REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 126 RADICACIÓN 27001333300220230008501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 125 del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS, contra el NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El grupo familiar del señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO, está constituido como se indicó en el acápite de partes y sus representantes, y que los mismos se profesan entre si apoyo mutuo, y sentimientos de amor, afecto y cariño, de suerte que lo que le ocurre al uno afecta al otro, por lo que reclaman indemnización por los daños a ellos ocasionados producto de la privación injusta de la libertad del señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA.
SEGUNDO: El día 30 de noviembre del año 2011, fue capturado el señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, por agentes de la Policía Nacional, por instrucciones de la Fiscalía Sexto Seccional de Quibdó.
TERCERO: Mediante providencia dictada entre el 01 y 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó, decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación,, a mi mandante ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, por los presuntos delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN A TÍTULO DE DETERMINADOR, decisión que fue revocada por EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ el día 13 de enero del año 2012.
CUARTO: El doctor ALBERTO MURILLO, fue privado injustamente de su libertad entre el día 30 de noviembre del año 2011 y hasta el 13 enero del 2012, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN A RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 TÍTULO DE DETERMINADOR, es decir, el tiempo total de reclusión fue de 45 días, según constancia en la sentencia penal Ordinaria Número 010 del 11 de diciembre de 2020 suscrita por el señor juez HAROLD PALACIOS GUARDIA, en la que se indicó: “(…) con lo anterior queda establecido que el señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, no se apropió de dineros del estado, ni realizó argucias o artimañas para que otras personas tomaran en forma indebida bienes públicos, como tampoco determinó a la señora jueza de causa a prevaricar como acaba de quedar establecido con las pruebas obrantes en las foliaturas.
“En mérito de lo expuesto y sin necesidad de mayores lucubraciones el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, con funciones de conocimiento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve: Primero: ABSOLVER al señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA, plenamente identificado con anterioridad del delito de PECULADO POR APRIACIÓN.”
QUINTO: El hecho cierto e indiscutible de haber privado injustamente de la libertad a mi mandante, según se encuentra acreditado en el expediente penal, constituye sin duda una responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que a mi prohijada, el señor MURILLO MOSQUERA, le fue precluida la investigación, en tanto y en cuanto no hubo méritos para condenarlo y menos para ser privado de su libertad, por lo que desde esa última providencia, nació para el Estado el deber jurídico de reparar a los demandantes”. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer a los demandantes como perjuicios Materiales (Daño emergente y Lucro cesante), el equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($50.000.0000) por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado en este trámite procesal, que me han cancelado los demandantes para la tramitación de este proceso de reparación directa, según recibo de pago que se anexa a la demanda.
SEGUNDA: Que se aplique en favor de mi mandante la presunción legal según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, y el lucro cesante se liquide teniendo en cuenta el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.
TERCERA: Que se condene a las entidades demandada al pago de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes por concepto de Daño moral, en el más alto valor reconocido por la jurisprudencia reciente del Consejo de estado, de no poderse más, así: Demandante Parentesco Monto del Perjuicio ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Víctima 100 SMLMV ALBERTO CARLOS MURILLO LOZANO Hijo 100 SMLMV ALAN SANTIAGO MURILLO LOZANO Hija 100 SMLMV HANDY SABRINA LOZANO GUITIERREZ Esposa 100 SMLMV MARIA LOURDES MOSQUERA BONILLA Madre 100 SMLMV ADELA MURILLO MSOQUERA Hermana 50 SMLMV RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 GILBERTO ANCIZAR MURILLO MOSQUERA Hermana 50 SMLMV HAROLD ANTONIO DELGADO MOSQUERA Hermana 50 SMLMV SANDRA MILENA WALDO BONILLA Tía 50 SMLMV CUARTA: Que el pago de las condenas impuestas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de las mismas, conforme al artículo 195 del CPCA.
QUINTA: Que se liquiden las agencias en derecho aplicando el acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura y se condene en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 563 de 25 de abril de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Como cuestión previa, es lo pertinente proponer la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, toda vez que la entidad que represento no fue convocada al trámite prejudicial que se debe surtir ante la Procuraduría, por lo tanto, el demandante no cumple con el lleno de los requisitos para demandar a la Nación Rama Judicial, pues como se puede observar en las pruebas aportadas con la demanda, no hay constancia de que ello haya sucedido.
