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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00068-00

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto interlocutorio No. 590 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020240006800 MEDIO: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ DEMANDADO: MARÍA OSIRIS RAMÍREZ Y OTROS ASUNTO: ACEPTA DESISTIMIENTO.

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Encontrándose el proceso de la referencia dentro del término de traslado de la demanda, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones propuesta por la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. Por conducto de apoderado judicial, el Departamento del Chocó, interpuso el medio de control de Nulidad Simple, previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., a fin de que, por vía judicial, se declare la nulidad parcial de su certificación con fecha 29 de mayo de 2009, a través del cual reconoce como deuda el 75% de la Prima de Navidad del año 2007 a docentes, dentro de los cuales 175 personas no tienen derecho.

El presente asunto correspondió por reparto al despacho 003 de este Tribunal, quien mediante auto de sustanciación No 27 del 22 de julio de 2024, ordenó su remisión a este despacho para su conocimiento y trámite, por compensación. Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No 1231 del 23 de octubre de 2024. Ahora bien, se observa que, mediante memorial radicado el día 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la entidad territorial, Departamento del Chocó, desiste de las pretensiones de la demanda, fundamentado en lo siguiente “por medio del presente y de forma comedia informo al despacho que Desisto de la demanda en referencia, conforme a las facultades a mi otorgadas y lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del СРАСА.”.

De la anterior solicitud de desistimiento propuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante providencia del 25 de julio de 2025, sin que se observe pronunciamiento alguno. En ese orden, se hace necesario para la Sala entrar a dilucidar la procedencia del citado desistimiento. Radicación número: 27001233300020240006800 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Departamento del Chocó Demandado: María Osiris Ramírez y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. El artículo 314 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone sobre el desistimiento de las pretensiones, en los siguientes términos: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (….)” De conformidad con la norma trascrita, las partes pueden desistir de las pretensiones de la demanda antes de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia teniendo en cuenta que precisamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante.

En lo que respecta con el desistimiento de las pretensiones, el Consejo de Estado ha reseñado las siguientes conclusiones como se precisa1: “En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir: 1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo. 2.

Es completamente unilateral y de carácter volitivo. 3. Es puro y simple 4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material. 5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria. 6.

Se extiende a otro tipo de actos procesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas” Según el anterior planteamiento, se tiene que la figura del desistimiento es procedente cuando no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, además es una facultad del demandante, es puro y simple, hace tránsito a cosa juzgada, produce los mismos efectos de la sentencia absolutoria y se extiende a otro tipo de actos procesales como los recursos interpuestos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 19 de julio de 2019.

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00094- 01(1518-18), Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Radicación número: 27001233300020240006800 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Departamento del Chocó Demandado: María Osiris Ramírez y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

3. CASO CONCRETO En el sub examine se observa que el proceso se encuentra en etapa de notificación de la demanda, pues no se evidencia en el expediente la notificación del auto admisiorio a la parte demandada, esto es, María Osiris Ramírez y otros. En dicha etapa, la parte demandante Departamento del Chocó, radicó solicitud de desistimiento de la demanda, cuyas pretensiones fueron las de obtener la nulidad parcial de su certificación con fecha 29 de mayo de 2009, a través del cual reconoce como deuda el 75% de la Prima de Navidad del año 2007 a docentes, dentro de los cuales, a su criterio, 175 personas no tendrían derecho.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos, se observa que en el caso concreto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso; así mismo se evidencia que quien desiste está en capacidad de hacerlo en la medida que se trata de una facultad exclusiva del demandante y tiene facultades para desistir conforme con el poder obrante en el plenario; finalmente se tiene que el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna, por tanto, resulta procedente aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda propuesta por el Departamento del Chocó. Cabe precisar que la aceptación de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, respecto de la condena en costas, el artículo 316 del Código General del Proceso, considera: «Artículo 316: Desistimiento de ciertos actos procesales (…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.» Por su parte, los artículos 365 y 366, establecen: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» Al analizar la anterior norma, el Consejo de Estado, ha dicho: “El Honorable Consejo de Estado respecto a las condenas en costas precisó: “Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a «reglas» a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación Radicación número: 27001233300020240006800 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Departamento del Chocó Demandado: María Osiris Ramírez y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación2.

Conforme la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la condena en costas procede cuando en el proceso aparezcan probadas y como quiera que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la parte demandante haya incurrido en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas. En consecuencia, la Sala procederá a aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad simple presentado por el Departamento del Chocó en contra de su certificación con fecha 29 de mayo de 2009, mediante el cual reconoce una deuda del 75% de la prima de navidad del año 2007 a docentes del Departamento del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala Primera de decisión, de la fecha (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Ver sentencia veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), bajo el radicado Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-01231-00(AC), Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDE