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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00205-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-08-27

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 106 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). LUIS ANGEL BECERRA MENA Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado. 27001333300220210020501 Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad Decisión Revoca Sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia No. 121 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “…PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- por los perjuicios causados a los demandantes: Demandante Calidad Luis Ángel Becerra Mena Victima directa Kendry Tatiana Becerra Díaz Hijo de la víctima directa Andrés Camilo Becerra Díaz Hijo de la víctima directa Luis Ángel Becerra Hoyos Hijo de la víctima directa Angélica Becerra Hoyos Hijo de la víctima directa Dany Rossana Becerra Hoyos Hijo de la víctima directa Miguel Ángel Becerra Paternina Hijo de la víctima directa Luis Miguel Becerra Benítez Hijo de la víctima directa Luis Alberto Becerra Moreno Hijo de la víctima directa Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia con ocasión al tiempo que duró privado de la libertad el Sr. Luis Ángel Becerra Mena.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 2 de 25 Demandante Cuantía Luis Ángel Becerra Mena 19,31 SMLMV Kendry Tatiana Becerra Díaz 6.75 SMLMV Andrés Camilo Becerra Díaz 6.75 SMLMV Luis Ángel Becerra Hoyos 6.75 SMLMV Angélica Becerra Hoyos 6.75 SMLMV Dany Rossana Becerra Hoyos 6.75 SMLMV Miguel Ángel Becerra Paternina 6.75 SMLMV Luis Miguel Becerra Benítez 6.75 SMLMV Luis Alberto Becerra Moreno 6.75 SMLMV CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: sin condena en costas.

SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la presente providencia, en los términos de lo dispuesto en los arts. 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la misma archívese previa anotación de rigor…” I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial; los señores Martha Aidé Hoyos Tordecilla Esposa de la Victima directa, Luis Ángel Becerra Mena en calidad de victima directa y en representación de sus hijos Neyly Victoria Becerra Hoyos, Dany Rossana Becerra Hoyos, Angélica Becerra Hoyos, Luis Angel Becerra Hoyos, Kendry Tatiana Becerra Díaz, Andrés Camilo Becerra Díaz, Miguel Angel Becerra Paternina, Luis Alberto Becerra Moreno, Luis Miguel Becerra Benitez, los señores Maritilde Becerra Mena, María Eugenia Becerra Mena, Gonzalo Moya Mena, Nilson Antonio Becerra Mena y Eurípides Beccera Parra en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones, sintetizadas así: Primera: Solicita la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por el daño antijurídico y los perjuicios patrimoniales e inmateriales causados a los demandantes. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico a reconozca y pague los perjuicios patrimoniales e inmateriales consistentes en: Perjuicios materiales de lucro cesante: Se solicita en la demanda que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por lucro cesante, al señor Luis Ángel Becerra Mena, con cédula de ciudadanía Número 71.983.824 en calidad de victima directa por el daño patrimonial, el equivalente a un salario mínimo legal vigente, por los 20 meses que estuvo privado de la libertad el señor Luis Ángel Becerra Mena.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 3 de 25 Perjuicios Morales Solicita la parte demandante que se le pague a la víctima directa, por concepto de daño inmaterial y perjuicio moral, daño a la vida en relación y daño al proyecto de vida, un total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, solicita la parte demandante que se condene a la entidad demandada a la reparación moral – daño a la vida en relación y daño al proyecto de vida - de los afectados, así: 1. Martha Aidé Hoyos Tordecilla, identificada, con la cédula de ciudadanía Número 1074.713.297, en calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigentes. 2.

Neily Victoria Becerra Hoyos, identificada con registro civil de nacimiento 1.128,865.324 en calidad de hija de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 3. Dany Rossana Becerra Hoyos identificada con la tarjeta de identidad 1.074.713.298, en calidad de hija de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 4.

Angélica Becerra Hoyos identificada, con la tarjeta de identidad número 1.074.714.234 en su calidad de hija de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 5. Luis Ángel Becerra Hoyos, identificado, con registro civil de nacimiento número 1.074.716.152, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 6.

Kendry Tatiana Becerra Díaz, identificada, con la tarjeta de identidad número 1.074.712.187, en calidad de hija de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 7. Andrés Camilo Becerra Díaz, identificado, con la tarjeta de identidad número 1.074.713.087 en calidad de hijo de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 8.

Miguel Ángel Becerra Paternina, identificado cédula de ciudadanía número 1.045.527.530, en su calidad de hijo de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 9. Luis Miguel Becerra Benítez, identificado, con la tarjeta de identidad número 1.007.131.146, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 10.

Luis Alberto Becerra Moreno identificado, con la cédula de ciudadanía número 1.193.205.523, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 11. Maritilde Becerra Mena, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.377.873 en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 12.

María Eugenia Becerra Mena, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.318.170 en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 13. Gonzalo Moya Mena, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.855.736 en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 14.

Nilson Antonio Becerra Mena, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.986.383 en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente. 15. Eurípides Becerra Parra, identificado con la cédula de ciudadanía número 82.330.113 en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 140 salarios mínimos legales vigente.

Tercera. Que no se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: Con base en los informes de policía judicial presentados el 19 de junio y el 2 de septiembre de 2014, la Fiscalía 120 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, sin beneficio de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 4 de 25 excarcelación, en contra del señor Luis Ángel Becerra Mena, como coautor del delito de homicidio en la persona de Agapito Palacios Murillo, ocurrido el 17 de marzo de 2004 en el municipio de Unguía, Chocó. Frente a dicha medida se interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado.

En un inicio, la Fiscalía había proferido resolución inhibitoria de la investigación. Contra esta decisión se interpuso recurso, y finalmente, el 4 de agosto de 2008, se ordenó la reapertura del caso, disponiéndose el envío de las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín. La Fiscal 120 Delegada calificó el sumario y, mediante decisión del 16 de julio de 2014, resolvió dictar resolución de acusación en contra del aquí demandante, en calidad de coautor del delito de homicidio.

Cumplidos los procedimientos de rigor, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Descongestión (OIT), mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, decidió absolver de los cargos formulados a los señores Luis Ángel Becerra Mena y Willinton Cuesta Borja. Se afirma que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en que recobró efectivamente su libertad. 1.3.

Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 18,21, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 83,,87,88 89, 90, 91, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 103, 104, 140, 152, 162, y 166 Numeral. 6º, 157, 159 y S.S., 187 y S.S., y concordantes del CPACA. • Código Civil Colombiano: Arts. 1613, 1614, 1494, 2341, 2342, 2343, 2344,2347, 2356, S.S. y concordantes. • Código de Procedimiento Civil: Arts. 75, 76, 77, 174 a 263 y Concordantes. – ley 1564 de 2012. • Ley 153 de 1.887 (Arts. 4 y 8), Ley 23 de 1.991 (Arts. 59 a 65), Ley 65 de 1.993, Ley 446 de 1.998 (artículos 40 y 44), Ley 794 de 2003, Ley 599 de 2000;

Ley 906 de 2004; Ley 1285 de 2009 y Ley 640 de 2001. • Decreto 1716 de 2009. De igual manera hizo referencia a varias sentencias del Consejo de Estado. 1.4. Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que las actuaciones de la entidad se enmarcaron dentro de la Constitución Política y de las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indicó que es responsabilidad del Estado garantizar la convivencia pacífica, y que la detención preventiva constituye una carga que puede ser legítimamente exigida. Solicitó que se desestimara la demanda, al considerar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no fueron desproporcionadas ni contrarias a los procedimientos legales, pues, con base en los elementos de juicio recaudados, el imputado estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la que fue sometido, razón por la cual esta no puede considerarse injusta.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia de nexo de causalidad, cumplimiento del deber legal, hecho de un tercero como causal de exoneración y excepción genérica. 1 Ver índice 5 expediente electrónico en Samai MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 5 de 25 1.5.

