REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 134 REFERENCIA: 27001333300220240000801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE: NESTOR CHAMAPURO CONQUISTA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-ARMADA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA. Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante NESTOR CHAMAPURO Y OTROS y la apoderada de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, en contra de la sentencia No. 127 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA Los señores NESTOR CHAMAPURO CONQUISTA Y OTROS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo consagrada en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y el articulo 155 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños que sufrieron al ser víctimas de desplazamiento masivo y forzoso, como consecuencia de la presunta omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. 1.2.
PRETENSIONES La parte demandante, pretende: “PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, administrativamente y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios, ocasionados a los miembros de la comunidad de Puerto Chamapuro, perteneciente al Resguardo indígena TERDO, MATARE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó, como consecuencia del desplazamiento forzoso ocurrido el día 23 de abril de 2022, por la incursión y amenazas de un grupo al margen de la ley.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, a pagar, a cada una de las REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN personas miembros del grupo por concepto de perjuicios morales 100 S.M.L.M.V. la cual asciende a la suma total de Diez mil doscientos ocho millones de pesos ($ 10.208.000.000 ) La indemnización solicitada consiste en 100 Salarios Mínimos Legal Mensuales Vigentes para cada miembro del grupo afectado, que equivales a un total de Diez mil doscientos ocho millones de pesos ($ 10.208.000.000 ), este valor pretende indemnizar a las personas que a raíz de la omisión por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, en realizar las acciones preventivas con el ánimo de evitar que los grupos al margen de la ley como es el AGC y el ELN que operan en la zona intimidaran a los habitantes de Puerto Chamapuro, con amenazas de atentar contra su vida e integridad física, e incursionaran dentro de su territorio, y obligarlos a desplazarse forzosamente, para poder conservar su vida.
Este desplazamiento ocasionó, en cada miembro del grupo zozobra, angustia, temor, y un temor bien fundado por que, en el mes de febrero de 2022, el ELN después de múltiples amenazas e intimidad iones había secuestrado y posteriormente asesinado a un líder social (LUIS CHAMAPURO QUIRO -Q.E.P. D), que pertenencia a esta comunidad de Puerto Chamapuro, noticia esta que fue confirmada por el entonces comandante de la Séptima División del Ejército Mayor General Juvenal Díaz Mateus.
Es claro que las fuerzas militares, ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, omitieron el cumplimiento de sus funciones Constitucionales, que no eran otras que la defensa de la población civil frente a la agresión de estos grupos armados al margen de la ley, máxime cuando la Defensoría del Pueblo ya había emitido alertas tempranas (034 de 2019 y 020 de 2021), sobre el riesgo eminente de desplazamiento por incursión, intimidación, y toda clase de afectación grave a los derechos humanos en estas comunidades por parte de los grupos de AGC y el ELN.
El desplazamiento produce un claro daño moral, por el dolor, la angustia, y la desolación que genera en quienes son víctimas de este flagelo. De esta forma, ha promulgado el Consejo de Estado “En efecto, constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional. Nota de Relatoría” a: Ver sentencia SU-1150 de 2000. sentencia T-1635 de 2000. sentencia T-1215 de 1997.
TERCERO. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por concepto de DAÑO A LA SALUD- ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA a cada una de las personas del grupo se solicita 100 SMLMV para cada miembro del grupo afectado, que equivales a un total diez mil doscientos ocho millones de pesos ($ 10.208.000.000).
Se solicitó reconocimiento por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados como es el derecho a escoger su domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, libertad de asociación, vida en condiciones digna derecho de los niños, derechos económicos, sociales y culturales, unidad familiar, salud, integridad personal, circulación trabajo, libertad, alimentación mínima, a la paz, vivienda digna e igualdad para lo cual se solicita 100 SMLMV para REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cada miembro del grupo afectado, que equivales a un total diez mil doscientos ocho millones de pesos ($ 10.208.000.000 )por cada uno de los demandantes.
Teniendo en cuenta que los demandantes se vieron obligados a abandonar forzosamente su hogar, cultivos, animales y demás pertenencias a raíz del desplazamiento forzado y construir un nuevo asentamiento en nuevo territorio lejanos del de su origen (ubican sobre la vía en los límites de Andagoya y Istmina, en cercanías de la quebrada Curungano), ya que no pudieron regresar a su lugar de origen por no tener garantías efectivas de retorno, de no repetición y en especial protección de sus vidas e integridad física por parte del estado, esto ha afectado y modificado el curso normal de la existencia de los miembros de la comunidad de Puerto Chamapuro, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos de vida’.
CUARTO. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por concepto de daño emergente a las siguientes personas como jefes de hogar pertenecientes al grupo 50 salarios M.L.M.V el cual asciende a la suma de mil quinientos ocho millones de pesos ($ 1.508.000.000): NRO NOMBRE Y APELLIDOS MONTO SMLMV 1 NESTOR CHAMAPURO CONQUISTA 50 2 YEDERSON CONQUISTA CHOCHO 50 3 LEOMANDI DE JESUS CHAPURO CARPIO 50 4 YEFERSON CHAMAPURO CARPIO 50 5 YOHANNY CHAMAPURO CARPIO 50 6 LINCER CHAMAPURO QUIRO, 50 7 MARIA ESTERLINA CHAMAPURO CARPIO 50 8 MARTIN EDUARDO VILLEGAS PIRANGA 50 9 LUZ MARINA CONQUISTA WATICO 50 10 AYMAR NEGRIA CHAMAPURO 50 11 SIXTO CHAMAPURO MEPAQUITO 50 12 YIMARY CHAMAPURO MEPAQUITO 50 13 JHON KEYSI CONQUISTA QUIRO 50 14 NIMIO CHAMAPURO CONQUISTA 50 15 DIDIER ALEJANDRO CHAMAPURO CONQUISTA 50 16 SAMUEL RESTREPO CHAMAPURO 50 17 LUIS CHAMAPURO CONQUISTA 50 18 JOSE ABELARDO PALACIOS GUATICO 50 19 DIANARDO GUATICO CHAMARRA 50 20 LUZ NEY CONQUISTA QUIRO 50 21 BALBINO CARPIO 50 22 MENECIO CONQUISTA WATICO 50 23 ALBEIRO CONQUISTA WATICO 50 24 LIBIA WATICO DE CONQUISTA 50 25 JHONDIER CHOCHO CHEYCARAMA 50 26 JARINSON CHAMAPURO CARAMPAIMA 50 Señores magistrados las familias de la comunidad de Chamapuro, no pudieron regresar a su lugar de origen, por no encontrar garantías de retorno y de salva gurda de su vida e integridad física, por parte del estado, por lo que se vieron obligado a construir con REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN recursos propios un nuevo asentamiento el cual se encuentra ubican sobre la vía entre Andagoya y el municipio de Istmina, en cercanías de la quebrada Curungano lejos de su sitio de origen.
La suma que se solicita es justa para cubrir la disminución del patrimonio de las familias que se vieron obligas a desplazarse de su comunidad y dejar sus viviendas abandonadas, y construir un nuevo asentamiento en lugar distinto a de su origen, por no encontrar garantías de retorno que protegiera y salvaguardara su vida e integridad física, ya que los actores armados victimarios aún siguen desarrollando sus acciones militares e ilegales en la zona.
Por lo cual aquí se configura el daño patrimonial, por la disminución específica, real y cierta del patrimonio en el gasto que los damnificados tuvieron que hacer en ocasión del evento dañino, en el valor de reposición de sus viviendas en un nuevo territorio.
QUINTO. Reparación no pecuniaria - Garantías de no repetición Se solicita que para resarcir integralmente los de años padecidos se ordene la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status se inicien investigaciones, publicación de la sentencia en distintas sedes como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estación de Policía o del ejército del Municipio de MEDIO SAN JUAN, Personería Municipal de MEDIO SAN JUAN, Secretaría de la Sala Especial de la Corte Constitucional, Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidades para los Derechos Humanos en Colombia SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándolo tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.” 1.3.
HECHOS El sustento fáctico de la demanda, se concreta en los siguientes hechos: “(…)1). La comunidad de puerto Chamapuro pertenece al reguardo indígena TERDO, MATARE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, departamento del Chocó, este reguardo pertenece al pueblo wounaan. 2). El acuerdo de paz firmado entre la extinta Farc – EP y el Gobierno Nacional, trajo consigo la incursión de un nuevo grupo ilegales ( la guerrilla del ELN),el cual entro en disputa del control territorial dejado por la FARC, con el grupo paramilitar AGC, quienes iniciaron su avance desde Istmina Cabecera Municipal en dirección rio Abajo por el San Juan, montar retenes sobre el rio san juan, realizar detención de las embarcaciones civiles, a las cuales le realizaban pesquisas, restricciones de alimentos, decomisaban pipetas de gas 3).
La situación del conflicto armado existente en la región en la que se encuentran ubicada el resguardo indígena Puadó, La Lerma, Mataré Terdó del pueblo Wounaan, históricamente se ha traducido o expresamente en homicidios, reclutamientos, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN desplazamientos, imposiciones de normas, señalamientos, estigmatización, confinamientos y otras vulneraciones a los Derechos Humanos (DH) e infracciones al Derechos Internacional Humanitario (DIH), que deterioraron la armonía, buen vivir y el vínculo ancestral entre el pueblo Wounaan y su territorio. 4).
La situación del pueblo Waunan en el San Juan, se tornó tan compleja, que, en el año 2009, la Corte constitucional emitió Auto 004, en este declara al Pueblo Wounaan, como uno de los pueblos indígenas en riesgo de extinción a causa del conflicto armado interno. El Auto 004, señala que el Chocó, región en la que se ubica el pueblo Wounaan, atraviesa por una grave crisis humanitaria, que ha sido agravada por el conflicto armado; la presencia y constantes enfrentamientos de los grupos armados ilegales en el territorio habitado por los Wounaan, en las zonas de San Juan, Baudó, el Bajo Atrato y la Costa Pacífica, ha hecho que éstas se consideren zonas de riesgo. 5).
La Defensoría del Pueblo emitido alertas tempranas (034 de 2019 y 020 de 2021), donde alertaba a las entidades sobre el riesgo eminente de desplazamiento, intimidación, homicidios y toda clase de afectación grave a los derechos humanos, de las personas perteneciente al resguardo indígena TERDO, MATARE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, por la incursión de actores armados ilegales “AGC y ELN” que operan en la zona;
En la alerta 020 de 2021 la Defensoría del pueblo en el acápite de recomendaciones, solicita: I. Al Ministerio de Defensa Nacional, VII División del Ejército Nacional, Armada Nacional, Batallón de operaciones No. 26, Departamento de Policía de Chocó, implementar operativos de registro y control en las zonas rurales de influencia del río San Juan y terrestres, correspondientes a la parte baja de los municipios de Istmina y Medio San Juan, y a realizar patrullajes en los corredores fluviales y terrestres objeto de la presente advertencia. Con el fin de salvaguardar la integridad de la población civil de las comunidades étnicas, particularmente de aquellas asentadas en el sector de Dipurdó del Guasimo, La Unión, San Miguel, y asegurar el pleno respeto del principio humanitario de precaución en el desarrollo de las acciones bélicas y su autonomía territorial, se insta a la fuerza pública a que su presencia en las zonas rurales referidas reconozca el rol de las autoridades étnicas en la protección de los Resguardos y Consejos Comunitarios señalados bajo riesgo.
