REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 097 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). YENNY FABIOLA LOZANO Y OTROS Demandado (s). NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS Y OTROS Radicado. 27001333300320160006101 Instancia Segunda Temas y subtemas Falla en el servicio por falta de señalización de vías Decisión Confirma MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 228 de fecha 09 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora YENNY FABIOLA LOZANO LONGA Y OTROS, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados por perjuicios causados a los demandantes. 1.1.
LA DEMANDA. 1.1.1. Pretensiones Yenny Fabiola Lozano Longa y otros, a través de apoderada, demandan a la Nación Colombiana, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Gobernación del Chocó y el municipio de Bahía Solano, solicitando que se declare su responsabilidad solidaria por un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conecta Ciudad Mutis con el corregimiento El Valle, a la altura del puente de Tundo.
El siniestro, atribuido a la ausencia de señalización, iluminación y mantenimiento, provocó la muerte de Juan Camilo Lemus Aguirre y lesiones en el rostro y extremidades superiores de su compañera permanente Yenny Fabiola Lozano Longa. Se reclaman indemnizaciones por daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud, derivadas de las lesiones sufridas por Yenny Fabiola Lozano Longa y del perjuicio causado a sus familiares directos y hermanos, con montos estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados según el parentesco.
La pretensión incluye que se ordene el pago actualizado de las sumas correspondientes, de conformidad con la jurisprudencia y el CPACA, imputando primero a intereses cualquier abono realizado. A continuación, se detallan los reclamantes, su parentesco con la lesionada y los perjuicios reclamados: Nombre y Apellido Parentesco con Yenny Fabiola Lozano Longa Daño Moral Daño a la Vida de Relación / Alteración de Condiciones de Existencia Daño a la Salud Yenny Fabiola Lozano Longa Víctima lesionada 200 SMMLV 100 SMMLV 100 SMMLV Camino Eduardo Lemos Lozano Hijo 200 SMMLV 100 SMMLV Elcy María Longa Barco Madre 200 SMMLV 100 SMMLV Fabio Ever Lozano Valencia Padre 200 SMMLV 100 SMMLV Yania Kavily Mosquera Longa Hermana 100 SMMLV 100 SMMLV María Isabel Lozano Longa Hermana 100 SMMLV 100 SMMLV Layda Patricia Lozano Longa Hermana 100 SMMLV 100 SMMLV María Cecilia Hurtado Longa Hermana 100 SMMLV 100 SMMLV José Ricardo Hurtado Longa Hermano 100 SMMLV 100 SMMLV Luz Karine Hurtado Longa Hermana 100 SMMLV 100 SMMLV 1.2.2.
Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: El señor Juan Camilo Lemus Aguirre y su compañera permanente, la señora Jenny Fabiola Lozano Longa, se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha YBR cc por la vía carreteable que de Ciudad Mutis conduce al corregimiento de El Valle.
El 21 de diciembre de 2013, a la altura del puente sobre el río Tundo, ambos sufrieron un trágico accidente de tránsito. Como consecuencia del siniestro, el señor Juan Camilo Lemus Aguirre perdió la vida de forma inmediata debido a una hemorragia intracraneal secundaria a trauma craneoencefálico severo por traumatismo contundente, asociada además a sumersión, derivada del accidente.
Por su parte, la señora Jenny Fabiola Lozano Longa sufrió heridas graves y pérdida del estado de conciencia, siendo trasladada al centro de salud de Bahía Solano y posteriormente remitida, por la complejidad de sus lesiones, a un centro médico de mayor nivel, donde recibió atención especializada. El accidente se enmarca en una falla presunta y probada en el servicio, toda vez que el señor Juan Camilo Lemus Aguirre conducía por el sitio ya indicado y, debido a la falta de iluminación, señalización y/o aviso que advirtiera la no terminación del puente que sobre el río Tundo se encontraba en construcción —y que obligaba a desviar la ruta hacia un puente de madera—, continuó su trayecto por la vía carreteable, cayendo junto con su compañera permanente al vacío del río Tundo.
Este hecho ocasionó la muerte inmediata del conductor y lesiones en el rostro y una extremidad a la señora Lozano Longa. En la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano se radicó proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas derivadas del accidente de tránsito. El 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Contenciosos Administrativos de la ciudad de Quibdó, con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación. Esta etapa resultó fallida, según consta en el acta respectiva, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley 1285 de 2009. 1.1.3.
Fundamentos de Derecho La parte actora, funda la demanda en las siguientes normatividades: Constitución Política, articulo 90 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 446 de 1998 Código Civil artículos 1613 S.S. y concordantes Código de Procedimiento Civil Decretos 2171 de 1992 y 2056 de 2023 Sentencias del Consejo de Estado. 1.1.4.
Contestación de la Demanda La Nación - Ministerio de Transporte se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder y no le consta ninguno de los hechos relatados en la demanda, que presuntamente fueron a causa de la muerte del señor JUAN CAMILO LEMUS AGUIRRE y las lesiones sufridas por la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA en accidente ocurrido el día 21 de diciembre de 2013.
Manifestó que con base en la normatividad establecida en la ley 64 de 1967, decreto 2171 de 1992, decreto 101 de 2000, decreto 1800 de 2003, decreto 2170 de 1953 y la ley 105 de 1993, la Nación Ministerio de Transporte no es la encargada de la construcción, conservación y mantenimiento, ni señalización de las vías nacionales, ni de la ejecución de obras tendientes a su recuperación, lo que desvirtúa la relación directa de causalidad invocada en la demanda, razón por la cual solicito a su Despacho se declare la ausencia de responsabilidad de la entidad que represento y sea absuelta de cualquier condena.
Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva mixta, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho pretendido, ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal y ausencia del título de imputación en contra de la Nación ministerio de transporte. El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” contesto la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de la víctima.
El Departamento del Chocó, contesto la demanda señalando que, no debe ser condenado el Departamento en la presente causa porque no presento fallas del servicio y el accidente de tránsito donde pierde la vida el señor JUAN CAMILO LEMOS y sufre lesiones la señora YENNY FABIOLA LOZANO LONGA, pues fueron producto de una actividad peligrosa donde se puede suponer debido a las diligencias adelantadas por la fiscalía, hubo un descuido, una falla técnica o mecánica del vehículo micro sueño donde haya perdido el camino que lo conducía a su vivienda y el control de su vehículo configurándose un eximente de responsabilidad para el Departamento del Chocó. Propuso como mecanismo de defensa la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 1.1.5.
La Sentencia Apelada. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El daño El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. Sobre la noción de daño antijurídico, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. Para el despacho, no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en; las lesiones físicas sufridas por la señora Jenny Fabiola Lozano Longa, porque de acuerdo con las pruebas arrumadas en el plenario específicamente en la historia clínica y la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, visible a (fols 148 a 169 C1) y (fols 484 a 487 C2) en la cual se observa que la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 0,00% por lo que considera el despacho no tener merito indemnizatorio de acuerdo con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado.
Imputación Jurídica Como se anunció líneas atrás, a la responsabilidad extracontractual del Estado requiere para su configuración la existencia de un título jurídico que puede ser subjetivo (falla del servicio) o de naturaleza objetiva como el riesgo excepcional y el daño especial, este último estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas.
Para este operador judicial es claro que el daño antijurídico le es atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de falla en el servicio, configurándose la prestación irregular del mantenimiento de la vía carreteable que conduce de cuidad Mutis al corregimiento de El Valle en la que perdió la vida el señor JUAN CAMILO LEMUS AGUIRRE, y la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA, sufrió lesiones personales por falta de iluminación y señalización de que advirtieran el peligro de accidentarse.
Es de entenderse que el mantenimiento de las vías en el país le corresponde al estado, tal responsabilidad se divide dependiendo el nivel de la vía; (i) si es una vía primaria le corresponde a INVIAS (ii) si es secundaria le corresponde a los departamentos (iii) si son terciarias le corresponde a los municipios, está acreditado en el plenario que de conformidad con el convenio Interadministrativo No. 0238 del 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Choco, y acta de entrega de dicha carretera, de fecha 21 de julio de 1995, certifica que la vía Valle – Mutis, ruta 0508 del Municipio de Bahía Solano – Choco, está a cargo del Departamento del Choco, visible a (fols 237 a 244).
