REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 103 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante (s). JAMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA Demandado (s). MUNICIPIO DE SIPÍ Radicado. 27001333300120200004201 Instancia Segunda Temas y subtemas Reliquidación prestaciones sociales Decisión Confirma Sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP I. Asunto Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 042 del 21 de marzo de 20231, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes El señor Jaminson Eduardo Díaz Lerma, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 12 de julio de 2019, mediante el cual buscaba la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas de manera parcial a su favor en la Resolución No. 135 del 17 de mayo de 2019.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Visible índice 11 Expediente Electrónico en Samai. RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ 2.1. Pretensiones Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 135 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se reconocieron parcialmente las prestaciones sociales del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2019 y de las prestaciones sociales omitidas, consistentes en vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al año 2015. Ordenar a la entidad demandada el pago de los valores adeudados por concepto de aportes a la seguridad social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2015, junto con la sanción moratoria generada por la falta de consignación oportuna de las cesantías, causada entre el 15 de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2020. 2.2 Hechos La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda: Que el señor Jaminson Eduardo Díaz Lerma estuvo vinculado a la entidad demandada en el cargo de Operador de Enlace Municipal del programa Más Familias en Acción y programas afines, mediante contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el 5 de enero y el 31 de diciembre de 2015, con una asignación mensual de $1.560.350.
La entidad demandada adeuda al demandante el salario correspondiente al mes de diciembre de 2015, así como vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías del mismo año. Igualmente, se encuentra pendiente el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los valores descontados por concepto de salud y pensión. Luego de varios requerimientos verbales y del escrito presentado el 16 de agosto de 2018, la entidad demandada expidió la Resolución N.° 135 del 17 de mayo de 2019, notificada el 5 de julio del mismo año, mediante la cual reconoció parcialmente las prestaciones sociales, omitiendo el pago de la sanción moratoria y del salario de diciembre de 2015.
Frente a esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 12 de julio de 2019, sin que hasta la fecha el municipio de Sipí haya emitido pronunciamiento alguno. 2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se indicaron las siguientes: Constitucionales: Artículos 25 y 53 Constitución Nacional.
Legales: Ley 23 de 1991. RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ 446 de 1998. Ley 640 de 2001 Ley 1285 de 2009, artículo 13. Ley 1551 de 2012 Ley 50 de 1990, articulo 99, inciso 3°. En el concepto de violación, la parte actora sostiene que la falta de respuesta a las peticiones presentadas los días 16 de agosto de 2018 y 12 de julio de 2019 vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre ellos el salario y las prestaciones sociales.
Afirma que el empleador se encuentra obligado a realizar el pago oportuno de dichos valores, de manera que su omisión constituye un desconocimiento directo de la norma constitucional. 2.4. Contestación de la demanda. El municipio de Sipí, no contestó la demanda, pese habérseles notificado en debida forma. 2.5. Sentencia Apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) En el presente asunto, encuentra el Despacho que la reclamación o solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, causada por la no consignación de las cesantías definitivas del demandante, no fue radicada ante el MUNICIPIO DE SIPÍ o por lo menos no hay constancia procesal de ello, es decir, que no se agotó el requisito de la decisión previa de la administración, que es lo que lo habilita, si considera que el acto administrativo ficto o expreso afecta su derecho subjetivo para deprecar su nulidad amparado en una norma jurídica y además solicitar el consecuente restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de esta pretensión. En cuanto al reconocimiento y pago del salario del mes de diciembre del año del 2015, advierte el Despacho que también se configura la excepción de inepta demanda por cuanto el acto administrativo demandado no fue el que lesionó el derecho del actor, veamos porqué: El día 16 de agosto del 2018 el señor DÍAZ LERMA le solicitó a la entidad territorial el pago del salario del mes de diciembre del año 2015, por lo que vencido los tres (3) meses de que trata el artículo 83 del CPACA, sin haber obtenido respuesta, se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de dicha petición, máxime si se tiene en cuenta que en la resolución No. 135 del 17 de mayo de 2019, la Administración Municipal no se pronunció frente a dicha acreencia. En virtud de lo anterior, es claro para el Despacho que el acto administrativo que le lesionó el derecho al actor, fue el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo por la omisión de dar respuesta a la petición de fecha 16 de agosto de 2018 y no el silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 135 del 17 de mayo de 2019, pues se itera en este último acto administrativo, el ente RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ demandado no se resolvió sobre el salario del mes de diciembre de 2015 reclamado y en el mencionado recurso tampoco se hizo reproche alguno sobre tal acreencia. Así las cosas, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, por no haberse demandado el acto administrativo que lesionó el derecho de la parte actora, respecto de la pretensión del reconocimiento y pago del salario del mes de diciembre del año 2015.