II. A la Fuerza de Tarea Conjunta TITÁN y la SIJÍN del Departamento de Policía de Chocó, desplegar acciones de inteligencia y contrainteligencia, que les permitan anticiparse y disuadir cualquier acción armada proveniente de grupos armados ilegales, capturar a sus miembros e incentivar su rendición, con pleno arreglo al respeto de los derechos de la población civil y al principio de distinción del DIH.
De igual manera, no emprender acciones bélicas en inmediaciones de los lugares donde habitan o realizan sus actividades cotidianas las comunidades indígenas y afrocolombianas en riesgo. (negrilla y subrayado fuera del texto) 6). El 3 de febrero de 2022, aproximadamente a las 06:30 pm, en el río San Juan, a la altura de la desembocadura del río Sipí, fue retenido por el grupo armado ilegal ELN, el líder y docente LUIS CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D, oriundo de la comunidad Puesto Chamapuro, perteneciente al resguardo Puadó, Mataré, La Lerma y Terdó, acusado por este grupo de pertenecer a una red de informantes del Gobierno. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7).
Con el propósito de salvar la vida del líder secuestrado por el ELN, en los días siguientes, las Autoridades indígenas recorrieron el territorio sin obtener resultado alguno. 8). El 9 de febrero de 2022, en las horas de la mañana, las Autoridades indígenas recibieron la noticia de parte del grupo armado ilegal ELN, que el líder y docente indígena LUIS CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D) había sido asesinado. 9).
Mediante acta 013 del 14 de febrero de 2022, COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL del Municipio de Medio San Juan en sección EXTRAORDINARIO, en el punto 4 “ INFORME SOBRE SITUACIÓN DE VIOLACIONES E INFRACCIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LAS COMUNIDADES DE LAS ZONAS RURALES DEL MUNICIPIO DE MEDIO SAN JUAN” se dio a conocer que después del secuestro y posterior asesinato del líder docente LUIS CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D), los habitantes de la comunidad de puerto Champuro estaban confinados y amenazados por la guerrilla del ELN. 11).
Mediante acta 016 del 28 de febrero de 2022, del COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL Del Municipio de Medio San Juan en sección ORDINARIA se reiteró que la comunidad de Puerto Chamapuró a raíz del secuestro y asesinato del líder docente LUIS CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D), los actores armados ilegales ELN, los habitantes de esta comunidad estaban siendo amenazados y confinados por la guerrilla del E.L.N. Tanto así que este hecho victimizante fue reconocido y aprobado mediante dicha acta en su Punto 9 “Socializar reconocimiento de hecho victimizante de confinamiento y desplazamiento a causa del conflicto armado de las comunidades de la zona rural”. 12).
Después del asesinato del líder y docente LUIS CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D), los actores armados ilegales ELN, siguieron con su presión, hostigamiento y señalamiento a los demás líderes de la comunidad de Puerto Chamapuro, este grupo guerrillero “ELN” amenazaba a los miembros de la comunidad que tenía una lista de líderes indígenas waunan que iba a ejecutar. 13).
Por el asesinato de su líder y docente Luis Chamapuro, y los hostigamientos o amenazas contra la vida de sus líderes, los habitantes de la comunidad de Puerto Chamapuro, el día 23 de abril de 2022, se desplaza de su sitio de origen a la cabecera municipal de Medio San Juan, “Andagoya”. 14). La situación de desplazamiento de la comunidad de Puerto Chamapuro fue abordada y confirmada por la alcaldía municipal de Medio San Juan mediante acta 031 de 2021, de fecha 27 de abril de 2022 de COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL del Municipio de Medio San Juan en sección EXTRAORDINARIO, en el punto 4 del orden del día. “4.
Informar sobre situación de alteración de orden público en las comunidades rurales del Municipio de Medio San juan: Desplazamiento Puerto Chamapuro (Comunidad Indígena), alteración al orden público Comunidad de San Miguel. Toma la palabra el Enlace de Victimas e informa que la semana inmediatamente anterior estuvo en su oficina un líder comunitario de la comunidad indígena de Puerto Chamapuro, manifestando que había recibido información por parte del gobernador de su comunidad y sus familiares, que habían estado siendo amenazados por parte del grupo armado ilegal ELN, habían recibido constantes REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN amenazas por hechos que se vienen presentando en las comunidades indígenas y dentro del grupo armado ilegal, que le manifestaron que sienten mucho temor, ya que en el lugar que están ubicados territorialmente están muy solos y no llega ninguna institución, sintieron mucho temor y la presión de la amenaza fue tan fuerte, que como se sentían expuestos al peligro, como mecanismo de salvaguardar la vida de los habitantes de la Comunidad de Puerto Chamapuro, posiblemente podrían desplazarse, manifiesta el Enlace de Víctimas que pone en conocimiento a los respectivos funcionarios y al día siguiente siendo el día sábado 23 de abril, recibe una llamada en donde el mismo líder comunitario de la comunidad indígena le informa que la comunidad en su mayoría se había desplazado y se encontraban en Andagoya, menciona la funcionaria que se procedió inmediatamente por parte del Secretario de Gobierno y un equipo de trabajo a verificar la información, con lo cual confirma que más de 70 personas habían llegado y se habían albergado en una casa de propiedad de un líder comunitario que había fallecido (motivo por el cual comenzaron los problemas)”. 15).
Durante los días que duraron desplazados en la cabecera municipal “Andagoya” vivieron inician toda una penuria, padecen temporadas de escases de alimentos, dificultades con el alojamiento o componente de habitad, se generan enfermedades diarreicas en los niños y ancianos. 16). Mediante resolución No. 2022- 52317 del 14 de julio de 2022, por los hechos victimizantes del 23 de abril de 2022, la unidad para atención integral para la victimas incluyó en el Registro Único de Víctimas a las 24 familias de la comunidad de puerto Chamapuro, para un total de 86 personas.
Igualmente reconoció el hecho victimizantes de DESPALAZAMEINTO FORZADO. 17). La unidad para la atención integral para las víctimas en la resolución Nro. 2022- 52317 de 2022 (página 12) determino que una vez verificados los elementos de contexto, jurídico y técnico, en atención al procedimiento de valoración regulado por el Decreto 1084 de 2015, resulta pertinente indicar que se ha realizado una ponderación de la definición jurídica de los hechos victimizantes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en la narración de los hechos y el análisis de contexto.
Al realizar la verificación del contexto, es posible corroborar la situación de orden público alterado en la zona objeto de estudio, ya que -se consultaron diversas fuentes de información como la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) que existen incursiones de grupos armados que afectan a la población civil.
En este documento se da cuenta que la población indígena de Puerto Chamapuro en la zona rural del municipio de Medio San Juan tuvo que desplazarse para proteger la vida de los miembros de su comunidad hasta la cabecera municipal de Puerto Andagoya (Chocó) y fue necesario solicitar ayuda a las autoridades municipales locales, para evitar que la población afectada siguiera sufriendo vulneración a sus derechos.
Finalmente, para este caso puntual, se pudo determinar que en la mencionada comunidad indígena de la vereda Puerto Chamapuro, ubicada en zona rural del municipio de Medio San Juan (Chocó) para el 23 de abril de 2022, fecha en la que ocurrieron los hechos declarados, efectivamente había presencia de grupos armados, quienes obligaron a los habitantes a migrar forzadamente, abandonando su localidad de residencia y sus actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad y libertad personal fueron vulneradas y se encontraban directamente amenazadas por ocupación del territorio por parte de grupos armados ilegales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 18). Los líderes desesperados por la alteración a su vida y costumbres, por las malas condiciones sociales, de salud y económicas que padecen en la cabecera municipal de Medio San Juan Andagoya, y por no tener una garantía de retorno, se ven obligados a seguir desplazados y buscar un nuevo asentamiento para sus familias, y es por ello que, por gestiones propias, se ubican sobre la vía en los límites de Andagoya y Istmina, en cercanías de la quebrada Curungano. (lejos de su asentamiento natural).
(…)
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 30 de enero de 2024 y admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No 116 del 12 de febrero de 2024, ordenando las notificaciones de rigor
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.1.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional1, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante de un tercero, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Es preciso indicar, que el artículo 60, parágrafo 2° de la Ley 1448 de 2011, define el desplazamiento forzado, así: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.”, en este sentido, es imperativo contar con la condición de víctimas de desplazamiento forzado, aspecto que tiene una regulación normativa definida por el legislador, implicando que para conseguir u obtener este estatus, necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente donde la autoridad en uso de sus facultades legales, confiera esta condición a la persona interesada.
No obstante, la conclusión que se deriva como consecuencia del análisis de los anteriores mecanismos legales para adquirir la calidad de víctima, es que la normatividad aplicable es clara en definir qué tal categoría no se obtiene por la sola inscripción en el registro, ya que como lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias, la categoría de víctima de desplazamiento, es una situación fáctica y no una calidad jurídica, es decir, que debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el interesado que permitan establecer si efectivamente esta persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar donde residía. 1 (índice 00012) en el expediente digital SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Se parte del mismo hecho relacionado por los accionantes que el supuesto desplazamiento forzado tuvo como causa unas amenazas que por cierto nunca fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes (Policía Nacional, Departamento de Policía Chocó, Estación de Policía de Andagoya) siendo así inconcluyente e inverosímil, de corroborar el origen de la causa concreta.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona, que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc., por circunstancias ajenas a su voluntad. Las condiciones relatadas en la demanda, no dan fe de ocurrencia de los hechos bajo los supuestos existentes en la demanda, ya que no todo desplazamiento se realiza por amenazas, pudiendo existir otros factores que conlleven a este desplazamiento, aspecto que no puede ser endilgado para responsabilizar al Estado.
(…)”
2.1.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional, contestó la demanda y propuso las excepciones de (i) falta de competencia, ii) diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, iii) Inexistencia de falla en la prestación del servicio, iv) Excepción de inexistencia de prueba del hecho generador del desplazamiento forzado, v) Excepción de inexistencia de prueba de la calidad de desplazados, vi) Excepción de inexistencia de los elementos que configuran la acción de grupo, vii) Excepción de inexistencia de nexo causal frente a la Nación - Ministerio de defensa- Ejército Nacional, fundamentado en los siguientes argumentos2: “(…) Me opongo rotundamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda toda vez, que como se demostrará con las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, desde ninguna perspectiva se puede afirmar que hubo omisión por parte de La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por consiguiente, no puede ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios daño emergente, lucro cesante, daño en la salud, daños psicológicos, perjuicios morales, daño por afectación relevante a derechos convencional o constitucionalmente amparados y demás categorías de perjuicios con ocasión al desplazamiento, la perdida de sus bienes, que manifiestan haber sufrido los demandantes por la supuesta inactividad que se concretó al no haber desplegado todas las medidas razonables, proporcionables y exigibles normativamente (deberes positivos normativos), al tener estas autoridades la posición de garante por la falla en la prestación del servicio por omisión de sus deberes legales y constitucionales.(…) “(…) Respetada Señora Juez, el ejército en desarrollo de sus operaciones ha propiciado un territorio seguro, al restablecer el orden público y probar a la comunidad la seguridad y permanencia en su territorio, de lo contrario no había retorno en ningún caso, pues ante todo el ser humano tiene un instinto que es superior a todos que es el de supervivencia, y pese al estado de miedo de todos los habitantes colombianos frente al recrudecimiento del orden público generados no solo por la existencia de cada vez 2 (índice 00013) en el expediente digital SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN nuevos y diferentes grupos delincuenciales sino por el susurro y comentarios atemorizantes de la misma comunidad que nos obliga a todos los habitantes chocoanos a sentir miedo aun sin ver un acto de violencia. Es así que como se demuestra en esta contestación, que son continuas las operaciones de control territorial en la zona del Bajo Baudó, POR LO CUAL DESDE NINGUN PUNTO DE VISTA SE PUEDE HABLAR DE OMISION.
Diferente es evitar un desplazamiento que es imposible, pues este nace de la decisión de la comunidad, por temor. Temor que es imposible de aplacar pues nos encontramos dentro de un país con un conflicto interno marcado de más de 100 años de antigüedad. Tal cual como lo manifiesta la parte demandante, para las comunidades todo enfrentamiento genera temor, así sea del ejército en contra de grupos al margen de la ley, pese a que están en labores de protección a la población civil, esto enfrentamiento también son motivos de desplazamiento, es así como las comunidades pese a la presencia de las fuerzas militares que pretenden proteger a la población, dando resultados en combate, como la muerte de cabecillas, pese al intento de evitar los conflictos, estas poblaciones deciden desplazarse; y no por ello hay omisión por parte de las fuerzas militares.(…)”. 2.1.3.
NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio del Interior3, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla o falta de servicio a cargo del Ministerio del Interior, Hecho de un tercero y excepción genérica o innominada, argumentando lo sigueinte: “(…) Me OPONGO a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo demandante, al considerar que las mismas carecen de fundamento factico y jurídico que permitan establecer alguna conducta omisiva o dolosa por parte del Ministerio del Interior que haya vulnerado los derechos colectivos que se pretenden hacer valer dentro del proceso de la referencia, como quiera que, el accionar que cita la parte actora no son responsabilidad de mi representada.(…)” En este asunto, la audiencia de conciliacion se llevó a cabo el dia 30 de abril de 2024, la cual se declaró fallida por falta de animo conciliaorio.
Luego de decretadas la pruebas debidamente solicitadas se realizó diligencia el 19 de junio de 2024 en la que se practicó la prueba testimonoal al señor Antonio Julio de la Hoz Ruiz. Vencido el termino para la practica de pruebas, el despacho ordenó a las partes la presentacion de alegatos de conclusión.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Parte accionante. El apoderado de la parte actora4, hizo uso de esta etapa procesal manifestando, en síntesis, lo siguiente: 3 (índice 00014) en el expediente digital SAMAI. 4 (índice 00050) en el expediente digital SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “(…) Es importante manifestar que, con el material probatorio aportado al proceso y practicado como pruebas, se puede concluir acerca de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos constitutivos de la causa petendi, toda vez que el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los miembros de la comunidad de puerto chamapuro se produjo por la omisión de la fuerza pública en especial del Ejército Nacional y de la Armada Nacional, que a pesar que tenían conocimiento previo de la situación de temor, amenaza, zozobra que desencadenó el desplazamiento forzado derivado de las constantes amenazas y hostigamiento por parte de la guerrilla del ELN, la cual fue advertida por las alertas tempranas 020 de 2021 y 034 de 2019 emitida por la Defensoría del pueblo, al igual que en los COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL Del Municipio de Medio San Juan, tal como costa en las actas 013 del 14 de febrero de 2022 y, Acta 016 del 28 de febrero de 2022, donde participan de manera activa las entidades demandadas, estas no hicieron nada para evitar que el ELN siguiera hostigando, amenazando de muerte, confinando y aterrorizando a esta comunidad, al punto a obligarlos a desplazarse para salvaguardar su vida y no corres la misma suerte que el líder LUIS CHAMAPURO, quien fue ultimado por este grupo alzado en arma con la excusa de ser informante del Ejercito Nacional.
Lo insólito de esta situación, es que el ejército y la armada nacional contaban con los medios logísticos y operativos para al menos hacer presencia en la comunidad como medidas de acción preventivas o persuasivas como lo refiere el señor ANTONIO DE LA HOZ, ( defensor comunitario de la defensor del pueblo) en el testimonio que rindió el día 19 de junio de los cursantes, donde manifestó que el ejército contaba con una base militar a escasos 5 kilómetros del Puerto Chamapuro, y nodrizas las cuales le permitía hacer patrullajes, hasta esta comunidad con el ánimo de evitar que el grupo guerrillero ELN siguiera hostigando y amenazando de muerte a los habitantes.
Su señoría, es evidente que en el presente caso se configura la responsabilidad patrimonial del estado por omisión, (artículo 90 CN) toda vez que las entidades demandadas faltaron al mandato constitucional de los articulo 2 el cual establece que las autoridades públicas colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y el Articulo 217 que prevé que las fuerzas militares, en tanto integrantes de la Fuerza Pública, tienen “como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Conforme a esta dimensión constitucional de la seguridad, ha señalado la jurisprudencia del consejo de estado que el énfasis principal de la labor protectora de las autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona.
Así mismo, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal. Al respecto, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha considerado que tal derecho se incorpora a nuestro ordenamiento en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución. De tal manera que el derecho a la seguridad sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características, no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales.
Esta omisión en el deber de seguridad se puede observar, porque a pesar del conocimiento previo obtenidos por las alertas tempranas emitidas por la defensoría del pueblo y en los comités territoriales de Justicia transicional, donde advertían el riesgo o peligro inminente que corría la comunidad de Puerto chamapurro, por las constantes REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN amenazas de muerte a los habitantes e incursión en esa comunidad por parte del ELN, el ejército hizo caso omiso a tal situación. Como se puede observar en el informe de operaciones militares el cual obra como prueba en el presente proceso y del cual hace referencia su abogada en las excepciones, demuestran que el ejército no adoptó medidas preventivas con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales y los bienes de los residentes de la comunidad de puerto chamapuro, ni para neutralizar o al menos disuadir el propósito criminal del ELN que tenían entre sus objetivos matar o arrasar con los líderes comunitarios de esta comunidad, esta omisión por parte de la fuerza pública fue que permitió que el miedo y la zozobra de la comunidad crecieran ya que estaban abandonado a su suerte y esto fue que generó el desplazamiento que fue la única opción que les quedaba a los habitantes para poder salvaguardar su vida contra la furia del ELN que al parecer de ellos estos líderes eran informante del ejército.
Con lo demostrado en el presente proceso, es claro que la situación de riesgo o amenaza sufrida por la comunidad de Puerto Chamapurro era previamente conocida por las autoridades aquí demandadas, porque las circunstancias de vulnerabilidad fueron expuestas por las alertas tempranas emitidas por la defensoría del pueblo y en los comité de Justicia Transicional Municipal donde participan estas de manera activa por lo cual tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal; es por ello que las pretensiones de la demanda deben prosperar, y como consecuencia el estado debe ser condenado a título de falla en el servicio por omisión en el deber de brindar seguridad y protección y, de debe responder patrimonialmente por los daños sufridos por la comunidad de Puerto Chamapuro a raíz del desplazamiento forzoso que fueron víctimas.
(…) Señora juez, este conocimiento previo de la situación de riesgo padecida por la comunidad de Puerto Chamapuro, a raíz de los constantes amenazas de muerte por parte del ELN, le dio posibilidad a la fuerza pública de interrumpir el nexo de causalidad, brindando seguridad o confianza a la población víctima, con acciones preventivas o persuasivas, pero de manera directa en la comunidad, como el patrullaje por tierra, aire o agua, para que ellos supieran que el ejército y la armada estaban en el territorio para impedir que la Guerrilla del ELN asesinara otros líderes como había pasado en el mes de febrero con el docente LUIS CHAMAPURO (Q P D), algo que no hicieron a pesar del deber legal que los obliga y contar con la capacidad logística y operativa parta hacerlo, ya que cuentan con una base militar a escasos 5 kilómetros donde aterrizan helicópteros, barcos y nodrizas o lanchas que podían llegar a la comunidad de puerto Chamapuro como lo refirió en señor Antonio de la Hoz en el testimonio rendido.
A este respecto ha reiterado el Consejo cuando las autoridades públicas tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el hecho se iba a producir. “la responsabilidad que le compete al Estado y el consecuente deber de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se vulnere los derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se ha verificado que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado individual o colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones de Grupos al margen de la Ley, de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres, habían podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades tenían la posibilidad de intervenir en el desarrollo causal de los hechos, cuando se trataba de un hecho resistible”.
(ver por ejemplo la sentencia SI 00213-01 de 2006 S3 mediante la cual se decidió la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento del corregimiento de La Gabarra en el municipio de Tibú). (…)” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3.2 Parte accionada 3.2.1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL El apoderado judicial de la entidad demandada Nación – MinDefensa - Policía Nacional5, presentó sus alegatos de conclusión, indicando, en resumen, lo siguiente: “(…) Se parte del mismo hecho relacionado por los accionantes que el supuesto desplazamiento forzado tuvo como causa unas amenazas que por cierto nunca fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes (Policía Nacional, Departamento de Policía Chocó, Estación de Policía de Andagoya) siendo así inconcluyente e inverosímil, de corroborar el origen de la causa concreta.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona, que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc., por circunstancias ajenas a su voluntad Las condiciones relatadas en la demanda, no dan fe de ocurrencia de los hechos bajo los supuestos existentes en la demanda, ya que no todo desplazamiento se realiza por amenazas, pudiendo existir otros factores que conlleven a este desplazamiento, aspecto que no puede ser endilgado para responsabilizar al Estado.
NO DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE DESPLAZADO –Se desconoce tanto la existencia de desplazamiento de todos los actores, o en su defecto, las motivaciones del mismo Si bien en los hechos de la demanda se indica que la mayoría de los demandantes se encuentran reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, la verdad es que se debe realizar una verificar muy bien los documentos que acreditan la calidad como víctimas a la hora de dar valor probatorio por parte del despacho, ya que se debe contar con acto administrativo en donde se otorgue la calidad de desplazado reconocido.
(…) Así las cosas, es evidente la FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA, puesto que la entidad que represento no generó ningún riesgo sobre los accionantes ni tampoco omitió alguna de sus funciones legales ni constitucionales sin justa causa. La Policía Nacional cumple su función constitucional las 24 horas del día, todos los 365 días del año y procura mantener las condiciones necesarias para que los habitantes convivan en paz, siempre y cuando los medios humanos y logísticos asignados se lo permitan.
En el caso específico, el Departamento de Policía Chocó y específicamente la Estación de Policía de Andagoya, para la fecha de los hechos contaba con reducido personal (1 oficial, 1 mando del nivel ejecutivo, 9 patrulleros y 2 auxiliares de policía) con el cual claramente no se puede cubrir todas las zonas rurales de dicho municipio, el cual cuenta con 620 kms cuadrados y más de 9.000 habitantes y contrario sensu, solo se prestaba el servicio de policía en la cabecera municipal de Andagoya. 5 (índice 00051) en el expediente digital SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Aunado al reducido recurso humano, tampoco se contaba con lancha y conductor para realizar desplazamiento hasta los lugares donde estaban ubicadas estas comunidades, del resguardo indígena TERDO, MATARE, LERMA Y PAUDO, las cuales se insiste, están a más de 2 horas por rio de la cabecera municipal, resultando imposible para la Policía Nacional evitar esta seria de situaciones que conllevaron al daño presuntamente sufrido y hoy alegado en la presente acción de grupo.
(…) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA En primer lugar, se debe resaltar que los demandantes no logran demostrar su legitimidad para actuar, toda vez que no presentan la titularidad y/o propiedad en los supuestos de hecho expuestos en la presente acción. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que cuando se demandan perjuicios provocados, los demandantes deben probar el derecho que tiene sobre este, como requisito necesario para acreditar su legitimación por activa, y ya que los demandantes no lo hicieron, se logra inferir que los accionantes no pueden ser sujeto activo en la controversia ya que se requiere demostración de la afectación directa sobre los bienes de manera inequívoca.
De los hechos tan delicados y sensibles manifestados por la parte actora y que dan origen a las pretensiones de la demanda, estas con la mera exposición no se pueden transformar en un boleto de lotería a efectos de beneficiarse cualquier persona de recursos económicos por parte del Estado. (…) En el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por los demandantes, se originó en el HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce y es por ello que no es imputable dicho daño a la Policía Nacional de conformidad con los recursos humanos y logísticos con los que cuenta en dicho municipio.
Pues bien, aceptada la autoría intelectual y material en cabeza de grupos al margen de la Ley, hecho reconocido por los propios demandantes, ello equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración por deficiente funcionamiento del servicio. Como lo ha plasmado la jurisprudencia, solo se puede deducir responsabilidad administrativa en aquellos casos en donde la falta o falla administrativa es el resultado de la flagrante omisión MAS NO EN LOS CASOS EN QUE LA FALTA TIENE SU SUSTENTO EN LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE RESISTIR O DE PRESTAR UN DETERMINADO SERVICIO.
NO HUBO FALLA EN EL SERVICIO, PORQUE LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA POLICÍA NACIONAL ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. Respecto del artículo 2° de la Carta Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan la obligación de protección a los ciudadanos, hay que decir que su contenido obligacional es DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, por cuanto se insiste, el servicio de policía se presta de acuerdo a los medios y personal con el que se cuente por parte de la institución. Las autoridades están para lo que allí se indica, pero no pueden garantizar en términos absolutos, que evitan todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva, de las autodefensas, guerrilla y de la delincuencia común, también hay que afirmarlo desde ya, actúan a la manera terrorista, a mansalva, sobre seguros, amenazando a la población civil, y sobre todo utilizando el factor sorpresa que casi siempre impide la oportuna REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN acción del Estado para contrarrestarlo, sumado a los lugares de difícil acceso en donde se mueven estos grupos al margen de la Ley, como en el caso del departamento del Chocó. (…) ZONA NO CONSOLIDADA PARA POLICIA NACIONAL Las zonas rurales del municipio de Medio San Juan, en donde se desplazaron presuntamente los accionantes, no es cubierta por la Policía Nacional toda vez que el servicio de policía se presta en la cabecera municipal Andagoya, aunado al hecho que se adelantaron actividades preventivas y operativas a partir de la alerta temprana 020- 21 por parte de la Defensoría del Pueblo.
De conformidad con la política para la consolidación del servicio de policía rural, la policía Nacional ha hecho esfuerzos para consolidarse en el nivel rural en las cabeceras municipales, ya que actualmente tiene un ámbito netamente urbano, esto se explica en los siguientes términos: "Dada la orientación civilista de la institución policial, esta se convierte actualmente en una fuerza de consolidación del Estado en la geografía nacional, teniendo en cuenta que, a través de presencia y servicio, favorece los niveles de gobernabilidad y confianza de la población en las instituciones, así como la promoción de nuevos valores de convivencia (cultura de la solidaridad y la legalidad), que se requieren para el desarrollo integral de todas las regiones del país." Por lo cual se reitera al Honorable Despacho, que la Policía Nacional busca inequívocamente consolidarse a nivel geográfico en todos los rincones del país, toda vez que su enfoque tiene una orientación civilista.
"Cuando se presenta un comportamiento contrario a la convivencia en la ciudad se llama al cuadrante. En la zona rural, no existen cuadrantes, el acceso para Policía presenta dificultades logísticas". Por lo tanto, mal podría predicarse una responsabilidad de Policía Nacional en un lugar que no es zona urbana, sino zona rural, donde la competencia no está en cabeza de la entidad que represento.
(…)” 3.2.2 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL El apoderado judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional - Armada Nacional6, hizo uso de esta etapa procesal, alegando en resumen lo siguiente: “(…) Una vez estudiadas las pruebas que se aportan con la contestación de la demanda y las demás arrimadas al proceso, la defensa concluye sin temor a equivocarse que, dentro del proceso no existen pruebas que puedan permitir una sentencia en contra de la demandada por omisión, pues es amplio el material probatorio que demuestra el constante esfuerzo de las FFMM, en el territorio por brindar a la población protección¸ por consiguiente, no puede ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios daño emergente, lucro cesante, daño en la salud, daños psicológicos, perjuicios morales, daño por afectación relevante a derechos convencional o 6 (índice 00053) en el expediente digital SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN constitucionalmente amparados y demás categorías de perjuicios con ocasión al desplazamiento, la perdida de sus bienes, que manifiestan haber sufrido los demandantes por la supuesta inactividad que se concretó al no haber desplegado todas las medidas razonables, proporcionables y exigibles normativamente (deberes positivos normativos), al tener estas autoridades la posición de garante por la falla en la prestación del servicio por omisión de sus deberes legales y constitucionales.
Es importante resaltar que hasta el momento la parte demandante no ha demostrado hasta dónde va el despliegue de todas las medidas razonables, proporcionables que debe ejercer el Ministerio de defensa en cumplimiento de sus funciones. Porque la parte demandante basa su demanda en los perjuicios que dice haber sufrido los demandantes por la supuesta inactividad que se concretó al no haber desplegado todas las medidas razonables, proporcionables y exigibles normativamente (deberes positivos normativos); sin embargo el Ministerio le está demostrando con las pruebas que no existe omisión, porque existe en Bajo Baudó la presencia de la fuerzas Militares; un batallón permanente que es el BIM 26 de la Armada Nacional, y el apoyo del BATOT 26; además existe la presencia de una estación de policía. Ahora pues falta que el demandante pueda demostrar que esta presencia no es razonable dentro de las posibilidades de las fuerzas Militares, frente a la cantidad de personal establecido por el Estado en relación con el territorio a cubrir.
Al hablar sobre la presencia de las FFMM en la zona nos encontramos que en la actualidad, se encuentran operando en el departamento El Batallón Primero de Línea No. 12 BIPLI, el Comando de Infantería de Marina del Pacífico, la Fuerza de Tarea del Darién, la Fuerza de Tarea del Atrato, las Brigadas III, la XV Brigada (que se encuentra activa desde 2007 y cuya jurisdicción se extiende sobre 20 municipios del departamento) y Para el municipio de Medio Atrato, y sus alrededores, se encuentra destinado el BATALLON DE ASALTO TERRESTRE 26- BATOT 26, pese a lo selvática de la zona, lo poco carreteable, la dificultad de acceso a las comunidades indígenas, se hace presencia por tierra y aire, con el fin de contrarrestar actos vandálicos, que por su misma naturaleza son a escondidas, usando actos sorpresa y a espalda de las autoridades, esperando que estas se retiren a proteger otras poblaciones para asaltar.
Así, el mando operacional de la Unidad ha sido establecido en la Fuerza de Tarea Conjunta Titán, de acuerdo a como lo establece la disposición 003 de 2014 Por lo anterior no se puede hablar desde ningún punto de vista de que el territorio se encuentra abandonado por el Estado porque es una de las Zonas de mayor protección por su complejidad no solo el difícil acceso, sino lo retirado entre una comunidad y otra y por seguridad de la tropa su transporte es terrestre a través de la selva, montañas y maraña espesa de la selva.
(…)” 3.2.3 LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR El apoderado judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio del Interior7, hizo uso de esta etapa procesal, alegando en resumen lo siguiente: “(…) Sea lo primero indicar a su Señoría que, en los anexos de la demanda, no se ubica el registro civil de defunción del señor LUIS CHAMAPURO QUIRO (q.e.p.d.), medio de prueba único e insustituible para demostrar la muerte.
Se indica por el apoderado de los accionantes que, el 3 de febrero de 2022, aproximadamente a las 06:30 pm, en el río San Juan, a la altura de la desembocadura del río Sipí fue retenido por el grupo armado ilegal ELN, el líder y docente LUIS 7 (índice 00054) en el expediente digital SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D), oriundo de la comunidad Puerto Chamapuro, perteneciente al resguardo Puadó, Mataré, La Lerma y Terdó, acusado por este grupo de pertenecer a una red de informantes del Gobierno. Que el homicidio ocurre el 9 de febrero de 2022, que, en horas de la mañana, las autoridades indígenas recibieron la noticia de parte del grupo armado ilegal ELN, que el líder y docente indígena LUIS CHAMAPURO QUIRO (Q.E.P.D) había sido asesinado.
Asimismo, con relación al desplazamiento forzado, que según lo expresa el apoderado, los miembros de la comunidad de Puerto Chamapuro, perteneciente al Resguardo indígena TERDO, MATARE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó, es ocurrido el día 23 de abril de 2022, por la incursión y amenazas de un grupo al margen de la ley.
Por mandato Constitucional y legal, estos hechos escapan de la competencia del Ministerio del Interior. Esta Cartera no tiene la asignación legal de velar por la protección y seguridad personal del fallecido, no provocó el desplazamiento citado, ni autorizó el mismo, por tanto, no ha incurrido en responsabilidad a título de falla del servicio, que permita condenarle a una indemnización. (…) Los hechos y los daños causados por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el homicidio y el desplazamiento, son causados por terceros ajenos al Ministerio del interior.
El hecho de un tercero, para los efectos de proferir sentencia, constituye una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, porque reúne los requisitos, y como está demostrado, de acuerdo con lo allegado en la demanda, la acción delictuosa o contravencional fue llevada a cabo por personas particulares pertenecientes a grupos u organizaciones al margen de la ley, que de manera alguna podría representar, al Ministerio del Interior y en general al Estado colombiano, por lo que, no le es imputable a esta entidad la responsabilidad y reparación del daño que fue ocasionado; contario sensu, da lugar a una eximente de responsabilidad como lo es “hecho de un tercero”.
Recordemos que la imputación nace; en el momento en que le es atribuible un resultado a un determinado sujeto y en este evento el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, como consecuencia del enfrentamiento entre grupos ilegales, en este caso, generador del hecho victimizante. (…)” 3.2.4. Ministerio Público No se observa dentro del plenario concepto rendido por el Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 127 del 26 de septiembre de 2024, resolvió8: 8 (Índice 00056) obrante en el expediente digital SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “(…)
PRIMERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por los daños padecidos por los habitantes de la Puerto Chamapuro, ubicado en el Municipio de Medio San Juan, en el departamento del Chocó, con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 25 de abril de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales declarados en esta Sentencia, a los demandantes, y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva. Es decir, a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 10 SMLMV.
Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Como máximo, se indemnizará a 97 personas según se adujo en precedencia.
TERCERO. Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL a ENTREGAR AL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo, el equivalente a 970 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de los integrantes del grupo, según lo indicado en esta Sentencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEVOLVERÁ el dinero sobrante a la entidad demandada, en cumplimiento de lo DISPUESTO en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.
SEXTO: SE CONDENA en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), a favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE, además, los honorarios del abogado de las demandantes en una suma equivalente al 10% de la indemnización efectivamente obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no hayan sido representadas judicialmente.
SÉPTIMO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. (…)” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN
5. MOTIVOS DE LA APELACIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante NESTOR CHAMAPURO Y OTROS, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) 1. Intensidad del daño moral causado: Como lo ha señalado el Consejo de Estado en varias sentencias, el desplazamiento forzado genera un grave daño moral para quienes lo padecen, ya que el hecho de ser forzados a abandonar su hogar, su entorno social y sus medios de vida provoca una profunda angustia, sufrimiento e impotencia. Tal como se manifestó en la sentencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2017 (radicado 50941), el desplazamiento forzado es considerado un hecho notorio que genera un daño moral grave sin necesidad de mayor acreditación. Este sufrimiento no es solo colectivo por el número de personas víctimas del desplazamiento, sino también por la vulneración directa de una amplia gama de derechos fundamentales y la afectación del tejido social y cultural de la comunidad desplazada.
Señora Juez, señores Magistrados, la comunidad de Puerto Chamapuro, como se demostró a lo largo del proceso, fue víctima de confinamiento, amenazas de muerte por parte de un grupo ilegal durante meses antes de que se produjera el desplazamiento, el cual tuvo lugar para salvaguardar sus vidas. Incluso, un miembro de esta comunidad fue asesinado.
No podemos olvidar que esta comunidad indígena no ha podido retornar a su territorio. A día de hoy, sus miembros siguen desplazados de su lugar de origen, debido a que el mismo Ejército Nacional manifestó en Comité de Justicia Transicional que no existen garantías de retorno, ya que el grupo guerrillero aún persiste en la zona. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-327 de 2001, declaró que el desplazamiento forzado conlleva la vulneración de una extensa lista de derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la paz, a la libre circulación por el territorio nacional, al trabajo, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la educación —particularmente de los menores obligados a huir— y a la vivienda digna.
El Estado colombiano, en su calidad de Estado Social de Derecho, tiene la obligación de brindar atención pronta y en condiciones que respeten la dignidad humana a las personas desplazadas. Este mandato impone al Estado la responsabilidad de prevenir y mitigar los efectos devastadores del desplazamiento forzado, protegiendo los derechos de quienes han sido desplazados y proporcionando la asistencia necesaria.
Sin embargo, esta responsabilidad no se refleja en la insuficiente indemnización reconocida en la sentencia 127 del 26 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado segundo administrativo de Quibdó, que no compensa de manera justa la magnitud del daño moral ocasionado por el desplazamiento. Señores Magistrados, basado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha impuesto condenas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en casos donde el perjuicio moral presenta su mayor grado de intensidad (Sentencia del 6 de septiembre de 2001, radicado 13.232-15.646), y teniendo en cuenta que el desplazamiento forzado es uno de los delitos donde el daño moral se manifiesta con mayor intensidad debido a la vulneración de numerosos derechos, el desasosiego, pánico, aflicción, desarraigo e incertidumbre que atraviesan estas víctimas, considero que la indemnización reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que contempla 10 SMLMV por persona, resulta insuficiente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN frente a la gravedad del daño sufrido.
Por tanto, se solicita que se incremente la indemnización a 50 SMLMV por persona para indemnizar de manera más justa la magnitud del sufrimiento y la violación de los derechos fundamentales de los demandantes, así como la falta de atención del Estado en su obligación de proteger y garantizar dichos derechos. En mérito de lo expuesto, solicito que se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales reconocidos en esta sentencia a los demandantes y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta decisión, según los requisitos establecidos en su parte motiva, con una indemnización de 50 SMLMV por persona.
Por otro lado, solicito no limitar el número de personas a 97, ya que el censo presentado no representa la totalidad de los habitantes de la comunidad de Puerto Chamapuro ni mucho menos la totalidad de las personas desplazadas. Ese censo se elaboró con base en las personas que se desplazaron hacia la cabecera municipal, pero el temor también llevó a otros a huir hacia diferentes comunidades, municipios e incluso departamentos del país. Limitarlo a 97 personas sería violatorio de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la reparación y la verdad de las víctimas del desplazamiento forzado.
Por ello, solicito que no se limite el número de personas, de modo que todos los miembros de la comunidad de Puerto Chamapuro que puedan acreditar su pertenencia a la misma puedan comparecer para ser debidamente reparados. 2. El despacho no se pronunció sobre las pretensiones de daños inmateriales: daño a la salud y alteración grave de las condiciones de existencia. La alteración de las condiciones de vida de los habitantes de Puerto Chamapuro ha sido severa.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de daños en diversas sentencias, destacando que las víctimas de desplazamiento forzado no solo sufren daño moral, sino también una alteración grave de sus condiciones de existencia, que afecta su salud mental, su vida social y su capacidad de realizar sus proyectos de vida.
Como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2007 (radicado AG-385), este tipo de daño afecta tanto la relación del individuo con el mundo exterior como la calidad de vida de la persona. La comunidad de Puerto Chamapuro ha sido despojada no solo de su lugar de residencia, sino también de sus medios tradicionales de subsistencia, lo que ha afectado gravemente su bienestar integral.
Es importante reiterar que no han podido retornar a su territorio, lo que los ha obligado a asentarse en lugares lejanos por sus propios medios. Su señoría, el daño a la salud no se limita únicamente a las alteraciones o afectaciones físicas o corporales, sino que también incluye el daño mental y psicológico que sufren las personas. En este caso, estamos frente a víctimas de desplazamiento forzado que vivieron meses de confinamiento y amenazas por parte de grupos al margen de la ley (ELN).
Esto ocurrió debido a la falla del servicio y omisión del deber de seguridad por parte del Ejército Nacional, como quedó demostrado en el proceso. Negar el reconocimiento de la indemnización por daños inmateriales, daño a la salud y alteración grave de las condiciones de existencia contraviene el derecho a una reparación integral de estas víctimas de desplazamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El desplazamiento fue tan severo que fue imposible regresar a su lugar de origen. El despacho, pese a haber decretado la inspección judicial donde se verificó esta situación, no se pronunció sobre las pretensiones de daño a la salud ni sobre la alteración grave de las condiciones de existencia. Cabe recordar que las comunidades indígenas tienen un vínculo particular con la tierra, ya que de ella dependen no solo para su alimentación, sino también para su tradición y cosmovisión. Desarraigar a una comunidad indígena de su territorio es atentar contra su salud física y mental.
Por lo tanto, solicito que se revoque el numeral séptimo de la sentencia y, en su lugar, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL a indemnizar los perjuicios inmateriales, daño a la salud y alteración grave de las condiciones de existencia, a los demandantes y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia, con una indemnización de 50 SMLMV por persona.9 (…)” 5.2.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Armada Nacional10, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) Sin embargo, el despacho advierte que hubo omisión, porque pese a las alertas tempranas el Ejercito no se encontraba en la zona en el comento del desplazamiento.
Es importante resaltar que ni la parte demandante, ni el despacho ha demostrado hasta dónde va el despliegue de todas las medidas razonables, proporcionables que debe ejercer el Ministerio de defensa en cumplimiento de sus funciones. Porque la parte demandante basa su demanda en los perjuicios que dice haber sufrido los demandantes por la supuesta inactividad que se concretó al no haber desplegado todas las medidas razonables, proporcionables y exigibles normativamente (deberes positivos normativos); sin embargo el Ministerio le está demostrando con las pruebas que no existe omisión, porque existe en Medio san Juan la presencia de la fuerzas Militares; un batallón permanente que es el BATOT 26; además existe la presencia de una estación de policía. Ahora pues falta que el demandante pueda demostrar que ésta presencia no es razonable dentro de las posibilidades de las fuerzas Militares, frente a la cantidad de personal establecido por el Estado en relación con el territorio a cubrir.
(…) INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO (…)Como se demuestra con las pruebas que se aportan una vez declarada alerta temprana por el Ministerio del Interior para los municipios de Medio Atrato emitida por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH Sistema de Alertas Tempranas - SAT, el BATOT 26, desplegó todo su personal, y todas las herramientas que tenía a su disposición con el fin de evitar se consumaran las alertar, siguiendo cada una de las recomendaciones y solicitudes dentro de las alertas tempranas, descartando con su actuar una omisión por parte del Ejercito Nacional; es así que desde el primer momento adelanto todo lo pertinente, moviendo de manera inmediata todo su arsenal militar, adelantando operaciones militares en la zona con el fin de ubicar, neutralizar y desarticular las estructuras al margen de la ley que delinquen en la región. 9 (Índice 00059) obrante en el expediente digital SAMAI. 10 (índice 00060) obrante en el expediente SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De esta manera se allegan pruebas con la contestación de la demanda en donde consta que se adelantaron medidas reforzando la zona ubicando más tropas en las áreas estratégicas.
En tierra, se dispuso de la realización de operaciones militares, movilizando una compañía para neutralizar el actuar delictivo de las estructuras que delinquen en el Municipio, de la misma manera se muestra las acciones ofensivas, se realizaron operaciones disuasivas para evitar acciones que puedan afectar a la población., efectuando un control de seguridad en todo el Municipio.
Es importante aclarar que dentro del proceso se tuvo en cuenta adoptar medidas para prevenir la violación de los derechos humanos e infracción al DIH por parte de los grupos armados ilegales, desarrolló en el área de injerencia de estos grupos las operaciones de control territorial teniendo en cuenta la protección de los diferentes grupos especiales enmarcados en las directivas 07 y 016, teniendo referenciados las zonas de resguardo y territorios colectivos para no afectar los derechos de las comunidades.
Nótese como aun con posterioridad a los hechos de desplazamiento en el municipio, se continuaron realizando operaciones de control territorial con el fin de garantizar la tranquilidad, libre movilidad, y respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, FUERZA DE TAREA CONJUNTA TITAN, y las unidades adscritas a la misma, realizaron de manera permanente operaciones militares en los territorios cobijados por las medidas y en los demás municipios que integran su Jurisdicción. (…) HECHO DE UN TERCERO. Como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la contestación, es claro que estamos en presencia del HECHO DE UN TERCERO quienes fueron los que originaron, el desplazamiento de la población, perdida de bienes que hoy se busca sea indemnizado por la entidad pública que representamos; pues como se indicó los autores de los hechos aquí cuestionados fueron hombres del grupo terrorista del ELN, GAO, URABEÑOS y GAITANISTAS, que en aras de controlar un territorio para continuar con sus actos delincuenciales como extorción y narcotráfico, utilizan los medios más atroces para amedrentar a la sociedad, utilizándolos como escudo y escondiéndose entre ellos.
El desplazamiento es una situación que se presenta como consecuencia de un conflicto armado entre bandos irregulares, es decir, para el caso colombiano, entre subversivos y grupos armados ilegales comúnmente conocidos como BACRIM, GAO. Podría decirse que no ha habido desplazamiento por la presencia del Ejército en una zona o por los enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos irregulares.
Entonces de entrada hay que destacar que el desplazamiento de los demandantes haya sido propiciado o generado por el Ejército Nacional, debiendo concluirse entonces que el desplazamiento de algunos habitantes ocasionados a los miembros de la comunidad de Puerto Chamapuro, perteneciente al Resguardo indígena TERDO,MATARE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó, ocurrido el día 23 de abril de 2022, obedeció a la acción de las tropas irregulares y por ende aquí nos encontramos frente al HECHO DE UN TERCERO como elemento de causal de exculpación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) En el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por la demandante, se originó en el hecho de un tercero como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a acciones perpetradas por la delincuencia organizada del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN tantas veces citado cartel del ELN y GAO.
Pues bien, aceptada la autoría Intelectual y material del atentado con origen en grupo terroristas al margen de la ley, hecho reconocido por el propio demandante, ello equivale a reconocer que el hecho del tercero recoge todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración por deficiente funcionamiento del servicio". ahora bien el hecho de que haya existido una alerta temprana, no quiere decir que con esta y de manera automática se configura una omisión administrativa como un elemento para establecer la falla del servicio de la demandada, pues como lo ha plasmado la jurisprudencia, solo se puede deducir responsabilidad administrativa en aquellos casos en donde la falta o falla administrativa es el resultado de la flagrante omisión mas no en los casos en que la falta tiene su sustento en la imposibilidad absoluta de resistir o de prestar un determinado servicio.
La alerta temprana, constituye un hecho previsible pero irresistible, por lo que no se puede configurar la responsabilidad del Estado ya que así lo ha reiterado la Jurisprudencia. Son estas las razones que en esta oportunidad resalto para que el superior administrativo al momento de emitir su sentencia revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia niegue las pretensiones de la demanda, toda vez que no existen pruebas para condenar.
(…)” 6. PRUEBAS Dentro del proceso obran los siguientes elementos de prueba: Alertas tempranas 034 de 2019 y 020 de 2021, emitidas por la Defensoría del Pueblo. Resolución No. 2022- 52317 del 14 de julio de 2022 de la Unidad de Victimas. Acta 013 del 14 de febrero de 2022, del comité territorial de justicia transicional del Municipio de Medio San Juan. Acta 016 del 28 de febrero de 2022 del comité territorial de justicia transicional del Municipio de Medio San Juan. Acta 31 de 2021 del 27 de abril de 2022, del comité territorial de justicia transicional del Municipio de Medio San Juan. Cédula de ciudadanía de los miembros mayores de edad de la comunidad de Puerto Chamapuro. Registro civil de nacimiento de los miembros menores de edad de la comunidad de Puerto Chamapuro. Copia de la Resolución No. 2022-52317 del 14 de julio de 2022, por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, reconoce el hecho victimizante de desplazamiento forzado a habitantes de la comunidad de Puerto Chamapuro, en el municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó. Copia de las actas del comité territorial de justicia transicional ordinario y de seguimiento del Municipio de Medio San Juan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Oficio GS-2024-015483-DECHO, por medio del cual se allego la respuesta de la Estación de Policía de Andagoya. Oficio GS-2024-015056-DECHO, mediante el cual el jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Chocó, informa sobre el número de personal de la Estación de Policía de Andagoya para el mes de abril del año 2022. Oficio GS-2024-015071-DECHO mediante el cual el comando Operativo del Departamento de Policía Chocó informa las actividades preventivas y operativas desplegadas en el municipio del Medio San Juan (Andagoya) para el 2021 y 2022.
(se anexan 9 archivos PDF). Oficio GS-2024-014831-DECHO por medio del cual se solicitaron antecedentes de los accionantes a la Unidad de Victimas sin que se cuente aún con respuesta y aclarando al despacho que, en otros procesos similares, dicha unidad ha contestado de forma negativa en tanto dicha información goza de reserva legal y solo se obtiene por intermedio de autoridad judicial. Oficio GS-2024-014854-DECHO por medio del cual se solicitaron antecedentes de los accionantes a la Alcaldía del Medio San Juan en relación con el desplazamiento, censos, ayudas etc., sin que se cuente aun con respuesta por parte del ente territorial.
En virtud del decreto probatorio se allegaron como pruebas: Resolución No. 0601320223817929 de 2022, por medio de la cual la Unidad para las Victimas decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria en Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado a través de la ruta de Emergencia Especial, y Reconoce y ordena el pago o entrega de atención humanitaria de emergencia a cada uno de los autorizados(as) de los hogares que conforman la comunidad étnica VR PUERTO CHAMAPURO. Acta del Comité Territorial de Justicia Transicional Extraordinario, respecto de la alteración al orden público y la declaratoria de desplazamiento forzado de la comunidad de Puerto Chamapuro, del 27 de abril de 2022. -Acta de inspección judicial con registro fotográfico, efectuada por comisionado en el Municipio de Medio San Juan, al lugar donde se REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN encuentra el asentamiento de la comunidad Puerto Chamapuro, llevada a cabo el 27 de junio de 2024.
7. ACTUACIÓN PROCESAL Durante la segunda instancia, mediante auto de sustanciación Nº 1227 del 22 de octubre de 202411, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-Armada Nacional, contra la sentencia N° 127 del 26 de septiembre de 2024. 8.
CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer del asunto. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998.
El Tribunal es competente para desatar la impugnación con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 8.2.
Ejercicio oportuno de la acción. El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 472 de 199812, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. En el presente asunto, la actividad causante del daño (desplazamiento forzado) se presentó en el mes de abril de 2022, luego a la fecha de presentación de la demanda (30 de enero de 2024), es claro que, la demanda se interpuso oportunamente. 8.3.
La legitimación en la causa. El artículo 48 de la Ley 472 de 1998, establece que el titular de la acción de grupo es toda persona que hubiere sufrido un perjuicio individual, pero, al momento de interponer la demanda de acción de 11 (Índice 00002) obrante en el expediente digital SAMAI. 12 vigente en el momento de la interposición de la presente demanda, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN grupo, actúe en nombre de un grupo no inferior a 20 personas que se hayan visto damnificadas individualmente por una misma causa.
Así, es posible que la demanda sea presentada por una o varias personas siempre que pertenezcan al grupo afectado. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por un grupo de personas que actuaron a través de apoderado judicial. Los demandantes son miembros de la comunidad indígena de Puerto Chamapuro, perteneciente al resguardo indígena TERDO, MATERE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó, quienes aducen haber sido perjudicados individualmente, por la omisión de las entidades accionadas en el cumplimiento de su deber de protección, lo que dio lugar al desplazamiento forzado del que fueron objeto, debido al secuestro y asesinato del líder de la comunidad, por el grupo armado ELN (Ejército de Liberación Nacional), ocurrido en el mes de abril del 2022.
De otro lado, la parte pasiva del litigio ha estado conformada por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, entidades a quienes se les imputa el daño, por la presunta omisión en el cumplimiento de su deber de protección, por tanto, las mismas se encuentran formalmente legitimadas en la causa por pasiva, para actuar en este asunto. 8.4.
Fundamento de la responsabilidad del Estado. Por principio general, quien sufre un daño imputable al Estado, tiene derecho a la reparación integral, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)” Del texto mismo de la norma transcrita, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico, 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada por acción u omisión, y 3. el nexo causal eficiente y determinante. La jurisprudencia ha definido el daño antijurídico: como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación13.
En relación con la imputación jurídica, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, 13 (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, en tanto, los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia14.
Por su parte, la Ley 472 de 1998 posibilita que la acción de grupo se instaure para reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios originados en cualquier modalidad de actuación u omisión de la Administración Pública o del sujeto que ejerza funciones administrativas15. 9. Cuestión previa En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para definir la controversia16. 10.
Problema jurídico De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General Proceso, según el cual, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes”, le corresponde a esta Sala de Decisión, determinar: i. Si el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, en el mes de abril del año 2022, le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en la prestación del servicio por omisión. ii.
Si los demandantes demostraron los perjuicios sufridos, por los hechos ocurridos en el mes de abril del año 2022, comunidad indígena de Puerto Chamapuro, perteneciente al resguardo indígena TERDO, MATERE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La responsabilidad extracontractual del Estado en 14 Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia de 26 de junio de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03751-01 (26161), Actor: Inversiones La Sorpresa Ltda., Demandado: Municipio de Medellín, Asunto: Acción de reparación directa, entre otras. 15 "
ARTICULO
46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”.(…)” 16 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón; iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y v) sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN casos de desplazamiento forzado - régimen de imputación aplicable, (ii) Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión, (iii) Concreción del deber de garante del Estado, (iv) Indemnización por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras; y (vi) El análisis del caso concreto. i) La responsabilidad extracontractual del estado en casos de desplazamiento forzado.
Régimen de imputación aplicable. La jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante18, en la que se encuentran incursas las autoridades “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones [deberes normativos o positivos] fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico19”.
En suma, de acuerdo con lo descrito hasta el momento, puede observarse que el fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de protección normativa (nacional y tratados internacionales ratificados por Colombia) y de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Corte IDH-, lo que a todas luces, constituye fuente obligada para el juez contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política y bajo la aplicación del control de convencionalidad. ii) Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 18 Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476. MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “(…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18436. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) Se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) No se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, debido a sus funciones. iii) Concreción del deber de garante del Estado Desde el momento en el cual el Estado tiene conocimiento concreto de las circunstancias específicas de amenaza y peligro, asume una posición de garante, esto es, una obligación específica de intervención respecto de las personas coaccionadas y sus bienes, por lo cual, tiene el deber de adoptar medidas de protección y seguridad, de manera que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Como posición reiterada del Consejo de Estado21 “para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues 'tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades22'.
En este sentido, para que el hecho del desplazamiento forzado adquiera el carácter de notorio es necesario que la Administración conozca la situación de amenaza o peligro particular de la víctima o se deduzca de la situación de orden público, materializada en un estado específico de peligrosidad, circunstancias que imponen a la Administración la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil.
(iv) Indemnización por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia actuales y futuras. Al respecto es necesario señalar que el Consejo de Estado, abandonó la denominación de perjuicios a la vida de relación, y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia23 y señaló: “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando – en ocasiones de manera inadecuada o excesiva – para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no solo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000-23-26-000-2009-00655-01(47993). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 15 de 2007, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Exp. 2003 -00385 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho Colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1º de la Constitución Política.
En sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “para designar este tipo de perjuicios, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equivoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia, de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él”.
Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que, si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más comprensiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.
Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece.
El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial – que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal, y por supuesto, negativa de tales condiciones”.
(v) El análisis del caso concreto Para resolver la apelación interpuesta por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, esto es, si el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, en el mes de abril del año 2022, le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, la Sala dirá lo siguiente: En el presente asunto, se encuentra acreditado que, el día 19 de agosto de 2021, la Defensoría de Pueblo, emitió la Alerta Temprana de Inminencia No. 020-21, debido a la situación de riesgo de desplazamiento, intimidación, homicidios y toda clase de afectación grave a los derechos humanos, para la población civil afrocolombiana e indígena de los municipios de Medio San Juan e Istmina- REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Chocó, pertenecientes a los Consejos comunitarios de ACADESAN, Istmina y Medio San Juan - COCOMINSA y el Resguardo Indígena de Unión Wounaan, La Lerma y Macedonia del Pueblo Wounaan, por la incursión de actores armados ilegales “AGC y ELN” que operan en la zona.
Lo anterior debido a la grave situación de riesgo que enfrentaba la población civil perteneciente al resguardo indígena TERDO, MATARE, LERMA, PAUDO, del municipio de Medio San Juan, como consecuencia del proceso de expansión de grupos armados ilegales, según se advirtió en la alerta temprana en mención por el control del territorio, narcotráfico, explotación ilegal de recursos naturales y otras actividades, a raíz de la ruptura del pacto operativo existente entre estos grupos desde 2017, quienes incursionaron en los territorios de las comunidades negras y resguardos indígenas, produciendo el desplazamiento forzado y el confinamiento de tales poblaciones, las cuales, por demás, son sujetos de especial protección constitucional.
En el mismo documento se indicó que, el escenario de riesgo inminente para la población civil, se configuró a partir de los siguientes factores de amenaza: 1. Combates con interposición de la población civil, entre ELN y las AGC, dando comienzo a una nueva fase de recrudecimiento del accionar violento, violando el principio de precaución del DIH a través de la represión de la población civil de los municipios de Istmina y Medio San Juan, así como con probabilidad de afectación a las comunidades étnicas de los municipios de Sipí y Litoral del San Juan, por estar inmersos, en principio, dentro de las zonas objeto del pacto operativo. 2.
Conformación y expansión de grupos armados ilegales integrados por disidentes del proceso de reintegración, miembros de las AUC no desmovilizados reconocidos como “Autodefensas Campesinas Unidas del Valle del Cauca” –ACUNV y “Rondas Campesinas Populares”-RCP, que concentraron su presencia principalmente en las cabeceras municipales. Esta situación puso en riesgo a aproximadamente 1.200 habitantes de comunidades afrocolombianas de los municipios de Istmina y Medio San Juan (Parte media y baja del río San Juan). 3.
Involucramiento violento de la población a través de señalamientos, estigmatización, acusación, detención y homicidio por colaborar con los actores armados presentes en el territorio. 4. La profunda inconformidad y desconfianza de la población civil por la ausencia del Estado y por la poca efectividad de la Fuerza Pública ante la acción indiscriminada de los grupos armados ilegales.
Aunado a lo anterior, en la alerta temprana de inminencia No. 034-2019, emitida el día 23 de agosto de 2019, por la Defensoría de Pueblo, se advirtió del riesgo que se presentaba sobre la población civil de los municipios Medio San Juan e REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Istmina, localizada en los territorios que habitan las comunidades afrocolombianas y/o negras de Noanamá, Santa María La Loma, Fujiadó, Puerto Murillo en Medio San Juan y Negría y Doidó de Istmina, pertenecientes al Consejo Comunitario General de ACADESÁN y los Resguardos indígenas de Unión Wounaan, La Lerma y Macedonia del pueblo Wounaan, fundamentada en la presencia y reciente fortalecimiento del Bloque Ernesto Che Guevara del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en los territorios que habitan estas comunidades étnicas.
Es de resaltar que, mediante Informe de Riesgo No. 004 de 2010 de Inminencia, “se advirtió la conformación y expansión de grupos armados ilegales integrados por disidentes del proceso de reintegración, miembros de las AUC no desmovilizados reconocidos como “Autodefensas Campesinas Unidas del Valle del Cauca”–ACUNV y “Rondas Campesinas Populares”-RCP que concentraron su presencia principalmente en las cabeceras municipales.
Esta situación puso en riesgo a aproximadamente 1.200 habitantes de comunidades afrocolombianas de los municipios de Istmina y Medio San Juan (Parte media y baja del río San Juan)”. Posteriormente, a través del Informe de Riesgo No. IR No. 027-15 A.I para Istmina, Medio San Juan y Sipí se advirtió un proceso expansivo de las AGC desde el norte del Valle del Cauca, atravesando el río Garrapatas hacia el río Sipí, y también desde las subregiones del Bajo Atrato y el Darién chocoano. “(…)” En el año 2017, mediante el Informe de Riesgo de Inminencia No. 027-17, se advirtió la situación de riesgo para 4.500 habitantes de la zona rural de los municipios de Istmina y Medio San Juan, debido al interés de las AGC de avanzar hacia la región del Medio San Juan con el fin de copar el territorio abandonado por la otrora guerrilla.
Tomando en cuenta que, para entonces, el Frente Ernesto Che Guevara del ELN ya contaba con una presencia significativa en ese territorio, se advertía una alta probabilidad de confrontación armada entre ambos grupos armados ilegales capaz de generar graves vulneraciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. Así las cosas, es evidente que el escenario de riesgo ha persistido con el pasar del tiempo, por hechos tales como desplazamientos y reclutamientos forzados, homicidios, amenazas en contra de líderes y autoridades étnico territoriales, y restricciones a la movilidad que implicaban límites a las actividades necesarias para sobrevivir, como por ejemplos, la práctica tradicional de producción agrícola.
Por lo anterior, en virtud de la grave situación de orden público que se presentaba en el municipio de Medio San Juan, la Defensoría del Pueblo, efectuó las siguientes recomendaciones al Ministerio de Defensa: Implementar y reforzar los operativos de registro y control de la Fuerza Pública en las zonas rurales de influencia del río San Juan y terrestres, correspondientes a la parte baja de los municipios de Istmina y Medio San Juan, y a realizar patrullajes en los corredores fluviales y terrestres objeto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de la presente advertencia. Con el fin de salvaguardar la integridad de la población civil de las comunidades étnicas, particularmente de aquellas asentadas en el sector de Dipurdó del Guácimo, La Unión, San Miguel, y asegurar el pleno respeto del principio humanitario de precaución en el desarrollo de las acciones bélicas y su autonomía territorial, se insta a la fuerza pública a que su presencia en las zonas rurales referidas reconozca el rol de las autoridades étnicas en la protección de los Resguardos y Consejos Comunitarios señalados bajo riesgo. Desplegar acciones de inteligencia y contrainteligencia, que les permitan anticiparse y disuadir cualquier acción armada proveniente de grupos armados ilegales, capturar a sus miembros e incentivar su rendición, con pleno arreglo al respeto de los derechos de la población civil y al principio de distinción del DIH.
De igual manera, no emprender acciones bélicas en inmediaciones de los lugares donde habitan o realizan sus actividades cotidianas las comunidades indígenas y afrocolombianas en riesgo. Como puede apreciarse, las alertas tempranas, imponían en cabeza de las fuerzas militares, la obligación de proteger a los habitantes de las comunidades de Puerto Chamapuro del municipio de Medio San Juan-Chocó, obligación constitucional, que en este caso en particular no fue efectiva.
Aunado a la anterior, obra en el expediente testimonio del doctor ANTONIO JULIO DE LA HOZ RUIZ, funcionario de la Defensoría del Pueblo Regional Chocó; en el cual manifiesta lo que a continuación se transcribe: “ La situación se hubiese evitado desde que las autoridades competentes y los gobiernos que han tenido la posibilidad de ejercer algún grado de prevenir y proteger las comunidades se hubiese evitado, esencialmente lo manifiesto en este sentido porque posteriormente a la firma del proceso de paz en el 2016 dentro de los acuerdos estaba el hecho de que aquellos territorios que iba a dejar las extintas FARC, pues debía haber presencia de la fuerza pública y no simplemente de la fuerza pública si no inversión en otros estamentos digamos del gobierno como tal, es decir hablo de la salud, lo de la educación, hablo de las vías, hablo de todo esto, realmente en el aspecto de seguridad nunca sucedió, lo que se dio fue que esos territorios fueron dejados por las FARC, empezaron a disputárselo entre el ELN que quedaron dentro del territorio y las AGC, esta disputa más o menos parte desde el 2016 hasta el segundo semestre de 2017.
Es de resaltar, que desde esa fecha se han emitido diversas alertas tempranas, requiriendo a las autoridades competentes, para que cumplan con su deber de proteger y cuidar de la población civil, sin embargo, no ha hecho presencia alguna en los territorios; por ende, la población ha quedado a merced de los grupos ilegales.” También, obran en el expediente los siguientes documentos: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN -Copia de la Resolución No. 2022-52317 del 14 de julio de 2022, por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, reconoce el hecho victimizante de desplazamiento forzado a habitantes de la comunidad Puerto Chamapuro, en el municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó. - Copia de las actas del comité territorial de justicia transicional ordinario y de seguimiento del Municipio de Medio San Juan. - Copia de la Resolución No. 0601320223817929 de 2022, por medio de la cual la Unidad para las Victimas decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria en Comunidades Étnicas Víctimas de Desplazamiento Forzado a través de la ruta de Emergencia Especial, y Reconoce y ordena el pago o entrega de atención humanitaria de emergencia a cada uno de los autorizados(as) de los hogares que conforman la comunidad étnica VR PUERTO CHAMAPURO. - Acta del Comité Territorial de Justicia Transicional Extraordinario, respecto de la alteración al orden público y la declaratoria de desplazamiento forzado de la comunidad de Puerto Chamapuro, del 27 de abril de 2022. -Acta de inspección judicial con registro fotográfico, efectuada por comisionado en el Municipio de Medio San Juan, al lugar donde se encuentra el asentamiento de la comunidad Puerto Chamapuro, llevada a cabo el 27 de junio de 2024.
Así las cosas, es claro para la Sala que el riesgo de desplazamiento de las comunidades estuvo latente durante años, en las que se materializaron las alarmas y alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo, advertían a las autoridades del riesgo inminente en que se encontraban las comunidades de Puerto Chamapuro del municipio de Medio San Juan-Chocó, por la incursión de grupos armados en sus territorios, el asesinato selectivo de líderes o autoridades con el fin de aterrorizar, disciplinar o desplazar a la comunidad; el confinamiento continuado impuesto por los grupos al margen de la ley; situación por demás grave que implicaba y demandaba del Estado de medidas integrales efectivas; sin embargo, la estrategia de la fuerza pública se redujo a combinar patrullajes que permitió el arraigo de los grupos armados insurgentes.
En ese orden de ideas, las obligaciones del Estado eran específicas y se concentraban en el deber de prevenir el desplazamiento. Sin embargo, ello no ocurrió. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la institución castrense respecto del daño causado a los demandantes (desplazamiento forzado), el que por demás es considerado por el Honorable Consejo de Estado como gravísimo.
De otra parte, en cuanto a lo argumentado en el recurso de alzada, presentado por el apoderado de los demandantes, en el cual manifiesta su inconformidad frente a los perjuicios reconocidos en el fallo de instancia, la Sala precisará lo siguiente: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “las reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones a los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso, padecen perjuicios morales.
En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo.
Las reglas de la experiencia, en este caso, están documentadas en providencias judiciales de la Corte Constitucional y en documentos científicos sobre el impacto psicoemocional que padece la población desplazada, y especialmente los pueblos indígenas sometidos a esa condición. Desde distintas disciplinas, como la medicina o las ciencias sociales, se ha documentado ampliamente que las víctimas de desplazamiento forzoso padecen impactos en distintas esferas que coinciden con lo que el derecho ha entendido por perjuicios morales.
En la esfera emocional, las víctimas de desplazamiento quedan sometidas a intensos sentimientos de amargura, impotencia, tristeza, desesperación, ansiedad, rabia y desesperanza. Los pueblos indígenas han descrito que los eventos violentos de la guerra que los obligan a desplazarse siembran en su vida un “clima de terror”, y los dejan “rodeados por el miedo y la intimidación”.
Según la Corte, estos sentimientos se alimentan con el temor de la repetición o la degradación de la situación, y con “el escepticismo frente a un Estado que no ha reaccionado como lo exige la justicia ante su tragedia”. En efecto, cuando una persona bajo amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometida a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes se ve impelida a abandonar sorpresivamente el lugar donde reside de manera habitual, donde tiene asiento en ese momento su vida, donde el afectado y su familia desarrollan sus respectivos proyectos de vida, donde echan raíces las personas que integran una determinada comunidad –grande, mediana o pequeña–, resulta evidente que quien padece esa atroz circunstancia, sufre un profundo estado de miedo, angustia e impotencia, lo cual deviene en un grave perjuicio moral24.
Así las cosas, para la tasación del perjuicio inmaterial en casos de desplazamiento, la Sala tomará lo señalado por el Consejo de Estado que ha hecho la siguiente precisión en reciente sentencia: “Se reconocerán dos tipos de perjuicios inmateriales porque, como quedará expuesto enseguida, en este caso los perjuicios morales no se identifican con los perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos.
Los primeros se refieren el dolor, desasosiego, miedo, y otras formas de pérdida de la 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN tranquilidad. Los otros, en cambio, no tienen nada que ver con el sentimiento o el sosiego.
Tienen relación con el impacto específico que produjo el daño a un derecho, protegido por la constitución y la CADH a la comunidad desplazada”25. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios inmateriales (daño a la salud y alteración grave de las condiciones de existencia), pretendidos por los demandantes, para la Sala es claro que de las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta que las lesiones sufridas por los demandantes, haya alterado las condiciones de existencia, que amerite ser indemnizada a parte del perjuicio moral reclamado.
De otro lado, en lo referente al número victimas a indemnizar, debe corresponder al total de la población desplazada, tomando como cifra el número de habitantes de las comunidades Puerto Chamapuro del Municipio de Medio San Juan, al respecto obra en el expediente resolución No. 039 del 3 de julio de 1986, en la cual se señala que dicha comunidad está conformada por 23 familias y 97 habitantes26; tal como lo manifestó el apoderado de los demandantes en el escrito de demanda, así entonces, en la demanda fungen como integrantes del grupo demandante 88 víctimas, podrían adherirse a los efectos de la sentencia 9 más. Finalmente, cabe precisar lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado27, que respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, ha sostenido que constituye un hecho notorio y que tal situación produce un daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.
En ese sentido, se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”28. Así las cosas, si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fijado una regla en tratándose de desplazamiento forzado, que disponga un quantum específico o uno mínimo para la cuantificación de los perjuicios morales, lo cierto es que, en cada caso, deben evaluarse las circunstancias en que ocurrió el daño y su nivel intensidad. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 02 de junio de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata. 26 Índice 44 de la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, ambas con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En el asunto sub examine, lo que se tiene probado, es que si bien, existió una situación de desplazamiento forzado para los demandantes, lo cierto es que de las pruebas documentales valoradas no se deduce una situación de agravación tal, que implique el reconocimiento de los montos solicitados por la parte demandante en su recurso de apelación, a título de perjuicios morales, más allá de los reconocidos por el aquo.
A modo de comparación, vale la pena mencionar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en providencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)29, al decidir un asunto de contornos jurídicos similares más no idénticos al debatido, reconoció a favor de las víctimas, una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales, caso en el que llevaban muchos años confinados cuando se recurrió a la huida como una vía de autoprotección. Con base en lo anterior, considera la Sala que el quantum indemnizatorio equivale en este caso a 10 SMLMV, tal y como lo indicó el a quo, dado que, se itera, no resultaron acreditadas circunstancias de agravación que dieran lugar a un reconocimiento mayor.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el a quo omitió enlistar en la parte resolutiva de la sentencia apelada los demandantes beneficiarios de la indemnización, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia No 127 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 127 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO instaurado por los señores NESTOR CHAMAPURO CONQUISTA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, de conformidad con las en razones expuestas en este proveído, la cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales declarados en esta Sentencia, a los siguientes demandantes: 29 Radicación número: 27001-23-33-003-2014-00046-01(AG REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN No NOMBRES Y APELLIDOS DOCUMENTO SITUACION FAMILIAR DESPLAZADO INDEMNIZACION 1 NESTOR CHAMAPURO CONQUISTA 1.076.323.456 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 2 NEISON CHAMAPURO CHOCHO 1.079.095.414 Hijo Si 10 SMLMV 3 YEISON CHAMAPURO CHOCHO 1.128.024.846 Hijo Si 10 SMLMV 4 YISSI CHAMAPURO CHOCHO 1.128.025.572 Hija Si 10 SMLMV 5 YISETH YOHANA CHAMAPURO CHOCHO 1.076.331.056 Hija Si 10 SMLMV 6 YAIR CHAMAPURO CHOCHO 1.076.335.829 Hijo Si 10 SMLMV 7 NESYI CHAMAPURO CHOCHO 1.128.026.141 Hija Si 10 SMLMV 8 KANY YALID CHAMAPURO CHOCHO 1.128.026.501 Hijo Si 10 SMLMV 9 YEDERSON CONQUISTA CHOCHO 1.133.684.315 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 10 LUZ KARINA CONQUISTA QUIRO 1.133.684.250 Si 10 SMLMV 11 LEOMANDI DE JESUS CHAMAPURO CARPIO 1.004.053.045 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 12 LENNY MARLADIS CHAMAPURO QUIRO 1.076.326.969 Hija Si 10 SMLMV 13 YANIER JESUS CHAMAPURO QUIRO 1.149.444.709 Hijo Si 10 SMLMV 14 YANNY LUZ CHAMAPURO QUIRO 1.076.335.116 Hija Si 10 SMLMV 15 MARTY YANIELA CHAMAPURO QUIRO 1.076.337.086 Hija Si 10 SMLMV 16 JESUS JHARET CHAMAPURO QUIRO 1.128.026.412 Hijo Si 10 SMLMV 17 YEFERSON CHAMAPURO CARPIO 1.004.053.078 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 18 YOHANNY CHAMAPURO CARPIO 1.004.053.081 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 19 YOHANNY CHAMAPURO PIRAZA 1.078.692.579 Hijo Si 10 SMLMV 20 YOVAIDER CHAMAPURO PIRAZA 1.128.026.327 Hijo Si 10 SMLMV 21 LINCER CHAMAPURO QUIRO 11.815.250 Jefa de hogar Si 10 SMLMV 22 SANYOVVER CHAMAPURO CARPIO 1.076.323.858 Hijo Si 10 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23 SANYOBERLINS ON CHAMAPURO CARPIO 1.076.326.968 Hijo Si 10 SMLMV 24 LEDYS TATIANA CHAMAPURO CARPIO 1.076.330.921 Hija Si 10 SMLMV 25 YUCI LUZ CHAMAPURO CARPIO 1.076.335.577 Hija Si 10 SMLMV 26 MARIA ESTERLINA CHAMAPURO CARPIO 1.003.850.807 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 27 JHON JANLER CHAMAPURO PEÑA 1.128.026.215 Hijo Si 10 SMLMV 28 MARTIN EDUARDO VILLEGAS PIRANGA 17.655.348 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 29 WENDY LORAYNER VILLEGAS CHAMAPURO 1.079.096.007 Hija Si 10 SMLMV 30 JHOAN STIVENTS VILLEGAS CHAMAPURO 1.079.101.544 Hijo Si 10 SMLMV 31 JOHN ISAI VILLEGAS CHAMAPURO 1.076.335.996 Hijo Si 10 SMLMV 32 MARTIN EDUARDO VILLEGAS CHAMAPURO 1.076.335.995 Hijo Si 10 SMLMV 33 MELEC MARTINA VILLEGAS CHAMAPURO 1.076.336.969 Hija Si 10 SMLMV 34 LUZ MARINA CONQUISTA WATICO 35.589.122 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 35 LUISA MILEY CHAMAPURO CONQUISTA 1.076.323.136 Hija Si 10 SMLMV 36 AYMAR NEGRIA CHAMAPURO 1.193.042.754 Si 10 SMLMV 37 MARIA LETIS CHAMAPURO CARPIO 1.004.053.079 Si 10 SMLMV 38 CLAUDIA PIRAZA ORTIZ 1.133.659.567 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 39 CREISY CHAMAPURO PIRAZA 1.128. 026.426 Hija Si 10 SMLMV 40 OLIVIA PIRAZA ORTIZ 1.004.030.347 Si 10 SMLMV 41 LETINIA CARPIO CONQUISTA 26.338.754 Si 10 SMLMV 42 NELBA CHAMAPURO CONQUISTA 1.076.326.019 Si 10 SMLMV 43 MELBA QUIRO DE CHAMAPURO 26.338.615 Si 10 SMLMV 44 SIXTO CHAMAPURO MEPAQUITO 4.836.961 Si 10 SMLMV 45 YIMARY CHOCHO CABEZON 1.004.053.151 Si 10 SMLMV 46 MARIA LIBIA CHAMAPURO CONQUISTA 1.004.052.569 Si 10 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 47 ROSA EMILIA CARPIO MESA 1.076.332.280 Si 10 SMLMV 48 LUZ MARINA CHAMAPURO CONQUISTA 1.076.324.391 Si 10 SMLMV 49 CECILIA MOÑA ISMARE 1.078.691.656 Si 10 SMLMV 50 JHON KEYSI CONQUISTA QUIRO 1.128.024.710 Si 10 SMLMV 51 NIMIO CHAMAPURO CONQUISTA 1.076.329.134 Si 10 SMLMV 52 LUZ CLARITZA CHAMAPURO CONQUISTA 1.128.025.684 Si 10 SMLMV 53 LUISA MILEY CHAMAPURO CONQUISTA 1.076.323.136 Si 10 SMLMV 54 ZONIA ISAMARE CARPIO 1.193.602.750 Si 10 SMLMV 55 DIDIER ALEJANDRO CHAMAPURO CONQUISTA 1.007.597.697 Si 10 SMLMV 56 EDWIN RESTREPO GOMEZ 1.002.800.235 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 57 SAMUEL RESTREPO CHAMAPURO 1079102580 Hijo Si 10 SMLMV 58 LUIS CHAMAPURO CONQUISTA 1076331807 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 59 WENDY SOFIA CHAMAPURO ISMARE 1076333465 Hija Si 10 SMLMV 60 CHERAZADE CHAMAPURO ISMARE 1128025744 Hija Si 10 SMLMV 61 JHONATAN CHAMAPURO ISMARE 1076336568 Hijo Si 10 SMLMV 62 SHARLY CHAMAPURO ISMARE 1076337612 Hijo Si 10 SMLMV 63 OZAAN CHAMAPURO ISMARE 1076338322 Hijo Si 10 SMLMV 64 JOSE ABELARDO PALACIOS GUATICO 14.472.767 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 65 JHESMY ALEJANDRA PALACIOS CHAMAPURO 1126447534 Hija Si 10 SMLMV 66 LUZ ANYELY PALACIOS CHAMAPURO 1079095944 Hija Si 10 SMLMV 67 JUAN CAMILO PALACIOS CHAMAPURO 1079097423 Hijo Si 10 SMLMV 68 HANNY CAMILA PALACIOS CHAMAPURO 1079101203 Hija Si 10 SMLMV 69 ABELARDO PALACIOS CHAMAPURO 1079101554 Hijo Si 10 SMLMV 70 DIANARDO GUATICO CHAMARRA 1193520718 Jefe de hogar Si 10 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva.
Es decir, a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 10 SMLMV. Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Como máximo, se indemnizará a 97 personas según se adujo en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 127 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las en razones expuestas en este proveído 71 ISABELA GUATICO CHAMAPURO 1128026368 Hija Si 10 SMLMV 72 THAMY SARITH GUATICO CHAMAPURO 1076337377 Hija Si 10 SMLMV 73 LUZ NEY CONQUISTA QUIRO 1.128.024.712 Si 10 SMLMV 74 CERAFINA CONQUISTA CABEZON 26338600 Si 10 SMLMV 75 BALBINO CARPIO 4.836.988 Si 10 SMLMV 76 LUZ MARINA QUIRO CABEZON 35.805.773 Si 10 SMLMV 77 MENESEO CONQUISTA WATICO 1.133.684.249 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 78 KELLINA CONQUISTA QUIRO 1079094117 Hija Si 10 SMLMV 79 JOSE NEMECIO CONQUISTA QUIRO 1076330598 Hijo Si 10 SMLMV 80 LUZNY CONQUISTA QUIRO 1076333456 Hija Si 10 SMLMV 81 YARLY LUZ CONQUISTA QUIRO 1128025810 Hija Si 10 SMLMV 82 ALBEIRO CONQUISTA WATICO 1.128.024.955 Si 10 SMLMV 83 LIBIA WATICO DE CONQUISTA 26338341 Si 10 SMLMV 84 YAQUELINA QUIRO CHOCHO 1.133.684.338 Si 10 SMLMV 85 JHONDIR CHOCHO CHEUCARAMA 1.010.105.625 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 86 JHONS ERIK CHOCHO CHAMAPURO 1.078.694.273 Hijo Si 10 SMLMV 87 JARINSON CHAMAPURO CARAMPAIMA 1.076.332.711 Jefe de hogar Si 10 SMLMV 88 BRAD MILAN CHAMAPURO MOÑA 10791026639 Hijo Si 10 SMLMV REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen y cancélese su radicación en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.