JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00062-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0091/ RADICADO: 27001333300120200006201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DEMANDANTE: STEVE ALEXANDER ARIAS OSPINA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema: Retiro del servicio activo de oficial de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 045 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el señor STEVE ALEXANDER ARIAS OSPINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo, a través del cual, fue retirado del servicio activo como Oficial de la Policía Nacional, por facultad discrecional.

Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5404 del 27 de septiembre del 2019, a través de la cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al Capitán STEVE ALEXANDER ARIAS OSPINA por voluntad del Gobierno Nacional. 7. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa reintegrar al Capitán STEVE ALEXANDER ARIAS OSPINA, con los ascensos que correspondan según el grado de sus compañeros de curso, y el pago de todos los emolumentos dejados de Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN percibir desde su retiro, con ajuste de valor e intereses, sin solución de continuidad, ii) Que se declare que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro a la institución, iii) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y iv) Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

Fundamentos fácticos 8. El Capitán Steve Alexander Arias Ospina dedicó más de doce años de su vida al servicio en la Policía Nacional, periodo en el que se destacó por su compromiso, liderazgo y resultados operativos. Su trayectoria estuvo marcada por reconocimientos, cursos de formación y múltiples felicitaciones que daban cuenta de su vocación y desempeño ejemplar. 9.

En el año 2019, mientras ejercía como comandante de la Estación de Policía Cascajal en Buenaventura, se enfrentó a una crítica situación de hacinamiento en el centro de detención temporal “Marte”, agravada por la negativa del INPEC para recibir a las personas capturadas. Ante el silencio institucional y en defensa de los derechos fundamentales de los privados de la libertad, el Capitán Arias Ospina presentó una acción de tutela, la cual fue decidida a su favor. 10.

Poco después fue trasladado al Departamento de Policía Chocó. Durante su periodo de vacaciones, y sintiéndose bajo presión institucional, elevó varios derechos de petición a distintas autoridades, solicitando garantías y expresando su deseo de continuar en el servicio. Sin embargo, al reintegrarse, fue sorprendido con la notificación de la Resolución No. 5404 del 27 de septiembre de 2019, que ordenaba su retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional.

Normas violadas y concepto de violación 11. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, y 218.  Ley 1437 de 2011, artículos 137, 138, 187, 192 y 195 entre otros.  Decreto 1800 de 2000, artículos 38 numeral 2, 39, 40 a 50, entre otros.  Ley 62 de 1993, artículos 1, 2, entre otros.  Ley 734 de 2002. 12.

La parte demandante, en el concepto de violación sostiene que el acto administrativo de retiro del Capitán Steve Alexander Arias Ospina incurre en varias causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 138 del CPACA, como falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y desviación de poder. Argumenta que el retiro fue una represalia por haber actuado conforme a la ley, en defensa de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, y que se basó en registros disciplinarios que no tenían carácter sancionatorio, contrariando jurisprudencia de las altas cortes.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Posición de la parte demandada. 13. La entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda argumentando que, en el presente caso, la aplicación de la figura de retiro por voluntad del Gobierno Nacional se dio en total apego al ordenamiento legal, por lo cual el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad.

La sentencia apelada 14. El a quo, mediante sentencia No. 045 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró probadas la excepción de inexistencia probatoria formulada por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda. 15. Para tal efecto, el a quo consideró que el acto administrativo de retiro fue expedido por la autoridad competente, el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional prevista legalmente, mediando razones de servicio.

La decisión estuvo precedida por el concepto de la Junta Asesora del Ministerio, que, tras revisar los formularios de seguimiento y evaluaciones laborales del capitán, encontró inconsistencias en su compromiso institucional, liderazgo y cumplimiento de funciones, especialmente durante los años 2017 a 2019. 16. Aunque se reconoció que el actor tenía anotaciones positivas, el juzgado de primera instancia aclaró que estas no garantizan por sí solas la permanencia en el cargo, dado que los miembros de la Policía Nacional deben cumplir con condiciones excepcionales de idoneidad, disciplina y confianza, por la naturaleza de sus funciones.

El demandante, además, no aportó pruebas que desvirtuaran las observaciones negativas en su historial, ni acreditó que la decisión obedeciera a represalias como las que señaló en los hechos de la demanda. 17. En cuanto a la supuesta desviación de poder, el a quo señaló que no se evidenció vínculo alguno entre la tutela interpuesta por el capitán y su desvinculación del servicio.

Indicó que los integrantes de la Junta del Ministerio de Defensa no estuvieron involucrados en el caso de hacinamiento en el centro de detención temporal “Marte”, por lo que no habría motivación oculta ni fines ajenos al interés público en la decisión adoptada. 18. Finalmente, sobre la falsa motivación, se concluyó que los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la administración eran reales y concordaban con la realidad probatoria del proceso.

Así las cosas, se indicó que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación 19. El apoderado de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., en síntesis, manifestó lo siguiente: 20.

En primer lugar, señaló que el juez ignoró pruebas determinantes, tanto documentales como testimoniales, que demostraban el buen desempeño del demandante y contradecían las anotaciones negativas utilizadas como sustento para Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN su retiro.

Lo anterior a juicio del apelante, constituye un error grave en la apreciación de la realidad fáctica, que vulneró garantías fundamentales, como el debido proceso e igualdad de las partes. 21. Asimismo, expuso que, a su judicio la expedición del acto demandado no obedeció a razones institucionales legítimas, sino que fue una represalia tras una acción de tutela promovida por el demandante en defensa de los derechos fundamentales de los reclusos bajo su custodia.

Por esta razón, argumenta que, en esta instancia se debe declarar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, considerando las cúsales de nulidad propuestas en la demanda, esto es, violación de las normas en que debía fundarse, la expedición irregular del mismo, desconocimiento del derecho de defensa, falsa motivación, y desviación de poder. 22.

El recurrente, adicionalmente cuestiona que, no se evidencia un vínculo real entre la decisión de retiro y el mejoramiento del servicio policial, especialmente cuando la solicitud que dio origen a esa medida fue emitida por un oficial que no tenía competencia sobre el demandante al momento del trámite. 23. De otra parte, insistió en que, el a quo, en su decisión realizó una valoración probatoria parcializada, sin garantías de igualdad entre las partes, y basada en una interpretación normativa que no se ajusta plenamente al ordenamiento aplicable.

En la apelación se cuestionó que el fallo de primera instancia no profundizara en los motivos reales del retiro ni explicara con claridad por qué el actor supuestamente no reunía las condiciones para continuar en el servicio. 24. En suma, con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, el recurrente solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 25. De conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer ¿si el fallo apelado, se ajustó a la realidad probatoria? ii. ¿Si la Resolución No. 5404 del 27 de septiembre del 2019, es el resultado de represalias en contra del demandante por haber presentado una acción de tutela en el año 2019 y por consiguiente incurre en las causales de nulidad descritas desde la demanda o mediaron razones del servicio legitimas? 26.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) retiro del personal uniformado en la Policía Nacional; (ii) Retiro de Oficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional; iii) hechos probados y, (iv) análisis del caso concreto. i. Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional. 27.

El artículo 6 del Decreto Ley 573 de 1995 reguló el retiro para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional indicando que: Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “(…) Artículo 75.

Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” 28. Después, el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República, desarrolló el retiro en la Policía Nacional, así: “(…)

ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio (…)”. 29.Posteriormente fue expedida la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 1o.

RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

(…)”. ii. Retiro de Oficiales por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional. 30. El acto administrativo acusado fundamentó el retiro del demandante en la facultad discrecional de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…)

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte ( ).” 31. El artículo 62 ibídem en su redacción inicial, en la forma en que estaba vigente al momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, disponía: “(…)

ARTÍCULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (…)”. 32.

Por su parte, el artículo 49 el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” establece las clases de Juntas que se conforman en la institución, en los siguientes términos: “(…)

ARTICULO

49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas: 1. Para Oficiales 2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARÁGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional. (…)”. Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 “[por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” asigna a las Juntas de Evaluación y Clasificación para cada categoría, las siguientes funciones: Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “(…)

ARTÍCULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. (…)” 33. De la normativa antes transcrita se observa que una de las causales para disponer el retiro del Personal de Agentes de la Policía Nacional, es la voluntad del Director General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público. 34.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 19951, respecto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, señaló: “(…) En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten.

Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.

(…) 35. De lo anterior se puede entender que, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, Expediente D-941, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y contra el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional".

M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. 36.

Adicionalmente, la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional que, por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Hechos probados. 37. En el sub-lite, el apoderado del señor Steve Alexander Arias Ospina expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto no efectuó una adecuada valoración de las pruebas, en especial aquellas que evidenciaban el compromiso, desempeño institucional y profesionalismo del demandante, los cuales, en su criterio, desvirtuaban las observaciones negativas que fueron utilizadas como sustento de su desvinculación. Para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, revisado el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 38.

El señor Steve Alexander Arias Ospina ingresó a la Policía Nacional el 22 de enero de 2006 y prestó sus servicios en dicha institución hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en la que fue retirado mediante Resolución No. 5404 del 27 de septiembre del mismo año, permaneciendo vinculado durante 11 años, 11 meses y 25 días2. 39. La decisión de retiro tuvo como antecedente la solicitud elevada por el comandante del Departamento de Policía del Valle, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2019, en el que propuso al Director General de la Policía Nacional la desvinculación del entonces capitán Arias Ospina3.

En respuesta, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, reunida el 4 de julio de 2019, recomendó de forma unánime al Gobierno Nacional su retiro del servicio activo, al estimar que su conducta desconocía deberes institucionales establecidos en la Constitución y la ley. Dicha recomendación se fundamentó en recurrentes llamados de atención consignados en los formularios de evaluación y seguimiento, donde se evidenció una actitud negligente frente a la ejecución de órdenes legítimas, el respeto a la jerarquía, la supervisión del personal a su cargo y la eficiencia en el cumplimiento de sus funciones4: 40.

Con base en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el Ministro de Defensa expidió la resolución No. 5404 del 27 de septiembre de 20195, mediante la cual se ordenó el retiro del demandante “por 2 Ver certificación expedida por el jefe de grupo de administración de hojas de vida de la dirección de talento humano a folio 342 del expediente. 3 Ver capturas del oficio insertadas en acta de la junta asesora, a índice 19 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento No. 4 en orden descendente (Prueba Acta Steven Alexander), página 66 y siguientes. 4 Ver acta de la junta asesora, a índice 19 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento No. 4 en orden descendente (Prueba Acta Steven Alexander) páginas 64 a 83. 5 Visible a folios 50 a 73 de expediente y la resolución de retiro visible a índice 19 en la plataforma SAMAI, documento No. 3 en orden descendente (Prueba resolución) páginas 1 a 24.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN voluntad del Gobierno Nacional”, decisión que fue notificada personalmente al actor el 30 de septiembre de 2019.6 41.

Durante el desarrollo del proceso, se recepcionó el testimonio de varias personas que trabajaron con el señor Arias Ospina en la ciudad de Buenaventura quienes manifestaron que, como comandante de estación, este cumplía con sus responsabilidades con dedicación y compromiso, especialmente en relación con la custodia de la subestación Marte, utilizada como centro de reclusión temporal.

Señalaron que su gestión incluyó la interposición de una acción de tutela contra el INPEC, la cual fue resuelta a su favor, obteniendo el traslado de los detenidos a centros penitenciarios adecuados. Esta situación generó inquietud entre sus compañeros respecto al impacto que dicha decisión pudo haber tenido en su desvinculación.7 42.

Respecto a su desempeño institucional entre mayo de 2016 y julio de 2019, se acreditó que obtuvo una calificación global superior, destacándose por su eficiencia, idoneidad y liderazgo. La entidad le registró tanto anotaciones positivas, como felicitaciones especiales y reconocimiento al trabajo en equipo, al igual que, observaciones desfavorables relacionadas con deficiencias en la supervisión y ejecución de actividades8. 43.

Al 7 de julio de 2020, el actor no presentaba sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes. No obstante, según el sistema interno de la Policía Nacional, existían registros de sanciones por suspensión y multa, así como una actuación pendiente por resolver, derivadas de presuntas conductas como lesiones personales, agresión verbal y negligencia del servicio9. 44.

De acuerdo con el material probatorio anteriormente relacionado, es dable concluir que: (i) el señor Steve Alexander Arias Ospina prestó sus servicio en la Policía Nacional desde el 22 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2019; (ii) que, a lo largo de su trayectoria en la institución, el señor Arias Ospina acumuló anotaciones de diversa índole, tanto favorables como desfavorables, consignadas en su formulario de seguimiento;

(iii) en virtud de lo anterior, luego de analizar el trasegar institucional del demandante, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó retirarlo del servicio y, en consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de la facultad discrecional, adoptó la determinación de retirarlo del servicio, por voluntad del Gobierno Nacional.

Análisis del caso concreto. 45. Ahora bien, el recurrente manifiesta inconformidad con la sentencia proferida por el a quo, planteando como argumento principal que, el acto administrativo demandado por medio del cual se le retiró del servicio no respondió a razones legítimas, sino que constituyó una represalia tras la interposición de una acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los reclusos bajo su custodia, por ello considera que, debe declararse la nulidad del acto acusado por las causales de violación de las 6 Ver a folio 74 del expediente y a índice 19 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento No. 2 en orden descendente (Prueba resolución) página 4. 7 Ver acta de la audiencia de pruebas. 8 Visible a folios 107 a 175 del expediente. 9 Ver a folio 343 de la demanda y a índice 19 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI documento No. 2 en orden descendente (Prueba resolución) página 6.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de defensa, falsa motivación, y desviación de poder, que solicitó en la demanda. 46.

En su recurso de apelación, el demandante sostiene que, pese a contar con los mismos antecedentes negativos, no fue desvinculado antes de la interposición de dicha acción constitucional, y que los señalamientos en su contra surgieron únicamente después de esta. Agrega que la solicitud de retiro fue suscrita por el comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, quien, según afirma, carecía de competencia funcional, toda vez que para ese momento ya prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Chocó. Finalmente, reprocha que el fallador de primera instancia no valoró debidamente los testimonios allegados al proceso que daban cuenta de su conducta intachable y de su desempeño institucional comprometido y diligente.

Además, que no se acreditó una mejora del servicio como consecuencia de su retiro. 47. En tal virtud, para fines metodológicos la Sala analizará cada uno de los argumentos propuestos conforme a las normas regulatorias y al material probatorio que obra en el proceso. 48. Conviene precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 7 de abril de 202210, estableció las siguientes reglas de unificación jurisprudencial respecto de las controversias relacionadas con el retiro, por voluntad del Gobierno Nacional, tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la facultad discrecional, así: “1.

Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1. 1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa 1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2022, Radicación Nro. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.” 49.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el argumento del recurrente, según el cual, los motivos de expedición del acto administrativo corresponden a una represalia por la tutela que presentó en el año 2019; por ende, es necesario transcribir apartes del oficio No. S-2019-053790/COMAN-GUTAH 29.25 del 29 de abril de 2019, por medio del cual el comandante del departamento de Policía del Valle solicitó al Director General de la Policía Nacional, el retiro del demandante; el Acta No. 004 – APROP – GRURE-3.22 de 4 julio de 2019 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional Para la Policía Nacional; y la Resolución No. 5404 de 27 de septiembre de 2019 “por la cual se retira del servicio activo a un Oficial Subalterno de la Policía Nacional”, para luego contrastarlos con el argumento expuesto por el recurrente a fin de establecer si tal afirmación es cierta. 50.

En este sentido, se tiene que, el Comandante del Departamento de Policía Valle, mediante el oficio No. S-2019-053790/COMAN-GUTAH 29.25 del 29 de abril de 2019, solicitó a la Dirección General de la Policía General, el retiro del servicio activo del demandante, con fundamento en lo siguiente: “Se tiene que el señor Oficial como servidor público, tienen la responsabilidad de dirigir sus actuaciones a cumplir la función para la cual fue creada la Institución Policial, para ello debe acatar sin dilación alguna las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para constituirse en un referente para la sociedad y un hombre íntegro en el que se puede confiar en sus actuaciones.

Ya que como se ve se está afectando reiteradamente la imagen y legitimidad de la Institución, conductas que atentan contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado de generar con los ciudadanos una relación de cercanía, seguridad y confianza. En el caso que nos ocupa el señor Oficial posee una serie de registros que denotan una actividad de policía deficiente o por lo menos que a dado lugar a reiterados llamados de atención y registros en su formulario de seguimiento, se suma que como mando directivo le ha sido reprochado en varias ocasiones como incumplimientos a las órdenes emanadas del mando superior, ausencia de efectividad en el servicio de policía, falta de compromiso institucional, liderazgo y control en las funciones asignadas, falta de profesionalismo, irrespeto con el mando jerárquico y autoridades, falta de compromiso y supervisión de los planes de servicio, materialización de riesgos jurídicos por no estar pendiente a los derechos de petición allegados y generando respuestas tardías, no se ajusta a los criterios de la doctrina institucional, no emplea los medios tecnológicos asignados para el servicio de policía y uso inadecuado del uniforme, irregularidades en el ejercicio del mando, irrespeto a personal bajo su mando, embargos que ha adquirido en su esfera personal y que lo vuelven vulnerable a la corrupción y que atentan con los principios de la ética y trasparencia institucional, no informar a sus superiores jerárquico en tiempo real todo lo relacionado con el servicio guardando información como el caso de que "por medio de la red Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN social de WHATSAPP han tildado de tener presuntos vínculos con el grupo ilegal denominado "Los Bustamante", aún sabiendo lo importante y delicado de este tema del cual yo como superior Jerárquico debo tener total conocimiento" entre otras conductas que le fueron plasmadas en su formulario de seguimiento, pero como su evaluador no tramitó (ratifico) dentro de los términos establecidos en la norma el recurso de reclamación interpuesto por el señor Oficial se le acredito ANOTACIÓN INEXISTENCIA DE LA ANOTACIÓN, sin embargo, eso no Indica que la conducta no se haya materializado.

Referentes que afectan el servicio de policía y Así mismo contradice los postulados que debe observar los miembros de la institución, siendo esta solicitud precisamente la que busca velar por el mejoramiento constante del servicio frente a situaciones que afectan el desempeño de la función institucional.” 51. En atención a lo anterior, el 4 de julio de 2019 se llevó a cabo una sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la cual, mediante decisión unánime, se elevó al Gobierno Nacional la recomendación de retirar del servicio, entre otros, al Capitán Steve Alexander Arias Ospina.

Esta sugerencia se fundamentó en el presunto incumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993 y demás normas imperativas que rigen la conducta de sus miembros. A continuación, se transcriben apartes de la parte considerativa relevantes para el presente análisis11.

“(…) Dentro de los registros realizados en su formulario de evaluación y seguimiento se destacan estos cinco llamados de atención donde se resalta la actitud renuente del aquí evaluado para cumplir a cabalidad con aspectos sencillos del quehacer profesional de cualquier persona en los distintos ámbitos laborales, como es la falta de responsabilidad en el cumplimiento de las funciones de su cargo, falta de profesionalismo y de respeto con el mando jerárquico, incumplimiento de las ordenes impartidas e ineficiencia en la atención y despliegue de las actividades, ya que si bien en su condición de Comandante de Centro de Atención Inmediata (CAI), le es impuesta múltiples ocupaciones y responsabilidades, lo cierto es que su cargo lo obliga a ejecutar de manera eficiente oportuna y eficaz, todas las ordenes que se emanen por parte del Comando del Departamento, sin displicencia, apatía o dilación alguna, acatando en forma cortés las ordenes e instrucciones brindadas por cualquier superior jerárquico mientras estas sean legales y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta que dichas ordenes tienen como finalidad el poder contrarrestar los fenómenos que afectan las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana de su unidad policial, el mantenimiento de la disciplina y la buena prestación del servicio a la ciudadanía. Cada una de las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del Capitán STEVE ALEXÁNDER ARIAS OSPINA, le fueron debidamente notificadas de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 35 de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 “Por la cual se 11 Ver acta de la junta asesora, a índice 19 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento No. 4 en orden descendente (Prueba Acta Steven Alexander) páginas 64 a 83.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”.

(…) Con lo anterior, las anotaciones y afectaciones presentadas en el formulario de Evaluación y Seguimiento de los años 2017, 2018 y 2019, los miembros de la presente Junta Asesora evidencian unas conductas recurrentes del aquí evaluado que afectan de sobremanera el servicio que presta la Policía Nacional, por ende, las actitudes asumidas por el Capitán STEVE ALEXÁNDER ARIAS OSPINA, dan cuenta de su falta de profesionalismo y responsabilidad, incumpliendo a las órdenes impartidas por sus superiores relacionadas con las funciones del cargo, ausencia de profesionalismo, incumplimiento a sus deberes como evaluador, por lo que esta Junta considera que el comportamiento presentado le resta idoneidad al Oficial para ejercer la profesión policial.

Resulta entonces inconcebible para los miembros de la presente Junta Asesora, que el Capitán STEVE ALEXÁNDER ARIAS OSPINA, a pesar de su valorable capacitación adquirida en su escuela de formación, así como de una experiencia acumulada en su desarrollo como profesional de Policía por más de once (11) años, la cual se ha visto reflejada en las diversas carreras, programas y otros cursos acreditados tales como;

Pregrado en Administración Policial, Curso Humanización en Servicios, Seminario en Servicio Humanizado, Taller Plan Democracia, Seminario Primera Autoridad Respondiente, Seminario Manejo y Control de Multitudes, Seminario de Actuación Policial en el Proceso Electoral, Seminario Taller Integridad y Transparencia, Diplomado Liderazgo Para la Seguridad Pública, Seminario Actualización Código Nacional de Policía, Seminario fundamentos Básicos de Seguridad, Seminario Taller Atención al Ciudadano, Seminario Taller en Seguridad Vial, Diplomado Integridad y Transparencia Institucional, entre otros, desconozca como lo señalan sus superiores inmediatos, los compromisos y reglamentos institucionales, y por el contrario presente una actitud negligente y poco comprometida con la gestión y misión encomendada a este, generando con ello una real afectación al servicio de Policía, lo anterior es destacado ampliamente en el informe citado así como es plenamente soportado con las anotaciones señaladas en líneas anteriores (…)”. 52.

Con fundamento en los hechos expuestos en el concepto previamente emitido, el Ministro de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 5404 del 27 de septiembre de 2019, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 1 y 2 (numeral 5º) y 4º de la Ley 857 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto 414 de 2016, dispuso el retiro del señor Capitán Steve Alexander Arias Ospina del servicio activo de la Policía Nacional, “POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL”. 53.

Nótese que no se configuró el vicio denominado expedición irregular, toda vez que, en primer lugar, las razones que consideró la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, para recomendar el retiro del demandante, tal y como lo consideró el a quo, no son arbitrarias ni caprichosas, sino que se Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fundamentaron en la evidente falta de compromiso y de vocación de responsabilidad en el servicio, así como el incumplimiento de obligaciones propias del servicio en la Policía Nacional por parte del señor Steve Alexander Arias Ospina; en segundo lugar, la expedición del Acta de la Junta fue suscrita previamente a la decisión discrecional de retiro del servicio, en los término establecidos en el artículo 4 Ley 857 de 2003; y, finalmente, se pudo concluir que el acto de retiro y el acta de la Junta se fundaron en hechos ciertos, de forma que esbozaron las razones objetivas por las cuales se recomendó y procedió al retiro del demandante, respectivamente. 54.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento propuesto por el recurrente, concretamente, porque no se advierte la más mínima relación entre la presentación de la acción de tutela a la que se hace referencia en la demanda y la decisión de retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional adoptada por la parte demandada, por la afectación del servicio, lo que si se evidencia con claridad, es que el demandante previo a su desvinculación, durante los años 2017, 2018 y 2019, incurrió en comportamientos irresponsables e incumplimiento de sus deberes como oficial de la policía nacional en la forma descrita en la parte motiva del acto administrativo acusado. 55.

Tampoco se advierte vulneración al derecho de defensa del demandante, pues revisada la actuación administrativa se evidencia que este conoció oportunamente las anotaciones y llamados de atención registrados en su formulario de seguimiento y evaluación durante los años 2017, 2018 y 2019, además fue debidamente notificado del acto administrativo de retiro. 56.

Igualmente, la Sala estima que el cargo de nulidad por la presunta violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo demandado carece de vocación de prosperidad. Ello, por cuanto del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que dicho acto fue proferido por autoridad competente, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional conferida por la ley y con sujeción a las exigencias previstas en los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 857 de 2003.

Además, se reitera que su expedición obedeció a razones de servicio debidamente justificadas y contó previamente con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, conforme lo exige el marco normativo vigente, citado en esta providencia. 57. En lo que respecta a la causal de nulidad de falsa motivación, se tiene, que desde hace varios años el Consejo de Estado ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada12. 58.

Adicionalmente, la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, C.P.: Dr. Álvaro Lecompte Luna.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos13”. 59.

En el presente caso, el recurrente no acreditó a través de ninguno de los medios de pruebas obrantes en el plenario que los motivos que generaron su retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional sean distintos a los consignados en el acto administrativo acusado, por ello dicha causal de nulidad no se configuró. 60. Aunado a ello, encuentra la Sala que la realidad fáctica que rodeó la situación de desempeño laboral del demandante resulta acorde con la que tuvo en cuenta la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para recomendar su desvinculación, la cual es a todas luces proporcional a la finalidad de mejoramiento del servicio, en la medida en que no fueron pocos los requerimientos realizados por el comandante del departamento de policía de Valle respecto del incumplimiento de algunas de las tareas encomendadas a él, lo cual constatado con los documentos que obran en su historia laboral se suman los otros llamados de atención que quedaron consignados en los formularios de seguimiento (2017, 2018 y 2019), anexos a las evaluaciones de desempeño policial, de lo que se deduce un incumplimiento frente a su compromiso como oficial de la Policía, que en este caso se pueden considerar constantes, fueron más de veinticuatro (24)14 los requerimientos durante los tres años anteriores al retiro15, por lo que, se valoró de fondo su trayectoria. 61.

Por tanto, el retiro del demandante resultaba (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional16, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional17;

(ii) necesario, porque de los varios requerimientos efectuados al actor en los que se le conminaba a cumplir las órdenes impartidas y reiteradas, se colige que su actuar no fue acorde con la función policial, y ese tipo de comportamientos ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades18, y (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de 13 ONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 14 Los requerimientos y llamados de atención tuvieron lugar en las siguientes fechas: 16/09/2017, 02/10/2017, 02/11/2017, 26/11/2017, 26/04/2018/, 15/10/2018, 09/01/2019, 11/01/2019, 21/02/2019, 15/10/2018, 12/03/2019, 28/03/2019, 02/04/2019, 09/04/2019, 02/08/2018, 02/04/2019, 16/04/2018, 02/12/2018, 23/02/2019, 08/02/2018, 04/04/2018, 25/10/2018 y 12/08/2017. 15 2017, 2018 y 2019. 16 La Policía Nacional, dada su misión de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos subjetivos, que se logra dentro del marco de una convivencia pacífica, debe preservar su imagen como institución confiable, dignificada y respetuosa de tales derechos. 17 De ahí que la medida sea adecuada ante la existencia de requerimientos destinados al policial por parte de la máxima autoridad de mando dentro de la dependencia en la que laboraba, acerca de demoras en el cumplimiento de determinadas labores atañederas a su función como jefe administrativo de ese departamento de policía, «[…] traumatizando así el oportuno cumplimiento a las instrucciones del mando institucional y a los requerimientos de la ciudadanía en particular […]», como se plasmó en uno de los requerimientos relacionados en el acápite de pruebas, puesto que fueron más de tres y algunos reiterados; actuar que resulta inadmisible para la relevancia que ostenta la Policía Nacional dentro de la institucionalidad del Estado colombiano, como preservadora de la convivencia pacífica y del orden justo. 18 Recuérdese que entre las posibilidades con las que cuentan los altos mandos de la Policía Nacional (numerales 6 y 7 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000), con el fin de depurar el personal uniformado, en aras de la preservación de la imagen institucional para la consecución de su misión constitucional, ante falencias en la prestación atañederas al incumplimiento de metas y tareas encomendadas para el desarrollo de la función policial, la facultad discrecional para disponer el retiro del servicio de un oficial, quien traumatiza «[…] el oportuno cumplimiento a las instrucciones del mando institucional y a los requerimientos de la ciudadanía en particular […]» (como en el caso del actor), resulta ser la única medida ineludible ante los varios llamados de atención, pues, se insiste, a sus miembros se les exige actuar con mayor rigurosidad (de manera proba, responsable, irreprochable e intachable) en el ejercicio de sus funciones.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN personal, que, como el demandante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, máxime el grado que ostentaba dentro de la línea de mando oficial, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal19. 62.

Por lo anterior, la Sala estima que la Administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el demandante, quien además accedió a los oficios que la sustentaron, tanto es así que los anexó a la demanda.

De igual modo, no se demuestra una falsa motivación, entendida esta como una falsedad de los hechos o su apreciación errónea20, puesto que verificada la historia laboral y el oficio que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, resultó evidente que el compromiso del servidor hacia el ejercicio de sus funciones no era constante, pues en varias ocasiones fue requerido por incumplimiento de órdenes y metas.

Lo mismo se concluye respecto de la desviación de poder21 alegada por el demandante, ya que al analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración (desvinculación discrecional), se observa que el fin que se persiguió fue el mejoramiento del servicio público (interés general), pues, como se explicó, la función especialísima de la fuerza pública exige que su personal sea riguroso en el ejercicio de sus actividades y no es recomendable para la imagen institucional conservar oficiales que en el cumplimiento de sus tareas desatiendan los requerimientos de los superiores. 63.

De otro lado, el demandante alega que no se enteró de la actuación administrativa tendiente a disponer su retiro, sino hasta el día en el que se le notificó el acto administrativo acusado cuando tuvo conocimiento que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional se reunió, y recomendó su desvinculación. Sobre este aspecto, cabe insistir en que esta clase de retiro del servicio policial, al proceder en ejercicio de una facultad discrecional, no puede estar precedida de un procedimiento administrativo en el que el actor pueda intervenir para desvirtuar los argumentos y las pruebas que llevan a esa decisión, cuanto más si el único requisito exigido por el legislador es que esa determinación sea basada en la recomendación de la correspondiente junta asesora, encargada de valorar la trayectoria profesional del uniformado de manera objetiva, para que se evidencie el mejoramiento del servicio que se persigue. 19 Si bien en este escenario se sacrifica el derecho atañedero a la vinculación laboral del oficial, esto tiene asidero en el interés general, como se explicó en párrafos anteriores, ya que la deficiencia en la prestación de su servicio deviene en la afectación de la misión institucional, dado el desacato a órdenes del comando del departamento al que pertenecía, que igualmente tiene como propósito cumplir funciones propias de la institución para su buen funcionamiento (por ejemplo, en temas presupuestales, en los cuales la información que envíe oportunamente, en su condición de jefe administrativo de su departamento de policía, permite a otras dependencias cumplir las correspondientes actividades en torno al asunto). 20 BERROCAL GUERRERO, op. cit., p. 550. «Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: • Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron. • Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan». 21 BERROCAL GUERRERO, op. cit., pp. 553 a 554. «[…] tiene lugar cuando un acto administrativo […] en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto», y en actos discrecionales «[…] el fin, y especialmente el fin último de todo acto administrativo, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, vienen a erigirse en el elemento o factor último para valorar su legalidad» Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 64.

En cuanto a la inconformidad del demandante, frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo, la Sala precisa que, si bien es cierto, la declaración de los señores Carmen Xiomara Zuñiga, Fresnel Bonilla Gil y Diego Fernando Montoya, da cuenta del buen desempeño laboral del señor Arias Ospina, también la prueba documental contentiva de los periodos evaluados y acreditados en el expediente, lo clasificaron en nivel superior, este, que antecede al nivel máximo (excelencia) y supera a cuatro niveles en ese ámbito, obtuvo registros positivos; no lo es menos que también fue advertido desde el 2017, de la necesidad de que implementara estrategias operativas que permitieran reducir la criminalidad en delitos como el homicidio, así mismo, recibió llamados de atención, tendientes a que mejorara su comportamiento y actitud la cual se evidenció no era acorde al servicio de Policía. En 2018, igualmente se le requirió en varias oportunidades, por su falta de responsabilidad en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, falta de profesionalismo y respeto con el mando jerárquico, incumplimiento de lo dispuesto en comunicaciones oficiales, ineficiencia en la atención y despliegue de actividades.

Finalmente, en 2019, el evaluador nuevamente realizó al menos siete (7) recomendaciones para que procediera a mejorar en aspectos como falta de compromiso, responsabilidad e indiferencia a las órdenes, incumplimiento de medidas de protección, falta de responsabilidad, compromiso y supervisión de personal bajo su cargo, falta de control, supervisión y ejecución de las actividades asignadas propias del cargo, entre otros. 65.

Además, revisado el plenario, la Sala no encuentra acreditado que la decisión de desvincular al Capitán Steve Alexander Arias Ospina haya obedecido a una represalia institucional por la presentación de la acción de tutela a la que se alude en la demanda. El hecho de que la decisión de retiro se haya materializado con posterioridad a la interposición de la referida acción constitucional, no constituye, por sí solo, indicio suficiente de una desviación del poder.

Por el contrario, la actuación de la administración se encuentra debidamente documentada en antecedentes objetivos, entre ellos, el historial disciplinario y funcional del actor, en el que se consignan reiteradas observaciones negativas desde el año 2017, relacionadas con deficiencias en la supervisión del personal a su cargo, cumplimiento de órdenes legítimas, eficiencia operativa y respeto por la jerarquía institucional.

Tales elementos fueron valorados por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que recomendó su retiro por unanimidad, lo cual fue acogido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el ordenamiento jurídico. 66. En este orden de ideas, la Sala considera que el fallo de primera instancia se ajusta a la realidad probatoria obrante en el plenario, de la cual no es posible concluir irregularidades en la expedición del acto administrativo demandado. 67.

Frente al argumento del apelante según el cual no se evidencia un vínculo real entre la decisión de retiro y el mejoramiento del servicio, la Sala precisa que dicho reproche desconoce tanto la naturaleza de la facultad discrecional como los criterios que orientan su ejercicio legítimo en el ámbito del servicio de policía. En efecto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, el retiro por voluntad del Gobierno Nacional constituye una prerrogativa institucional que busca preservar el interés general y la eficiencia en la prestación del servicio público, sin que su motivación requiera una causal disciplinaria o penal, siempre que se fundamente en hechos objetivos, como efectivamente ocurrió en este caso, donde la decisión se fundamentó en un historial documentado de deficiencias reiteradas en el cumplimiento Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de funciones, consignadas en los formularios de evaluación y seguimiento, lo cual evidencia la afectación del servicio. 68.

Por otra parte, respecto del cuestionamiento según el cual el comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca no tenía competencia para solicitar el retiro del actor, es preciso señalar que dicha apreciación carece de sustento fáctico. Obra en el expediente que el capitán Arias Ospina prestaba sus servicios en ese departamento hasta el 21 de mayo de 2019, fecha en la cual fue trasladado al Departamento de Policía Chocó mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-09522.

La solicitud de retiro fue elevada por el Comandante del Departamento de Policía Valle el 29 de abril de 2019, es decir, cuando el oficial aún se encontraba bajo su línea de mando, lo que descarta cualquier irregularidad de competencia. Además, debe recordarse que dicha solicitud no constituye un acto con efectos jurídicos directos, sino una recomendación interna que fue posteriormente sometida a estudio técnico por la Junta Asesora, la cual adoptó la determinación de proponer su retiro en razón de su trayectoria institucional. 69.

En este contexto, no se configuran los vicios alegados por el apelante, pues el acto administrativo objeto de control no se fundamenta en móviles ilegítimos ni adolece de falsa motivación, desviación de poder o expedición irregular, ni infracción de las normas en que debía fundarse. 70. Cabe resaltar que, en el análisis del caso, se observaron las reglas de unificación jurisprudencial establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2022, relativas al retiro por voluntad del Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. 71.

En suma, la Sala estima que el retiro del demandante obedeció a razones objetivas fundadas en la evaluación institucional y no vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia en su integridad. Costas. 72. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 201623, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 73.

En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 045 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Según se extrae del acto acusado. 23Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Medio de control de Reparación directa Radicado número: 27001333300120200006201 Demandante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.