(…) En el presente asunto, se tiene revisado el expediente, que no milita prueba alguna que dé cuenta que la entidad territorial demandada durante el año 2015 descontó del salario del actor valor alguno por concepto de seguridad social en salud y pensión, razón por la cual, no se accederá a la devolución deprecada. De otro lado, respecto a las demás acreencias reclamadas por el actor, esto es, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías del año 2015, las cuales fueron reconocidas por el ente demandado a través de la resolución No. 135 del 17 de mayo de 2019, considera el Despacho menester precisar lo siguiente: Al revisar la resolución No. 135 del 17 de mayo de 2019, se advierte que la entidad demandada le reconoció al actor las siguientes prestaciones: prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, cesantías definitivas más auxilio de transporte e intereses a las cesantías, causadas durante el periodo comprendido entre el 2014 y 2015, así: Lo anterior denota que la administración municipal incurrió en un error aritmético que afectó el monto reconocido y que se ordenó pagar al actor por concepto de prestaciones sociales, pues no corresponde a lo realmente adeudado.
Aunado a lo anterior, observa el Despacho que la administración municipal en la resolución No. 135 de 2019, liquidó las prestaciones sociales adeudadas al actor (prima de servicios, prima vacacional, cesantías definitivas y los intereses a las cesantías del año 2015), en cuantía superior a la legalmente establecida en las disposiciones normativas aplicables al presente asunto.
En virtud de lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ estaba amparado.
Respecto al restablecimiento del derecho deprecado, el Despacho teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una justicia rogada y por tanto las pretensiones expuestas en la demanda y los hechos en que se fundan ellas, constituyen los límites del pronunciamiento del juez, al que no le está permitido fallar ultra petita o extra petita, le ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales causadas en el año 2015, las cuales liquidará con el salario devengado en dicha anualidad, esto es, la suma de $1.560.350, tal y como fueron solicitadas en la demanda, así: En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero deprecada en este asunto, se tiene que el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 prevé que ello es procedente, en los siguientes eventos: (i) Cuando el Jefe de la entidad así lo estime necesario para evitar un perjuicio en el servicio público y (ii) cuando el trabajador oficial o el empleado público quede retirado definitivamente del servicio, sin haber disfrutado las vacaciones causadas hasta entonces.
En el presente asunto, la parte actora no acreditó estar inmerso en ninguno de los dos eventos previstos en la norma, para acceder a la compensación de las vacaciones en dinero, por lo que se negará tal pretensión. (…) 2.6. El recurso de apelación2 a parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la modificación de la sentencia en lo relativo a la negativa de devolución de los aportes por concepto de seguridad social y de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías.
Fundamentó su inconformidad en que dentro del plenario obra como prueba la hoja de historia laboral expedida por el Fondo de Pensiones Porvenir, en la cual consta que la entidad demandada no efectuó 2 Visible índice 13 expediente electrónico en Samai. RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ cotizaciones en el año 2015 a su favor.
Asimismo, manifestó que la finalidad del derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2018 fue precisamente obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria, razón por la cual solicitó a esta Corporación examinar de manera integral el contenido de las pretensiones formuladas tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación. 2.7.
Alegatos de conclusión. La parte demandante No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que el Municipio de Sipí haya alegado de conclusión. El Ministerio Público: No existe constancia en el expediente de que el representante del ministerio público para presentado concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la Sentencia No. 042 del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, resulta necesario establecer si es procedente RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Municipio de Sipí frente a la reclamación administrativa presentada el 16 de agosto de 2018, referida a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y a la devolución de los descuentos efectuados al demandante por concepto de seguridad social, aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte del actor en su demanda.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de procedibilidad; ii) hechos probados; iii) se analizará el caso concreto 3.3. Del agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende acudir a la jurisdicción, constituye un requisito sine qua non solicitar previamente a la entidad accionada el reconocimiento del derecho que se pretende reclamar, así como interponer los recursos obligatorios dentro del trámite administrativo.