(…) Observa el despacho que si bien es cierto, se probó en el proceso que las lesiones sufridas por la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA, son atribuibles a la entidad territorial Departamento del Choco, por el accidente que sufrido en la vía carreteable que conduce cuidad Mutis al corregimiento de El Valle, por falta de señalización e iluminación, no cabe la posibilidad de indemnizar porque de acuerdo con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado arriba citada, el porcentaje mínimo para indemnizar es que la gravedad de la lesión sea del 1% en adelante y observa el despacho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, calificó la perdida la capacidad laboral de la señora JENNY FAVIOLA LOZANO LONGA, en 0,00%.
Por consiguiente, no tiene derecho a la indemnización solicitada. Indemnización por concepto de perjuicios morales En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas.
(…) Observa el despacho que si bien es cierto, se probó en el proceso que las lesiones sufridas por la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA, son atribuibles a la entidad territorial Departamento del Choco, por el accidente que sufrido en la vía carreteable que conduce cuidad Mutis al corregimiento de El Valle, por falta de señalización e iluminación, no cabe la posibilidad de indemnizar porque de acuerdo con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado arriba citada, el porcentaje mínimo para indemnizar es que la gravedad de la lesión sea del 1% en adelante y observa el despacho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, calificó la perdida la capacidad laboral de la señora JENNY FAVIOLA LOZANO LONGA, en 0,00%.
Por consiguiente, no tiene derecho a la indemnización solicitada. En ese orden no se reconocerán, indemnización alguna a los demandantes. Daño a la vida en relación. (…) En el presente caso, para el despacho es claro que de las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta que las lesiones sufridas por la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA haya alterado las condiciones de existencia, que amerite ser indemnizada a parte del perjuicio moral reclamado.
En ese orden de ideas y como corolario de lo anterior, el despacho negará las súplicas de la demanda. Dado que no se alcanza al porcentaje mínimo a indemnizar conforme lo expuesto en líneas anteriores. 1.1.6. El Recurso de Apelación. Parte demandante: La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia de manera oportuna, argumentando, que la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA y otros, presentaron demandada contra el MINISTERIO DE TRASPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- GOBERNACION DEL CHOCO- MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO, entidades responsables de manera solidaria por el daño antijurídico, que los aquí demandantes no tenían el deber constitucional o legal de soportar, a raíz del accidente de tránsito ocurrido a la señora JENNY FAVIOLA LOZANO LONGA, el día 21 de diciembre de 2013, accidente que conforme a lo que se probó en el proceso tuvo origen en la falla presunta y probada del servicio, por ausencia de iluminación, falta de mantenimiento de la vía y de avisos de peligro que debieron instalar los empleados públicos encargados de mantenerla en buen estado, situación que resulta imputable a las entidades aquí demandadas.
De igual manera señalo, las lesiones ocasionadas a la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA, en el rostro y extremidades superiores tales como fractura de la pared anterior seno maxilar derecho y de piso de orbita derecha con protrusión orbitaria de forma parcial del muslo recto interior en el momento de los hechos requirió manejo quirúrgico por parte de cx maxilofacial”, fractura de huesos de la cara y muñeca izquierda y perdida del estado de conciencia de la señora JENNY FABIOLA.
Difiere de la posición del juez de primera instancia, e indica que realizó una análisis equivocado de la sentencia de unificación del 2014, si bien es cierto estableció unos parámetros de porcentajes a indemnizar en relación al perjuicio moral; por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.
En ese orden es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. Por último, considera esta profesional del derecho ante un dictamen realizado por la Junta regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, que no puede ser objeto de contradicción, porque ellos no permiten que como profesional apelen ni siquiera lo notifican a las partes si no directamente al Despacho, no puede ser prueba idónea y fehaciente algo es cuantitativo y no cualitativo, cuando el dolor la congoja, no se puede medir daño moral el juez de primera instancia no condene a así sea un mínimo perjuicio por tan lamentable situación tan atroz que vivió la señora Jenny Fabiola, con el accidente donde perdió la vida su compañero permanente y ella quedo gravemente herida tuvo que ser trasladada de urgencia a la ciudad de Medellín. 1.1.7.
Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia. Parte demandante No existe constancia en el expediente electrónico que la parte demandante se haya pronunciado en esta etapa procesal. Partes demandadas No se evidencia en el expediente electrónico alegatos de conclusión por parte de las entidades demandadas Nación-Ministerio de Transporte Nacional-Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el Departamento del Chocó en esta etapa procesal.
Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2.
Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que los hechos ocurrieron el día 21 de diciembre de 2013, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos administrativos fue radicada el día 18 de diciembre de 2015, cuando faltabas tres (03) días, sin embargo se suspendieron los términos hasta el día 25 de febrero de 2015 fecha de realización de la audiencia y la demanda se presentó el mismo día, significa entonces que fue dentro del término de dos años previsto en el numeral segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Legitimación en la Causa El Honorable Consejo de Estado, ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídico sustancial debatida, en los siguientes términos1: “[…] Para ese efecto, es del caso señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona 1 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,, providencia de 31 de enero de 2019, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 1900123-3100020050094101 […]”.
(natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda […]” La señora Jenny Fabiola Lozano Longa quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Camilo Eduardo Lemus Lozano es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que acredito ser la victima directa y madre del menor de Edad de acuerdo con el registro civil de nacimiento allegado al plenario.
Respecto de los señores (a) María Isabel Lozano Longa, Layda Patricia Lozano Longa en calidad de hermano (a) y Favio Ever Lozano Valencia (padre) acreditaron el parentesco con la victima directa de conformidad con el registro civil visible en la página 45 del expediente digitalizado y la calidad con la que actúan en la presente causa. Mediante memorial de subsanación de fecha 16 de abril de 2016 visible a folio 199 del expediente digitalizado, la apoderada Judicial de la parte demandante manifestó ante el Juzgado que en otrora conoció y tramito este asunto, que prescindía de los poderes de las demandantes Elcy María Barco “Madre” y Yania Kavily Mosquera Longa bajo el argumento que el registro civil de nacimiento fue quemado y no aparece registrada e indico que se procediera admitir la demanda, por lo tanto queda debidamente acreditado para esta Sala, que las demandante en referencia no se encuentran legitimadas en este asunto.
De otra parte, llama la atención de la Sala, la página 28 del expediente digitalizado donde obra el poder conferido por la señora Jenny Fabiola Lozano Longa mediante el cual manifiesta que actúa en nombre y representación de sus hermanos menores de edad María Cecilia Hurtado Longa, José Ricardo Hurtado Longa y Luz Karine Hurtado Longa sin que exista prueba a través de la cual demuestre el otorgamiento por una autoridad judicial del cuidado y custodia de sus hermanos menores a fin de acreditar la condición con la que actúa, razón suficiente para que la Sala declare probada de oficio la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.
Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son Jenny Fabiola Lozano Longa como víctima directa de las lesiones y en representación de su hijo Camilo Eduardo Lemus Lozano, el señor Fabio Ever Lozano padre de la víctima directa, Mary Cecilia Hurtado Longa, José Ricardo Hurtado Longa, Luz karine Hurtado Longa, Layda Patricia Lozano Longa y María Isabel Lozano Longa (hermanos de la víctima directa) De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 37-47 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre la demandante y las personas referenciadas como hijos y hermanos (a).
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de la falta de señalización de las Vías que corresponden a la Nación-Ministerio de Transporte Nacional-Instituto Nacional de Vías “INVIAS”- Departamento del Chocó y Municipio de Bahía Solano, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. 2.4.
Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la sentencia No. 228 de fecha 09 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda; para lo cual se debe analizar si la Nación-Ministerio de Transporte Nacional-Instituto Nacional de Vías “INVIAS”-Departamento del Chocó y Municipio de Bahía Solano son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños sufridos por la señora y su núcleo familiar, en razón a los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2013 en la vía que de ciudad Mutis conduce al corregimiento del Valle Chocó, donde resultó lesionada la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA.
Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO. 2.5.1. Fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen el caso 2.5.2. Responsabilidad estatal. El Estado asume la responsabilidad en varias modalidades: 2.5.2.1. Responsabilidad subjetiva. Esta responsabilidad se presenta cuando existe falla o falta en el servicio, y se exterioriza de varias formas, esto es, cuando: 1.
No se prestó el servicio. 2. Se prestó de manera inadecuada. 3. Se prestó adecuadamente pero en forma tardía. Los anteriores eventos suceden por culpa de los agentes del Estado, siendo esencial probar la culpa. Carga procesal que corresponde a la parte demandante. Para que esta clase de responsabilidad comprometa al Estado se hace necesario que se presenten varias circunstancias: a) Un Hecho: Puede ser omisión, retardo, irregularidad o deficiencia del servicio, por acción u omisión de las autoridades públicas. b) La Culpa: Es la ausencia o anomalía del servicio, puede ser imputable a un determinado agente del Estado o ser anónima de la administración, cuando no es identificable la persona que hace defectuosa la prestación del servicio. c) Un Daño: El hecho físico o material que modifica de alguna manera la integridad de una persona, cosa o situación, se diferencia del perjuicio ya que éste lo constituyen las consecuencias que se derivan de ese hecho.
Las condiciones necesarias para que el perjuicio sea indemnizable, son: - Que sea cierto, determinable: presente o futuro cierto, porque existe y se proyecta, inclusive, al futuro. - Que sea particular: a las personas que solicitan la reparación. - Anormal, por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio. - Que sea protegido jurídicamente, porque recae sobre bienes objeto de tutela judicial objetiva pertenecientes a quien los reclama mediante acción judicial. d) Una relación causal o nexo de causalidad.
Para que el Estado se libere de tal responsabilidad es necesario que se pruebe que sus servidores obraron en forma oportuna, diligente, eficiente y que a pesar de ello no fue posible evitar el hecho dañoso, En esta clase de responsabilidad estatal la culpa aparece como factor predominante y tiene dos modalidades: Primera, se denomina falla presunta, en donde la parte afectada está liberada de su prueba, siendo esta una excepción a la forma general de la falla probada.
De ella se derivó el régimen de responsabilidad objetiva para las actividades peligrosas a la que se llama presunción de responsabilidad. Segunda, la falla probada, es la forma general, aquí el afectado debe probar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad incluida la culpa. 2.5.2.2. Responsabilidad objetiva. Esta responsabilidad ocurre cuando estamos en presencia de un: 2.5.2.2.1.
Riesgo excepcional: no se trata ya de la prestación defectuosa de una función administrativa o servicio público (falla del servicio), sino del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas establecidas por la ley, ocasionado por la exposición del administrado a un riesgo excepcional a través del ejercicio de una actividad peligrosa o el uso de un instrumento de esa misma condición. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado2: En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica- ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional.
En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos3.
El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.
A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.5.2.2.2. Daño Especial: Es el derivado de la exposición de un grupo de ciudadanos o de un individuo en particular, al ejercicio legítimo de la actividad administrativa.
Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado4: Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que aún la actividad estatal absolutamente legítima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.
Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en 'beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. 2 Sección Tercera, Expediente No. 25020 Radicación No. 25000 23 26 000 1999 00631 01 de 03/05/07.
MP. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Citado en el fallo de 04/12/06, Expediente: 25000233100012057 01, Número interno: 16.193. M.P Mauricio Fajardo Gómez El régimen de responsabilidad por daño especial se configura con la concurrencia de los siguientes elementos: "1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3. - y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios.
(…)5" Lo esencial en esta clase de responsabilidad es establecer el daño antijurídico y el nexo causal, pues se descarta la falla en el servicio o el elemento culpa. En estos eventos, es causal de liberación de la responsabilidad estatal la existencia de un hecho extraño que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. 2.5.3.
Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito derivado de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contenciosa Administrativo ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto7.En este sentido se ha sostenido lo siguiente: (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas8;
(2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos9; (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir10; 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 10392.
Sentencia del 25 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 16052; sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente 27434. 7 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285. 8 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764.
Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 10 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487.
“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública para lo que se consideran los siguientes criterios: (i) “en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación”11;
(ii) “qué era lo que a ella podía exigírsele”12; y, (iii) “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”13 Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.
La Sección Tercera del Consejo de Estado14 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad15.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño16. 2.6. El Material Probatorio recopilado y su valoración. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: - Copias simples de los registros civiles de nacimientos de los demandantes JENNY FABIOLA LOZANO LONGA (victima directa), FABIO EVER LOZANO (padre de la víctima), MARY CECILIA HURTADO LONGA (hermana), JOSE RICARDO HURTADO LONGA (hermano), LUZ KARINE HURTADO LONGA (hermana), CAMILO EDUARDO LEMUS LOZANO (hijo), LAYDA PATRICIA LOZANO LONGA (hermana) y MARIA ISABEL LOZANO LONGA (hermana) que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
( )”.Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 11 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 12 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487.
Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 13 Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, expediente 8487. Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, expediente 11764. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 15 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717 16 Ibídem. - Copias simples de la Historia clínica de la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y la Clínica San Vicente de la Ciudad de Medellín. - Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA. - Copia simple de certificación de fecha 03 de enero de 2013, a través de la cual el secretario de Infraestructura del Municipio de Bahía Solano hace constar que desde la ciudad Mutis al corregimiento del Valle la vía se encuentra pavimentada en un 50% y está en regular estado, no se ha conocido mantenimiento alguno. - Copia simple de peticiones realizadas por la apoderada judicial ante la Fiscalía, el Hospital a fin de obtener información relacionada con la necropsia. - Copia simple del Proceso Penal expedido por la fiscalía general de la Nación bajo la noticia Criminal Nro. 270756001096201300023 Documentos aportados durante el trámite procesal: - Copia simple del oficio DT-CHO 65578 de fecha 25 de octubre de 2022, a través del cual el director territorial Chocó, certificó que la carretera Valle – Mutis, ruta 0508 del municipio de Bahía Solano Chocó no está a cargo invias, corresponde a una vía segundaria del Departamento del Chocó. - Copia simple del convenio interadministrativo Nro. 0238 suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vias INVIAS, financiera de desarrollo territorial y Departamento del Chocó. - Copia simple de acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red vial nacional al Departamento del Chocó. 2.7.
Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Caso Concreto. Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, procede la Sala a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.7.1 La existencia del daño El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa es la lesión causada a la señora JENNY FABIOLA LOZANO LONGA ocurrida el día 21 de diciembre de 2013 cuando se desplazaba por la vía que comunica ciudad Mutis al corregimiento el Valle chocó donde sufrió un accidente de tránsito.
Obra en el expediente electrónico, la historia clínica suscrita por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom IPS” en la cual se evidencia que la señora Jenny Fabiola Lozano Longa ingresó por accidente de tránsito con trauma facial y fractura de muñeca izquierda17, por lo tanto, se evidencia que las lesiones sufridas fueron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 21 de diciembre de 2013.
Lo anterior, a juicio de la sala, se acredita el daño alegado en la demanda. 2.7.2 La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala de Decisión, procederá a analizar si el mismo es atribuible a la Nación – Ministerio de Transporte Nacional-Instituto Nacional de Vías “Invias” – Departamento del Chocó y Municipio de Bahía Solano, por tanto, si deben responder por los perjuicios que se les pudo causar a los demandantes. 17 Página 124 de la historia clínica.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 201918, indicó lo siguiente: "De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda" A su vez, el Honorable Consejo de Estado puntualizó lo siguiente19: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la conducción de vehículos automotores y los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad cuando i) se comprueba el daño, ii) se infringen las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y iii) existe un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados20.
En ese orden, se ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización21 precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.
Además, en cuanto a la acreditación de las causales eximentes de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, es reiterada la jurisprudencia a cuyo tenor, acreditada una cualquiera, no procede sino la absolución por falta de causalidad. En el expediente obra visible a índice 07522 la noticia Criminal Nro. 270756001096201300023 expedida por la Policía Judicial, en el que da cuenta de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2013, los cuales se describieron así;
(…) Es de anotar que la muerte del señor Juan Camilo se presenta producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 21/12/2013 a las 19:00 en la vía carreteable de la ciudad Mutis, conduce al corregimiento el Valle, concretamente a la altura del puente sobre el rio Tundo, en momentos cuando el señor Juan Camilo Lemos Aguirre, se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta marca Yamaha YBR 125 cc en compañía de su compañera sentimental, la señora Jenny Fabiola Lozano Longa y al parecer por la oscuridad y por alguna impericia no toma el desvió que conduce al puente de madera para poder continuar en la ruta al lugar de destino, es decir que continuo la ruta vial olvidándose que el puente en concreta aún se encontraba inconcluso y el vehículo tipo motocicleta fue a dar al vacío al parecer colisionando en la base de la estructura en concreto del puente aun sin terminar, lo que propicio la muerte de manera inmediata y las lesiones en el rostro y una de la extremidades superiores a su señora.” (…) Las pruebas obrantes en el proceso permiten constatar que las lesiones de la señora Jenny Fabiola Lozano Longa ocurrieron al accidentarse junto con su compañero sentimental, cuando se movilizaban a las 19:00 en la motocicleta marca Yamaha YBR 18 Sección Tercera. consejera ponente: María Adriana Marín, radicación número: 17001-23-31-000-2005-02393-01(45390).
Proceso: 2010-00399 - Escrituralidad 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, Bogotá, D. C., Veintiocho (28) De Mayo De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 17001-23-31-000-2003-00997-01(34053). 20 Sobre el particular se puede consultar las sentencias de 9 de diciembre de 2011, expediente 22211, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, expediente 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de mayo de 2010, expediente 17635, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. exp. 18108. 22 Ver Expediente Digitalizado. 125 por la vía que conduce de la ciudad Mutis hacia el corregimiento el Valle, al no continuar la ruta vial, el vehículo se fue al vacío chocando en el puente en concreto. Ahora bien, de acuerdo con el convenio Interadministrativo No. 0238 del 24 de marzo de 1995, suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - Departamento del Chocó, y acta de entrega de dicha carretera, de fecha 21 de julio de 1995, certificó que la vía Valle – Mutis, ruta 0508 del municipio de Bahía Solano – Choco, está a cargo del Departamento del Choco.
De acuerdo con el material aportado al expediente, esta Sala de decisión observa la ausencia de una pieza probatoria que señale con claridad la causa del accidente, debido a que no se aportó con la demanda ni durante el periodo probatorio el informe de tránsito que describiera o puntualizará el estado de la vía, grado de visibilidad incluso señalización, solo se limitó la parte demandante aportar registros fotográficos, historia clínica, registros civiles y el expediente penal entre otros pruebas que no son suficientes para realizar imputación. En efecto, la falta de pruebas dentro del proceso no permite llegar a una conclusión diferente a que hubo un accidente de tránsito, ni endilgar responsabilidad administrativa por ese hecho a las entidades demandadas, pues no hay forma de determinar cuál era la velocidad de la motocicleta, o si en la carretera había alguna señal de desvió o pare que impidiera la pérdida de control de la moto, por lo tanto, no resulta posible emitir un juicio en relación con la causa del accidente.
Dadas estas circunstancias, para la Sala Segunda de Decisión en el caso concreto resultó no probada la responsabilidad del Estado, debido a que las pruebas aportadas al proceso impiden tener por demostrar la responsabilidad administrativa por falla del servicio de los demandados, significa entonces que no se acreditó la falta de señalización por mantenimiento vial, en caso que existiera, no puede tomarse como la causa eficiente del hecho dañoso debido a que el interesado es quien debe demostrar los hechos que resulten favorables a sus pretensiones, por ende le corresponde convencer al juez que efectivamente, la causa del accidente es la falta de señalización en la vía, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2009.
De otro lado, el recurrente señalo que el a quo realizó una análisis equivocado de la Sentencia de Unificación del 2014, si bien es cierto estableció unos parámetros de porcentajes a indemnizar en relación al perjuicio moral; por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.
Con relación a las cargas probatorias, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por lo tanto, le correspondía a la parte demandante la carga de probar, situación que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Conforme lo expuesto no queda otro camino para la Sala de Decisión más que CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia 228 de fecha 09 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído. 2.8. Costas y agencias en derecho El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia Nro. 228 de fecha 09 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARSE probada de oficio la Excepción Previa de Falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los demandantes María Cecilia Hurtado Longa, José Ricardo Hurtado Longa y Luz Karine Hurtado Longa, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. 87 (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (firmado electrónicamente) ADELA YRIASRNY CASAS DUNLAP Magistrada