La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) En la providencia del 6 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Descongestión -OIT- de Bogotá absolvió a los señores Luis Ángel Becerra Mena y Willington Cuesta Borja, como coautores del delito de Homicidio Agravado del que resultaría victima Agapito Palacios Murillo, con fundamento en que “no hay prueba que acredite que éstos hubieran participado en aquel designio criminal, o tuvieran dominio del hecho, es decir que sólo –sic- señalamiento que hicieran algunos testigos de oídas a quienes de manera presencial no les consta nada de los hechos, no impone responsabilidad penal, máxime cuando esa investigación quienes fungían como comandantes del Bloque Elmer Cárdenas y del Frente Tanela para la fecha de los hechos aceptaron su responsabilidad del homicidio que se investiga y afirman categóricamente haber dado la orden para su ejecución sin que en su narrativa hubiesen siquiera insinuada la participación de los hoy procesados en los hechos”.

Todo esto, por cuanto “como se dijo anteriormente la mayoría de los testimonios son de oídas, no presenciaron de manera directa al hecho, no estuvieron presente en una reunión donde se fraguará el homicidio por la organización para endilgar responsabilidad de manera directa a los procesados, no existió una prueba que relacionara a los procesados como las personas que fraguaron el homicidio, simplemente se recepcionaron testimonios de terceras personas, advirtiendo las posibles causas de la muerte, pero no señalan de manera directa los procesados como responsables del homicidio.” “Efectuadas las anteriores acotaciones, sí aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el conjunto de pruebas coma se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normatividad internacional como pilar esencial del debido proceso y las garantías judiciales.” Además, se señaló que, “de las pruebas y en particular de su análisis no surge medio alguno complementario que permita afirmar con absoluta certeza, la responsabilidad en cabeza de los hoy encartados, por lo que la solución se erige como única solución apegada a la legalidad.” En consecuencia, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de Antonio Julio González, Naideth Tordecilla y Jhon Fredy Osorio, eran pruebas veraces y serias a voces de la Fiscalía acerca de la presunta comisión del delito de homicidio en coparticipación por parte de los procesados (aunque como se detalló en acápite precedente, tampoco lo fueron en punto a la medida de aseguramiento impuesta), lo cierto es que posteriormente estas perdieron su grado de credibilidad como se indica en la sentencia penal definitiva, por las contradicciones e imprecisiones en las que incurrieron dichos testigos así como la ausencia de corroboración de sus dichos, la forma como obtuvieron la información (testigos de oídas), las retractaciones producidas, y la aceptación de responsabilidad penal en línea de mando por personas diferentes a aquellos (Alias el “Alemán”).

De modo que, a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad de los entonces procesados hasta la definición de su situación jurídica resultaban improcedente, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 6 de 25 un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. (…) 1.6. El recurso de apelación Los apoderados de la parte demandante y demandada, dentro del término legal presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: Parte Demandante: La parte demandante solicitó a la Corporación que se concedan las súplicas de la demanda, en el sentido de ajustar, reconocer y pagar las sumas indicadas en las pretensiones de la misma, las cuales fueron inobservadas por el juzgado de primera instancia. Como yerros del a quo, señaló que se omitió reconocer la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Luis Ángel Becerra y la señora Martha Aidé Hoyos Tordecilla, toda vez que, como se probó en el plenario, su hija Danny Rosa Becerra Hoyos nació el 25 de agosto de 2006, y posteriormente nacieron sus demás hijos.

Esta situación indica que su relación inició antes del año 2006, formalizándose posteriormente mediante matrimonio civil en el año 2017. Asimismo, difirió de la posición del juez de primera instancia cuando desestimó el daño moral sufrido por los hermanos de la víctima directa, pues el sufrimiento se presentó tanto para esta como para toda su familia, debido a la ausencia de su hermano, lo que generó intranquilidad, ansiedad y angustia.

De igual manera, señaló que el a quo computó erróneamente el término de privación de la libertad de la víctima directa, indicando tres meses y veintiséis días, cuando en realidad corresponde a veinte meses. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se ratificó en todos los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, sosteniendo que no se configuraron los supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad patrimonial en cabeza de dicha entidad.

Precisó que la sentencia absolutoria a favor del demandante fue proferida ante la duda sobre su responsabilidad, mas no porque exista certeza de su inocencia. En cuanto a la medida de aseguramiento, señaló que esta se impuso con el fin de garantizar su comparecencia al proceso, lo que no implica desconocimiento del debido proceso; por lo tanto, en el presente caso no es jurídicamente procedente presumir la injusta privación de la libertad del señor Luis Ángel Becerra Mena.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia 121 del 19 de diciembre de 2022. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia en el expediente electrónico de la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada.

Ministerio Público. En el expediente no existe constancia procesal, de que haya presentado concepto de fondo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 7 de 25 II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2 Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue proferida el día 06 de octubre de 2020 y la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2021, dentro del término de dos años previsto en el numeral segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son Luis Ángel Becerra Mena, como víctima directa de la privación de la libertad, y en representación de sus hijos Neily Victoria Becerra Hoyos, Dany Rossana Becerra Hoyos, Angélica Becerra Hoyos, Luis Ángel Becerra Hoyos, Kendry Tatiana Becerra Díaz y Andrés Andrés Camilo Becerra Díaz, los señores Miguel Ángel Becerra Patertina, Luis Miguel Becerra Benítez, Luis Alberto Becerra Moreno en calidad de hijos de la víctima directa, la señora Martha Aidé Hoyos Tordecilla, en calidad de victima por ser la esposa de la víctima directa, los señores Maritilde Becerra Mena, María Eugenia Becerra Mena, Gonzalo Moya Mena, Nilson Antonio Becerra Mena y Eurípides Becerra Parra y Luis Ángel Becerra Mena, en calidad de hermanos de la víctima directa.

De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 31-50 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre el demandante y las personas referenciadas como hijos y hermanos. 2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 8 de 25 Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. 2.4.

Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia No. 121 del 19 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; para lo cual se debe analizar si la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por el señor Luis Ángel Becerra Mena y su núcleo familiar, en razón de la privación de la libertad sufrida desde el día 25 de marzo del 2014 hasta el 19 de noviembre del 2015, en virtud de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta por Fiscalía 120 Delegada Adscrita a la Unidad Nacional de –Derechos Humanos y DIH- Proyecto O.I.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en las persona de Agapito Palacios Murillo.

Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO. 2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales. Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad. Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 90, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.

Antes de dicha reforma constitucional, únicamente se indemnizaban los perjuicios derivados de las actuaciones administrativas de la jurisdicción, mientras que los ocasionados por la actividad estrictamente jurisdiccional se consideraban cargas inherentes a la vida en sociedad, carentes de reconocimiento indemnizatorio, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 65 y siguientes, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de sus agentes judiciales, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad.

En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal, hoy derogado. Posteriormente, la responsabilidad se estructuró bajo el régimen objetivo, con fundamento en las disposiciones de la Ley 270 de 1996, siempre que no mediara falla del servicio, en cuyo caso resultaba aplicable el régimen subjetivo.

En sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso promovido por la señora María Yolanda Rincón García (Rad. 85001-23-31-000-2001-00056-01 [25324]), el Consejo de Estado estableció que, cuando un ciudadano vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por orden judicial resulte absuelto, no puede considerarse que dicha privación constituya una carga que deba ser soportada.

Afirmar lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales, particularmente los relativos a la libertad personal y al debido proceso. De igual manera la jurisprudencia ha determinado que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 9 de 25 por la Administración.”3.

Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”4.

En los casos de privación injusta de la libertad, la tesis jurisprudencial vigente sostenía que era posible derivar responsabilidad patrimonial del Estado cuando la restricción a la libertad se originaba en el marco de un proceso penal que culminaba con sentencia absolutoria o con la preclusión de la acción penal, incluso si la decisión se fundamentaba en el principio in dubio pro reo.