En este sentido, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la conclusión del procedimiento administrativo, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Modificado. L. 2080/2021 art. 34 Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la L1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…) De lo anterior se infiere que, para ejercer un medio de control como el que se plantea en este caso, resulta indispensable que el interesado haya agotado previamente el RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ procedimiento administrativo ante la entidad correspondiente.
Este agotamiento implica la presentación de la petición dirigida a la administración con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende hacer valer en sede judicial, así como la interposición y decisión de los recursos procedentes. En un caso análogo, el Consejo de Estado3 declaró probada la excepción de inepta demanda por cuanto no se reclamó previamente ante la administración el derecho que luego se pretendía hacer efectivo en la demanda judicial, configurándose así la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en los siguientes términos: "Del contenido de este escrito no se evidencia que haya solicitado y argumentado de manera concreta la revocatoria de la decisión de la Junta Médica contenida en el Acta No. o6, por la supuesta ilegalidad de la misma, y que, en consecuencia, le debía ser cancelado su certificado médico y su licencia técnica de piloto, con el consiguiente pago de la indemnización convencional, que ahora pretende en sede jurisdiccional.
Así las cosas, para esta Sala es diáfano que el demandante no cumplió con el presupuesto procesal de agotar debidamente la vía gubernativa, porque para que se cumpla este requisito de procedibilidad resulta necesario - como ya se dejó dicho- que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación, o los motivos de su inconformidad, según el caso, en particular que lo pretendido ante la autoridad administrativa sea igual a lo impetrado ante el operador judicial, ya que lo que se busca con esta exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. Percibe la Sala que cuando le es contestada su petición a través del Oficio No. 00808 del 30 de mayo de 2003, en éste simplemente le informan las razones de la suspensión de actividades de vuelo, que corresponde a la respuesta al primer punto de su solicitud (fls.43- 49) y, en la parte final, al responder el segundo punto, le manifiestan que los documentos pedidos le serán expedidos previo el pago del costo de las fotocopias ( f1.3o); esto en nada se compadece con lo ambicionado con la demanda ante esta jurisdicción. Así las cosas, es indudable que no existe congruencia entre lo solicitado en su petición en sede administrativa y lo pedido en la demanda contenciosa, de lo que se sigue que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda que, ineludiblemente, deriva en un fallo inhibitorio que impide hacer un pronunciamiento de fondo." 3.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: El señor Jaminson Eduardo Díaz Lerma estuvo vinculado al Municipio de Sipí desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de Enlace Municipal del programa “Más Familias en Acción” (ver folio 8 y ss., expediente digitalizado, índice 6 en Samai). Mediante derecho de petición del 16 de agosto de 2018, solicitó al Municipio de Sipí el pago de los valores adeudados por concepto de liquidación de los contratos N.° 075 de 2014 y 005 de 2015, así como la devolución de los descuentos efectuados por seguridad social que no fueron consignados en el respectivo fondo de pensiones.
Igualmente, reclamó el pago de los intereses moratorios y de los viáticos establecidos en las resoluciones N.° 111 de 2016 y 036 de 2016 (ver folio 11/47, expediente digitalizado, índice 6 en Samai). Mediante Resolución N.° 135 del 17 de mayo de 2019, el Municipio de Sipí reconoció y ordenó el pago de $3.256.432 al señor Díaz Lerma, por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas entre el 4 de noviembre de 2014 y el 3 Consejo de Estado.
Sentencia del 19 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000- 2004-00247-01( 1886-12). RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ 31 de diciembre de 2015. Esta resolución le fue notificada al demandante el 5 de julio de 2019 (ver folios 12 y 13, expediente digitalizado, índice 6 en Samai). El 12 de julio de 2019, el señor Díaz Lerma interpuso recurso de reposición contra la Resolución 135 de 2019, solicitando la modificación de los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales, el pago de la sanción moratoria y la devolución de los aportes descontados por salud y pensión (ver folios 15 y 16, expediente digitalizado, índice 6 en Samai). No obra en el expediente evidencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. 3.5.
