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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2014-00488-02

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-08-27

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto. INTERLOCUTORIO NO. 253 Medio de control. EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Demandante (s). HARVEY CORDOBA AGUILAR Demandado (s). ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA Radicado. 27001333300220140048802 Asunto.

Apelación Auto Incidente de Desembargo MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Proceda la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto Interlocutorio No.518 del 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cual resolvió el incidente de desembargo, solicitado por la misma parte.

ANTECEDENTES El apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, el 21 de enero de 2025, solicitó incidente de desembargo de las cuentas de ahorros terminadas en No. 5528, 8286, 7909, 1627, 1137, 9898, 0623, 1472, 1597, 1613, 2835, 3056, 3031, 3700, 9799, 0789, 4039, 4096 y la cuenta corriente No. 0049 que esa entidad posee en el Banco de Bogotá. Mediante auto Interlocutorio No. No. 88 del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó el desembargo de las anteriores cuentas, decisión que fue apelada por la entidad ejecutada.

Dicho recurso fue resuelto por este Tribunal a través del auto Interlocutorio No.116 del 30 de abril de 20251. Los días 11, 20, 31 de marzo del 2025, el apoderado del Hospital ejecutado allegó nuevamente memoriales de incidente de desembargo2, los cuales el juzgado de origen los resolvió a través del auto Interlocutorio No.518 del 4 de junio de 20253, manifestando atenerse a lo resuelto por esta corporación en la providencia del 30 de abril del presente año. El Auto impugnado El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto Interlocutorio No.518 del 4 de junio de 20254, negó las solicitudes de desembargo.

Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “(…) lo que se pretende es reabrir la discusión frente a una decisión emitida por este despacho y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido que la orden cautelar de embargo y retención de dineros que la entidad ejecutada, Hospital 1 Índice 18, expediente 27001333300220140048801 2 Índice 82, 96, 98 y 100 de SAMAI 3 Documento 234_Autoesteseal_2014488AutoResuelveR_0_20250604144148424 4 234_Autoesteseal_2014488AutoResuelveR_0_20250604144148424 2 Eduardo Santos de Istmina poseía en el Banco de Bogotá, en el presente asunto resultaba procedente en aplicación a las reglas de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos.

Lo anterior fue lo que motivo la decisión del despacho de negar la solicitud de devolución de recursos elevada por la parte ejecutada y en consecuencia estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído del 30 de abril de 2025. (…)”. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación Afirma el recurrente que, el Tribunal en el Auto Interlocutorio No 116 del 30 de abril de 2025, resolvió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 88 del 11 de febrero de 2025, pero no menciona los incidentes del 11, 20 y 31 de marzo de 2025, debido a que con esos incidentes se presentaron nuevos elementos probatorios que no estaban disponibles al presentar el incidente inicial.

Centra su inconformidad en que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, intentó unir el incidente inicial con estos nuevos incidentes, a pesar de que las pruebas y argumentos mostraban que eran diferentes. Decisión del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Mediante auto de Interlocutorio No. 562 del 13 de junio del 2025, la Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, negó el recurso de reposición, explicando en las consideraciones lo siguiente: “(…) Sea lo primero señalar que como el motivo del descenso (sic) deviene en que según el dicho del ejecutado este despacho se sustrae de resolver incidentes formulados el 11 de marzo de 2025, 20 de marzo de 2025 y 31 de marzo de 2025; los cuales se recalca fueron presentados surtiéndose el trámite de reposición y apelación contra la decisión de este de despacho de negar el incidente de desembargo formulado y que en síntesis contenían los mismos argumentos se procede de conformidad: Al respecto es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, mediante Auto Interlocutorio N° 116 del 30 de abril de 2025, que resolvió PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No.88 del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante cual resolvió incidente de desembargo, que recae sobre las cuentas que la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, posee en el Banco de Bogotá. Así las cosas y frente a la decisión tomada por el superior la cual debe ser acatada por este despacho judicial, frente a las solicitudes de levantamiento de la medida de embargo deprecadas 11 de marzo de 2025, 20 de marzo de 2025 y 31 de marzo de 2025, se negarán y se estará a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en el Auto Interlocutorio N° 116 del 30 de abril de 2025; y en consecuencia se concederá la alzada formulada.” II.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con el artículo 153 ibídem.

Problema Jurídico En el caso presentado ante esta Corporación, se debe establecer si los argumentos planteados en los incidentes formulados por la parte ejecutada el 11 de marzo de 2025, 20 de marzo de 2025 y 31 de marzo de 2025, solicitando el desembargo de las cuentas que la E.S.E. Hospital Eduardo Santos lstmina posee en el Banco de Bogotá, son diferentes a los argumentos del primer incidente que fue resuelto en segunda instancia por esa corporación y de ser así, determinar si ameritan un nuevo pronunciamiento. 3 Caso concreto Revisado el expediente se observa que, por conducto de apoderado judicial, la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, interpuso incidente de desembargo de las cuentas que posee en el Banco de Bogotá. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó dicha solicitud y concedió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. Este Tribunal, mediante auto Interlocutorio No.116 del 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, considerando que en el presente asunto se dan los presupuestos de excepción a las reglas de inembargabilidad de las cuentas donde se administren recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

Cuando aún se encontraba sin resolver el incidente de desembargo, la entidad ejecutada el 11 de marzo de 2025 allegó memorial en el cual pone en conocimiento del juzgado, el carácter de inembargabilidad que tienen los recursos y bienes pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS; señaló que, los recursos pertenecientes a las cuentas de ahorros terminadas en No. 5528, 8286, 7909, 1627,1137, 9898, 0623, 1472, 1597 1613, 2835, 3056, 3031, 3700, 9799, 0789, 4039, 4096 y la cuenta corriente No. 0049 del Banco de Bogotá, son destinados para el cumplimiento de sus fines y ostentan la calidad de inembargables.

Así mismo, la entidad ejecutada el 20 de marzo allegó memorial reiterando el incidente de desembargo. Del documento se extrae el siguiente aparte: “El Objeto de la solicitud que mediante el presente incidente se formule, pretende hacer ver al despacho, la protección General de inembargabilidad de la cual gozan los recursos del Sistema General de Salud y Seguridad Social y particularmente, en este caso, la protección ESPECIAL DE INEMBARGABILIDAD que recae sobre los recursos depositados en las cuentas de ahorros del Sanco de Bogotá a nombre de la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, terminadas en los Nros 5528, 8286, 1137, 0623, 1472, 1597. 1613. 2835, 3031. 3700. 9799, 0789. 4039, 4096 y la cuenta corriente No 0049 respectivamente, por tratarse de RECURSOS DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL pertenecientes al Presupuesto General de la Nación. para los cuales el HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA funge como un simple operador de los programas de Estado - Se anexa certificación del 03 de marzo de 2025” Por último, el 31 de marzo del presente año el Hospital allegó memorial exponiendo lo siguiente: “El objeto de la presente solicitud, pretende respetuosamente exponer al despacho la protección General de inembargabilidad de la cual gozan los recursos del Sistema General de Salud y Seguridad Social y particularmente, en este caso, la protección ESPECIAL DE INEMBARGABILIDAD que recae sobre los recursos depositados en las cuentas de ahorros del Banco de Bogotá a nombre de la ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, con número 378433031 del denominada APOYO A PROGRAMAS DE DESARROLLO DE SALUD LEY 100 DE 1993 y 378431472 denominada JOVENES EN PAZ, respectivamente, por tratarse de RECURSOS DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, para los cuales el HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, funge como un simple operador de los programas de Estado. - Se anexa certificación del 03 de marzo de 2025”.

Como puede observarse, en todos los memoriales que radicó el apoderado de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, solicita el desembargo de las cuentas que tiene la entidad en el Banco de Bogotá, alegando su inembargabilidad, hecho sobre el cual ya se pronunció este Tribunal, a través del auto Interlocutorio No.116 del 30 de abril de 2025, en el cual realizó el análisis de las normas y jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional5, como del Consejo de Estado6, respecto de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, en las cuales se ha explicado que el principio de inembargabilidad no es absoluto sino relativo y que la medida de embargo de los recursos 5 Sentencia C-1154 de 2008 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, providencia del 13 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2017-02007-01.

C.E., SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 28 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01251 4 del Presupuesto General de la Nación procede para obtener la cancelación de obligaciones contenidas en sentencias de condena impuesta por un Juzgado Administrativo, o por obligaciones laborales, o en títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y exigible siempre y cuando haya transcurrido el término previsto en el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A. Acogiéndose a la jurisprudencia, en la providencia en mención el Tribunal determinó que en razón a que lo que se pretende en este proceso ejecutivo es el pago de la condena impuesta en la sentencia No. 053 del 05 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 2005-00509 y el incumplimiento del contrato de transacción firmado por las partes y aprobado el 08 de febrero de 2019, son aplicables las reglas de excepción de inembargabilidad, que tienen que ver con créditos u obligaciones de origen laboral y el pago de sentencias judiciales.

Por lo anterior, no encuentra la Sala que se deba pronunciar nuevamente respecto a las solicitudes de desembargo de las cuentas de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, en razón a que los motivos esgrimidos por su apoderado, son los mismos del incidente que ya fue resuelto, y en el que explicó que a pesar de que las cuentas son inembargables como así lo certificó el 3 de marzo del 2025, la Subdirección Financiera del Ministerio de Salud y Protección Social7, existen reglas de excepción en las que sí se pueden embargar, como ocurrió en el presente proceso.

Ahora bien, indica el recurrente que su inconformidad se centra en el hecho que el juzgado de primera instancia no se haya pronunciado sobre las peticiones de levantamiento de las medidas que allegó los días 11, 20 y 31 de marzo del 2025, encontrando la Sala que las mismas fueron negadas por el a quo, mediante el auto Interlocutorio No. 562 del 13 de junio del 2025.

Así las cosas, teniendo en cuenta que esta corporación ya emitió una decisión sobre la solicitud de desembargo de las cuentas de la entidad ejecutada y que lo que motivó el recurso de alzada ya fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, la Sala confirmará el auto recurrido que ordenó estarse a lo resuelto por este Tribunal, en la providencia del 30 de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 518 del 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se resolvió el incidente de desembargo, que recae sobre las cuentas que la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, posee en el Banco de Bogotá.

SEGUNDO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Índice 132