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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2011-00261-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-08-27

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÒN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio N° 587 RADICADO: 27001333300420110026101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: JHON JAIRO RAMOS LOZANO DEMANDADA: MUNICIPIO DE LLORÓ ASUNTO: REVOCA AUTO QUE TERMINÓ PORCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del interlocutorio N° 660 del 11 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se terminó el medio de control de la referencia, dando aplicación a la figura del desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Mediante memorial del 02 de mayo de 2011, el señor JHON JAIRO RAMOS LOZANO, a través de apoderado judicial solicitó la ejecución de la obligación contractual, con fundamento en los siguientes documentos: -Resolución sin número de fecha 30 de junio de 2007, autenticada. -Contrato de prestación de servicios de construcción del 20 de junio de 2007, autenticado. -Certificado de Registro presupuestal, autenticado. -Certificado de disponibilidad presupuestal, autenticado. -Póliza de seguro de cumplimiento, autenticado. -Acta de recibo final de fecha 20 de junio de 2007, autenticada.

El a quo, al considerar que con dichos documentos se configuraba una obligación clara, expresa y exigible, mediante interlocutorio N°682 del 12 de mayo de 2011, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, providencia debidamente notificada a las partes. Al respecto, la parte ejecutada presentó contestación a la demanda.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ahora bien, con la entrada en funcionamiento del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, se emitió el auto de sustanciación N°135 del 24 de noviembre de 2011, avocando el conocimiento del mismo. Con auto N°498 del 25 de junio del 2012, se abrió a pruebas el presente proceso.

Mediante auto de sustanciación N°615 del 03 de julio de 2013, se citó a la audiencia regulada en parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 del 2012, la cual se declaró fallida por inasistencia de las partes. Posteriormente, mediante sentencia N°260 de fecha 14 de noviembre de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia. Teniendo en cuenta que la parte demandante no había presentado solicitud de medidas cautelares, el juzgado de primera instancia mediante auto N°824 del 12/12/2014, notificado mediante oficio N°485 de la misma fecha, solicitó a la parte demandante allegar solicitud de medidas cautelares, so pena de darle aplicación a la figura de la perención, vigente para la época y regulada en el artículo 23 de la Ley 1285 del 2009.

Frente a dicha situación, el a quo mediante auto de sustanciación N°538 del 26 de abril de 2017, ordenó permanecer en secretaría hasta tanto las partes solicitaran el impulso del mismo. En vista que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el día 12 de junio de 2019, el apoderado de la entidad ejecutada presentó solicitud de perención al medio de control de la referencia. El día 04/11/2020, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito, para efectos de traslado y aprobación por el despacho.

La solicitud de perención antes mencionada, fue resuelta mediante interlocutorio N° 660 del 11/06/2021, así: “PRIMERO: NEGUESE la solicitud de perención elevada por la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE el desistimiento tácito del presente proceso ejecutivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: LEVANTENSE las medidas cautelares de embargo decretadas en este asunto, si a ello hubiere lugar. Por secretaría comuníquesele a las entidades bancarias correspondientes. Líbrense los oficios de rigor.

CUARTO: RECONOZCASELE personería al doctor EMELSON QUEJADA QUEJADA, para actuar en el presente asunto como apoderado de la parte ejecutada, en los términos y para los efectos del mandato a él conferido.

QUINTO: ABSTENERSE de dar trámite a la liquidación del crédito presentada en este asunto por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)” 1.2 Decisión apelada y recurso de apelación La apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. providencia del 11/06/2021, que terminó el presente proceso por aplicación del desistimiento tácito, se fundamenta en lo siguiente: “ (…) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)” No habiendo causal que impida resolver de plano el presente asunto, se procede a ello, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que promueve un trámite y que por un tiempo determinado deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso.

Figura que reemplazó la denominada perención del proceso, instituida en la Ley 105 de 1931 y conservada en el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) y que también fue regulada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el desistimiento tácito quedó regulado en el artículo 317, así: “(…)El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

Inicialmente el desistimiento tácito en materia contenciosa administrativa, sólo operaba por no acreditar la consignación de gastos procesales (Ley 1395 del 2010); sin embargo, el artículo 178 del CPACA, implementó nuevas características: “(…) Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”. La competencia. La Sala precisa que es competente para conocer del presente asunto toda vez que, se trata de resolver el recurso de apelación contra una decisión de un Juez Administrativo del Circuito Administrativo de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas unas obligaciones a cargo de la entidad demandada.

El problema jurídico. Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a esta instancia definir si la decisión del a quo, de terminar el presente proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, se encuentra ajustada a derecho. Caso concreto. En el presente medio de control, la parte demandante pretende el cumplimiento Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de unas obligaciones de origen contractual, respecto a las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución tal y como se había ordenado en el mandamiento de pago.

Pese a ello, el trámite del mismo no se pudo continuar debido a cargas procesales no cumplidas en especial por la parte demandante, a quien en su oportunidad se le exigió pronunciarse. Situación que condujo al apoderado de la parte ejecutada para solicitar la perención del presente proceso, figura vigente para la época en que fue radicada.

Conforme lo estipulado en el artículo 178 del CPACA, el desistimiento tácito se comprende como una figura sancionatoria, por cuanto conlleva a una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes procesales. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 05 de marzo de 2015, RADICACIÓN NÚMERO 05001233300020120060701 (47974), M.P. Danilo Rojas Betancourth, respecto al desistimiento tácito precisó: “(…) La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptan medidas para el procedimiento contencioso administrativo, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando dentro del término previsto por el Juez el interesado no realiza el acto necesario para continuar el trámite de la demanda.

La figura del desistimiento no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el Juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro.

(…) una vez se profiere el auto mediante el cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, es válido que el interesado realice las notificaciones ordenadas durante el término de ejecutoria de dicha providencia, e incluso, durante el trámite del recurso de apelación presentado, siempre que éste no haya sido resuelto mediante auto.

Para el presente caso, se tiene que si bien el cumplimiento de la notificación ordenada no se realizó dentro del término de ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, comoquiera que esta fue notificada por estado fechado el 23 de mayo de 2013, y lo requerido solo se llevó a cabo hasta el día 16 de junio de 2013, es clara la voluntad de la parte actora de continuar con el proceso, la cual no sólo se manifestó con la realización de la carga procesal impuesta, sino también con la interposición del recurso de apelación que ahora nos ocupa.

(…) dicha manifestación de continuar con el proceso debe preferirse en aras de garantizar el acceso a la administración de la jurisdicción, comoquiera que así lo exige el componente fáctico del sub judice”. En igual sentido, se pronunció la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°19, en providencia del 1° de octubre de 2019, radicación 20001-33-31-005-2007-00175-01, M.P. William Hernández Gómez: “(…) El desistimiento tácito tiene las siguientes características: 1.

Opera de oficio, es decir, sin necesidad de que una de las partes lo solicite. 2. Es una figura sancionatoria, porque conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes. 3. Inicialmente no extingue el derecho de acción, aunque sí termina la actuación o proceso, esto quiere decir que permite la presentación de la demanda por segunda Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. vez.

Con esta figura jurídica se persigue39 (i) Obtener el cumplimiento del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, ordinal r, C.P.).40 (ii) Garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229);41 (iii) Cumplir los términos procesales (art. 229); y (iv) Descongestionar y racionalizar el trabajo judicial.

Se destaca que, aunque esta figura ha sido concebida como una sanción, también lo ha sido como una medida de descongestión judicial y como una manifestación genuina de la voluntad, sin embargo, al acudir a la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó en la citada norma, se puede concluir que tiene doble connotación principalmente, es decir, consiste en una forma anormal de terminación del proceso que apareja una sanción al litigante omisivo y cuyo fin es evitar la parálisis del proceso y por ende la congestión judicial con trámites que no pueden impulsarse oficiosamente.

Por esa razón la norma actual impone que se otorgue un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el trámite específico y apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, esta Corporación ha instado a los jueces a hacer uso mesurado de esta institución, de conformidad con las particularidades de cada caso y a la luz de los derechos constitucionales de los interesados (…)”.

Así las cosas, la Sala considera que la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandante al presentar la liquidación del crédito, previo a resolverse la solicitud de perención y decretar el desistimiento tácito del presente medio de control, debe preferirse, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, atendiendo a los postulados de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el cual ha sido muy enfático en plantear que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta máxime si la parte demandante demostró interés de darle continuidad al proceso.

En ese sentido, el impulso procesal del demandante al radicar la liquidación del crédito el día 04 de noviembre de 2020, logró demostrar interés en continuar con el trámite del mismo, previo a que el a quo mediante auto posterior, de fecha 11 de junio de 2021, dio aplicación al desistimiento tácito. Situación a la que no debió hacer caso omiso el a quo, y, por el contrario, debió ordenar el traslado de la respectiva liquidación del crédito.

Ante dicho panorama, los argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación, tienen vocación de prosperar. En razón a lo anterior, la Sala revocará el interlocutorio N°660 del 11 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, terminó el presente proceso en aplicación a la figura del desistimiento tácito y se ordena devolver el expediente al a quo, para que prosiga con el trámite del mismo.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio N°660 del 11 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, terminó el presente proceso en aplicación a la figura del desistimiento tácito, conforme a los argumentos dados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen, para que prosiga con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.