Caso Concreto Analizados los hechos de la demanda, se advierte que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 12 de julio de 2019, contra la Resolución N.° 135 del 17 de mayo de 2019. Por medio de dicho acto, el Municipio de Sipí reconoció y ordenó el pago de los conceptos correspondientes a salario proporcional, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, todos ellos por concepto de prestaciones sociales.
De igual manera, el actor solicita el pago de la sanción moratoria causada entre el 15 de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2020, así como la devolución de los aportes a seguridad social que le fueron descontados pero que no se consignaron en el respectivo fondo de pensiones. Se observa en el expediente que la parte demandada no se pronunció durante el trámite procesal y, además, no existe prueba alguna de que se hubiesen cancelado los valores reclamados como restablecimiento de los derechos en este medio de control.
En cuanto al caso concreto, se tiene que el señor Jaminson Eduardo Díaz Lerma presentó el 16 de agosto de 2018 solicitud de pago de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ Contrario a lo alegado por la parte recurrente en el recurso de apelación, el señor Díaz Lerma, en su solicitud del 16 de agosto de 2018, no requirió el pago de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Lo que efectivamente solicitó fue el pago de las prestaciones sociales derivadas de la liquidación de los contratos N.° 075 de 2014 y 05 de 2015, el reconocimiento de intereses moratorios, la devolución de los aportes descontados por concepto de seguridad social y el pago de viáticos conforme a lo dispuesto en las Resoluciones N.° 111 de 2016 y 036 de 2016.
En el mismo sentido, la Resolución N.° 135 del 17 de mayo de 2019, objeto del recurso de reposición cuya nulidad se pretende, tampoco hizo referencia alguna al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. En consecuencia, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, en cuanto sostiene que: “ En el derecho de petición de fecha 16 de agosto del 2018 el señor JAMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA solicito que se le pagaran los intereses moratorios por el no pago de sus intereses a la cesantías, es muy importante dejarle ver al despacho que el señor JAMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA; quien interpuso el derecho de petición a nombre propio no es un estudioso del derecho, su intención era clara a RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ la hora de buscar la indemnización moratoria por el no pago a tiempo de sus cesantías a que tenía derecho para la época de los hechos, por tanto se insiste a los señores magistrados que por favor analicen el objetivo de lo que se pretende en las argumentaciones en la demanda inicial y en el escrito de este recurso. …” La argumentación expuesta por la parte demandante en el recurso de apelación no resulta de recibo, en la medida en que la petición de pago de cesantías y de la sanción moratoria, así como el pago de intereses por la mora en el reconocimiento de prestaciones sociales, constituyen situaciones jurídicas diferenciadas.
Por tal razón, el interesado debía solicitar de manera expresa a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, a fin de otorgarle la oportunidad de pronunciarse sobre su procedencia, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo estudio, sin que el eventual desconocimiento de los términos jurídicos pueda considerarse un eximente.
En ese orden de ideas, al no haber solicitado el actor de forma expresa al Municipio de Sipí el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, no queda otra alternativa procesal que confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la ineptitud de la demanda respecto de dicha pretensión. En lo que atañe a los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión, tal y como lo concluyó el a quo, no se encuentra demostrado en el expediente —como lo sostiene el recurrente— que el ente territorial hubiera efectuado descuentos de la nómina del demandante con destino al sistema de seguridad social.
En efecto, únicamente obra la historia laboral del señor Díaz Lerma en el Fondo de Pensiones Porvenir, en la que se registran movimientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015; enero, febrero y noviembre de 2016; y febrero de 2017, para un total de 180 semanas, sin que se precise el origen, monto o concepto de tales aportes, lo que hace imposible acceder a la pretensión formulada.
Por lo expuesto, esta Corporación confirmará en su integridad la Sentencia No. 042 del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 3.6. De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 042 del 21 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las suplicas de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. RADICADO: 27001333300120200004201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEMINSON EDUARDO DÍAZ LERMA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada