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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2010-00591-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 122 EXPEDIENTE: 27001333300420100059101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DANILO RENTERIA MARTINEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” ASUNTO: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia N° 31 del 31 de marzo del 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES El señor DANILO RENTERIA MARTINEZ, actuando a través de apoderado judicial, el día 14 de mayo de 2015, instauró demanda ejecutiva en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, para que se le cancelen las obligaciones derivadas de la sentencia N° 29 de fecha 29 de febrero del 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó. El a quo, mediante interlocutorio 1314 del 18 de octubre de 2019, libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, por encontrar que de la documentación obrante en el expediente se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Dicha providencia fue notificada personalmente, a la entidad demandada, y al señor Agente del Ministerio Público, por tanto, la entidad ejecutada, tenía hasta diez (10) días, para presentar las excepciones a que hace alusión el artículo 442 del CGP. En consideración a lo anterior, la entidad ejecutada contestó la demanda ejecutiva presentando como excepciones de mérito, las siguientes: “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y PROPUESTA DE PAGO POR CONCEPTO DE IPC.”.

Resueltas por el a quo, mediante sentencia que hoy es objeto de estudio ante el recurso de apelación presentado en su contra. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N° 031 del 31 de marzo de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis, argumentando lo siguiente: “(…) Tras el análisis de las pruebas aportadas por la ejecutada, mediante las cuales la entidad pretende acreditar el pago de la obligación, se advierte que el monto cancelado corresponde únicamente a un pago parcial.

Si bien la parte ejecutada ha presentado resoluciones y constancias de pagos efectuados que, en principio, podrían evidenciar el cumplimiento de la sentencia en ejecución, la documentación allegada no permite concluir de manera fehaciente que la obligación se encuentra completamente satisfecha. En virtud de lo anterior, y en atención a la estructura del proceso ejecutivo, será en la etapa de liquidación del crédito donde se establecerá si la obligación en discusión ha sido completamente satisfecha.

Esto se realiza en garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, asegurando el respeto a las fases propias del proceso ejecutivo, previamente señaladas. Por lo tanto, al no haberse acreditado el pago total de la obligación reclamada por la parte ejecutante, corresponde a esta instancia judicial declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declarar probada de oficio la excepción de pago parcial y en consecuencia, se ordenará continuar con la ejecución, incluyendo los intereses generados desde la fecha en que se efectuó el pago parcial hasta el momento en que se verifique la cancelación total de la obligación. Adicionalmente, el Despacho impondrá condena en costas a la parte ejecutada, fijando un porcentaje del 5% sobre el valor resultante de la liquidación del crédito, monto que será determinado por la Secretaría (…)”.

LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE La parte ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia N°031 del 31 de marzo de 2025, así: “(…)1. NO SE DECLARO EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN POR LAS DIFERENCIAS 1.1. La sentencia impugnada, acogió seguir adelante con la ejecución por el mandamiento de pago del 14-05-2015 que en ultimas es: “Por las diferencias resultantes de los valores pagados con ocasión a la asignación de retiro y los reconocidos y pagados con la reliquidación de dicha prestación ordenada en la sentencia No. 29 de fecha 29 de febrero de 2012, atendiendo los parámetros establecidos en dicha providencia y por los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se cancele la obligación”. 1.2.

El valor pagado parcialmente está soportado en la liquidación en retrospectivo del 20/03/2013 realizada por el grupo de nóminas y embargos de la entidad que puede observase en el folio 130 del expediente administrativo que reposa en el plenario. 1.3. Dicho pago fue producto de la Resolución No. 16668 de 19-10- 2012 en la cual ordeno: 1.4.

El periodo dentro del cual se reajusto la prestación y se pagó el retroactivo es del 01-04-2012 al 30- 04-2013: 1.5. La sentencia impugnada solo contrajo el problema jurídico a determinar si determinaba la excepción de pago propuesta por la entidad o seguir adelante con la ejecución, sin determinar la parcialidad con la cual se realizó el pago específicamente frente al reajuste ya acreditado. 1.6.

Retornado a la orden de seguir adelante con la ejecución, al analizarla de manera detallada, indicó que acogía la orden de librar mandamiento que comprende una obligación de hacer y una obligación de pagar. 1.7. Respecto a la obligación de hacer del mandamiento de pago, la cual fue acogida en la sentencia que ordeno seguir adelante con la ejecución dispuso lo indicado en el item 1.1. 1.8.

La diferencia dentro de este perdió se tuvo en cuenta los años aplicables para el grado que son 1997, 1999 y 2002 teniendo en cuenta la siguiente tabla: 1.9. La sentencia base de recaudo fue clara en determinar que el reajuste debería ser a partir del 29- 12-2002. No hizo alusión a años específicos solo a determinar que el reajuste comprendido exclusivamente para esa anualidad: 1.10 Para el año el año 2002 se aplicó el 7.65% ya que el aumento fue inferior en el 6.00. 1.11 En este orden de ideas, el reajuste por la obligación de hacer dentro del periodo comprendido del 01-04-2012 al 30-04- 2013 se encuentra plenamente reajustado y no hay lugar a incluir en nómina o reajustar ya que la prestación fue plenamente reajustada en los porcentajes y periodos descritos. 1.12 A pesar de que en la contestación de la demanda ejecutiva se aportó la Resolución No.1668 de 19/10/2012, no se descontó la suma adeudada por concepto de inclusión en nómina descrita en el numeral tercero de dicho acto administrativo y acreditada con la liquidación en retrospectiva vista a folio 130 del expediente administrativo por valor de $ 202.620, por el periodo comprendo del 01-04- 2012 al 30- 04-2013, pagada al titular de la prestación como valor adicional en la nómina del mes ABRIL 2013. 1.13 Expuesto lo anterior debe descontar las siguientes sumas pagadas y de las cuales se encuentra acreditado su pago o acreencia: • $ 1.836.881 producto del reajuste o inclusión en nómina para los años 2002 los cuales se encuentran plenamente acreditados dentro del plenario, los cuales están dentro del periodo comprendidos del 04-10-2012 al 30-03-2012. • $202.620 producto del reajuste o inclusión en nómina para los años 2002 los cuales se encuentran plenamente acreditados dentro del plenario, los cuales están dentro del periodo comprendidos del 01-04-2012 al 30-04-2013.

Debe revocarse y modificarse el auto aquí enjuiciado debido a que no es congruente la orden de seguir adelante con la ejecución con el mandamiento de pago.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA AL HABER SIDO DECLARADO EL PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN NO DEBERÍA EXISTIR CONDENA EN COSTAS 2.1. El Auto impugnado dice claramente: “SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” (subrayado y negrilla fuera del texto). 2.2.

El contenido de la parte considerativa para condenar en costas se limitó al siguiente argumento: “Por lo tanto, al no haberse acreditado el pago total de la obligación reclamada por la parte ejecutante, corresponde a esta instancia judicial declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declarar probada de oficio la excepción de pago parcial y, en consecuencia, se ordenará continuar con la ejecución, incluyendo los intereses generados desde la fecha en que se efectuó el pago parcial hasta el momento en que se verifique la cancelación total de la obligación. Adicionalmente, el Despacho impondrá condena en costas a la parte ejecutada, fijando un porcentaje del 5% sobre el valor resultante de la liquidación del crédito, monto que será determinado por la Secretaría. (subrayado y negrilla fuera del texto). 2.3.

Al revisar la norma que atañe para esta particularidad, revisado el Articulo 365 del C.G.P aplicable a este proceso y dada su naturaleza debe darse aplicación al numeral 5 de la mentada norma al señalar: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. subrayado y negrilla fuera del texto).

Expuesto los presupuestos circunstanciales y jurídicos, se tiene en cuenta que el presente caso prosperó de manera parcial las pretensiones de la demanda ejecutiva, así mismo dentro todo del desarrollo del proceso no se avizoró una mala fe por parte de mi defendida situación que conlleva a que no sea condenada en costas en primera instancia (…) ".

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante providencia del 08 de mayo de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

1. LA COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia N° 31 del 31 de marzo del 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia. PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:1 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones2, realización de audiencias3, sustentaciones y trámite de recursos4, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto.

Al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación, se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDÍCO ¿Consiste en establecer si la obligación objeto de ejecución, respecto a la cual se ordenó seguir adelante, se ha extinguido por pago total como lo alega la apoderada de la parte ejecutada? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i) LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EL PROCESO EJECUTIVO.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil5, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. 2 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 4 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 5 Hoy Código General del Proceso ii) EL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo6. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”7 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él9.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala11 hizo 6 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 ib. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 11 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA12, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos13, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. iii)

HECHOS PROBADOS 1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, dictó la sentencia N° 31 del 31 de marzo del 2025, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia. 12Ver artículo 278 del CGP. 13Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 2. La entidad demandada, allegó los siguientes actos administrativos: resolución No. 16668 del 19 de octubre de 2012, con la cual afirmó haber dado cumplimiento al fallo en favor del ejecutante.

Como prueba, anexó la liquidación efectuada en el marco del proceso. iv) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento total a la providencia judicial que se reclama su cumplimiento o pago.

Sin embargo, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación insistiendo en la procedencia de la excepción de pago total de la obligación a favor de su poderdante. Para resolver el asunto sub examine, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en la sustentación. En primer lugar, una vez revisada la sentencia que dio origen al presente medio de control, la Sala advierte que la misma, impone una obligación a cargo de la entidad ejecutada, consistente en efectuar pago del reajuste de su asignación de retiro, crédito que actualmente se encuentra exigible, por la cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento de cobro, la Sala encuentra que en ella se consigna una obligación expresa, clara, y exigible, a favor de la parte demandante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado14, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente del presente medio de control, se observa que, en cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) expidió la resolución N°16668 del 19 de octubre de 2012, mediante la cual ordenó el pago de $1.836.881.00 por concepto de las diferencias determinadas para el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2002 y el 30 de marzo de 2012, con indexación e intereses, según liquidación obrante en el expediente y en la cual se evidenció que la entidad ejecutada reajustó la asignación de retiro del demandante a partir del 28 de diciembre de 2002, tal como lo ordenó expresamente el ordinal segundo de la sentencia. Cabe señalar que, aunque no se observa en el expediente el comprobante de pago respectivo, el apoderado de la parte demandante reconoce haber recibido por parte de la entidad demandada dicho abono. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo Conforme a lo anterior, se indica que si se atiende de manera expresa lo señalado en la parte resolutiva del fallo, la liquidación efectuada por la entidad, resulta aritméticamente razonable en cuanto a diferencias, indexación y descuentos.

Sin embargo, en lo relativo a los intereses moratorios, estos solo se calcularon sobre las diferencias indexadas correspondientes al periodo ordenado expresamente en el fallo (28/12/2002 – 31/12/2004), excluyendo las diferencias posteriores que se generaron como consecuencia del mismo reajuste. Es de anotar que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), ordenó incluir en nómina, a partir del 31 de marzo de 2012, el reajuste de la asignación mensual de retiro resultante de aplicar el incremento anual con base en el índice de precios al consumidor (IPC).

Ahora bien, al reajustar la asignación por retiro del demandante conforme al IPC en los años 1997, 1999 y 2002, por ser este superior al reajuste por oscilación, y determinar las diferencias a pagar a partir del 28 de diciembre de 2002, conforme a la prescripción decretada en el fallo, en resumen, tendríamos el siguiente cálculo: RESUMEN A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO - ORDINARIAS $ 6.614.845,73 INDEXACION DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO - ORDINARIAS $ 1.107.481,59 DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO ORDINARIA INDEXADAS $ 7.722.327,32 DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO - ADICIONALES $ 1.103.410,20 INDEXACION DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO - ADICIONALES $ 177.414,47 DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO ADICIONALES INDEXADAS $ 1.280.824,67 TOTAL DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO INDEXADAS $ 9.003.151,99 DESCUENTOS CASUR Y SANIDAD 5% $ 386.116,37 DIFERENCIAS ASIGNACION DE RETIRO NETAS INDEXADAS $ 8.617.035,62 En ese sentido, las diferencias de las asignaciones indexadas netas por retiro del demandante, en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2012, ascienden a la suma de ocho millones seiscientos diecisiete mil treinta y cinco pesos con sesenta y dos centavos M/CTE ($8.617.035,62).

Dicho monto resulta superior al valor cancelado por la entidad ejecutada ($1.836.881,00), en una cuantía de seis millones setecientos ochenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos M/CTE ($6.780.154,62). Por lo cual, la Sala estima que le asiste razón al a quo, ya que los elementos de juicio permiten determinar que la obligación no se pagó en su totalidad, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, y no habiéndose acreditado en esta etapa procesal el pago total alegado, corresponde entonces a la parte demandada la carga de demostrar en la liquidación del crédito, que efectivamente pagó totalmente la obligación. Momento en el cual se determinará si lo que alega la parte ejecutada como pago, efectivamente cubre la totalidad del crédito o por el contrario se imputaría como pago parcial.

Así las cosas, actuar de otra manera desconocería el debido proceso, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. La norma15 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar el crédito, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica 15 Ver artículo 446 del C.G.P. la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. De otra parte, en cuanto al reparo formulado por el recurrente, relacionado con la condena en costas impuesta por el a quo, considera esta Sala que los argumentos expuestos en la apelación tienen vocación de prosperar al haberse declarado de oficio el pago parcial de la obligación y en ese orden, atendiendo a lo normado en el numeral 5 del artículo 365 C.G.P., el juez de primera instancia debió abstenerse de imponer dicha condena, máxime cuando no se vislumbra que la entidad ejecutada haya actuado de mala fe en el trámite del mismo o que su defensa careciera de fundamentos jurídicos.

En ese sentido, no habrá lugar a las costas impuestas y fijadas por el a quo en un porcentaje del 5% sobre el valor resultante de la liquidación del crédito, lo que conlleva a modificar la decisión adoptada en primera instancia. I. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A16 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no carece de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado con razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, motivo por el cual no se condenará en costas. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia N° 31 del 31 de marzo del 2025, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor DANILO RENTERIA MARTINEZ, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicado: 2300123330002018-0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta los pagos efectuados por la entidad ejecutada a la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.