Como consecuentica de lo anterior, también nos encontramos ante la excepción de caducidad, como quiera que al no haber agotado el requisito de procedibilidad y teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria fue proferida en estrados el 11 de diciembre de 2020, ya operó para los demandantes, respecto de la Rama Judicial dicho fenómeno, el de la caducidad; por lo tanto, así se llegara a citar a la audiencia prejudicial en este momento, ya feneció el término que tenía la parte actora para hacerlo (…) En el presente caso, de las pruebas documentales allegadas y las aportadas por los demandantes, se puede observar que por solicitud de la Fiscalía, el señor Alberto Enrique Murillo fue judicializado, por presunta comisión de los presuntos punibles de Peculado por apropiación agravado y Prevaricato por acción, en virtud de dicha solicitud y de las pruebas físicas y elementos materiales probatorios aportados en el momento por el ente investigador, es que el Juzgado 01 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, impartió legalidad a la captura; así mismo, dentro de las mismas diligencias se realizó formulación de imputación, conforme a los artículos 239, 240 inc. final del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la fiscalía, conforme a los artículos 313 numeral 2 artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007.
RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 (…) Así las cosas, de acuerdo con todo lo argumentado, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por HARLAN LOZANO QUINTO (privación de la libertad) y la actuación de los jueces, es así como el Juzgado con Función de Control de Garantías de Quibdó, legalizó la captura, formuló la imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política y respetó los requisitos señalados por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, ya que, la determinación de la responsabilidad penal compete al juez de conocimiento..
(…)”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, caducidad, falta de legitimación por pasiva, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima e innominada. Por su parte, la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) En consecuencia, según el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad de mi representada, sin entrar a determinar si en este caso existió, o no, la falla en el servicio alegada, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que el demandante no respaldo tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso; es más como se dijo entre la causación del daño y quien lo produjo.
(…) Teniendo en cuenta que conforme con el literal I numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C.A., la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; la Sentencia No 010 del 11 de diciembre de 2020, no fue recurrida quedando ejecutoriada ese mismo día 11 de diciembre de 2020; según el auto de la procuraduría la solicitud de la audiencia prejudicial se presentó el 19 de diciembre de 2022, estando ya caducada; conforme al acta individual de reparto, la demanda fue ´presentada el 13 de febrero de 2023.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiscalía general, caducidad de la acción y cumplimiento de un deber legal. En virtud del Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido, correspondiendo su conocimiento y trámite al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien dictó la sentencia de primera instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 125 del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) A contario sensu, las Entidades demandadas consideran que el presente asunto está afectado por el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que conforme al literal I numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; estiman que en el presente caso la sentencia Nª 010 del 11 de diciembre de 2020, no fue recurrida quedando ejecutoriada ese mismo día, según el auto de la Procuraduría la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial se presentó el día 19 de diciembre de 2022, cuando ya había operado el precitado fenómeno de la caducidad.
(…) Sobre el particular el despacho encuentra que no le asiste razón a los demandantes, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Murillo Mosquera y en ese sentido el término para presentar el medio de control se cuenta desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual fue absuelto, pues la misma se notificó en estrado, luego entonces fue conocida por los sujetos procesales incluido el aquí actor, el día de su expedición. En efecto, respecto del proceso penal seguido en contra del señor Alberto Murillo Mosquera en el expediente se tiene demostrado lo siguiente: Mediante sentencia Nº 010 del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) el Juzgado Penal del Circuito de Istmina – Chocó, resolvió absolver al señor Alberto Enrique Murillo Mosquera del delito de peculado por apropiación, sentencia que fue notificada en estrado, luego entonces dirá el despacho que los demandantes tenían hasta el 12 de diciembre de 2022, para agotar el requisito de la conciliación Prejudicial y posteriormente acudir a la Jurisdicción Administrativa.
Según el índice 00009 y conforme al acta de Conciliación Extrajudicial de la Procuraduría 41 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la misma fue radicada el 19 de diciembre de 2022. De lo expuesto se advierte que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina Chocó quedó ejecutoriada el mismo 11 de diciembre de ese año, en razón a que fue notificada en estrado y contra la misma no se formuló recurso, por lo que la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad debía ser presentada antes del 12 de diciembre del año 2022 y, toda vez que los actores radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2022, se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se declara probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas y en consecuencia se denegaran las súplicas de la demanda”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que mediante los pantallazos de los correos enviados se podía acreditar que la conciliación fue radicada el día 9 de diciembre de 2022. Además, señaló que dos días después de haberse celebrado la audiencia, los términos quedaron suspendidos desde el 9 de diciembre de 2022 y el medio de control caducaba el día 12 de febrero de 2023 y la demanda se presentó el día 10 de febrero de 2023, cuando no se había entregado las actas de conciliación por parte de la procuraduría.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2024, ordenándose notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada 8. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el presente medio de control de reparación directa operó el fenómeno jurídico de la caducidad como lo declaró el a quo, o si por el contrario debe estudiarse de fondo el asunto. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará i. La caducidad del medio de control de reparación directa y ii.
Caso concreto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82
12. LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…5.
También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y en razón de ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto, dicha Corporación ha sostenido: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de reparación directa, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 5 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.
RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Precisado lo anterior, es del caso señalar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo.
Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda. Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el CPACA.
Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20206, lo siguiente: «El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción7, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635) A. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar».
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado de manera reiterada que, en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que puso fin al proceso penal, ya sea mediante la preclusión de la investigación o la absolución del procesado, en tanto que solo a partir de ese momento es posible para el afectado advertir la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa. 13.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, se abordará en primer lugar el análisis de las pruebas allegadas al expediente, para posteriormente determinar si resulta procedente o no la configuración del fenómeno de la caducidad. En ese contexto, se observa que el día 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación formuló solicitud de audiencia preliminar en contra del señor Alberto Enrique Murillo Mosquera, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías celebró durante los días 1 y 2 de diciembre de 2011, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En desarrollo de dicha diligencia, y una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el despacho resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor Alberto Enrique Murillo Mosquera, por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado.
El 29 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Alberto Enrique Murillo Mosquera, por los delitos referenciados. Posteriormente, el día 13 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de apelación de la medida de aseguramiento.
En dicha diligencia se declaró la ilegalidad de la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía y, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del señor Murillo Mosquera. El día 25 de enero de 2012, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado». 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) y 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Adicionalmente, mediante sentencia penal ordinaria No. 010 del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Quibdó resolvió absolver al señor Alberto Enrique Murillo Mosquera por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Finalmente, el día 24 de noviembre de 2022, se expidió certificación mediante la cual se hace constar que la Sentencia No. 010, proferida el 11 de diciembre de 2020, adquirió firmeza en esa misma fecha, en virtud de haber sido debidamente pronunciada en audiencia pública y no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.
Establecido lo anterior, se procederá a resolver el cargo planteado en el recurso de apelación. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la providencia que absolvió al actor por pena cumplida fue debidamente comunicada en audiencia el 11 de diciembre de 2020, sin que se interpusiera recurso alguno, infiere la Sala que el señor Alberto Enrique Murillo Mosquera tuvo conocimiento de la misma en esa fecha.
Esto, particularmente, dado que la parte actora no acreditó en el plenario que tal hecho se le hubiese informado en una fecha distinta. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el término de caducidad en el presente asunto debe contarse a partir del 12 de diciembre de 2020, día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante dentro del proceso penal.
Por tal razón, la parte actora, tenía hasta el 12 de diciembre de 2022, para promover el medio de control de reparación directa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 34 de la ley 2080 de 2021. Ahora bien, advierte la Sala que el eje de la inconformidad planteada por la parte recurrente en el presente asunto radica en la fecha de radicación de la solicitud de audiencia de conciliación. En ese sentido, sostiene que dicha solicitud fue presentada inicialmente el 9 de diciembre de 2022, posteriormente el 12 de diciembre del mismo año, y finalmente el 19 de diciembre de 2022.
Aduce que fue un error por parte de la Procuraduría señalar esta última como fecha oficial de radicación, al no haber tramitado las solicitudes previas. Bajo esta premisa, argumenta que el Procurador debió verificar si con anterioridad se habían remitido otros documentos relacionados, y tomar como válida la primera de las fechas mencionadas.
En consecuencia, señala que dicho error no puede prevalecer sobre la verdad procesal. Sobre el particular, se observa que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante se incorporaron imágenes de capturas de pantalla que corresponderían a mensajes de datos remitido el 9 de diciembre de 2022 a las siguientes direcciones electrónicas: regional.choco@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, conciliacionadtvaquibdo@procuraduria.gov.co y procjudadm77@procuraduria.gov.co, con las que pretende acreditar la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, tal y como se muestra a continuación: RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Previo a resolver sobre el punto neurálgico de la controversia, respecto de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial por la parte demandante, resulta oportuno precisar que la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No 0143 del 31 de marzo de 202011, a través de la cual dispuso la dirección de correos electrónicos a nivel nacional para efectos de radicación de solicitudes de conciliación en materia contencioso administrativo, asignando para la ciudad de Quibdó la dirección electrónica conciliacionadtvaquibdo@procuraduria.gov.co, entre otros.
En este caso, la Procuraduría 41 Judicial II Administrativo de Quibdó, mediante comunicación expedida el día 11 de julio de 2025, allegada al plenario durante el trámite de segunda instancia, indicó que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: 11 “Por la cual se prorroga la restricción de la atención presencial en el Centro de Atención al Público CAP y las demás sedes de la Procuraduría General de la Nación y se establecen reglas para la radicación de conciliaciones” RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “En respuesta a su petición, en la cual solicita certificación donde conste la fecha exacta de presentación de la solicitud de conciliación de ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le manifiesto, que la solicitud fue presentada el día 19 de diciembre de 2022, mediante mensaje enviado al correo electrónico de la funcionaria CRUZ VIVIANA MURILLO GAMBOA, quien en esa época se desempeñaba como Sustanciadora de la Procuraduría 186 Judicial I Penal de Quibdó, en el cual consta que la solicitud de conciliación fue radicada el día 19 de diciembre de 2022.
(Se aporta constancia).” En este punto, advierte la Sala que, pese a lo indicado por la Procuraduría 41 Judicial II Administrativo de Quibdó, se evidencia en el expediente que el día 09 de diciembre de 2022, la parte demandante radicó por primera vez la solicitud de conciliación extrajudicial ante distintas direcciones de correo electrónico, entre las cuales se encuentra conciliacionadtvaquibdo@procuraduria.gov.co, misma que fue habilitada para tal efecto, mediante Resolución No 0143 del 31 de marzo de 2020 expedida por la entidad.
De la imagen arriba señalada, se observa además que la solicitud de conciliación fue reiterada mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior y establecido que el término de caducidad en este asunto debe contarse a partir del 12 de diciembre de 2020, es claro que la parte actora tenía hasta el 12 de diciembre de 2022 para promover el medio de control de reparación directa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad.
En el subjuice, al momento de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el día 09 de diciembre de 2022, fácil resulta colegir que la misma tenía la virtud de suspender el término de dos (2) años para la presentación de la demanda, es decir, que su radicación se realizó cuando aún no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y comoquiera que la demanda se interpuso.
Ahora bien, considerando que la audiencia de conciliación extrajudicial fue celebrada el día 08 de febrero de 2023, es claro que la parte demandante contaba con tan solo tres (03) días hábiles posteriores para la presentación de la demanda, esto es, hasta el 13 de febrero de 2023, fecha en la que, en efecto, fue presentada la misma. En ese orden, al haberse desvirtuado que el presente medio de control esté afectado de caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.
Sin embargo, se observa que, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de declaratoria de responsabilidad del Estado, por cuanto, aquello no fue analizado en primera instancia, autoridad a la que le corresponde adelantar dicho examen. Como quiera que el proceso fue decidido de fondo con fundamento en el artículo 182A del CPACA, norma que permite declarar la terminación anticipada del proceso en cualquier etapa cuando se advierta la configuración de la caducidad de la acción, esta circunstancia impide el desarrollo completo del proceso, así como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por tanto, al no existir una manifestación expresa sobre los fundamentos de las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia, el juez de segunda instancia se encuentra impedido para pronunciarse de fondo, pues hacerlo implicaría desconocer el principio de la doble instancia. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado12 mediante el cual revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, estimó como garantías que integran el derecho fundamental al debido procesos de las partes, lo siguiente: “Por razones de celeridad y economía procesal, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 –adicionado a través del artículo 42º de la Ley 2080 de 2021– habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad, en tanto demostrada su configuración no existe justificación para que el proceso surta todas sus etapas, a sabiendas de que la decisión a la que finalmente se arribará no variará. Surge como evidente que la causa que justifica omitir el trámite ordinario del proceso se sustenta única y exclusivamente en el hecho de que se encuentre configurada esa excepción –o cualquiera de aquellas a las que refiere mencionado numeral del artículo 182A–, puesto que, si ello no es así, no existirá razón válida al amparo del ordenamiento jurídico para que se pretermita el trámite dispuesto por el legislador para que las partes ejerzan su derecho al debido proceso. 73.
En ese sentido, el parágrafo de ese mismo artículo 182A establece que, después de escuchar los alegatos de las partes respecto de las razones en las que el juez sustente la decisión de dictar sentencia anticipada, éste podrá reconsiderar esa decisión y continuar con el trámite del proceso. Aunque la norma no lo mencione expresamente, esta misma lógica es la que debe seguirse en caso de que, en sede de apelación, el ad quem concluya que la excepción que dio lugar a emitir el fallo sin que se surtieran todas las etapas del proceso no se configuró, en la medida que, llegada a esa conclusión, no habrá motivo válido que justifique que aquéllas se pretermitan, lo que impone que cuando esto ocurra, se deba devolver el proceso al a quo para que el trámite se surta en los términos ordinarios dispuestos por la ley. 74.
Rememora la Sala, que la interpretación antes indicada comparte las mismas bases conceptuales de aquellas que en otros momentos de la legislación enseñaban que la caducidad se definía como excepción y en cualquier momento procesal. Por regla general, en esas hipótesis, al producirse una decisión de tal alcance, la adopción de una providencia contraria a aquella que declaraba la caducidad implicaba que el proceso debía continuar, pues solo así se garantiza la justicia material efectiva, los fines de la jurisdicción e, intrínsecamente, los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con esta invocación al pasado no se pretende generar un símil entre un auto que decide una caducidad y una sentencia con igual alcance, sino de apuntalar que si ésta se profiere de manera anticipada, no solo el juez que conoce del proceso 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de segunda instancia, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.
Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2025. Expedientes núm. 52001233300020220004402 y 52001233300020220014700 (70.943). Demandante: Luis Fabián Getial Chaves. Demandado: Departamento del Putumayo. Acción: Controversias contractuales. RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 puede adoptar una decisión distinta a la que preliminarmente motivó su determinación de dictarla, sino que, también, al adoptarse una sentencia contraria por parte del superior –como acontece en este caso– los estándares que reclaman los fines de la jurisdicción y del Estado, imponen que el proceso que está llamado a surtirse en dos instancias, efectivamente lo haga. 75.
En el caso de autos, antes de que se celebrara la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo estimó que se encontraba acreditada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento, por lo cual emitió sentencia anticipada sin que se surtieran todas las etapas del proceso en primera instancia. Así, por las razones previamente expuestas, la Sala concluye que esa excepción no se configuró, de manera que no había lugar a que se emitiera una sentencia anticipada sin que se agotaran todas las etapas del proceso, lo que impone que al ser revocada esa decisión, el proceso deba volver al Tribunal para que continúe el trámite desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adecuara el trámite a sentencia anticipada” Teniendo en cuenta lo anterior, y al advertirse que en este caso, el a quo dictó el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, mediante el cual adecuó el trámite a sentencia anticipada y profirió la misma sin que se surtieran todas las etapas del proceso, la Sala ordenará devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adecuara el trámite a sentencia anticipada, por cuanto la excepción de caducidad no se configuró y agotado lo anterior, proceda a resolver de fondo la controversia.
Así las cosas, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes, la Sala revocará la providencia recurrida, y, su lugar, dispondrá que el A quo proceda a surtir todas las etapas del proceso desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adecuará el trámite a sentencia anticipada. 14.
COSTAS. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 125 del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. RADICACIÓN: 27001333300220230008501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 SEGUNDO: ORDÉNESELE al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó proceda a surtir todas las etapas del proceso desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adecuará el trámite a sentencia anticipada, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.