REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 095 Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
Radicado 27001333300220180044801 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas DESPLAZAMIENTO FORZADO Decisión MODIFICA MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 233 del 29 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes en su calidad de habitantes de la comunidad La Isla del Municipio de Bajo Baudó – Chocó el 21 de febrero de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por concepto de perjuicios morales derivados del desarraigo, la incertidumbre y las limitaciones inherentes al hecho de tener que dejar su lugar de residencia a pagar las siguientes sumas de dinero: NOMBRES VALOR CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO 70 SMLMV ALAN FELIPE VALENCIA GONZÁLEZ 70 SMLMV JOSE ALDEMAR MENDOZA TORRES 70 SMLMV FANNY MINOTA DIAZ 70 SMLMV YASMINA VALENCIA VALENCIA 70 SMLMV ELVIS BEDOYA CORDOBA 70 SMLMV DUBAN BEDOYA VALENCIA 70 SMLMV YAZQUIA BEDOYA VALENCIA 70 SMLMV MIGUEL ANGEL URRUTIA VALENCIA 70 SMLMV KAREN TATIANA URRUTIA MORAN 70 SMLMV ANYI NAIROBY URRUTIA MORAN 70 SMLMV LUIS MIGUEL URRUTIA MORAN 70 SMLMV LEYDI TATIANA MORAN VANEGA 70 SMLMV JORGE ALBERTO URRUTIA MENDOZA 70 SMLMV ROSA MIRIAN TORRES IBARGUEN 70 SMLMV KEVIN NOLBERTO TORRES IBARGUEN 70 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN VICTOR JULIO PEREA MENDOZA 70 SMLMV VICTOR JOIBER PEREA PAPELITO 70 SMLMV YANY PEREA PAPELITO 70 SMLMV ZORAIDA PAPELITO SABUGARA 70 SMLMV MARIA FERNANDA URRUTIA MENDOZA 70 SMLMV SHARITH CELESTE URRUTIA URRUTIA 70 SMLMV ERY MARCELLA URRUTIA URRUTIA 70 SMLMV ELIZA URRUTIA URRUTIA 70 SMLMV JOSE MARCELINO URRUTIA 70 SMLMV DAIRA YADIRA URRUTIA HACHITO 70 SMLMV KELIS YULIZA URRUIA URRUTIA 70 SMLMV JHON JAIRO URRUTIA MENDOZA 70 SMLMV SANDRA MILENA LOZANO URRUTIA 70 SMLMV PEDRO ESQUIBEL HACHITO MENDOZA 70 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 70 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 70 SMLMV SANTA SABINA TORRES URRUTIA 70 SMLMV EDUVIRMO MENDOZA TORRES 70 SMLMV JOSE FLORIBEL MENDOZA TORRES 70 SMLMV DARUIN MENDOZA MOSQUERA 70 SMLMV JHON JARLYN MENDOZA MOSQUERA 70 SMLMV YURMARIS MENDOZA MOSQUERA 70 SMLMV El salario mínimo mensual legal vigente corresponderá a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: NOMBRES VALOR CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO 70 SMLMV ALAN FELIPE VALENCIA GONZÁLEZ 70 SMLMV JOSE ALDEMAR MENDOZA TORRES 70 SMLMV FANNY MINOTA DIAZ 70 SMLMV YASMINA VALENCIA VALENCIA 70 SMLMV ELVIS BEDOYA CORDOBA 70 SMLMV DUBAN BEDOYA VALENCIA 70 SMLMV YAZQUIA BEDOYA VALENCIA 70 SMLMV MIGUEL ANGEL URRUTIA VALENCIA 70 SMLMV KAREN TATIANA URRUTIA MORAN 70 SMLMV ANYI NAIROBY URRUTIA MORAN 70 SMLMV LUIS MIGUEL URRUTIA MORAN 70 SMLMV LEYDI TATIANA MORAN VANEGA 70 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN JORGE ALBERTO URRUTIA MENDOZA 70 SMLMV ROSA MIRIAN TORRES IBARGUEN 70 SMLMV KEVIN NOLBERTO TORRES IBARGUEN 70 SMLMV VICTOR JULIO PEREA MENDOZA 70 SMLMV VICTOR JOIBER PEREA PAPELITO 70 SMLMV YANY PEREA PAPELITO 70 SMLMV ZORAIDA PAPELITO SABUGARA 70 SMLMV MARIA FERNANDA URRUTIA MENDOZA 70 SMLMV SHARITH CELESTE URRUTIA URRUTIA 70 SMLMV ERY MARCELLA URRUTIA URRUTIA 70 SMLMV ELIZA URRUTIA URRUTIA 70 SMLMV JOSE MARCELINO URRUTIA 70 SMLMV DAIRA YADIRA URRUTIA HACHITO 70 SMLMV KELIS YULIZA URRUIA URRUTIA 70 SMLMV JHON JAIRO URRUTIA MENDOZA 70 SMLMV SANDRA MILENA LOZANO URRUTIA 70 SMLMV PEDRO ESQUIBEL HACHITO MENDOZA 70 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 70 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 70 SMLMV SANTA SABINA TORRES URRUTIA 70 SMLMV EDUVIRMO MENDOZA TORRES 70 SMLMV JOSE FLORIBEL MENDOZA TORRES 70 SMLMV DARUIN MENDOZA MOSQUERA 70 SMLMV JHON JARLYN MENDOZA MOSQUERA 70 SMLMV YURMARIS MENDOZA MOSQUERA 70 SMLMV El salario mínimo mensual legal vigente corresponderá a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Por secretaria del despacho remitirse copia de la sentencia a la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas para lo de su competencia, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Sin costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. I.
ANTECEDENTES La señora CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO Y OTROS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.; con el fin de que se concedan las siguientes: 1.1.
Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare, que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que se les causaron a los demandates (sic) como consecuencia del desplazamiento forzado y la muerte del señor WUALTER URRUTIA URRUTIA a la cual fueron sometidos los habitantes de la comunidad de la ISLA del municipio de Bajo Baudó el día 21 de febrero del año 2017 2 - Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL POLICÍA NACIONAL a pagar a mis Representados, los Perjuicios de orden Material y Moral, Subjetivos y Objetivados, Actuales y Futuros, los cuales se estiman en la siguiente forma en los numerales que a continuación se detallan: PERJUICIOS MORALES.
Los presentes perjuicios se están solicitando conforme a la nueva sentencia de unificación del consejo de estado. • SENTENCIA 1999-00163 DE 28 DE AGOSTO DE 2014 CONSEJO DE ESTADO CONTENIDO: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-PERJUICIO MORAL EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA Y EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIUDADANOS CAMPESINOS, SE COMPROBÓ LA FALLA EN EL SERVICIO BASADA EN EL DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE DISTINCIÓN, LIMITACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y TRATO HUMANO A LA POBLACIÓN CIVIL EN MEDIO DEL CONFLICTO ARMADO. SE DECIDIÓ LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN DOS ASPECTOS: PRIMERO, LA EXCEPCIÓN A LOS TOPES INDEMNIZATORIOS DE LOS PERJUICIOS MORALES EN CASOS EN LOS QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL ESTADO TIENE ORIGEN EN GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y SEGUNDO (sic), EN MATERIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO, SIN QUE EN TALES CASOS EL MONTO TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN PUEDA SUPERAR EL TRIPLE DE LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS FIJADOS POR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EXPEDIDA POR SOBRE EL ASUNTO.
ESTE QUANTUM DEBERÁ MOTIVARSE POR EL JUEZ Y SER PROPORCIONAL A LA INTENSIDAD DEL DAÑO. Adicionalmente, debe precisarse que el reconocimiento de un monto mayor a 100 SMLM, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201467 resulta procedente en casos de violaciones graves a derechos humanos, en la cual se indicó que, en tales eventos, podrá otorgarse una indemnización mayor de los 100 SMLMV, cuando existan circunstancias debidamente probadas que permitan inferir una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios -300 SMLMV.
NOMBRES PARENTESCO VALOR CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO 300 SMLMV ALAN FELIPE VALENCIA GONZÁLEZ Hijos 300 SMLMV JOSE ALDEMAR MENDOZA TORRES 300 SMLMV FANNY MINOTA DIAZ 300 SMLMV YASMINA VALENCIA VALENCIA 300 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ELVIS BEDOYA CORDOBA 300 SMLMV DUBAN BEDOYA VALENCIA Hijo 300 SMLMV YAZQUIA BEDOYA VALENCIA Hijo 300 SMLMV MIGUEL ANGEL URRUTIA VALENCIA 300 SMLMV KAREN TATIANA URRUTIA MORAN Hijo 300 SMLMV ANYI NAIROBY URRUTIA MORAN Hijo 300 SMLMV LUIS MIGUEL URRUTIA MORAN Hijo 300 SMLMV LEYDI TATIANA MORAN VANEGA 300 SMLMV JORGE ALBERTO URRUTIA MENDOZA 300 SMLMV ROSA MIRIAN TORRES IBARGUEN 300 SMLMV KEVIN NOLBERTO TORRES IBARGUEN Hijo 300 SMLMV VICTOR JULIO PEREA MENDOZA 300 SMLMV VICTOR JOIBER PEREA PAPELITO Hijo 300 SMLMV YANY PEREA PAPELITO Hijo 300 SMLMV ZORAIDA PAPELITO SABUGARA 300 SMLMV MARIA FERNANDA URRUTIA MENDOZA 300 SMLMV SHARITH CELESTE URRUTIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV ERY MARCELLA URRUTIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV ELIZA URRUTIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV JOSE MARCELINO URRUTIA 300 SMLMV DAIRA YADIRA URRUTIA HACHITO Hijo 300 SMLMV KELIS YULIZA URRUIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV JHON JAIRO URRUTIA MENDOZA 300 SMLMV SANDRA MILENA LOZANO URRUTIA 300 SMLMV PEDRO ESQUIBEL HACHITO MENDOZA 300 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 300 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 300 SMLMV SANTA SABINA TORRES URRUTIA 300 SMLMV EDUVIRMO MENDOZA TORRES 300 SMLMV JOSE FLORIBEL MENDOZA TORRES 300 SMLMV DARUIN MENDOZA MOSQUERA Hijo 300 SMLMV JHON JARLYN MENDOZA MOSQUERA Hijo 300 SMLMV YURMARIS MENDOZA MOSQUERA Hijo 300 SMLMV AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO NOMBRES PARENTESCO VALOR CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO 300 SMLMV ALAN FELIPE VALENCIA GONZÁLEZ Hijos 300 SMLMV JOSE ALDEMAR MENDOZA TORRES 300 SMLMV FANNY MINOTA DIAZ 300 SMLMV YASMINA VALENCIA VALENCIA 300 SMLMV ELVIS BEDOYA CORDOBA 300 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DUBAN BEDOYA VALENCIA Hijo 300 SMLMV YAZQUIA BEDOYA VALENCIA Hijo 300 SMLMV MIGUEL ANGEL URRUTIA VALENCIA 300 SMLMV KAREN TATIANA URRUTIA MORAN Hijo 300 SMLMV ANYI NAIROBY URRUTIA MORAN Hijo 300 SMLMV LUIS MIGUEL URRUTIA MORAN Hijo 300 SMLMV LEYDI TATIANA MORAN VANEGA 300 SMLMV JORGE ALBERTO URRUTIA MENDOZA 300 SMLMV ROSA MIRIAN TORRES IBARGUEN 300 SMLMV KEVIN NOLBERTO TORRES IBARGUEN Hijo 300 SMLMV VICTOR JULIO PEREA MENDOZA 300 SMLMV VICTOR JOIBER PEREA PAPELITO Hijo 300 SMLMV YANY PEREA PAPELITO Hijo 300 SMLMV ZORAIDA PAPELITO SABUGARA 300 SMLMV MARIA FERNANDA URRUTIA MENDOZA 300 SMLMV SHARITH CELESTE URRUTIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV ERY MARCELLA URRUTIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV ELIZA URRUTIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV JOSE MARCELINO URRUTIA 300 SMLMV DAIRA YADIRA URRUTIA HACHITO Hijo 300 SMLMV KELIS YULIZA URRUIA URRUTIA Hijo 300 SMLMV JHON JAIRO URRUTIA MENDOZA 300 SMLMV SANDRA MILENA LOZANO URRUTIA 300 SMLMV PEDRO ESQUIBEL HACHITO MENDOZA 300 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 300 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERIA INOJOSA 300 SMLMV SANTA SABINA TORRES URRUTIA 300 SMLMV EDUVIRMO MENDOZA TORRES 300 SMLMV JOSE FLORIBEL MENDOZA TORRES 300 SMLMV DARUIN MENDOZA MOSQUERA Hijo 300 SMLMV JHON JARLYN MENDOZA MOSQUERA Hijo 300 SMLMV YURMARIS MENDOZA MOSQUERA Hijo 300 SMLMV Correspondiente a los bienes que se les quemaron a mis clientes en el incendio referido.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE. En el presente caso se calculará el valor mensual que le ingresaban a mis prohijados por las actividades de pescas, caza, agricultura entre otras, calculo que se hará con el salario mínimo, desde que se generó el desplazamiento esto es 21 de febrero de 2017 hasta la fecha hoy 21 de marzo de 2018. Y con respecto a CARMEN ROSA GONZÁLEZ, los dineros que ella dejo de percibir por la muerte de su marido WUALTER URRUTIA URRUTIA, cuando para la fecha del deceso tan solo tenía 25 años de edad multiplicado por el salario mínimo legal mensual vigente con el promedio de vida de un colombiano certificado por el DANE.
NOMBRES PARENTESCO VALOR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO 200.000.000 ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – DAÑO A LA SALUD Constituido por la variación abrupta que sufrieron los convocantes en su modo de vida, al desarraigárseles de sus tradiciones ancestrales, hacinamiento, mala alimentación, brote de enfermedades sufridas y salubridad, se tasan el presente en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los convocantes 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 LEY 1437 de 2011 C.P.A.C.A. 5.- Que se profiera condena en contra de los demandados, en costas y agencias en derecho”. 1.2.
Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: Los demandantes son campesinos que residían en la comunidad de La Isla, en el corregimiento del río Purricha, Municipio de Bajo Baudó (Pizarro), se dedicaban a la pesca, agricultura, caza y explotación de madera, en un ambiente de armonía. La ubicación geográfica de Bajo Baudó lo ha convertido en un corredor estratégico para grupos armados ilegales como “ELN”, “Urabeños”, “Rastrojos” y “Clan del Golfo”, que se involucran en el tráfico ilegal de drogas hacia Centroamérica y otras partes del país. Esta situación ha alterado bruscamente la vida pacífica de los habitantes, incluyendo los de La Isla, quienes enfrentan homicidios, secuestros y reclutamiento forzado, incluso de menores.
Muchos habitantes de las comunidades han sido desplazados de sus hogares, aumentando el desempleo en Pizarro, cabecera municipal. Líderes afro e indígenas y organizaciones locales alertaron a las autoridades sobre la grave situación de orden público, pero recibieron poco apoyo. Como resultado, muchos se vieron obligados a abandonar sus comunidades y comenzar de nuevo en lugares como Cali y Buenaventura, enfrentando desafíos como el desempleo y la miseria, sin tiempo para prepararse.
El 21 de febrero de 2017, en la Comunidad de La Isla, Bajo Baudó fue asesinado el señor Walter Urrutia Urrutia por el ELN. Era el compañero permanente de la señora Carmen Rosa González Moreno. Debido al peligro a su integridad física por enfrentamientos y amenazas de grupos armados, el 28 de febrero de 2017, los familiares de las víctimas se desplazaron masivamente a Pizarro y otros lugares del municipio.
Temían por sus vidas tras la muerte de Walter y otros en el contexto del conflicto armado, según el acta N° 001 de 2017. La Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Bajo Baudó y la Personería Municipal han alertado al gobierno sobre el desplazamiento forzado que sufre el Municipio de Bajo Baudó. Esta situación persiste sin que se tomen acciones efectivas.
Además, demandantes son reconocidos como víctimas oficiales de desplazamiento forzado, continuando en esta condición sin soluciones. 1.3. Fundamentos jurídicos La presente demanda se fundamentó con la siguiente normatividad: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 25, 26, 90, 92, 93, 94, 95, 123, 124 y 209, de la Carta Política. Ley 1437 de 2011. Ley 1285 de 2009 Decreto 1716 de 2009, Ley 640 de 2000 Artículos 2341 al 2359, 2469 - 2487 del Código Civil, y las demás normas que se ajusten al caso. 1.4.
Contestación de la demanda La Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió falla en el servicio por acción u omisión en la prestación de protección, ya que no se reúnen las condiciones para configurar el desplazamiento forzado. Además, de acuerdo con la propia demanda, los hechos fueron perpetrados por personas al margen de la ley, es decir, por terceros, por lo que no le es imputable la comisión del daño. En consecuencia, no está obligada a indemnizar, pues no se probó que las actuaciones u omisiones de los servidores estatales hubieran producido el daño o generado un riesgo.
Indicó que la Estación de Policía de Pizarro, durante los años 2017 y 2018, desarrolló actividades operativas y de control con el fin de contrarrestar las acciones delictivas de los grupos armados organizados que afectaban la seguridad y la convivencia ciudadana en la cabecera municipal del municipio de Bajo Baudó. Propuso las excepciones de hecho determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y falta de medios probatorios para establecer la falla del servicio.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda manifestando que no se notificó al Ejército Nacional ni a la Armada Nacional sobre las amenazas que enfrentaban los demandantes, y que no existió aviso previo ni solicitud de protección por parte de los afectados, lo cual impidió una acción preventiva.
Añadió que, una vez conocidos los hechos, el Ejército llevó a cabo un Consejo de Seguridad para proteger a las comunidades y continuó con las operaciones pertinentes. Sostuvo que el daño es atribuible al grupo armado ilegal, ya que, a pesar de las acciones del Ejército, no fue posible prevenir los perjuicios ocasionados por los insurgentes.
Argumentó que los demandantes afirman que el daño se deriva del desplazamiento forzado de la comunidad de La Isla; sin embargo, no demostraron ser desplazados ni residir en dicha comunidad al momento de los hechos. No existe prueba que identifique quiénes emigraron ni de la situación económica de los demandantes, y tampoco se aportó un listado que acreditara su condición de desplazados.
Indicó que no hay pruebas que acrediten la existencia del daño o su cuantificación. En particular, la señora Carmen Rosa González solicita indemnización por la muerte de su pareja, Walter Urrutia, pero no presentó pruebas que acrediten dicha relación. Además, precisó que la zona de los hechos corresponde a la jurisdicción de la Armada Nacional, lo que excluye la legitimación del Ejército Nacional en este caso.
Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, inexistencia de prueba del hecho generador del desplazamiento forzado, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de prueba de la calidad de desplazados e inexistencia de nexo causal frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, condenó a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, el valor de 70 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales, y 70 s.m.l.m.v., por concepto de indemnización por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, con fundamento en lo siguiente: “(…)El despacho reconoce que se encuentra debidamente probado, que los demandantes fueron desplazados de su lugar de habitación para la fecha del 28 de febrero de 2017, y además como se dijo en precedencia, se aporta como prueba los Informes de riesgos No. 008-17 A.I. y notas de seguimiento N 013-15 y N 008-14, emanados de la Defensoría del Pueblo, en donde queda expresamente sustentado, las razones y eventos por los cuales se catalogaba como de “riesgo alto”, la situación padecida por los habitantes del Bajo Baudó, en especial por las comunidades afro.
Los informes de riesgos y/o alertas tempranas, que se aportan como pruebas al proceso, eran de conocimiento de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional aunque dichas alertas se edificaron con hechos que datan desde el año 2009, las mismas enrostraban la situación de violencia que existía en la zona en ese momento, debió ser ésta, la base desde las que partieran las estrategias de protección de la Fuerza Pública, a las comunidades cercadas por la violencia, en aras de evitar el fortalecimiento de los grupos armados al margen de la ley y su actuar delincuencial en dicha región, lo cual hubiese evitado que la comunidad de La Isla, fuera sometida a desplazamiento forzado.
Del mismo modo se pudo evidenciar que la Policía Nacional, Ejercito Nacional, Armada Nacional en desarrollo de sus labores, en la lucha contra la delincuencia, realizaron operaciones y demás contra el crimen organizado, en procura de mantener el orden público en el Municipio de Bajo Baudó, pero, no menos cierto es, que estas entidades fueron permisivas, respecto del accionar de los grupos delincuenciales, ya que permitieron el fortalecimiento de los actores ilegales como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que para la época de los hechos, 28 de febrero de 2017, provocaron el desplazamiento de los hoy demandantes.
(…) Así las cosas, debe advertirse que verificada la relación jurídica entre las omisiones de las entidades demandadas y el daño, frente a la relación fáctica - nexo causal - entre dichas omisiones y el daño antijurídico - muerte de Walter Urrutia y desplazamiento forzado de la comunidad de la isla del bajo Baudó pizarro, aunque pudiera pensarse que la atención por parte de las instancias estatales ante las situación de amenaza de las cuales tenían conocimiento no garantizaba que el hecho dañoso se hubiera podido impedir, lo cierto es que la falta de protección y seguridad personal a favor de la comunidad de La Isla perteneciente al bajo Baudó, facilitó el accionar de los delincuentes que cegaron su vida, estableciéndose así la causalidad adecuada entre la omisión de la administración y el mencionado daño, en consideración a lo cual no encuentran cabida las causales de exoneración de responsabilidad, tales coma la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, pues su configuración exige la acreditación de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que en el caso de autos no se verifican dada la inminencia de las amenazas, el conocimiento de las mismas por parte de las autoridades demandadas y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN su obligación y capacidad para mitigar el riesgo mediante la prestación del servicio de seguridad..
(…)” 1.6. Los recursos de apelación a) Nación - Policía Nacional El apoderado de la Policía Nacional recurrió la decisión de primera instancia, argumentando que el juez se apartó del precedente jurisprudencial vertical del Honorable Consejo de Estado frente a hechos ocurridos en zonas rurales, al condenar de manera solidaria a esta entidad junto con el Ejército y la Armada Nacional.
Señaló que la Policía Nacional no es la llamada a responder, toda vez que los hechos se presentaron en una población rural del municipio de Bajo Baudó (Pizarro), ubicada a tres horas de la cabecera municipal, únicamente accesible por lancha, bote o chalupa. b) Nación – Ejército Nacional El apoderado judicial del Ejército Nacional, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 233 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su escrito manifestó que no era posible prever ni evitar el asesinato del señor Wualter Urrutia Urrutia por parte de grupos armados, dado que no existía denuncia previa y no es función del Ejército brindar protección personal a civiles.
Señaló que las Fuerzas Militares actúan mediante operaciones encaminadas a contrarrestar a los grupos delincuenciales, pero no pueden garantizar seguridad total a toda la población. Añadió que el daño fue causado por terceros (grupos armados), lo cual excluye la responsabilidad de la administración por presunta falla en el servicio. Finalmente, indicó que las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 establecen mecanismos de reparación para las víctimas del conflicto armado, y que en este caso no se configuran los elementos necesarios para declarar responsabilidad estatal. c) Parte demandante – Apelación adhesiva.
El apoderado de la parte demandante se adhirió a los recursos presentados por las entidades demandadas, explicando que su inconformidad radica en los montos reconocidos en la condena por perjuicios, alegando que se debieron tasar por lo menos en 100 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, debido a la intensidad del daño. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, exponiendo los mismos argumentos del recurso de apelación. Parte demandada Ejército Nacional No hay constancia en el expediente de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión. Concepto del Ministerio Público No hay constancia en el expediente de que el Ministerio Público haya emitido su concepto en el presente asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001- 23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Por otra parte, el artículo 328 del CGP, señala que “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
En el caso bajo estudio, la parte demandante se adhirió a los recursos presentados por la parte demandada, por lo tanto, el Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones de la demanda, sin límite alguno. 2.2. Problema Jurídico La Sala determinará: i) si existió o no una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas y ii) si está probada la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la calidad de desplazados de los demandantes y si la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia se ajustan a derecho2. 2.3.
Pruebas. Al expediente se incorporaron, las siguientes pruebas: 1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 2Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso la decisión se adoptará bajo los lineamientos del principio de congruencia. Ver sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C. del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000- 23-36-000-2016-01320-02 (60905) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Documentos de identidad y registros civiles de nacimiento de los demandantes (pág.88- 177). Registro Civil de Defunción del señor Wualter Urrutia Urrutia, que da cuenta que falleció en la vereda La Isla – Bajo Baudó, el 21 de febrero de 2017 (pág.425) Declaración extraproceso de los señores Sandra Milena Lozano Urrutia y Leydi Tatiana Moran Vanegas, quienes declararon ante la Notaría única del Circuito de Pizarro, que conocen a la señora Carmen Rosa Gonzales Moreno, que convivió con el señor Walter Urrutia Urrutia por más de 5 años y que ella y su hijo Alan Felipe Valencia Gonzales, dependían económicamente de él. (Pág. 417 índice 7). Certificación expedida el 5 de junio del 2018 por el Personero Municipal de Bajo Baudó que da cuenta de las poblaciones que fueron desplazadas en ese municipio, entre las cuales se encuentra la comunidad afro Las Islas, que sufrió desplazamiento forzado el 28 de febrero de 2017, en razón a que el día 21 del mismo mes y año, fue asesinado uno de sus miembros a manos del ELN (Pág.183 Índice 7). Acta No. 001 del 3 de marzo de 2017, en la que consta que en esa fecha se reunieron en el despacho de la Personería Municipal de Pizarro (cabecera del Municipio de Bajo Baudó), varias autoridades locales: el Alcalde, el Personero, los comandantes del Batallón de Infantería de Marina N.º 22 y de la Estación de Policía, y el Enlace de Víctimas, con el objeto de reconocer oficialmente el desplazamiento masivo de la comunidad afrodescendiente de Las Islas, ubicada en el río Purricha, dentro de la jurisdicción de dicho municipio. El 9 de marzo de 2017, el Personero Municipal de Bajo Baudó, radicó ante la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV, documentos sobre el desplazamiento masivo de la comunidad Las Islas de ese municipio.
Entre los documentos entregados se encontraba el censo de dicha comunidad y el acta de reconocimiento de desplazamiento masivo. Acta del comité de justicia transicional No.01 del 9 de marzo de 2017, en la cual se analizó la situación de la comunidad de La Isla, que se encontraba desplazada en la cabecera municipal (Pizarro). En el expediente se encuentra el Informe de Riesgo No.008-17A.I. del 11 de marzo de 2017 realizado por la Defensoría del Pueblo, en el cual describe la situación de violencia de los municipios de Alto, Medio y Bajo Baudó, donde sus pobladores se encuentran en medio de las confrontaciones de grupos armados ilegales que se disputan el territorio (pág.276-407). A través de oficio No. 217 del 6 de marzo de 2019, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 22, rindió informe sobre las operaciones llevadas a cabo en el Municipio de Bajo Baudó: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El Ejército Nacional, allegó copia de las operaciones militares llevadas a cabo por el Batallón de Infantería de Marina No. 22, en el municipio de Bajo Baudó, durante el año 2017, en el cual se observa que realizaron operaciones de desminado (de minas antipersonales), erradicación de cultivos ilícitos, capturas y otros. Oficio del 6 de julio del 2022, donde la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informa que la señora Carmen Rosa González Moreno, y su hijo menor de edad Alan Felipe Valencia González se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2013.
En el mismo núcleo familiar se encontraba inscrito el señor Wualter Urrutia Urrutia. (fecha de inscripción: 7 de febrero de 2013). En el mismo oficio, se certifica otra inscripción del señor Wualter Urrutia Urrutia, por el hecho victimizante de homicidio en calidad de víctima directa y como víctimas indirectas REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sus padres, el señor José Marcelino Urrutia y María Fernanda Urrutia.
(fecha de declaración: 18 de diciembre de 2018). Oficio No.20530-003-0383 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, informa que la señora Carmen Rosa González Moreno, no se encuentra vinculada a ningún proceso penal. La UARIV, también allegó archivo de Excel, que contiene reporte de la Red Nacional de Información, donde se encuentra el Registro Único de Víctimas del Municipio de Bajo Baudó. 2.4.
Caso concreto. Los demandantes, quienes eran habitantes de la vereda La Isla del Municipio de Bajo Baudó, solicitaron que se declare administrativamente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por perjuicios materiales y morales ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, ocurrido el 21 de febrero del año 2017.
Como quiera que todas las partes interpusieron recurso de apelación, el asunto deberá resolverse sin limitarse únicamente a lo expuesto en dichos recursos. En ese sentido, la Sala entrará a determinar si en el presente caso se encuentra demostrado el desplazamiento de los demandantes y, de ser así, en qué condiciones ocurrió. Cabe señalar que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, esta decisión fue recurrida por la Policía Nacional, la cual alegó la ocurrencia del hecho de un tercero y sostuvo que los hechos se presentaron en la zona rural del municipio del Bajo Baudó, siendo responsabilidad del Ejército Nacional, en tanto su competencia se circunscribe a la seguridad en la zona urbana.
Por su parte, el Ejército Nacional argumentó que la entidad responsable de la zona en cuestión era la Armada Nacional. Finalmente, la parte demandante manifestó su inconformidad respecto de la tasación de los perjuicios reconocidos. Para resolver el caso concreto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual, la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, el Consejo de Estado ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual, de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber3.
Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Por otra parte, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que para configurarse la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, es necesario que la omisión se haya dado en cualquiera de estos dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes”4. 2.4.1.
El daño El desplazamiento forzado que da origen al presente medio de control, se encuentra probado entre otros documentos allegados con la demanda, con el Acta No. 001 del 3 de marzo de 2017, que registra la reunieron del Alcalde, el Personero, los comandantes del Batallón de Infantería de Marina N.º 22, de la Estación de Policía, y el Enlace de Víctimas, llevada a cabo en el despacho de la Personería Municipal de Pizarro -Bajo Baudó, en la cual se reconoció oficialmente el desplazamiento masivo de la comunidad afrodescendiente de Las Islas, ubicada en el río Purricha, dentro de la jurisdicción de dicho municipio, con el oficio del 9 de marzo de 2017 a través del cual el Personero Municipal de Bajo Baudó, radicó ante la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV, los documentos sobre el desplazamiento masivo de la comunidad Las Islas, entre ellos, el censo de dicha vereda.
Los hechos también se encuentran acreditados con el testimonio rendido por el señor Ledy Oscar Córdoba Salcedo, quien fungió como Personero del Municipio de Bajo Baudó, entre el primero de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2020 y en la audiencia de pruebas realizada por el juzgado de origen manifestó que en calidad de agente del Ministerio público le tocó atender en Pizarro a las personas que se desplazaron de la comunidad de La Isla. 3 “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.
En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.
Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.
Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, Exp. (63.697), CP: José Roberto Sáchica Méndez. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Al ser preguntado si tenía conocimiento de cuál fue la causa del desplazamiento, respondió: “Sí, efectivamente, bueno, el río Purricha, al menos durante el tiempo que yo fungí como Personero los 8 años, fue la zona mayormente afectada por el tema de conflicto armado interno que vive en nuestro país, específicamente después el enfrentamiento entre los actores armados ilegales y en ocasiones entre la fuerza pública y los actores armados ilegales, pero, pues allá sucedió una situación muy lamentable, dado que es un caso que no puedo olvidar lo recuerdo muy bien, porque durante mi tiempo de Personero atendí muchos desplazamientos masivos, pero en ese caso se configuraron dos hechos victimizantes, el desplazamiento se generó a raíz de un homicidio, el ciudadano, el joven Wualter Urrutia Urrutia fue asesinado por miembros de la guerrilla, ELN, a raíz de ese homicidio, la comunidad de las islas se vio forzada a desplazarse masivamente a Pizarro, ya que ellos anteriormente habían sufrido múltiples desplazamientos, pero nunca había sido asesinado ningún miembro a la comunidad, de modo que ese homicidio fue la gota que rebosó la copa, donde ellos ya no aguantaron y decidieron desplazarse sin deseo de retornar.
Fue un homicidio lo que generó el desplazamiento masivo”. En su testimonio el señor Ledy Óscar, expresó que, la Armada Nacional, el Ejército y la Policía tenían conocimiento de que los pobladores de la comunidad de La Isla habían sido desplazados en anteriores oportunidades, dado que el río Purricha es una zona donde hay una dinámica muy compleja y altísima del conflicto armado, recordó que en el primer año que inició como personero, en diciembre del año 2012, en dicho río se presentó un desplazamiento de más de 1500 personas.
Que cada vez que se presentaba un desplazamiento masivo, la personería municipal hacía una reunión con las autoridades, tanto civiles como militares, como son la Policía y el Batallón de Infantería de Marina Número 22, que es el que tiene asiento en Pizarro (bajo Baudó) y entonces, siempre la personería elaboraba un acta de reconocimiento del desplazamiento masivo, porque ese es un requisito para que la unidad de víctimas reconozca o incluya a los desplazados en el Registro Único De Víctimas y a la vez para que les envíe las ayudas humanitarias.
Manifestó que siempre la personería hacía una reunión con las autoridades civiles y militares donde informaba la situación de violación de Derechos Humanos, de desplazamientos masivos u otros hechos victimizantes y a la vez todos los participantes, el Alcalde, el Secretario de Gobierno, el Enlace de Víctimas, el Personero Municipal, el Teniente de la Policía y el Comandante del Batallón de Infantería de Marina suscribían el acta, de modo que siempre ellos tenían pleno conocimiento.
Además, a la luz de la Ley 1448 de 2011, se debía hacer un comité de Justicia transicional donde le corresponde participar tanto a la Policía como a la Infantería. Señaló el testigo, que recordaba en que el río Purricha hubo desplazamientos en los años 2012, 2016, 2017, que en el del año 2017 los habitantes de la comunidad de La Isla manifestaron firmemente que ya no iban a retornar a la vereda, que tiene entendido que hasta la fecha la comunidad está totalmente deshabitada, y ratifica que esa comunidad sufrió como mínimo 8 o más desplazamientos masivos.
Al ser preguntado el ex personero si tuvo conocimiento de que antes presentarse el desplazamiento del 2017 en la Comunidad de la isla, qué acciones emprendió el Ejército y la Policía Nacional para evitarlos, respondió lo siguiente: “(…) yo recuerdo que básicamente ellos manifestaban de que estaban haciendo el mayor esfuerzo para tener la presencia militar, pero siempre se presentaba un dilema, es que, recuerdo que una vez se hizo un comité de justicia transicional con presencia de autoridades del orden departamental de la gobernación, donde yo solicité encarecidamente en calidad de Personero que se reforzara el pie de fuerza en el río Purricha, porque era demasiada la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN reiteración de los desplazamientos masivos, de los enfrentamientos que allá se presentaban, entonces, la fuerza pública manifestaba que ellos, como quiera que ellos son un batallón de Infantería de Marina, les corresponde desde la orilla del mar hasta ciertos kilómetros hacia lo que es la zona, los resguardos indígenas que cada vez se van alejando más de la orilla del mar, entonces ellos manifestaban que eso le correspondía al Ejército, entonces siempre había el dilema de que el Batallón de Infantería de Marina decía que todo ese territorio no les correspondía a ellos, porque ellos son Infantería de Marina y que gran parte del de ese territorio del río Purricha le correspondía al Ejército, pero el Ejército no hacía presencia de manera efectiva, de manera que, pues, yo lo que podía avizorar o evidenciar es que no se cumplía a cabalidad con la necesidad que tenían las comunidades del río Purricha en relación con la presencia de la fuerza pública y ellos manifestaban que también al parecer el pie de fuerza, o la cantidad de hombres que tenían no era suficiente, entonces, pues ahí yo no podría tampoco entrar a culparlos a ellos de hasta dónde le asistía a la responsabilidad porque siempre ellos manifestaban de que también había una responsabilidad por parte del Ejército.
Lo cierto, sí es que no había la presencia suficiente, del pie de fuerza de las fuerzas militares, llámese Infantería de Marina o ejército, era insuficiente para todas las situaciones de alteración del orden público que en El río Purricha se presentaban y creo que hasta el día hoy se presentan”. El testimonio de quien fuera el Personero del Municipio de Bajo Baudó, en la fecha de ocurrencia de los hechos, es claro al señalar las circunstancias de desplazamiento de los habitantes de la vereda Las Islas de ese ente territorial. 2.4.2.
La imputación Probado como se encuentra el desplazamiento forzado del que fueron víctima los pobladores de la Vereda Las Islas, es menester determinar si en expediente se encuentran pruebas de que ellos hubiesen informado a las fuerzas militares y de policía, las situaciones de violencia que pudieran poner en peligro su vida, o que les generara zozobra en su territorio o que estas fueran de tal magnitud, que ya eran conocidas por las autoridades.
Al respecto, se encuentra acreditado que en el Municipio de Bajo Baudó, varias comunidades habían tenido que abandonar su territorio por la violencia generada por varios grupos al margen de la ley, de ello dan cuenta los informes del Personero de dicho municipio, el Informe de Riesgo No.008-17A.I. del 11 de marzo de 2017 realizado por la Defensoría del Pueblo, en el cual describe la situación de violencia que padecen los municipios de Alto, Medio y Bajo Baudó desde el año 2012, así como el informe del Batallón de Infantería de Marina No. 22, allegado con el oficio No. 217 del 6 de marzo de 2019, en el que se puede leer que durante el año 2017 realizaron varias operaciones de control militar en la zona rural del municipio en las que se realizaron labores de desminado y el acompañamiento a las autoridades civiles para realizar el levantamiento del cuerpo sin vida del señor Wualter Urrutia, realizado el 21 de enero de 2017.
En el mismo oficio, el Batallón de Infantería de Marina No. 22 reconoce que sí existían alertas tempranas respecto a la violencia en que vivían los pobladores del Bajo Baudó, como se muestra en la siguiente imagen extraída de dicho documento: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De igual forma, se observa que en el testimonio rendido por el señor Ledy Oscar Córdoba Salcedo, indicó que los pobladores de la Comunidad Las Islas, habían sido víctimas de desplazamiento forzado en varias oportunidades, hecho que se corrobora con la certificación que él en calidad de Personero Municipal de Bajo Baudó expidió el 5 de junio del 2018, en la cual relacionó las diferentes comunidades indígenas y afro de ese ente territorial que habían sido desplazadas hasta esa fecha, documento del cual se extrae lo siguiente: Así mismo, en el Informe de Riesgo No.008-17A.I. del 11 de marzo de 2017 de la Defensoría del Pueblo, se encuentra registrado que el 2 de marzo de 2015, fueron desplazadas 17 familias (59 personas), de la comunidad La Isla (pág.355, índice 7).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Aunado a lo anterior, con oficio del 6 de julio del 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informa al juzgador de primera instancia, que la señora Carmen Rosa González Moreno, y su hijo menor de edad Alan Felipe Valencia González se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2013 y en la imagen que lo certifica, aparece como jefe del hogar, el señor Wualter Urrutia Urrutia, cuyo asesinato en el año 2017, originó el desplazamiento masivo de todos los habitantes de la Vereda Las Islas.
Con todo lo anterior, no queda duda de que la fuerza pública, a pesar de haber realizado diversas operaciones en la zona, sobre todo misiones de desminado de minas antipersonales, no se observa que haya prestado el acompañamiento debido a la comunidad Las Islas, o que hubiese realizado las acciones pertinentes para neutralizar el accionar de los grupos armados que delinquían en aquella vereda, a pesar de los constantes desplazamientos de los que fueron víctimas.
En ese orden de ideas, no se puede arribar a ninguna otra conclusión que, el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Armada Nacional, a título de falla en la prestación del servicio, pues a pesar de haber sido advertido de la inminente situación de riesgo en la que se encontraba la población de la Vereda Las Islas, quienes en múltiples ocasiones habían abandonado su territorio para salvaguardar sus vidas, hechos que eran conocidos por las fuerzas militares y de policía, lo que hacía previsible que el desplazamiento definitivo podía ocurrir en cualquier momento, como en efecto ocurrió luego que un miembro de la comunidad fuera asesinado, por lo cual en el caso particular, es claro que las entidades demandadas no cumplieron con la misión encomendada.
Las circunstancias que rodearon el desplazamiento, están revestidas de gravedad, pues la población estaba sometida no solo a confinamientos, sino también a amenazas contra su vida, como en efecto sucedió con el asesinato del señor Walter Urrutia. Los miembros de la comunidad de Las Islas, tuvieron que soportar durante varios años la zozobra ocasionada por estar bajo el imperio de grupos armados al margen de la ley, sin la presencia del Estado.
No solo eso, sino también que, no tuvieron garantías, ni acompañamiento alguno durante el desplazamiento, y además, sin posibilidades de retorno, dejando todas sus pertenencias abandonadas a la merced de los grupos ilegales. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Por todo lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el Ejército y la Armada Nacional en el recurso de apelación, en el cual alegan que el juez de primera instancia encontró probado un daño y se los atribuyó aplicando el régimen de falla del servicio, sin que estuviera probado y que fuera atribuible a la administración. Al respecto, recuerda la Sala que, las circunstancias fácticas expuestas por la parte actora como sustento de sus pretensiones de reparación se remiten a la Constitución Política de 1991, que en su artículo 24 declara que todos los colombianos tienen derecho “a circular libremente por el territorio nacional”, ámbito de libertad que comprende, por supuesto, el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. El desplazamiento forzado constituye una clara vulneración del artículo 24 constitucional.
Para su mejor comprensión, la Ley 387, expedida en 1997, define, en su artículo primero, como desplazado a: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Ya en el orden reglamentario, el Decreto 2569 de 2000 concretó el marco de la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Parte esta normativa reglamentaria del supuesto del derecho de todo ser humano a no ser desplazado forzadamente, y se dirige a delinear la responsabilidad del Estado colombiano “de formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
Para protección de quien se encuentre en esa situación de desplazamiento forzado, este decreto radicó funciones en el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, ordenadas a declarar que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “1.
Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”.
Creó, también, el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como una herramienta técnica para identificar a la población afectada por el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN desplazamiento y sus características, con la finalidad de mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición. Significa lo anterior que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, tendrá derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997.
Con todo, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica5. Ahora, en relación con el escenario fáctico que ha recreado el acervo probatorio, la Sala encuentra plenamente acreditado como se dijo, la responsabilidad del Ejército Nacional y la Armada Nacional, respecto del daño causado que, como lesión a su derecho a la libertad de locomoción, en su gravísima modalidad de desplazamiento forzado sufrieron los demandantes, encontrándose probada la falla del servicio con el testimonio del ex personero, quien fue claro en manifestar que durante un comité de justicia transicional, con presencia de autoridades departamentales y locales, solicitó que se reforzara el pie de fuerza en el río Purricha, por la reiteración de los desplazamientos masivos y de los enfrentamientos que se presentaban.
Señaló que, en dicha reunión el comandante del Batallón de Infantería de Marina que operaba en la zona manifestó que ellos tenían competencia desde la orilla del mar hasta ciertos kilómetros tierra adentro, mientras que los resguardos indígenas y comunidades afrodescendientes afectadas, se encontraban más alejados, en zonas que corresponderían al Ejército Nacional, que no tenía presencia en el municipio, lo que claramente muestra un vacío operativo de las fuerzas militares en la zona.
Todo lo expuesto es suficiente, a juicio de esta Sala, para confirmar la decisión del a quo, de declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el desplazamiento del que fue objeto la comunidad de Las Islas – Bajo Baudó. Por otra parte, en cuanto a los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, alegados por la Policía Nacional, que manifiesta no ser responsable o no tener la obligación legal de responder por los daños y perjuicios causados por el desplazamiento de los demandantes, pues carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto los hechos generadores ocurrieron en la zona rural del Municipio de Bajo Baudó, en la comunidad de La Isla que queda a tres horas por lancha, bote, chalupa, de la localidad de Pizarro, cabecera municipal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación No.: 20001231000199803713 01, expediente: 18.436. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido, que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que, quien las adujo o la persona contra las que se adujeron, no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada3.
También ha dicho esa Corporación, que la legitimación en la causa puede ser de hecho, cuando la relación se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir, de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, o material, frente a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual, la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo, porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede aquí, es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal – por el contrario, si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos sustentados no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y por eso, el demandado debe ser absuelto4.
De lo que resultó probado, se tiene que el señor Ledy Oscar Córdoba Salcedo, ex personero del Municipio de Bajo Baudó, testificó que la comunidad Las Islas queda en la zona rural, en el norte del municipio, en el río Purricha, donde hay fuerte presencia del ELN y las Autodefensas Gaitanistas, que queda aproximadamente a 4 horas de la cabecera municipal en lancha, navegando por el mar y luego ingresando al río, se sale de la bocana de Pizarro en dirección norte y luego se ingresa por la bocana del río Purricha y se sube hasta la comunidad.
Indicó que la Policía Nacional no tenía presencia en la zona rural donde estaba ubicada la Vereda Las Islas, que ellos nunca iban, que el teniente le comentó que no se movilizaban hasta allá porque el superior no los autorizaba para desplazarse y que eso era responsabilidad de la Infantería de Marina. Al ser preguntado si la estación de Policía de Pizarro contaba con lancha para los desplazamientos fluviales, señaló no estar seguro, pero cree que no tenían, sino que cuando hacían operaciones conjuntas, los miembros de la Policía se subían a las lanchas de la Infantería de Marina.
En la fecha de los hechos, el pie de fuerza de la Policía era de 14 agentes aproximadamente. Conforme con lo anterior, es dable concluir que en el caso particular no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional como lo alega su apoderado, en razón a que los hechos que motivan el presente medio de control sucedieron en la zona rural donde no tenían puesto policial ni los medios para desplazarme por vía marítima y fluvial que les permitiera hacer presencia periódica en la zona, además, era la Infantería de Marina quien tenía asignado el territorio aledaño al río Purricha.
Así las cosas, en este aspecto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, e indicar que la condena recae sobre la Armada Nacional y el Ejército Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Finalmente, se advierte que la parte demandante también recurrió la decisión de primera instancia, manifestado su desacuerdo en la tasación de la indemnización por daño moral y la indemnización por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En relación con el daño moral que produce el desplazamiento forzado a las víctimas de este delito, ha sostenido el Consejo de Estado que constituye un hecho notorio el que el desplazamiento produce un claro daño moral, por el dolor, la angustia, y la desolación que genera en quienes son víctimas de este flagelo, y debido a la múltiple vulneración de sus derechos fundamentales, a la pérdida de sus condiciones de vida, de sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral, no es necesario la acreditación de este tipo de daño6.
Respecto a la tasación de la indemnización por daño moral, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso-administrativo7, ha explicado que varía entre 25 y 200 SMLMV, según el juicio del juez. Este monto depende del análisis de las pruebas en cada caso y de la gravedad del daño. No se exige que los daños morales sean automáticamente tasados en 100 SMLMV, ya que esto depende de la evidencia presentada y es la autoridad judicial que decide la cantidad a reparar, aplicando un criterio diferencial “a partir del cual se pueda considerar que los casos en los que el desplazamiento se presentó como consecuencia de una muerte violenta atribuible al Estado, connotan un impacto negativo mayor que los casos en los que el desplazamiento tiene su origen en hechos delictivos como hurtos, amenazas o similares”.
De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales8, cuando el desplazamiento forzado ha estado precedido por muertes violentas, ejecuciones extrajudiciales, actos de violencia sistemática contra la población, u hostigamientos, que son atribuibles a agentes del Estado, la tasación del perjuicio ha sido de 100 SMLMV y de 200 SMLMV en un caso excepcional9; mientras, que, en eventos en que el desplazamiento ha ocurrido a consecuencia del contexto del conflicto armado, y hechos delictivos atribuibles a grupos al margen de la Ley, la indemnización ha oscilado entre 25 y 50 SMLMV10.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no encuentra la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, que en el caso en estudio se hayan acreditado condiciones diferentes al desplazamiento por el conflicto armado que se vive en territorio, ya que a pesar de que estuvo precedido por el asesinato de un miembro de la comunidad de Las Islas, el mismo no es atribuible a los agentes del Estado, sino a miembros de grupos al margen de la ley, por lo tanto, el a quo no acogió el criterio actual del Honorable Consejo de Estado en los que ha tasado el perjuicio moral en 50 SMLMV, razón suficiente para la Sala en modificar parcialmente la sentencia Nro 233 de fecha 29 de mayo de 2025, específicamente los numerales segundo, tercero y se reconocerá 50 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
Por otro lado, una vez verificados los documentos de identificación de los demandantes, se advierte que en el Registro Civil de Nacimiento de la menor Sharith Celeste Urrutia Urrutia, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, radicación No.25000232600020010021301 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C., sentencia del 22 de mayo de 2024, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado número: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) 8 Ibídem 9 Ver sentencias enlistadas en los numerales 1, 2 y 4. 10 Ver sentencias enlistadas en los numerales 3, 5, 6, 7 y
8. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN visible a folio 143 del expediente, figura como madre la señora Nancy Urrutia Urrutia y no la señora María Fernanda Urrutia Mendoza, quien otorgó el poder en su nombre. Por las anteriores circunstancias, se negarán las pretensiones indemnizatorias y se excluirá de la lista, a la menor de edad Sharith Celeste Urrutia Urrutia.
Ahora, en cuanto a la indemnización por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala acoge la postura del Consejo de Estado11, que ha indicado que estos se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos y se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Por lo anterior, toda vez que en el presente asunto ocurrió una vulneración grave de los derechos humanos de un número significativo de personas, de la comunidad de Las Islas, vereda perteneciente el municipio de Bajo Baudó –Chocó debido a la falta de seguridad, protección y presencia en esa zona territorial de miembros de la fuerza pública, y con la finalidad de minimizar los riesgos de que se vuelvan a presentar, la sala12 acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al principio de la “restitutio in integrum”, los principios de precaución y prevención, decretará de oficio, al margen del principio de congruencia, el cumplimiento in solidum por parte de las entidades demandadas de las siguientes medidas de justicia restaurativa13: A) Adelantar dentro 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 En aplicación al PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Acto público de reconocimiento de responsabilidad / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Acto público de reconocimiento de responsabilidad / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SALA PLENA-SECCION TERCERA-Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)-Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)-Actor: ANA RITA ALARCON VDA.
DE GUTIERREZ Y OTROS-Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA-Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) 13 [2] La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 8 de la ley 975 de 2005, ha enseñado que cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el juez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva), encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados.
Esta Alta Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional.
SALA PLENA-SECCION TERCERA-Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)-Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251)-Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN del término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, un estudio pormenorizado de seguridad, a fin de que como resultado del mismo se tomen acciones o medidas de carácter estructural y permanente para que cese en forma definitiva la crisis humanitaria y el estado de zozobra e incertidumbre de los habitantes de la región del Bajo Atrato en el Departamento del Chocó, bien sea el aumento del pie de fuerza o la instalación de un batallón o unidad de fuerza pública permanente en la zona mencionada, b) Publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por un (1) año, la parte resolutiva de la presente sentencia, c) adelantar y coordinar con las entidades competentes el retorno de las víctimas a sus respectivos corregimientos, como medidas de rehabilitación y reparación no pecuniaria. 2.4.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Modificar los numerales primero, segundo y tercero de la Sentencia N.º 233 del 29 de mayo del 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRESE solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes en su calidad de habitantes de la comunidad La Isla del Municipio de Bajo Baudó – Chocó el 28 de febrero de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados del desarraigo, la incertidumbre y las limitaciones inherentes al hecho de tener que dejar su lugar de residencia, las siguientes sumas de dinero: NOMBRES VALOR CARMEN ROSA GONZÁLEZ MORENO 50 SMLMV ALAN FELIPE VALENCIA GONZÁLEZ 50 SMLMV JOSE ALDEMAR MENDOZA TORRES 50 SMLMV OTROS-Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA-Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN FANNY MINOTA DÍAZ 50 SMLMV YASMINA VALENCIA VALENCIA 50 SMLMV ELVIS BEDOYA CORDOBA 50 SMLMV DUBAN BEDOYA VALENCIA 50 SMLMV YAZQUIA BEDOYA VALENCIA 50 SMLMV MIGUEL ÁNGEL URRUTIA VALENCIA 50 SMLMV KAREN TATIANA URRUTIA MORAN 50 SMLMV ANYI NAIROBY URRUTIA MORAN 50 SMLMV LUIS MIGUEL URRUTIA MORÁN 50 SMLMV LEYDI TATIANA MORÁN VANEGA 50 SMLMV JORGE ALBERTO URRUTIA MENDOZA 50 SMLMV ROSA MIRIAN TORRES IBARGUEN 50 SMLMV KEVIN NOLBERTO TORRES IBARGUEN 50 SMLMV VÍCTOR JULIO PEREA MENDOZA 50 SMLMV VÍCTOR JOIBER PEREA PAPELITO 50 SMLMV YANY PEREA PAPELITO 50 SMLMV ZORAIDA PAPELITO SABUGARA 50 SMLMV MARIA FERNANDA URRUTIA MENDOZA 50 SMLMV ERY MARCELLA URRUTIA URRUTIA 50 SMLMV ELIZA URRUTIA URRUTIA 50 SMLMV JOSE MARCELINO URRUTIA 50 SMLMV DAIRA YADIRA URRUTIA HACHITO 50 SMLMV KELIS YULIZA URRUIA URRUTIA 50 SMLMV JHON JAIRO URRUTIA MENDOZA 50 SMLMV SANDRA MILENA LOZANO URRUTIA 50 SMLMV PEDRO ESQUIBEL HACHITO MENDOZA 50 SMLMV MARTHA CECILIA RENTERÍA INOJOSA 50 SMLMV SANTA SABINA TORRES URRUTIA 50 SMLMV EDUVIRMO MENDOZA TORRES 50 SMLMV JOSÉ FLORIBEL MENDOZA TORRES 50 SMLMV DARUIN MENDOZA MOSQUERA 50 SMLMV JHON JARLYN MENDOZA MOSQUERA 50 SMLMV YURMARIS MENDOZA MOSQUERA 50 SMLMV El salario mínimo mensual legal vigente corresponderá a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se DISPONE que, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, adopte las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: A) Adelantar dentro del término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, un estudio pormenorizado de seguridad, a fin de que como resultado del mismo se tomen acciones o medidas de carácter estructural y permanente para que cese en forma definitiva la crisis humanitaria y el estado de zozobra e incertidumbre de los habitantes de la región del Bajo Atrato en el Departamento del Chocó, bien sea el aumento del pie de fuerza o la instalación de un batallón o unidad de fuerza pública REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN permanente en la zona mencionada, b) Publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por un (1) año, la parte resolutiva de la presente sentencia, c) adelantar y coordinar con las entidades competentes el retorno de las víctimas a sus respectivos corregimientos, como medidas de rehabilitación y reparación no pecuniaria.
TERCERO; Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones a la menor de edad SHARITH CELESTE URRUTIA URRUTIA.
CUARTO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: sin costas SEXTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión Nro.87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado ( Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L