REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 100 Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes ANGEL SILVIO LEMUS IBARGUEN Y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
Radicado 27001333300220170038201 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas DESPLAZAMIENTO FORZADO – TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL REPRACION DIRECTA Decisión CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 300 del 14 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.”. I.
ANTECEDENTES El señor ANGEL SILVIO LEMUS IBARGUEN Y OTROS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.; con el fin de que se concedan las siguientes: REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1.1.
Pretensiones. En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, de los perjuicios morales y materiales causados a mi poderdante, por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la presente demanda, por lo que la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, están obligadas a reparar y cancelar los daños ocasionados a mis mandantes, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ FUERZA LEGAL A LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE LA EQUIDAD, Y LOS PERJUICIOS INDEMNIZABLES QUE SE HAN CLASIFICADO DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIALMENTE EN: materiales establecidos como daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios por los daños a la salud y los perjuicios morales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, de manera conjunta, separada o solidariamente cancelar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DIRECTA los daños y perjuicios materiales y morales, que se liquidan en la presente demanda o lo que se llegare a determinar probatoriamente o a establecerse discrecionalmente por el juez, al momento de realizar la liquidación final en concreto y actualizada a la fecha, teniendo en cuenta la reparación del daño material, daño emergente y lucro cesante, y demás perjuicios incluidos los morales discriminado en los hechos así: DAÑO EN LA SALUD PARA LA VICTIMAS DIRECTAS.
Victimas por la muerte de su hijo y hermano (Psicológicos)…500 SLMMV. (100 para cada uno de mis prohijados), o más o menos según sean tasados discrecionalmente por el despacho. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Valor dejado de percibir en los dos años que duró el desplazamiento y no pudo laborar $ 50.000.000 o más o menos según sean tasados discrecionalmente por el despacho.
DAÑOS MORALES. Para las victimas directa 500 SLMMV. (Para un total de 100 SL.M.M.V. Para cada uno de ellos). o más o menos según sean tasados discrecionalmente por el despacho. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TOTAL A CANCELAR POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES. $739.455.000,00 (SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M.L.C.). o más o menos según sean tasados discrecionalmente por el despacho”. 1.2.
Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: Los demandantes que conforman un grupo familiar en el cual se encontraban menores de edad, residían en el municipio de Quibdó (Chocó), y fueron desplazados por grupos paramilitares de su lugar de residencia el día 21 de mayo de 2001, asentándose en principio en la ciudad de Bogotá en situación de calle a la deriva incluso con los menores de edad, sufrieron toda clase de padecimientos, hambre, frio, discriminación, revictimización por parte de diferentes entidades estatales.
Que en reiteradas oportunidades presentó derechos de petición solicitando ayuda humanitaria para su grupo familiar y lo único que ha logrado es encontrar respuestas evasivas a su solicitud, que no ha logrado una atención inmediata para él y su familia. Que los demandantes posteriormente se radicaron en la ciudad de Medellín buscando soluciones a las dificultades padecidas en la ciudad de Bogotá y en busca de un trabajo para sustentar a la familia, no obstante, frente a las solicitudes de ayuda humanitaria consiguió en la ciudad de Medellín un auxilio en dinero equivalente a UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000,00) y a su vez solicito la inclusión a los beneficiarios para vivienda urbana.
Que radicó solicitudes en la alcaldía de Bogotá de la dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia recibió la siguiente respuesta el día 26 de marzo de 2007, donde le informaron que tenía derecho a la subido por ser desplazado conforme a lo establecido en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios a la que podrá acceder dese las convocatorias para subsidio de vivienda a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Fonvivienda.
Que estando ya radicado en la ciudad de Medellín y en vista que no recibió una respuesta concreta para su solución de vivienda en la ciudad de Bogotá, presentó solicitud de vivienda para su grupo familiar a través de la Caja de Compensación Familiar Comfama, la cual fue negada por doble postulación y otras consideraciones. Que a raíz de su situación de desplazamiento por la que estaban pasando, entraron en desespero, zozobra la cual fue tan grande para él y su familia que su matrimonio se terminó y REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN su hijo MIGUEL ANGEL LEMOS UTTA entró en un estado de depresión ante tantas necesidades que no fue capaz de soportar y lo conllevo a tomar la decisión de quitarse la vida el día 12 de septiembre de 2014, sumando un dolor grandísimo a toda la familia.
Fundamentos jurídicos La presente demanda se fundamentó con la siguiente normatividad: Artículo 90 de la Carta Política. L Artículo Ley 1437 de 2011. 1.4. Contestación de la demanda La Nación – Policía Nacional1 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que son temerarias las mismas, al pretender reconocimiento de perjuicios por parte de la Policía Nacional, sin que ella haya sido causante de los mismos, obedece a una cultura del desbordamiento total del patrimonio estatal, a sabiendas de que son grupos ilegales los que ocasionaron tales daños.
Indicó que existe ausencia de responsabilidad por parte de la entidad en los hechos de la demanda relacionados con los daños y perjuicios producidos por el presunto desplazamiento al que se vieron forzados los demandantes. Propuso las excepciones de falta de medios probatorios para establecer falla del servicio, inexistencia probatoria, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad - imputación y la innominada.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda manifestando que en el proceso se evidencia la ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos narrados en la demanda, y al demostrarse un eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de excepciones de inexistencia de nexo causal, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de 1 Expediente digitalizado Primera instancia – Contestación PONAL indc. 3 Samai REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN prueba del desplazamiento forzado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, caducidad, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y falta de elementos para endilgar responsabilidad e inimputabilidad del daño2. 1.5.
La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: “(…) En este caso, el señor ANGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD desde el 19 de mayo del 20003, y no aportó ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia tanto de él como la de su núcleo familiar, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha.
(…) En efecto, es pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado, los demandantes podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Decreto-Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-; de acuerdo con esta norma era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 201317 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 2 Expediente digitalizado Primera instancia - contestación indc. 3 Samai 3 Ver folio 131, en el que la Agencia Presidencial p ara la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, suministra el dato REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de mayo de 201318, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población;
(…) En ese contexto, es evidente que en el sub lite el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes. En este orden de ideas, como en el presente asunto no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para presentar la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013), la demanda se radicó por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, si en gracia de discusión, se flexibilizara el conteo del término de caducidad para estudiar de fondo el asunto, de todas formas, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar, puesto que, no se arrumó al plenario ningún elemento de prueba que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que dieron lugar al desplazamiento alegado por los actores, es más, respecto de los señores LINA TATIANA LEMUS MARTINEZ y CRISTIAN ANDRES LEMUS MORENO, CELMIRA UTTA SEPÚLVEDA y ANA MARÍA LEMUS UTTA, no existe prueba que dé cuenta de su condición de desplazados.
Luego entonces, no es posible establecer la concurrencia de los elementos de responsabilidad del Estado.. (…)” 1.6. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante dentro del término de ley interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: Parte demandante El apoderado de la parte demandante4 señala en primer lugar que el articulo 164 de la ley 1437 de 2011 determino que la oportunidad presentar la demanda en ejercicio del medio de control 4 Samai Trámite primera instancia índice 19 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de reparacion directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho y permanece durante 2 años.
( ) Sin embargo, el termino para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la victima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal por ser delitos de lesa humanidad. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, Parte demandada Ejército Nacional y Policía Nacional No hay constancia en el expediente de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente asunto haciendo las precisiones que a continuación se extractan: “… El presente caso se circunscribe a declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por las acciones y omisiones administrativas en que ocurrieron (sic) los demandados producto del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, según hechos ocurridos el día 21 de mayo del año 2001. … Es necesario precisar que, bajo estas condiciones, el estudio de la segunda instancia se encuentra limitado por los argumentos del escrito que sustenta el recurso de apelación. Aparece demostrado en el plenario que el desplazamiento que padecieron los demandantes data del 21 de mayo de 2001.
En efecto, la Ley 1437 del 2011 en el artículo 164 señala que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En otras palabras de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Tal como lo analizó el A-quo en la sentencia de instancia, el demandante señor ANGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD desde el 19 de mayo del 2000, y no aportó ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia tanto de él como la de su núcleo familiar, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha.
No podemos dejar de comentar que para este caso en concreto y según los hechos aducidos en el libelo demandatorio, la situación de desplazamiento forzado, no le impedía a los demandantes acceder a la administración de justicia, inclusive en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos.” Referencio Jurisprudencia relevante como la sentencia de unificación Corte Constitucional en la Sentencia SU312 de 2020 entre otras, por tales razones comparte plenamente los os argumentos analizados por el A-quo en la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001- 23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo5.” Por otra parte, el artículo 328 del CGP, señala que “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2.2.
Problema Jurídico La Sala determinará si hay lugar o no a declarar próspera la excepción de caducidad propuesta por los accionados porque la demanda no fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Como quiera que es único apelante, se resolverá el asunto limitándose solo a lo expuesto en el recurso de apelación, por ello, entrará la Sala a determinar si en este caso se encuentra probada la caducidad del medio de control o por el contrario nos encontramos ante las excepciones planteadas por la ley en los casos de reparación directa en tratándose de circunstancias especialísimas que impidan el acceso a la administración de justicia o caso de lesa humanidad; por lo que de encontrarse probada la excepción de caducidad la Sala se relevará de hacer otras consideraciones.
Para resolverlo es preciso considerar lo siguiente: 2.1. De la caducidad 2.1.1.- Con el fin de preservar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se estableció la figura de la caducidad que es entendida como una sanción por no ejercer una acción judicial 5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN determinada en el término previsto en la ley. Por ese motivo, este fenómeno procesal, no admite renuncia, y el juez tiene el deber de declararla de oficio cuando verifique que se ha producido. Sobre la oportunidad para incoar la acción de reparación directa el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA prevé: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” 2.1.2.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013 analizó los derechos a la justicia, verdad y reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado. En ese fallo, entre otros aspectos, al referirse al término con que cuentan estas personas para entablar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con hechos ocurridos durante la época en que este fenómeno tuvo auge en nuestro País (1990 a 2000, aproximadamente) indicó que debería contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo.
Esto dijo en concreto la Corte: “… la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 2.1.3.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020, proferida dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) unificó lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad y de los relacionados con crímenes de guerra, en los siguientes términos: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
De lo anterior se deduce que en casos de desaparición forzada se continúa aplicando la regla prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se transcribió en precedencia, pero el caso que nos ocupa no corresponde a un hecho de esa naturaleza sino a un presunto desplazamiento forzado, que es algo totalmente diferente. El Consejo de Estado en asuntos similares al que es objeto de estudio ha declarado la caducidad cuando la demanda no se interpone dentro del término previsto en el C.C.A o en el CPACA, según la normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de su radicación6. 2.2.
Caso concreto. Los demandantes todos integrantes de un mismo grupo familiar, quienes eran habitantes del Municipio de Quibdó, solicitaron que se declare administrativamente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por perjuicios materiales y morales ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, ocurrido el 21 de mayo de 2001. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación 20001-23-39-001-2015- 00375-01(58687), sentencia del 4 de diciembre de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico; misma Corporación y Sección, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 47001-23-33-000-2015-00167-01(61767).
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, pero esta decisión fue recurrida por la parte demandante quien afirma que para el caso en particular nos encontramos ante un delito de lesa humanidad por lo tanto se puede demandar en cualquier tiempo, lo que significa que no ha caducado la acción y se debe revocar la decisión. 2.1 Pruebas.
Al expediente se incorporaron, las siguientes pruebas7: Copia de los registros civil de nacimiento y cedulas y documentos de identidad de los demandantes. Registro Civil de Defunción del joven MIGUEL ANGEL LEMOS UTTA. Documentos que dan cuanta la calidad de víctima de los demandantes, donde se indica que se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD- dese el 19 de mayo del año 2000. Diferentes escritos de petición, solicitando atención como víctima de desplazamiento a los diversos estamentos. Respuesta a las diferentes solicitudes de vivienda.
De lo anterior se deduce que los hechos puestos en consideración de este Tribunal no están relacionados con el delito de desaparición forzada, que según el CPACA y la sentencia de unificación referenciada tiene un término de caducidad especial. Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a. Se aplica el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA ya transcrito, es decir, 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. b. O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el caso objeto de estudio, según lo acreditado en el expediente y los hechos descritos en la demanda, el Despacho advierte que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el año 7 Ver Expediente digitalizado Primera instancia, Samai Ind. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2001, cuando se desplazó con su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, empero se señaló que se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD- dese el 19 de mayo del año 2000, como lo indico el a quo en la sentencia, no aportó ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia tanto de él como la de su núcleo familiar, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha., se tiene que la demanda fue interpuesta solo hasta el 07 de diciembre del año 20168, cuando inexorablemente el término de dos años previstos en el artículo 164 del CPACA ya había transcurrido.
Ahora bien, tal como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013, para garantizar esos derechos a la justicia, verdad y reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado estableció una excepción a la regla contenida en el artículo 164 del CPACA, erigiendo que dicho término de 2 años, se contabilizaría en estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia de unificación, esto es 23 de mayo de 2013, bajo esas circunstancias también estaría inmerso en la caducidad del medio de control.
En el libelo, no se allega elementos que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, si bien refiere de todas las afujías padecidas, en razón del presunto desplazamiento, no se allegaron al plenario elementos que den cuenta del origen de dicho desplazamiento, para así de alguna manera entrar a endilgar responsabilidad al Estado o sus agentes.
De acuerdo con lo expuesto, no han de prosperar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, pues tal como quedó demostrado en líneas anteriores, ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, amen que el material probatorio arrimado al expediente no es suficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, por lo anterior, se impone a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en primera instancia. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 8 Ver Expediente digitalizado Primera instancia, Samai Inc. 4, acta individual de reparto, Dirección Seccional Rama Judicial de Antioquia Chocó folio
32. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentenciaNº 300 del 14 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS procesales en segunda instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado ( Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.