REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 127 RADICACIÓN 27001333300220220066501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 022 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA, contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mi mandante, señora DICELINA RENTERIA MOSQUERA en calidad de contratante y el señor Doctor JUAN CARLOS CORDOBA MOSQUERA, en calidad de personero Municipal, suscribieron el contrato No. 03 desde el 1 del mes de febrero de 2018 hasta el 31 del mes de diciembre del mismo año.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato suscrito entre mi mandante y la personería Municipal era el de prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales, en las instalaciones de la personería.
TERCERO: El contrato se suscribió por el termino de 11 meses, comprendidos entre el 1 del mes de febrero hasta el 31 del mes de diciembre de 2018, igualmente se pactó el pago de la RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 suma de setecientos ochenta y unos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781. 242.00) mensuales, pagaderos al final de cada mes, con todas las prestaciones sociales legales.
CUARTO: Que mi mandante, señora DIOCELINA RENTERIA MOSQUERA, en forma verbal y de manera injustificada fue despedida de su trabajo por parte del señor personero, sin esgrimir causa o incumplimiento alguno, pese a no tener llamado de atención.
QUINTO: Que a mi mandante una vez despedida en forma verbal e injustificada, se le impidió ingresar a las instalaciones de la personería para continuar con sus funciones.
SEXTO: Mi poderdante de los once (11) meses de contrato, solo pudo laborar dos (2) meses, febrero y marzo de 2018.
SÉPTIMO: A mi poderdante se le adeudan 9 meses de trabajo.
OCTAVO: Que mi mandante a través de apoderado judicial mediante reclamación administrativa solicito a la Alcaldía del Municipio de Bagadó el pago de los emolumentos dejados de percibir, como consecuencia del Despido injustificado.
NOVENO: La situación de despedido injustificado a mi poderdante, le ha generado un desequilibrio económico y emocional por tratarse de una madre cabeza de familia.
DÉCIMO: Que, a la fecha de presentación de esta demanda, la alcaldía de Bagadó no ha dado respuesta alguna a la reclamación administrativa impetrada. (…)”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, de fecha 29 de julio de 2022, por el cual el demandado no dio respuesta a la reclamación administrativa realizada por la señora Diocelina Rentería Mosquera a través de apoderado judicial, en el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros que la entidad adeudaba como consecuencia del incumplimiento del contrato No. 03 del 01 del mes de febrero de 2018, celebrado entre la personería Municipal y mi apoderada en mención, para prestar los servicios de auxiliar de servicios generales.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los nueve meses que se le adeuda a mi poderdante en forma indexada”. 3. TRÁMITE PROCESAL. RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 078 del 31 de enero de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
La entidad demandada MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Con fundamento en los pronunciamientos realizados frente a cada uno de los hechos de la demanda, solicito respetuosamente al señor Juez, desestimarlas y en consecuencia declararlas como no probadas, en atención a que i) El presunto contrato al cual hace referencia el apoderado de la demandante se suscribió entre la personería municipal de Bagadó y la señora Diocelina Rentería Mosquera. ii) La personería municipal de Bagadó es una entidad con autonomía administrativa, presupuestal, con representación legal y personería jurídica. iii) El municipio de Bagadó no hace parte del citado contrato; y consecuencia de lo anterior, no tiene deuda alguna con la demandante, toda vez que de la prueba aportada – copia simple del contrato- se puede colegir que el municipio de Bagadó no es parte en el contrato objeto de la demanda, y en este contexto no tiene ninguna deuda con la demandante; iv) de los hechos de la demanda, la lectura de la fotocopia simple del contrato aportado como prueba con la demanda, además del documento que da cuenta del envío del mensaje de correo electrónico por medio del cual se radicó del correo del apoderado la reclamación administrativa ante la alcaldía de Bagadó en la fecha 29 de julio de 2022, y teniendo en cuenta que la demandante fue despedida a más tardar el 31 de marzo de 2018, se concluye que entre la fecha de despido, esto es 31 de marzo de 2018 y la de la presentación de la reclamación administrativa de las acreencias laborales esto es 29 de julio de 2022 transcurrieron 4 años, 3 meses y 29 días; 1 año, 3 meses y 29 días después del término que la ley contempla para reclamar y acudir a la vía judicial, es decir, tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que reza: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
(…)”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. Posteriormente, en virtud del Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de setiembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido entre los Juzgados Administrativos de Quibdó, correspondiendo su conocimiento y trámite al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La sentencia No. 022 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) En el presente asunto la parte actora pretende previa declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el silencio administrativo configurado en los términos del artículo 83, se ordene al ente territorial demandado reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudas como como consecuencia del incumplimiento del contrato N° 03 del 01 de febrero de 2018, celebrado entre la Personería del Municipio de Bagadó y la hoy actora.
Ahora bien, debe precisar el despacho, que, en caso de accederse a las súplicas de la demanda, el obligado a restablecer el derecho es el municipio porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico sustancial como de la jurídico- procesal, cuestión diferente es quien lo representa, que es la materia regulada por el artículo 159 del CPACA.
(…) Así las cosas, en el caso de marras, la Personería de Bagadó, a priori, aunque goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual (artículo 168 de la Ley 136 de 1994), ello, por sí solo, no le confiere la personalidad jurídica, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico. No obstante, esto no es óbice para que pueda ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; sin embargo, habrá de demandarse a la persona jurídica de la cual forma parte, con determinación de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. municipio de Bagadó-Personería Municipal, lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas.
Aclarado lo anterior, estima el despacho pertinente referirse de forma breve al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio. (…) En el caso concreto, obra como prueba el contrato N° 3 del 01 de febrero de 2018, entre la personería Municipal de Bagadó y la señora Diocelina Rentería Mosquera, para prestar sus servicios como “Auxiliar de Servicios Generales de la Personería Municipal de Bagadó”.
No obstante, valorado el mismo observa el despacho como relevante que el mismo no está suscrito por la beneficiaria, solo por el Personero Municipal de Bagadó. Adicionalmente, si bien de las cláusulas del contrato trascrita en precedencia en el acápite de hechos probados, se puede extractar que hay una subordinación como elemento para la declaración de la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria, no ocurre lo mismo frente a un elemento, es decir, no existe prueba alguna que su actividad en la entidad haya sido personal; ya que en el presente asunto lo que se pretende es que se reconozca y pague su remuneración o pago por dicha labor.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 (…) Conforme a lo anterior, a juicio del despacho, la parte demandante incumplió la carga de la prueba que radica en su cabeza en los términos del inciso final del artículo 103 del CPACA, concordante con artículo 167 de la Ley 1564 de 2011, disposición aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, lo que trae como consecuencia, la denegatoria de las súplicas de la demanda.
En gracia de discusión, y para robustecer la negativa de la decisión, en los hechos sexto y séptimo del libelo demandatorio, la parte actora manifiesta que: “SEXTO: Mi poderdante de los once (11) meses de contrato, solo pudo laborar dos meses, febrero y marzo de 2018.
SEPTIMO: A mi poderdante se le adeudan 9 meses de trabajo” Si se tiene por válida dicha afirmación, sin perjuicio de que no hay prueba alguna sobre el particular, no pasa por alto el despacho, que a la fecha en que la parte presentó la reclamación administrativa, es decir, el 29 de julio de 2022, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho reclamado en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 196811, reglamentado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 196912, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible.
Bajo estos supuestos, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración; la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción, no obstante, en el presente asunto la parte actora lo hizo superado los tres (3) años.
Por último, debe precisar el despacho que si la actora tan solo conforme a su afirmación en el hecho “SEPTIMO” trabajo dos (2) meses, sin sustento probatorio, no puede pretender que se le cancelen los 9 meses del contrato, lo anterior, aplicando el principio “a trabajo igual, salario igual”, pues independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” 14. Del segundo de estos requisitos –justicia– se desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo15. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.
(…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 29 de julio de 2022. RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 SEGUNDO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA contra el MUNICPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIAPL DE BAGADÓ de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI”.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció la existencia de un contrato realidad firmado entre la personería de Bagadó (Alcaldía de Bagadó) y la señora Diocelina Rentería. Dice que el contrato suscrito entre la personería Municipal de Bagadó y la demandante, goza de la presunción de legalidad, en razón a que llenaba los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, señaló que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el pago de una remuneración como retribución del servicio, por tanto, no era de recibo que el operador de justicia quiera desconocer la existencia de dicho contrato suscrito entre las partes.
Explicó que, si bien era cierto que el contrato de trabajo suscrito entre la personería de Bagadó y la demandante carecía de su firma, puede verse en su cédula de ciudadanía que ella no sabe leer ni escribir, por ende, no sabe firmar y que el poder de representación otorgado también carece de firma, por tanto, está asistido por su huella dactilar autenticada por el juzgado promiscuo municipal de Bagadó. Argumenta además que de conformidad con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, pudo haber solicitado a la Personería de Bagadó, la certificación del tiempo laborado por la demandante, que pudiera corroborar con lo expresado en los hechos sexto y séptimo de la demanda.
Por último, indicó que no resulta aceptable que el Juez de primera instancia pretenda desconocer la existencia de un contrato realidad suscrito entre la Personería Municipal de Bagadó y la señora Diocelina Rentería Mosquera, así como también omitir el reconocimiento de que dicho contrato fue oportunamente aportado con la demanda RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 inicial.
Teniendo en cuenta lo anterior solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 10 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si a la señora Diocelina Rentería Mosquera le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de los meses dejados de laborar como auxiliar de servicios generales, los cuales fueron pactados en el contrato No 03 del 01 de febrero de 2018 suscrito con la Personería Municipal de Bagadó. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Contrato a término fijo, ii.
Modos de extinción de las obligaciones y terminación de los contratos, iii. Alcance y aplicación de la prescripción laboral en el servicio público y iv. Caso en Concreto. (i) Del contrato a término fijo El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1º) si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra de su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2º) No obstante, si el termino fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el termino de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Se tiene entonces que no obstante tener un término, dicho plazo se puede renovar indefinidamente, lo cual no implica de ninguna forma que el contrato se torne en uno a término indefinido, simplemente conlleva a que el plazo inicialmente pactado sea prorrogado. Ahora bien, si el empleador termina el contrato de manera unilateral antes de la fecha de expiración, o si aun habiéndose renovado automáticamente el empleador termina el contrato sin una justa causa comprobada por parte del empleador (consagradas de forma taxativa en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo), se genera a favor RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 del trabajador el pago de una indemnización, que consistirá en el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
Pero si el empleador pre avisa al trabajador sobre la terminación del contrato a término fijo, con la antelación exigida por la ley (no menos de 30 días contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento del Contrato), deberá tenerse claro que en este evento, no se genera el pago de la indemnización de perjuicios pues el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 establece en su literal c) que una de las formas legales de terminar el contrato de trabajo es: “c) Por expiración del plazo fijo pactado”.
(ii) Modos de extinción de las obligaciones y terminación de los contratos. La obligación, una vez constituida, tiene como única finalidad hacer posible la prestación de dar, hacer o no hacer, que llevó en un primer momento a su creación. Sin embargo, existen algunas hipótesis en las que a pesar de que la relación obligatoria no ha sido satisfecha a cabalidad, el ordenamiento jurídico impone su disolución, en aras de garantizar estabilidad y seguridad en el tráfico legal; en estos casos, la relación obligatoria surge a la vida jurídica, pero expira sin poder haber atendido su fin.
La doctrina ha clasificado los modos de extinción de las obligaciones dependiendo de si la prestación fue satisfecha directa o indirectamente o sí, por el contrario, aquella por diversos motivos nunca se ejecutó. Dentro de los modos de extinción con satisfacción de la prestación los expertos han clasificado el pago (artículo 1626 del C.C.), la novación (artículo 1687 del C.C.), la compensación (artículo 1714 C.C.) y la transacción (artículo 2469 C.C.).
De otro lado, dentro de los modos de extinción de las obligaciones que no conllevan el cumplimiento de lo debido se han encasillado la remisión (artículo 1711 C.C.), la prescripción liberatoria (artículo 2512 C.C.), la imposibilidad de ejecución y los denominados otros modos de extinción de las obligaciones, que ocurren cuando por diferentes razones el negocio que ha servido de fuente de la obligación pierde eficacia, sea en virtud de un acto de voluntad o por declaraciones judiciales.
No sobra recordar que estas hipótesis de disolución del vínculo obligatorio contempladas en el derecho civil generalmente también aplican a los negocios jurídicos del régimen mercantil, en virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código de Comercio. De otro lado, a propósito de la terminación del contrato, entendiendo que esa figura no es más que la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vínculo obligacional, según los lineamientos que al respecto ha trazado la doctrina, resulta perfectamente posible distinguir entre modos normales y modos anormales de terminación de los contratos.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En la primera categoría, esto es entre los modos normales de terminación de los contratos de la Administración, suelen y pueden incluirse las siguientes causales: a).- cumplimiento del objeto; b).- vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; c).- terminación o vencimiento del plazo extintivo convenido para la ejecución del objeto del contrato y d).- acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.
Los modos anormales de terminación de los contratos de la Administración se configuran, a su turno, por: a).- desaparición sobreviniente del objeto o imposibilidad de ejecución del objeto contratado; b).- terminación unilateral propiamente dicha; c).- declaratoria de caducidad administrativa del contrato; d).- terminación unilateral del contrato por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades; e).- desistimiento -o renuncia-, del contratista por la modificación unilateral del contrato en cuantía que afecte más del 20% del valor original del mismo; f).- declaratoria judicial de terminación del contrato; y h).- declaratoria judicial de nulidad del contrato.
Además se encuentra, como causal de terminación de los contratos de la Administración, el mutuo consentimiento de las partes, la cual se ubica en un estadio intermedio, puesto que no corresponde exactamente a los modos normales de terminación del contrato –puesto que al momento de su celebración las partes no querían ni preveían esa forma de finalización anticipada–, como tampoco corresponde en su totalidad a los modos de terminación anormal, dado que está operando la voluntad conjunta de las partes y ello forma parte esencial del nacimiento y del discurrir normal de todo contrato (artículo 1602 C.C.). 12.
ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN LABORAL EN EL SERVICIO PÚBLICO La prescripción ha sido entendida como el efecto jurídico mediante el cual se adquiere un derecho real o se extingue una acción o derecho por el simple transcurso del tiempo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la ley. También se ha definido como la terminación de una obligación, carga o deuda como consecuencia del paso del tiempo.
Al respecto, la Doctrina5 y jurisprudencia6 han coincidido en señalar que la prescripción implica la extinción de un derecho cuya inactividad prolongada permite 5 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, entre otros.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 presumir que su titular ha desistido del mismo.
En este fenómeno, se considera especialmente la falta de ejercicio del derecho, ya sea por negligencia real o presunta de quien podía hacerlo valer. En el ámbito del empleo público, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, junto con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones derivadas de los derechos reconocidos en dichos cuerpos normativos prescriben en un término de tres años, contados desde que la obligación se hace exigible.
No obstante, si el servidor formula un reclamo escrito ante la entidad obligada, y en él determina de manera clara el derecho que pretende, dicho acto interrumpe la prescripción por un lapso equivalente. Ahora bien, la inexistencia de una norma expresa sobre la prescripción respecto de otros derechos laborales no incluidos en el Decreto 3135 de 1968 no implica su imprescriptibilidad.
En tales casos, se acude por analogía a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, salvo que existan disposiciones específicas que regulen la materia. Este artículo señala que las acciones que surjan de leyes sociales prescriben en tres años, contados desde el momento en que la obligación se hace exigible. Igualmente, prevé que el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un término igual.
Sobre esta cuestión, el Consejo de Estado7 ha sostenido que el vacío legal en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no permite afirmar que los derechos salariales sean imprescriptibles ni que deba aplicarse subsidiariamente el término de veinte años contemplado en el Código Civil. Al contrario, desde una interpretación sistemática, se ha considerado que la prescripción de derechos laborales no contemplados en esa norma debe regirse por otras disposiciones aplicables a la materia.
En esa línea, se considera procedente aplicar el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Esta norma, de carácter imperativo, es idónea para llenar el vacío normativo por medio de la analogía, conforme lo autoriza el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que admite la aplicación de normas que regulen materias semejantes cuando no haya una ley exactamente aplicable al caso.
Además, dicha Corporación señalo que aunque el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo haya sido concebido originalmente para el ámbito privado, su contenido regula una materia común extensible a los empleados públicos, en virtud de la relación laboral que también los vincula con el Estado. Existe, por tanto, una semejanza sustancial que justifica su aplicación por analogía. 7 Consejo de Estado, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sentencia del 21 de marzo de 2002, Radicado No. 4238-2001, en sentencia del 28 de enero de 2010, Expediente No. 050012331000199901198-01 (0005-2008) Actor: Carlos Mario Jaramillo López, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Además, no existen elementos que permitan afirmar que la regla de los tres años esté restringida exclusivamente al sector privado.
Por ello, salvo la existencia de normas especiales que establezcan términos prescriptivos distintos, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978, la prescripción prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo resulta aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como a los servidores públicos. 13.
CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que la señora Diocelina Córdoba Campaña prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Personería Municipal de Bagadó - Chocó. Su vinculación se dio a través del contrato a término fijo No. 03, suscrito el 1 de febrero de 2018, por un valor mensual de $781.242, suma que se cancelaría al finalizar cada mes laborado.
De igual manera, se estableció que la actora debía cumplir una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En cuanto a sus funciones, el contrato disponía que debía poner a disposición del Personero Municipal toda su capacidad laboral, de manera exclusiva, en el desempeño de las tareas propias del cargo contratado, así como en aquellas actividades conexas o complementarias que le fueran asignadas.
Además, se estipuló que debía acatar las instrucciones impartidas por la Personería Municipal o su representante legal, y cumplir con la jornada establecida, la cual podía ser ajustada por la entidad conforme a sus necesidades. La trabajadora, en todo caso, debía observar lo dispuesto en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con la duración del vínculo contractual, este fue pactado por un término fijo de once meses, contados a partir del 1 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así mismo, se acordó que tendría derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y al pago de los gastos de transporte en aquellos casos en que debiera desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo por razones inherentes a sus funciones.
Posteriormente, mediante oficio radicado el 29 de julio de 2022, la señora Diocelina Córdoba Campaña solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios correspondientes a un periodo de nueve meses que, según indicó, le fueron adeudados. Del mismo modo, requirió el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por el despido injusto que, en su concepto, se originó en el incumplimiento del contrato realidad existente entre las partes.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En ese orden de ideas, observa la Sala del análisis del escrito de demanda que la parte actora no formuló como pretensión principal ni subsidiaria el reconocimiento de un contrato realidad, ni solicitó la declaración de existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato civil o administrativo.
Por el contrario, la propia demanda parte de la existencia de un contrato individual de trabajo formalmente celebrado, identificado como el contrato No. 03 del 1 de febrero de 2018, en el cual se pactó una remuneración mensual y el reconocimiento de prestaciones sociales legales. De esta manera, el debate planteado originalmente ante el juez no giró en torno a la configuración de una relación laboral de hecho, sino al incumplimiento de un contrato laboral expreso, específicamente por la falta de pago de salarios y por la terminación verbal e injustificada del vínculo.
No obstante, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante cambia sustancialmente su argumentación, afirmando que existió un contrato realidad entre la señora Diocelina Rentería Mosquera y la Personería de Bagadó. Para sustentar dicha afirmación, invoca el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a los elementos esenciales del contrato laboral, y señala que se cumplían con claridad los requisitos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Incluso reprocha al juez de primera instancia haber omitido el reconocimiento de la existencia de dicho contrato realidad y haber desconocido la prueba documental aportada desde la demanda.
Sin embargo, esta argumentación introducida en sede de apelación no corresponde con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, lo que plantea un problema de congruencia procesal. En el proceso contencioso administrativo, el juez debe decidir conforme a las pretensiones planteadas en la demanda; por tanto, no le es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre una nueva causa petendi introducida tardíamente, salvo que se hubiere hecho una corrección formal de la demanda con sujeción a los términos procesales, lo cual no se evidencia en este caso.
En este contexto, corresponde abordar el análisis sobre la posible ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las pretensiones formuladas. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones provenientes de relaciones individuales de trabajo prescriben en un término de tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Ahora bien, si bien la parte actora afirma que la señora Rentería solo laboró durante los meses de febrero y marzo de 2018, y que fue despedida de manera verbal e injustificada a partir del mes de abril de ese mismo año, tal circunstancia no se encuentra acreditada con prueba documental o testimonial dentro del expediente. Por el contrario, el contrato individual de trabajo obrante en el expediente establece RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 una duración desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2018, sin que obre constancia escrita de su terminación anticipada, ni evidencia fehaciente de que la trabajadora haya sido apartada de sus funciones a partir del mes de abril.
Tampoco se encuentra demostrado el cumplimiento efectivo de sus funciones durante los dos primeros meses del contrato, ni la existencia de órdenes de ingreso, listas de asistencia, pagos parciales, actos administrativos o comunicaciones que permitan verificar el desarrollo parcial del contrato. En consecuencia, a falta de prueba en contrario, el conteo del término de prescripción debe partir de la fecha de vencimiento del contrato según lo pactado, es decir, el 31 de diciembre de 2018.
A partir de ese momento, las obligaciones contractuales relativas al pago de salarios y prestaciones sociales se tornaron exigibles, lo cual habilita el cómputo del término de prescripción desde enero de 2019. En tal escenario, el término legal de tres años habría vencido en enero de 2022. La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora el 29 de julio de 2022, esto es, fuera del término legal previsto de tres (03) años para ejercer la acción judicial correspondiente, es decir que dicha actuación no tuvo la virtud de interrumpir los efectos de la prescripción de los derechos hoy reclamados.
Aun si se considerara que el despido verbal ocurrió antes del vencimiento del contrato, como lo afirma la parte actora, ello no alteraría el punto de partida del conteo del término, pues dicha circunstancia no se encuentra demostrada. Tampoco se advierte la existencia de actos de interrupción de la prescripción dentro del plazo legal que permita extender o suspender su cómputo.
Conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo pero por las razones aquí expuestas. 14. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300220220066501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA DEMANDADO: MUNCIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 022 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora DIOCELINA RENTERÍA MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ – PERSONERÍA MUNICIPAL, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.