Esto, aun cuando la medida de aseguramiento se hubiera impuesto cumpliendo todos los requisitos legales, pues se consideraba que, en tales circunstancias, la privación resultaba desproporcionada, inequitativa y rompía el equilibrio de las cargas públicas que un ciudadano, en un Estado social de derecho, está llamado a soportar. Ello, por cuanto no resultaba justificada la limitación de un derecho fundamental como la libertad, para luego absolver al procesado de los cargos formulados5.

Ahora bien, la reseña cronológica expuesta no constituye el cierre del debate, pues la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad tomó un nuevo rumbo a partir de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida el 15 de agosto de 2018. En dicha providencia, y con el propósito de modificar su jurisprudencia, la Corporación razonó lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 24 de abril de 2017, Rad.: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968), Actor: Jesús Iván Quiñones y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Ref.: Acción de Reparación Directa. 5 Entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de abril de 2017, Rad.: 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592), Actor: Jaime Andrés Veloza López, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional y Ref.: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 10 de 25 demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” La postura analizada no discutió la supremacía del derecho fundamental a la libertad ni la excepcionalidad de su restricción, aspectos incontrovertibles.

Lo que resaltó fue que las medidas para limitarla tienen respaldo constitucional, pues el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo definido en la ley. La detención preventiva, de carácter excepcional, debe cumplir estrictamente estos requisitos mientras se define la responsabilidad penal.

Esta medida no implica certeza sobre la culpabilidad del investigado, sino la existencia de indicios y orden judicial válida. Su imposición sin estos presupuestos la torna injusta o ilegal, generando responsabilidad estatal. El Consejo de Estado precisó que no procede indemnizar cuando la detención preventiva cumple los requisitos legales y, pese al esfuerzo probatorio, persiste la duda sobre la responsabilidad penal.

Asimismo, cuando la conducta del afectado, con dolo o culpa grave, propicia el proceso penal y la medida de aseguramiento —según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996—, procede la exoneración del Estado. La Sentencia de Unificación que recogía esta postura fue anulada por acción de tutela. En nueva decisión (6 de agosto de 2020), el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, según el cual la injusticia de la privación de la libertad debe evaluarse bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, determinando en cada caso si había mérito suficiente para dictar la medida.

La Corte, en Sentencia SU-072 de 2018, reiteró que no existe un régimen único de responsabilidad en esta materia y que corresponde al juez administrativo establecer, caso por caso, si la medida fue apropiada y proporcionada, y por ello justa o injusta. El Consejo de Estado transcribió el siguiente aparte de la sentencia unificadora de la Corte: “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 11 de 25 “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. “(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisa señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Ello, para cerrar el análisis de imputación de responsabilidad argumentando que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión es insuficiente para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta que se debe verificar si la medida MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 12 de 25 restrictiva fue injusta y, dado el caso, causante de un daño antijurídico atribuible a la administración. Acogiendo la última postura del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede el Despacho a establecer la responsabilidad del Estado a partir de la comprobación de los tres elementos ya descritos (daño – falla en la prestación del servicio– nexo causal).

2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.  El día 16 de julio de 2014, La Fiscalía General de la Nación, precluye en favor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA alias “Malario”, identificado con la cédula de ciudadanía 71,983.824 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR advirtiendo que esta decisión contrae de manera exclusiva al momento de la comisión del delito de homicidio (UMAS) (Expediente 04)  Cartilla biográfica de como interno del INPEC la cual describe la fecha de ingreso y la fecha de salida del centro penitenciario del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA, la cuales son, 25/03/2014 y 19/11/2015, respectivamente.

(Expediente 05)  Constancia ejecutoria del Centro De Servicios Administrativos Juzgados Penales Del Circuito Especializado De Bogotá (Expediente 06)  Registro Civil de Kendry Tatiana Diaz Becerra (Expediente 08)  Informe de POLICÍA JUDICIAL 04 de septiembre de 2012 (Expediente 09,10)  Otorgamiento de poderes (Expediente 11,12)  Recurso de responsión contra medida de aseguramiento (Expediente 13,14)  Fallo absolutorio a favor del demandante con fecha del 6 de octubre de 2020.  Imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de Nación. (Expediente 16)  Solicitud de conciliación. (Expediente 17)  Documento de identidad: Cédula de ciudadanía del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA (Expediente 19)  Conciliación Extrajudicial PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN No. 234 DEL 08 DE JUNIO DE 2021  Registro civil de Neily Victoria Becerra Hoyos que la acredita hijo de la víctima directa  Registro civil de Andrés Camilo Becerra Díaz que la acredita hijo de la víctima directa.  Registro civil de Luis Ángel Becerra Hoyos que la acredita hijo de la víctima directa y también anexa contraseña.  Registro civil de Angélica Becerra Hoyos que la acredita hija de la víctima directa también anexa tarjeta de identidad.  Registro civil de Dany Rossana Becerra Hoyos que la acredita hija de la víctima directa también anexa tarjeta de identidad.  Registro civil de Miguel Ángel Becerra Paternina que la acredita hija de la víctima directa también anexa tarjeta de identidad también anexa cedula de ciudadanía.  Registro civil de Luis Alberto Becerra Moreno que la acredita hija de la víctima directa también anexa tarjeta de identidad también anexa cedula de ciudadanía.  Registro civil de Luis Miguel Becerra Benítez que la acredita hija de la víctima directa también anexa tarjeta de identidad.  Informe de Policía Judicial N° 530648 19 de junio de 2012.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 13 de 25

2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 2.7.1. El Daño Jurisprudencialmente, el daño antijurídico se entiende como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar y que carece de justificación legal. Para que este daño configure responsabilidad extracontractual del Estado, debe cumplir tres requisitos: i) ser antijurídico, ii) lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y iii) ser cierto, es decir, apreciable material y jurídicamente, sin limitarse a conjeturas.

La antijuridicidad es el primer elemento a verificar; luego, el juez debe establecer si es imputable a la entidad demandada. Si no se prueba el daño, no procede analizar la responsabilidad, aun cuando se demuestre una falla en la prestación del servicio. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, advierte la sala que el señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA, estuvo privado de la libertad desde el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Medellín, donde estuvo recluido hasta el día 19 de noviembre de 2015, según se certificó por la directora de dicho centro carcelario el 24 de mayo de 2021.

La sentencia absolutoria fue proferida el 6 de octubre de 2020. Con lo anterior se advierte que el daño consiste en la afectación o restricción a la libertad del señor Becerra Mena, durante el lapso de tiempo anteriormente anotado, con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.7.2.

La Imputación Vale precisar que el proceso penal seguido en contra del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA objeto de estudio, fue tramitado a la luz de la Ley 600 de 2000, razón por la que se hace necesario citar los artículos referidos a la medida de aseguramiento que contempla dicha normatividad: “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 14 de 25 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208) - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso 2º). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274) - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º). - Acaparamiento (C. P. artículo 297 - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302) - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468). 3.

Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 15 de 25 Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Cabe señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado respecto al principio de presunción de inocencia, lo siguiente: “(…) Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3889 del Decreto 2700 de 1991, 35610 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30811 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación (…)6” Cotejado lo anterior con las pruebas que reposan en el plenario, encuentra este Despacho que la privación de la libertad consistente en la detención privativa en establecimiento carcelario con base en las órdenes de captura decretada por la Fiscalía 120 Delegada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y DIH, se ajustó a los principios consagrados en los artículos 355, 356, y 357 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la medida restrictiva de la libertad si bien es excepcional, en el caso sub lite, era necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, al tratarse del delito de Homicidio a persona protegida, el cual era sujeto de especial protección constitucional, hechos reprochables y lamentables como sociedad, que exigen una pronta justicia de manos de la autoridades judiciales como guardianes de los bienes jurídicamente protegidos.

Ahora bien, frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para solicitar la orden de captura del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA se destaca los siguientes elementos materiales probatorios identificados posteriormente en el escrito de acusación así: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 16 de 25 La Fiscal 120 Delegada ante los Jueces Especializados – Adscrita a la Unidad nacional de Los Derechos Humanos al imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Ángel Becerra Mena, sustentó la misma así: Considera esta Corporación que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra la víctima directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, dado que dicha medida intramural procedía por el tipo de delito investigado (homicidio agravado) y porque existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA.

En efecto, los medios de prueba aportados en ese momento procesal permitían deducir que la medida era necesaria. Por tal razón, la medida de aseguramiento impuesta mediante decisión del 28 de marzo de 2014 por la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y DIH –Proyecto OIT–, se adoptó con fundamento en: (i) Informe de Policía Judicial N°530648 del 19 de junio de 2012, rendido por la investigadora criminalística II Alejandra Monroy Urrego.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 17 de 25 (ii) Informe de Policía Judicial sin número del 4 de septiembre de 2012, rendido por los investigadores criminalísticas II Alejandra Monroy Urrego y Jaime Hernán Patiñolo, miembros del la Unidad Nacional de DH y DIH de Medellín. En los informes referidos se consignaron entrevistas realizadas tanto a pobladores del municipio de Acandí como a integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, Catalino Segura Moreno, alias Nando, quien se encontraba bajo el mando de Fredy Rendón Herrera, alias Alemán, postulado en el marco del Proceso de Justicia y Paz; así como Jhon Fredy Osorio Vélez, alias Carecrimen, y Antonio Julio González.

Los citados declarantes manifestaron que los señores Willinton Cuesta Borja, alias Blanco, y Luis Ángel Becerra Mena, igualmente identificado como alias Blanco, habrían participado de manera activa en el homicidio del docente Agapito Palacios Murillo, el cual fue ejecutado por Jeiler, primo de Willinton Cuesta Borja. Estos testimonios fueron valorados por la Fiscalía como dotados de credibilidad y sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, así como para la posterior expedición de la resolución de acusación. En este punto, conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del acusado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado incluso por el apoderado de la entidad demandada en sus escritos defensivos.

De ese modo, las circunstancias mencionadas permiten entender que existían elementos probatorios frente a la ocurrencia del hecho y la posible participación del señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA en la conducta punible, al margen de que, posteriormente, las nuevas pruebas recopiladas permitieron considerar que este no había cometido la conducta punible investigada, en consecuencia este Despacho considera que era necesario llegar a juicio para determinar que el demandante no era responsable del delito que se le imputó. Por lo anterior, si bien la judicatura absolvió al LUIS ÁNGEL BECERRA MENA, esta misma en el juicio en el sentido del fallo advirtió lo siguiente bajo el siguiente tenor: “Oportuno precisar que mientras para la fiscalía al momento de proferir resolución de acusación se erige el advenimiento de “inferencias razonables”, este escenario cambia en sede de juzgamiento, toda vez que imperativo surge para proferir sentencia condenatoria existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado,” más allá de toda duda”, que inexorablemente debe guardar estricta correspondencia a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, apotegma que no ha de desconocerse.

(…) Efectuadas las anteriores acotaciones, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. ”, lo anterior, quiero decir que si existieron indicios, que llevaron a concluir que el hoy demandante pudo haber presto ayuda al autor material del asesino del señor AGAPITO PALACIOS MURILLO, lo que llevó a una inferencia razonable de su participación en los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2004.

Por lo anterior la Sala concluye que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación sí estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían indicios en contra del aquí demandante que justificó la detención preventiva, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS ÁNGEL BECERRA MENA, no fue injusta, sino imputables a terceros, que lo individualizaron como posible partícipe de los hechos investigados por el ente acusador.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2021 00205 01 DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL BECERRA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 18 de 25 Así las cosas, para la Sala es claro que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto esta fue proferida de acuerdo a las normas que regulaban la figura para la época, y además no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo tanto, no se puede concluir que la privación se haya devenido en injusta; circunstancia que nos lleva a revocar el fallo apelado. 2.8.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N.º Sentencia No. 121 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada