centro carcelario durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto del año 2012 y el 28 de mayo de 2013, fecha en la cual se dispuso su libertad.
Tiempo durante el cual soportó una detención preventiva en establecimiento penitenciario, la cual se prolongó hasta cuando se dictó el sentido del fallo que lo absolvió. De lo anterior se infiere que el daño alegado por los demandantes se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación de la libertad del señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA, por un periodo de 9 meses y 12 días. 1 Ver índice 4 expediente electrónico en Samai 2 Ver índice 4 del Expediente electrónico en Samai.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 6 de 25 Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar por no existir causa justificable que lo produzca, pues de ser así, resulta en una lesión patrimonial injusta que la entidad demandada debe asumir.
(…) Conforme lo anterior, el Despacho revisará las funciones de la Fiscalía General de la Nación y el desarrollo de la investigación penal surtida, a fin de establecer si las actuaciones y decisiones adoptadas, se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En particular la Fiscalía General de la Nación, continúa con las funciones de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de su labor de recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida y de esa manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Por lo tanto, le corresponde a dicho organismo a través de su actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando con base en las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si lo estima necesario podrá restringir la libertad de éste de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere entonces que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto y como quiera que se trata de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA no es imputable a la Fiscalía, debido a que la referida medida fue ordenada por el Juez de control de garantías.
Es decir, que a quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento, sin embargo, en el presente asunto, la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a tal entidad, por tal razón, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se le excluyó de la litis, por lo tanto, no se emitir sentencia en su contra.
Así las cosas, el Despacho declarará probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, y como consecuencia de ello, se negarán las súplicas de la demanda. 1.6. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante3, dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: Parte Demandante: La parte demandante presento recurso de apelación sin indicar las razones de inconformidad solo se limitó a manifestar que interponía el recurso de apelación dentro 3 Ver índice 35 del Expediente electrónico Samai.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 7 de 25 del término de ley consecuentemente en aplicación del artículo 247 del CPACA, contra la sentencia 163 del 23 de agosto de 2023. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia en el expediente electrónico de la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Partes demandadas No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada. Ministerio Público. En el expediente no existe constancia procesal, de que haya presentado concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo4.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2 Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria Nro. 048 fue proferida el día 26 de julio de 2013, 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 8 de 25 la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos administrativos fue radicada el día 14 de julio de 2015, cuando faltabas doce (12) días, sin embargo se suspendieron los términos hasta el día 27 de agosto de 2015 fecha de realización de la audiencia y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2015 al día siguiente, significa entonces que fue dentro del término de dos años previsto en el numeral segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Legitimación para la causa Mediante Auto interlocutorio Nro. 806 de fecha 12 de julio de 2016 el Juzgado que en otrora conoció y tramito este asunto admitió la demanda respecto de los señores Luis Carpio Natigar Ochoa, Luz Marina Natigar Cerezo y Willian Natigar Cerezo e inadmitió con respecto Ana Lucia Natigar Quiruvina y Jorge Iván Natigay Cerezo, sin embargo advierte la Sala que el apoderado judicial de la parte demandante a través de memorial5 manifestó la imposibilidad de localizar a las personas objeto de la referida inadmisión. Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son Luis Carpio Natigar Ochoa, como víctima directa de la privación injusta de la libertad y Luz Marina Natigar Cerezo y Willian Natigar Cerezo en calidad de hijo quienes actuaron en nombre propio.
De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 25-31 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre la demandante y las personas referenciadas como hijos y hermanos (a). Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. 2.4.
Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia 163 de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda. 2.5. MARCO TEÓRICO. 2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales.
Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad. Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 90, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.
Antes de dicha reforma constitucional, únicamente se indemnizaban los perjuicios derivados de las actuaciones administrativas de la jurisdicción, mientras que los ocasionados por la actividad estrictamente jurisdiccional se consideraban cargas inherentes a la vida en sociedad, carentes de reconocimiento indemnizatorio, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 65 y siguientes, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de sus agentes judiciales, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad.
En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la 5 Índice 4, Página 305 del expediente electrónico en Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 9 de 25 indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal, hoy derogado.
Posteriormente, la responsabilidad se estructuró bajo el régimen objetivo, con fundamento en las disposiciones de la Ley 270 de 1996, siempre que no mediara falla del servicio, en cuyo caso resultaba aplicable el régimen subjetivo. En sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso promovido por la señora María Yolanda Rincón García (Rad. 85001-23-31-000-2001-00056-01 [25324]), el Consejo de Estado estableció que, cuando un ciudadano vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por orden judicial resulte absuelto, no puede considerarse que dicha privación constituya una carga que deba ser soportada.
Afirmar lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales, particularmente los relativos a la libertad personal y al debido proceso. De igual manera la jurisprudencia ha determinado que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.
Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”7.
En los casos de privación injusta de la libertad, la tesis jurisprudencial vigente sostenía que era posible derivar responsabilidad patrimonial del Estado cuando la restricción a la libertad se originaba en el marco de un proceso penal que culminaba con sentencia absolutoria o con la preclusión de la acción penal, incluso si la decisión se fundamentaba en el principio in dubio pro reo.
Esto, aun cuando la medida de aseguramiento se hubiera impuesto cumpliendo todos los requisitos legales, pues se consideraba que, en tales circunstancias, la privación resultaba desproporcionada, inequitativa y rompía el equilibrio de las cargas públicas que un ciudadano, en un Estado social de derecho, está llamado a soportar. Ello, por cuanto no resultaba justificada la limitación de un derecho fundamental como la libertad, para luego absolver al procesado de los cargos formulados8.
Ahora bien, la reseña cronológica expuesta no constituye el cierre del debate, pues la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad tomó un nuevo rumbo a partir de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida el 15 de agosto de 2018. En dicha providencia, y con el propósito de modificar su jurisprudencia, la Corporación razonó lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 24 de abril de 2017, Rad.: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968), Actor: Jesús Iván Quiñones y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Ref.: Acción de Reparación Directa. 8 Entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de abril de 2017, Rad.: 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592), Actor: Jaime Andrés Veloza López, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional y Ref.: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 10 de 25 En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” La postura analizada no discutió la supremacía del derecho fundamental a la libertad ni la excepcionalidad de su restricción, aspectos incontrovertibles.
Lo que resaltó fue que las medidas para limitarla tienen respaldo constitucional, pues el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo definido en la ley. La detención preventiva, de carácter excepcional, debe cumplir estrictamente estos requisitos mientras se define la responsabilidad penal.
Esta medida no implica certeza sobre la culpabilidad del investigado, sino la existencia de indicios y orden judicial válida. Su imposición sin estos presupuestos la torna injusta o ilegal, generando responsabilidad estatal. El Consejo de Estado precisó que no procede indemnizar cuando la detención preventiva cumple los requisitos legales y, pese al esfuerzo probatorio, persiste la duda sobre la responsabilidad penal.
Asimismo, cuando la conducta del afectado, con dolo o culpa grave, propicia el proceso penal y la medida de aseguramiento —según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996—, procede la exoneración del Estado. La Sentencia de Unificación que recogía esta postura fue anulada por acción de tutela. En nueva decisión (6 de agosto de 2020), el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, según el cual la injusticia de la privación de la libertad debe evaluarse bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, determinando en cada caso si había mérito suficiente para dictar la medida.
La Corte, en Sentencia SU-072 de 2018, reiteró que no existe un régimen único de responsabilidad en esta materia y que corresponde al juez administrativo establecer, caso por caso, si la medida fue apropiada y proporcionada, y por ello justa o injusta. El Consejo de Estado transcribió el siguiente aparte de la sentencia unificadora de la Corte: “80.
En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 11 de 25 “81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).
La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. “(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisa señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 12 de 25 “El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Ello, para cerrar el análisis de imputación de responsabilidad argumentando que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión es insuficiente para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta que se debe verificar si la medida restrictiva fue injusta y, dado el caso, causante de un daño antijurídico atribuible a la administración. Acogiendo la última postura del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede el Despacho a establecer la responsabilidad del Estado a partir de la comprobación de los tres elementos ya descritos (daño – falla en la prestación del servicio– nexo causal).
2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Copia simple de la cedula de ciudadanía de los señores Luis Carpio Natigar Ochoa, Willian Natigar Cerezo, Luz Marina Natigar Cerezo y Mauricio Natigay Cerezo.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple de la constancia Nro. 537 de conciliación extrajudicial y acta de audiencia llevada a cabo el día 27 de agosto de 2015 ante la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos administrativos. Copia simple de constancia de fecha 03 de septiembre de 2013 a través de la cual la profesional Universitaria del centro de servicio judiciales de Quibdó hace constar que mediante audiencia pública del 26 de julio de 2013 se absolvió la investigación adelantada contra Luis Carpio Natigar Ochoa.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del escrito de acusación diligenciado por la fiscalía General de la Nación. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del formato diligenciado de solicitud de audiencia preliminar. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple de acta de audiencia de legalización de captura realizada el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de garantías.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del oficio de fecha 30 de noviembre de 2012 a través del cual la profesional Universitaria del Centro de servicios judiciales de Quibdó remite ante MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 13 de 25 el despacho judicial las actuaciones preliminares.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple de la boleta de detención Nro. 018 de fecha 16 de agosto de 2012 expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple de diligencia de compromiso. Copia simple de acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 20 de febrero de 2013 ante el Juzgado Penal del circuito de Quibdó. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del acta de audiencia preparatoria de fecha 22 de marzo de 2013 ante el juzgado segundo penal del circuito de Quibdó. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del oficio de fecha 27 de mayo de 2013, a través del cual la Juez segunda penal del circuito de Quibdó expide boleta de libertad para los señores Luis Omar Caicedo Cordoba y Luis Carpio Natigar Ochoa.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del formulario de estipulación probatoria Nro. 2 de la Fiscalía General de la Nación. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del acta de audiencia de lectura del fallo de fecha 26 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del circuito de Quibdó. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del acta de audiencia de juicio oral de fecha 27 de mayo de 2013 ante el juzgado segundo penal del circuito de Quibdó. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple de certificado de nacimiento poco legible de Egidio Mosquera Mosquera, Delys Johana Mosquera Mena y registro civil de nacimiento de Ferney Mosquera.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del oficio de orden de captura de fecha 14 de agosto de 2011, expedido por el Juzgado Segundo penal municipal con funciones de control de garantías con sede Quibdó. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del acta de derechos del capturado debidamente diligencia. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del informe – FPJ-3 Copia simple de acta de incautación de elementos. Copia simple del acta de registro y allanamiento- FPJ-18.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple del informe de registro y allanamiento- FPJ-19 Copia simple del informe de investigador de laboratorio. (Índice 4 del expediente electrónico en Samai) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 14 de 25 Copia simple verificación del arraigo familiar, expedido por la policía Judicial. Copia simple del oficio de fecha 22 de junio de 2012 a través del cual la registraduria remitió ante el investigador criminal LUIS HERNAN AGUIRRE informe WEB SERVICE.
(Índice 4 del expediente electrónico en Samai) Copia simple de oficio Nro. 009426 de fecha 16 de julio de 2012.
2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 2.7.1. El Daño Jurisprudencialmente, el daño antijurídico se entiende como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar y que carece de justificación legal. Para que este daño configure responsabilidad extracontractual del Estado, debe cumplir tres requisitos: i) ser antijurídico, ii) lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y iii) ser cierto, es decir, apreciable material y jurídicamente, sin limitarse a conjeturas.
La antijuridicidad es el primer elemento a verificar; luego, el juez debe establecer si es imputable a la entidad demandada. Si no se prueba el daño, no procede analizar la responsabilidad, aun cuando se demuestre una falla en la prestación del servicio. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, advierte la sala que el señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA, estuvo privado de la libertad desde el día 16 de agosto de 2012, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Quibdó9, donde estuvo recluido hasta el día 26 de julio de 2013, según se certificó por la profesional Universitaria de la Oficina de centro de Servicios Judiciales de Quibdó el 03 de septiembre de 2013.
La sentencia absolutoria fue proferida el 26 de julio de 2013. Con lo anterior se advierte que el daño consiste en la afectación o restricción a la libertad del señor Natigar Ochoa, durante el lapso de tiempo anteriormente anotado, con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.7.2.
La Imputación Vale precisar que el proceso penal seguido en contra del señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA objeto de estudio, fue tramitado a la luz de la Ley 906 de 2004, razón por la que se hace necesario citar los artículos referidos a la medida de aseguramiento que contempla dicha normatividad: “Artículo 306. Solicitud de Imposición de Medida de aseguramiento.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Articulo 307 Medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 9 Índice 4 del expediente digitalizado en Samai, Página 511 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 15 de 25 2.
Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.
La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8.
La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento.
Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Cabe señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado respecto al principio de presunción de inocencia, lo siguiente: “(…) Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3889 del Decreto 2700 de 1991, 35610 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30811 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.
Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 16 de 25 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.
Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.
Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación (…)10” Cotejado lo anterior con las pruebas que reposan en el plenario, encuentra este Despacho que la privación de la libertad consistente en la detención privativa en establecimiento carcelario con base en las órdenes de captura decretada, se ajustó a los principios consagrados en los artículos 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la medida restrictiva de la libertad si bien es excepcional, en el caso sub lite, era necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, al tratarse del delito de Rebelión, hechos reprochables y lamentables como sociedad, que exigen una pronta justicia de manos de la autoridades judiciales como guardianes de los bienes jurídicamente protegidos.
Ahora bien, frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para solicitar la orden de captura del señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA se destaca los siguientes elementos materiales probatorios identificados posteriormente en el escrito de acusación así: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 17 de 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 18 de 25 La Juez Tercera Penal Municipal con funciones de Garantías al imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Carpio Natigar Ochoa, sustentó la misma así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 19 de 25 Considera esta Corporación que el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de garantías cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra del señor Luis Carpio Natigar Ochoa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307,308 y 310 de la Ley 906 de 2004, dado que dicha medida intramural procedía por el tipo de delito investigado (Rebelión).
En efecto, los medios de prueba aportados en ese momento procesal permitían deducir que la medida era necesaria. Por tal razón fue la medida de aseguramiento impuesta mediante decisión del 16 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal con funciones de control de garantías. En los informes rendidos se consignaron declaraciones juramentada rendidas por desmovilizados Elear Perea Díaz, Gloria Amparo Montoya Durango y Sandra Milena Urrego Vasquez11 ante la Fiscalía General de la Nación a través de las cuales el Elear Perea da a conocer entre otros nombres a los señores Egidio, veneno y el indio Carpio como personas colaboradores de la guerrilla afirmando que Egidio como miliciano en san francisco de icho cumple la función de tropas militares llevarles víveres, zapatos y prendas militares, suministrarle comida ya preparada al igual que transportarlos en su motor fuera de borda por los ríos, en relación al imputado Luis Carpio Natigar colabora a la guerrilla con la información cuando ellos vienen a tutunendo a hostigar a la policía, que los subversivos se quedan en la casa del indio Carpio, como fue el día en que le tiraron una granada en la guardia de la policía, que llegaron el, otro guerrillero de apellido Rentería y el hijo de Carpio, concluyendo que Carpio le colabora a la Farc con la información cuando están los soldados en tutunendo.
El citado declarante manifestó que veneno transportaba miembros de la guerrilla de san francisco de icho y cuando no hay en ese corregimiento comida los lleva desde Quibdó, que este es una persona delgada, de mediana estatura de tez negra y que trabaja en una retroexcavadora que queda en Icho. Estos testimonios fueron valorados por la Fiscalía como dotados de credibilidad y sirvieron de fundamento para solicitud de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
En este punto, conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del acusado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado incluso por el apoderado de la entidad demandada en sus escritos defensivos.
De ese modo, las circunstancias mencionadas permiten entender que existían elementos probatorios frente a la ocurrencia del hecho y la posible participación del señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA en la conducta punible, al margen de que, posteriormente, las nuevas pruebas recopiladas permitieron considerar que este no había cometido la conducta punible investigada, en consecuencia este Despacho considera que era necesario llegar a juicio para determinar que el demandante no era responsable del delito que se le imputó. Por lo anterior, si bien la judicatura absolvió al LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA a través de sentencia Nro. 048 de fecha 26 de julio de 2013 sin embargo, si existieron indicios, que llevaron a concluir que existieron suficientes motivos fundados para inferir que el delito puesto en conocimiento e investigado existió lo que llevo a una inferencia razonable de la participación del hoy demandante.
Por lo anterior la Sala concluye que la medida de aseguramiento decretada por Nación Rama Judicial sí estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían indicios en contra del aquí demandante que justificó la solicitud detención preventiva, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad 11 Indice 04 del expediente electrónico en Samai, pag 559 y 563 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 20 de 25 de la que fue objeto el señor LUIS CARPIO NATIGAR OCHOA, no fue injusta, sino imputables a terceros, que lo individualizaron como posible partícipe de los hechos investigados por el ente acusador.
Así las cosas, para la Sala es claro que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto esta fue proferida de acuerdo a las normas que regulaban la figura para la época, y además no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo tanto, no se puede concluir que la privación se haya devenido en injusta; circunstancia que nos lleva a confirmar el fallo apelado.
Finalmente, observa la sala que la demanda fue dirigida en contra de la Nación-Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación. No obstante en la página 33 y 3512 obra la constancia Nro. 537 y acta de conciliación extrajudicial Nro. 615 del 27 de agosto de 2015 expedida por la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos en la que se claramente se evidencia que la rama Judicial no fue convocada, significa entonces que la parte demandante únicamente agoto el requisito de procedibilidad frente a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto le asiste la razón al a quo en declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la entidad en referencia. 2.8.
De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. 12 Ver índice 4 del expediente digitalizado en Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2015 0052101 DEMANDANTE: LUIS CARPIO NATIGAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 21 de 25 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMESE la Sentencia No. 163 de fecha 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº 87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada