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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00172-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0089/ REFERENCIA: 27001333300320180017201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JARIN SAAVEDRA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Nación – Rama Judicial contra la sentencia Nro. 173 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, los señores JARIN SAAVEDRA POTES, EIDA POTES MEDINA, ELVIS IBARGÜEN KLINGER, ELVIS ALONSO IBARGÜEN POTES y DAHIANA IBARGÜEN POTES; CLEMENTINA MEDINA BERMÚDEZ, JOSÉ DE LA LUZ POTES GIRÓN, AIDEE KLINGER CÓRDOBA; ISAAC IBARGÜEN KLINGER, CELSO IBARGÜEN KLINGER;

LISANDRO POTES MEDINA, RICARDINO POTES MEDINA, BIBIANA POTES MEDINA, WILMAR POTES MEDINA y YACKELINE POTES MEDINA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 5. Con la interposición del medio de control, pretenden lo que a continuación se transcribe con todo y errores: “1.

Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven JARIN SAAVEDRA POTES. 2. Que como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del joven JARIN SAAVEDRA POTES en los siguientes términos: 2.1 Perjuicios inmateriales 2.1.1 Perjuicios morales: Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Para JARIN SAAVEDRA POTES en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para EIDA POTES MEDINA (madre de la víctima directa) y para ELVIS IBARGÜEN (padre de crianza de la víctima directa) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los menores ELVIS ALONSO IBARGÜEN POTES y DAHIANA IBARGÜEN POTES hermanos de la víctima directa, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para CLEMENTINA MEDINA BERMÚDEZ y JOSÉ DE LA LUZ POTES GIRÓN abuelos maternos de la víctima directa, así como AIDEE KLINGER CÓRDOBA abuela de crianza de la víctima directa, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para LISANDRO POTES MEDINA, RICARDINO POTES MEDINA, BIBIANA POTES MEDINA, WILMAR POTES MEDINA y YACKELINE POTES MEDINA (tíos maternos de la víctima directa) así como ISAAC IBARGÜEN KLINGER y CELSO IBARGÜEN KLINGER (tíos de crianza de la víctima directa) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.1.2 Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos: - Para JARIN SAAVEDRA POTES en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación a su honra y buen nombre. - Como medida de reparación no pecuniaria se solicita que en la página web de las dos entidades convocadas se establezca un enlace con un encabezado en el que ambas entidades ofrezcan disculpas a todos los demandantes y reconozcan su responsabilidad por los perjuicios causados; enlace que además haga posible acceder al contenido de la respectiva sentencia. El acceso al público de esta información deberá estar disponible por el mismo tiempo que permanezca en la internet la noticia de la captura e imposición de medida de aseguramiento que afectó al joven JARIN SAAVEDRA POTES, teniendo en cuenta que dicha noticia aún circula en internet. 2.2 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: 2.2.1 La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que corresponde a los honorarios pagados por la madre y el padrastro del joven JARIN SAAVEDRA POTES al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal en el cual se le privó de su libertad. 2.2.2 La suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por los gastos de transporte desde Bahía Solano Chocó hacía Cali y viceversa de los familiares que estuvieron en las audiencias efectuadas en el proceso, así como el transporte de JARIN SAAVEDRA POTES desde Cali hacía Bahía Solano Chocó después de quedar en libertad.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De cualquier modo, deberá atenderse el principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.

Condénese en costas a las entidades demandadas.” 6. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: (…) 1. A las 6:10 horas del 15 de diciembre del año 2015 en el municipio de Bahía Solano Chocó mientras se encontraba en su residencia fue capturado el joven JARIN SAAVERDRA POTES, junto con otras personas, por orden del Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías señalado de ser miembro de una organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: Efectuada la captura en el municipio de Bahía Solano el joven JARIN SAAVEDRA POTES y los demás capturados fueron llevados a la ciudad de Cali en la que el 16 de diciembre de 2015, y por solicitud del Fiscal 45 Especializado DFALA de Popayán, el Juzgado 3º Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías legalizó las capturas y ante él se realizó la imputación a los capturados de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículos 376-1, 384 No. 3, 31 y 340-2 del Código Penal).

TERCERO: Ni el joven JARIN SAAVEDRA POTES, ni ninguno de los capturados, aceptó los delitos imputados. En relación con el joven JARIN SAAVEDRA POTES, la Fiscalía 45 Especializada DFALA de Popayán lo vinculó a la investigación, posteriormente solicitó su captura, le imputó cargos y pidió en su contra medida de aseguramiento con base en interceptaciones telefónicas de conversaciones en las que se escucha a un individuo a quien llaman “HARIN” que al parecer era miembro de una organización delictiva.

Sin embargo, el joven JARIN SAAVEDRA POTES negó en todas sus intervenciones procesales que la voz de las grabaciones correspondiera a la suya y fue el único de todos los capturados que autorizó a la Fiscalía a que se realizara un cotejo de voz.

CUARTO: Pese a lo anterior el mismo 16 de diciembre de 2015 el Juzgado 3º Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, por solicitud del Fiscal 45 Especializado DFALA de Popayán, impuso medida de aseguramiento a los capturados, entre ellos al joven JARIN SAAVEDRA POTES, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario razón por la cual fue recluido en la cárcel de Villahermosa en Cali.

QUINTO: Todos los capturados fueron investigados dentro del proceso identificado con el código único de investigación 11001-6000-098-2013-80021, proceso que posteriormente se dividió por ruptura de la unidad procesal, razón por la que la investigación contra el joven JARIN SAAVEDRA POTES continuó con otro radicado, esto es, el número 11001-6000-000-2016- 00381..

SEXTO: Después de haberse decretado la medida de aseguramiento contra el joven JARIN SAAVEDRA POTES la Fiscalía General de la Nación realizó el cotejo de voz entre las interceptaciones telefónicas que utilizó como fundamento probatorio de la medida de aseguramiento que se había aplicado, y el resultado de la pericia demostró Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que la voz de las grabaciones no correspondía a la del joven JARIN SAAVEDRA POTES sino a la de otra persona que resultó llamarse “HARIN,” con “H”, distinta a la persona del joven JARIN SAAVEDRA POTES.

Es decir, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial primero afectaron la libertad, la dignidad humana, la honra y el buen nombre de JARIN SAAVEDRA POTES, sus familiares y seres queridos, y luego investigaron y advirtieron que él no tenía nada que ver en los delitos que le imputaron y por los cuales perdió su libertad.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento que se había dictado contra el joven JARIN SAAVEDRA POTES y ordenó su libertad porque él no cometió los delitos que se le atribuyeron.

OCTAVO: Así las cosas el joven JARIN SAAVEDRA POTES estuvo privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2015 –día en que fue capturado en Bahía Solano Chocó– hasta el 10 de marzo de 2016.

NOVENO: Las entidades convocadas incurrieron en falla del servicio como lo demuestra la decisión del 16 de marzo de 2016 del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga Valle el Sentencia RD JARIN SAAVEDRA POTES Y OTROS RAD. No. 270013333003201800172 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ j04admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co cual “…decretó la preclusión de la investigación cesando con efecto de cosa juzgada la persecución penal en contra…” del joven JARIN SAAVEDRA POTES en aplicación del artículo 322 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), según el cual la preclusión tiene lugar por “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, es decir, el joven SAAVEDRA POTES no cometió la conducta punible que se le endilgó, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día de su expedición por no haber sido recurrida.

DÉCIMO: La privación de la libertad de la que fue objeto el joven JARIN SAAVEDRA POTES le ocasionó daños que no tiene el deber jurídico de soportar al tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, se trataba de un joven de sólo 21 años de edad, oriundo de Bahía Solano Chocó, estudiante de la carrera de Contaduría Pública en la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad María Cano de Medellín, que el 15 de diciembre de 2015, día en que fue capturado en Bahía Solano Chocó, se encontraba de regreso en la casa en la que se crió, disfrutando de las vacaciones de fin de año y fiestas decembrinas con su familia, en su hogar, en el que –por causa de la orden de captura expedida por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, pedida por la Fiscalía General de la Nación– fue aprehendido, llevado a otra ciudad, sometido al escarnio público señalado como responsable de varios delitos y recluirlo después en una cárcel por varios meses, alejado de sus seres queridos.

DÉCIMO PRIMERO: Esta horrible experiencia, como es de esperarse, generó tristeza, dolor, angustia, preocupación y afectó terriblemente al joven JARIN SAAVEDRA POTES pues de los salones de clase y de la tranquilidad de su hogar pasó a una celda en una de las tenebrosas cárceles de país de las cuales todos conocen su notoria situación de inhumanidad, circunstancia que habla de la intensidad del daño que sufrió. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DÉCIMO SEGUNDO: Pero no es sólo la tristeza o la angustia la que embargó a JARIN SAAVEDRA POTES por su injusta privación de la libertad, sino que además, fue sometido al escarnio público, a la vergüenza social pues sus amigos, compañeros de clase en la universidad, profesores y demás conocidos tuvieron noticia de su captura y posterior reclusión sindicado de narcotráfico y concierto para delinquir.

De hecho, en la internet aún circula la noticia: - 12.1 En la dirección web http://hsbnoticias.com/noticias/judicial/video-en- valle-delcauca-cayo-el-clan-narcotraficante-de-ali-176706 de HSB Noticias aparecen fotografías del joven JARIN SAAVEDRA POTES esposado y despojado de su dignidad humana, presentado al mundo como miembro de una banda de narcotraficantes con el titular “En valle del Cauca cayó el clan narcotraficante de alias “El Loco”: - (…)

DÉCIMO TERCERO: Por el tiempo en que estuvo privado de la libertad el joven JARIN SAAVEDRA POTES no pudo continuar sus estudios de Contaduría Pública en el primer semestre del año 2016, de suerte que tuvo que aplazarlo para el segundo semestre del años (sic) 2012, perdiendo así un semestre de tiempo de estudio.

DÉCIMO CUARTO: La señora madre de JARIN SAAVEDRA POTES y su padrastro ELVIS IBARGÜEN tuvieron que pagar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) al abogado que ejerció la defensa del joven en el proceso penal, así como la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por los gastos de transporte desde Bahía Solano Chocó hasta Cali y viceversa de los familiares que estuvieron en las audiencias efectuadas en el proceso, así como el transporte de JARIN desde Cali hasta Bahía Solano Chocó después de quedar en libertad.

DÉCIMO QUINTO: Los familiares y personas cercanas del joven JARIN SAAVEDRA POTES también padecieron su sufrimiento y su dolor moral por la injusta privación de la que fue objeto, ya que se trata de una familia típica chocoana, extensa y con estrechos lazos de afecto y solidaridad: su madre EIDA POTES MEDINA, sus hermanos menores ELVIS ALONSO IBARGÜEN POTES y DAHIANA IBARGÜEN POTES, su padrastro ELVIS IBARGÜEN quien crió JARIN desde su tierna infancia; sus abuelos maternos CLEMENTINA MEDINA BERMUDEZ y JOSÉ DE LA LUZ POTES GIRÓN, su abuela de crianza (madre del padrastro de JARIN) doña AIDEE KLINGER CÓRDOBA.

DÉCIMO SEXTO: En igual sentido los tíos maternos de JARIN SAAVEDRA (hermanos de su señora madre): LISANDRO POTES MEDINA, RICARDINO POTES MEDINA, BIBIANA POTES MEDINA, WILMAR POTES MEDINA y YACKELINE POTES MEDINA quienes conservan relación de familia y cercanía con su hermana y su sobrino injustamente detenido; así como CELSO IBARGÜEN KLINGER e ISAAC IBARGÜEN KLINGER tíos de crianza de JARIN quienes vivieron con él desde su infancia, de hecho el último de los mencionados vive hoy con él en Medellín pues ambos realizan estudios universitarios en dicha ciudad.

DÉCIMO SÉPTIMO: El 12 de marzo de 2018 los demandantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho con las entidades demandadas. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DÉCIMO OCTAVO: El 30 de abril de 2018 la Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio”.

Fundamentos de derecho 7. La parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículo 90.  La ley 270 de 1996: Artículos 65 y 68.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 140,155 y 159. Posición de la parte demandada 8.

La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal. 9. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo causal, cumplimiento de un deber legal.

La sentencia apelada 10. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e imputabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, propuestas por dicha entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor JARIN SAAVEDRA POTES, entre el 17 de diciembre del año 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Nº NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO A RECONOCER 1 JARIN SAAVEDRA POTES VICTIMA DIRECTA 13.9 2 EIDA POTES MEDINA MADRE 6.95 3 ELVIS IBARGÜEN KLINGER PADRE DE CRIANZA 6.95 Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN QUINTO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL emitir un comunicado en el cual pida disculpas por la afectación del buen nombre del señor JARIN SAAVEDRA POTES, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: NIEGUENSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La Nación – Rama Judicial dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a los demandantes, al Ministerio Público y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 10. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para el Despacho que la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Saavedra Potes fue irrazonable, pues los elemento materiales probatorios y evidencias físicas con las que se contó para su adopción no permitían inferir de manera razonable su intervención en el delito a título de coautor.

En efecto, nótese, como de las dos llamadas interceptadas dadas a conocer por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento y de los comprobantes de los giros realizados a aquel por la señora EIDA POTES MEDINA, no es posible establecer ninguno de los elementos que deben concurrir para que se configure la coautoría impropia, tales como: (i) acuerdo común en el plan criminal, (ii) reparto de trabajo (tareas) dirigido a la consecución del fin propuesto, (iii) la conducta realizada por cada persona en particular y (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado, es decir, la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito.

Así las cosas, considera el Despacho que la privación de la libertad del proceso a quien no se le pudo demostrar su injerencia en la comisión del comportamiento punible endilgado, resulta desproporcionada, pues la afectación de su derecho a la libertad, no puede ser asumida como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo el que finalmente se prologó. (…)” 11.

La Nación – Rama Judicial, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos que a continuación se resumen y transcriben: “(…) Es de tener en cuenta Honorable Tribunal, que la Nación- Rama Judicial dio inicio al proceso penal basado en los hechos y pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, en tal sentido, la Rama Judicial en su actuar correcto realiza el estudio exhaustivo y declarando la ilegalidad de la captura del señor JARIN SAAVEDRA POTES, razón más para afirmar que el despacho actúo conforme a Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN derecho y sin que fuera la causante de perjuicios declara efectivamente la ilegalidad de la captura.

( ) es claro que el Juez actuó conforme a ley, de tal forma, que resuelve la ilegalidad de la captura por no encontrar elementos para determinar la inclusión del señor JARIN SAAVEDRA POTES en su captura, situación evidentemente diferente a la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CENTRO CARCELARIO. (…) En Sentencia T-212 de 2012 nos hace referencia a los perjuicios en cuanto, los perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados.

No basta con demostrar algún tipo de dolor o afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta (a) ‘las condiciones particulares de la víctima’ y (b) ‘la gravedad objetiva de la lesión. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Es así su señoría que, conforme a los testimonios practicados y pruebas aportadas dentro del proceso, no existe perjuicio GRAVE probado, pues no basta con la sola afirmación de tales perjuicios, sopesando, que el proceso penal se llevó a cabo conforme a ley y la Medida de Aseguramiento fue impuesta respetando el debido proceso. En igual sentido, se evidencia la falta de NEXO DE CAUSALIDAD entre el hecho y el daño supuesto, el cual se entiende que existe ausencia del mismo, en el entendido que en todo momento se llevó un buen proceder al proceso penal conforme a la ley, concluyendo así que mi defendido no ocasionó perjuicio alguno por sus actos.

Es así su señoría, que durante el proceso se le respetaron los derechos al señor JARIN SAAVEDRA POTES por lo que esta apoderada no encuentra razón para afirmar que se le vulneraron sus derechos o se actuó de forma desproporcionada, por el hecho de actuar dentro de los parámetros de la norma, pues la Rama Judicial actuó conforme a lo aportado por el ente investigador y al verificar la validez de su captura es evidente que evitando violentar los derechos del capturado, resuelve la ilegalidad de la captura.

De acuerdo con lo anterior, se observa cómo, a pesar de que no hubo sentencia condenatoria dentro del proceso penal, aun cuando se hubiera surtido todo el trámite bajo la ley 906 de 2004, no significa esto que necesariamente se deba endilgar resposabilidad a la entidad que represento, toda vez que de acuerdo con el caso concreto, se actuó siguiendo preceptos legales, y fue finalmente el ente investigador a través de sus agentes quienes desplegaron las actuaciones dañinas en contra del señor Cordoba Santos.

Por lo tanto, el daño es imputable al ente investigador. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN A la par, quiero concluir que, en cuanto a la actuación de la entidad que represento, no hubo yerro en su labor, no se configuró la antijuridicidad requerida para ello; en cambio, es evidente que nos encontramos frente a las eximentes de responsabilidad del Estado a favor de la Rama Judicial, de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, pues como ya se ha reiterado a lo largo del proceso, en el presente asunto al igual que en todos aquellos donde se debate las responsabilidad del Estado, es procedente la declaratoria de las causales de exclusión de responsabilidad, bien por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho de un tercero, las cuales impiden la imputación del daño desde el punto de vista jurídico, empero, siempre que se acrediten los elementos que la constituyen: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado.

En virtud de lo anterior solicito respetuosamente se revoque la sentencia No 176 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Quibdó.” Alegatos finales 12. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 13. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, le corresponde a la Sala determinar:  Si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jarin Saavedra Potes, y si, en consecuencia, resulta procedente reconocer indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de la víctima directa y sus familiares, así como ordenar medidas de justicia restaurativa y la imposición de costas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales y normativas aplicables al caso concreto. 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, ii) Las pruebas obrantes en el proceso y iii) Análisis del caso concreto. i. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad1 15. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era 1Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68.009) Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial2. 16.

No obstante, el Consejo de Estado siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros3. 17.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-072/1826, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de este artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad4, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”5.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima6. 18. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”7. 19.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las resoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma8 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 4 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 5 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 6 Ibídem, Acápite 124. 7 Ibídem.

Acápite 105. 8 Ibídem. Acápite 106. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 20.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. ii.

Las pruebas obrantes en el proceso 21. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:  Copia simple de la solicitud de audiencia preliminar radicada por la Fiscalía 45 Especializada DFALA el día 16 de diciembre de 2015.  Copia simple del informe de la vista detallada de la consulta efectuada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Copia simple del acta de la audiencia celebrada el día 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado 3º penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías dentro de la investigación penal 110016000098201380021.  Copia simple de la boleta de libertad de encarcelación librada por el Juzgado 3º penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías de Cali, el 17 de diciembre de 2015.  Copia simple de la solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento radicada el día 15 de enero de 2016.  Copia simple del acta de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del señor Jarin Saavedra Potes celebrada el día 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantía.  Copia simple de la Boleta de libertad N° 141 del 10 de marzo de 2016 expedida por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali - Valle.  Captura de pantalla del mensaje de datos enviado desde el correo electrónico tutelas.epccali@inpec.gov.co a isaacibarguenk@gmail.com, con el asunto “NOTIFICACIÓN TUTELA RAD 2018-0082 ACCIONANTE: SAAVEDRA POTES JARIN.  Copia simple del oficio No. 3595 de fecha 8 de marzo de 2018 suscrito por el Director de la EPMS de Cali.  Copia simple del oficio No. 2630 del 9 de marzo de 2018 suscrito por el Director de la EPMSC de Cali, a través del cual da respuesta a la petición formulada por el señor Jarin Saavedra Potes.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Copia simple del acta de audiencia de fecha 16 de marzo de 2016, celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle.  Copia simple de las declaraciones extraproceso de fecha 15 de marzo de 2018, rendidas por los señores Wilmar Potes Medina, Clementina Medida Bermúdez, José De La Luz Potes Girón y Eida Potes Medina, ante la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano.  Oficio No. JPCA – PAAD-3-18929 de fecha 19 de febrero de 2020, suscrito por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales del Circuito de Cali a través del cual da respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y remite copia auténtica del expediente penal con SPOA No. 11-001-60-00098-2013-80021 adelantado en contra del señor JARIN SAAVEDRA POTES, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, Modalidad Transportar.  Constancia de fecha 11 de febrero de 2020 expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales del Circuito de Cali, que da cuenta de la entrega de la copia íntegra del proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali bajo el radicado No. 11-001-60-00098-2013-80021 en contra del señor Jarin Saavedra Potes, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, Modalidad Transportar.  Constancias del 29 de agosto de 2017 expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Isaac Ibarguen Klinger.  Oficio No. 159819 ATD C.S.J.S. de fecha 26 de julio de 2017 suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a través del cual le da respuesta a la solicitud de expedición de copias radicada por el señor Jarin Saavedra Potes.  Petición suscrita por el señor Jarin Saavedra Potes con fecha de radicación 6 de julio de 2017 a través de la cual solicita copia del acta y del audio de la audiencia de la revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el día 16 de marzo de 2016 en el proceso penal radicado bajo el No. 110016000098201380021.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jarin Saavedra Potes.  Memorial de fecha 19 de febrero de 2019 suscrito por el señor Jarin Saavedra Potes a través del cual le informa al Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali su decisión de renunciar a su derecho de estar presente en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.  Oficios del 8 de febrero de 2016 suscritos por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali – Valle, dirigidos a la Cámara de Comercio, oficina de registro de instrumentos públicos, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Testimonios de los señores Diamar Gamboa Moreno, Oscar Olmedo Rentería Murillo y Elbin Moreno Palacios rendidos en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto.  Registros civiles de nacimiento de los señores Jarin Saavedra Potes, Elvis Alonso Ibarguen Potes, Dahiana Ibarguen Potes, Celso Ibarguen Klinger, Isaac Ibarguen Klinger, Lisandro Potes Medina, Ricardino Potes Medina, Bibiana Potes Medina, Wilmar Potes Medina y Yackeline Potes Medina.  Partidas de bautismo de los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibarguen Klinger.  Certificación de fecha 15 de marzo de 2017 expedida por la Fundación Universitaria Maria Cano en la cual consta que el joven Jarin Saavedra Potes canceló por derechos de matricular en el semestre II de 2016, la suma de $1.236.210. i. Análisis del caso concreto 22.

No es objeto de discusión el daño invocado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Jarin Saavedra Potes, ocurrida entre el 17 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000098201380021. 23.

Establecido el daño antijurídico, corresponde a la Sala determinar si este es imputable a la Nación – Rama Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual exige examinar las circunstancias en las que se produjo la restricción de la libertad y valorar si la actuación judicial se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 24.

Para ello, y por metodología jurídica, la Sala resolverá en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, y en segundo lugar, el interpuesto por la parte demandante: 25. La Nación – Rama Judicial cuestiona la sentencia de primera instancia con fundamento en que la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda no se corresponde con los elementos probatorios ni con el marco normativo aplicable al caso.

Señala, en primer lugar, que la actuación desplegada por los funcionarios judiciales se ajustó plenamente a los deberes legales y procesales, sin que pueda atribuirse a dicha entidad responsabilidad alguna en la privación de la libertad del demandante. 26. Indica que el proceso penal se inició con fundamento en las pruebas y los hechos aportados por la Fiscalía General de la Nación, lo cual descarta una actuación arbitraria por parte de la Rama Judicial.

De hecho, enfatiza que fue precisamente el despacho judicial quien, en ejercicio de su competencia y con estricto apego al principio de legalidad, declaró la ilegalidad de la captura de Jarin Saavedra Potes, lo que, en su criterio, ello evidencia que se actuó conforme a derecho y en garantía de los derechos fundamentales del procesado. 27.

Para reforzar su tesis, cita apartes de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que la privación injusta de la libertad, como causal Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de responsabilidad estatal, requiere una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que torne evidente su carácter arbitrario.

Agrega que la simple existencia de una medida de aseguramiento o una detención posterior no basta para configurar la antijuridicidad del daño, pues debe analizarse razonable y proporcionalmente la conducta del Estado. 28. A renglón seguido, invoca jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las causales eximentes de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima), indicando que en este caso resulta procedente aplicar tales eximentes.

En concreto, argumenta que fue la Fiscalía, como ente investigador, la que omitió verificar adecuadamente la identidad de los indiciados, lo que constituyó la causa directa de la privación de la libertad del demandante. 29. Por otra parte, pone en duda la existencia de perjuicios indemnizables, particularmente en lo que respecta a los perjuicios morales, afirmando que no se acreditó de manera suficiente su gravedad o intensidad.

En este punto cita la Sentencia T-212 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se reitera que el juez administrativo debe valorar las condiciones particulares de la víctima y la entidad de la lesión, y que no basta una simple manifestación de afectación emocional para que proceda la condena. 30. Asimismo, sostiene que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado, en tanto que el proceso penal se adelantó dentro de los parámetros legales y la decisión judicial fue adoptada con base en los elementos probatorios disponibles.

Arguye igualmente que, de haber existido el daño, este no es imputable a la entidad que representa, sino al ente investigador. 31. Finalmente, la apoderada plantea que en el caso bajo examen se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Rama Judicial no fue la autora de los hechos determinantes del daño reclamado. 32.

Con fundamento en todo lo anterior, solicita que este Tribunal revoque la sentencia apelada y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial. 33. Pues bien, en el presente asunto se tiene que, el 16 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía 45 Especializada contra el Narcotráfico de Popayán. En dicha diligencia, el juez legalizó la orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía respecto de unos inmuebles ubicados en el municipio de Bahía Solano, así como el procedimiento mediante el cual fue ejecutada.

También se legalizó el registro voluntario practicado el 15 de diciembre del mismo año y la captura de los indiciados, entre ellos el señor Jarin Saavedra Potes. 34. Seguidamente, el fiscal formuló imputación en contra de los capturados por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 35.

De acuerdo con lo que se advierte en los audios de las audiencias celebradas en el proceso penal, la imputación dirigida al señor Jarin Saavedra Potes se sustentó principalmente en interceptaciones telefónicas en las que se hacía alusión a un sujeto identificado como “Harin”, a quien la Fiscalía vinculó con la organización criminal investigada; y sobre esa base, se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue decretada por el juez. 36.

Desde el inicio de las diligencias, el señor Jarin Saavedra Potes negó que la voz contenida en los audios correspondiera a la suya, y fue el único de los capturados que autorizó voluntariamente la práctica de un cotejo de voz, prueba que fue ordenada en la misma diligencia. 37. Posteriormente, el 10 de marzo de 2016, el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali celebró audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual dejó sin efectos la decisión anterior y ordenó la libertad del señor Saavedra Potes, lo cual se concretó mediante la boleta de libertad No. 141 de esa misma fecha. 38.

A su vez, el 16 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle decretó la preclusión de la investigación penal en su contra, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 332 del C.P.P, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 39. Ahora bien, en el proceso penal quedó establecido conforme al cotejo de voz practicado posteriormente por la Fiscalía, que la voz escuchada en las interceptaciones telefónicas no correspondía a la del señor Saavedra Potes, sino a la de otra persona identificada como “Harin”, lo cual evidencia una equivocación en la identificación del imputado. 40.

En este contexto, y conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-072 de 2018) y del Consejo de Estado, para esta Sala es claro que la medida de aseguramiento impuesta fue irrazonable y desproporcionada, en tanto se basó en una inferencia equivocada de identidad, sin elementos probatorios sólidos que permitieran comprometer penalmente al demandante.

El uso de interceptaciones que no correspondían a su persona, aunado a los resultados del cotejo de voz que lo excluyeron expresamente, demuestra que se trató de una privación injusta de la libertad, derivada de una actuación judicial que, aunque formalmente válida en su trámite, no superó el estándar de proporcionalidad exigido por el ordenamiento jurídico para afectar un derecho fundamental como la libertad personal. 41.

Daño este que le es imputable a la Nación – Rama judicial, pues si bien, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 20049, corresponde al fiscal solicitar la medida de aseguramiento indicando los elementos de conocimiento que la sustentan, lo cierto es que, es el juez de control de garantías quien finalmente adopta la decisión de imponerla o no una vez escuchadas las partes e intervinientes. 42.

Así lo dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la 9Modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. ARTÍCULO Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.” (Se destaca) 43.

En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, observa la Sala que el argumento expuesto por la Nación – Rama Judicial, según el cual la sola privación de la libertad no resulta suficiente para acreditar la existencia del daño, y que no se encuentra demostrado un perjuicio moral de tal gravedad que justifique su indemnización, no puede ser de recibo, pues dicha tesis desconoce la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual la privación injusta de la libertad genera, por su sola ocurrencia, una afectación de índole moral, que se manifiesta en sentimientos de angustia, zozobra, aflicción e incertidumbre, tanto en la persona directamente afectada como en su entorno familiar y afectivo. 44.

De otro lado, en su recurso de apelación, la parte demandante solicita que se modifique la sentencia recurrida, específicamente en lo relativo a la reparación integral de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jarin Saavedra Potes. 45. En primer lugar, sostiene que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales fue inferior a la que legalmente correspondía. Esto, por cuanto el a quo reconoció que la privación de la libertad se extendió por dos meses y veintiséis días, pero al momento de aplicar la fórmula de liquidación correspondiente calculó únicamente dos meses y veinticuatro días, reduciendo con ello la cuantía de la indemnización. Por tal razón, solicita que se corrija dicho error y se ajuste el monto teniendo en cuenta la duración real de la medida restrictiva. 46.

En segundo lugar, cuestiona la negativa del a quo en reconocer perjuicios morales a los demás demandantes, entre ellos hermanos, abuela y tíos del señor Saavedra Potes. Considera que el fallo desconoció el valor probatorio de los testimonios rendidos durante la audiencia, los cuales acreditan la existencia de fuertes vínculos afectivos y una relación cercana y solidaria entre la víctima directa y sus familiares.

De igual forma manifiesta, que la valoración efectuada por el juzgado es contraria a las reglas de la sana crítica y a la experiencia común, pues resulta irrazonable sostener que la detención de un hermano o nieto no causa aflicción o sufrimiento en los miembros más cercanos del núcleo familiar. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 47.

En lo que respecta a la reparación no pecuniaria por afectación a bienes o derechos de rango convencional y constitucional, la parte demandante expresa su inconformidad con el contenido de las disculpas ordenadas por el juez de primera instancia. A su juicio, el comunicado dispuesto resulta ambiguo, pues se limita a indicar que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, sin aclarar que el señor Saavedra Potes no tuvo ninguna participación en los hechos punibles que se le imputaron, como efectivamente lo declaró el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al decretar la preclusión de la investigación por ausencia de intervención. Por ello, solicita que el comunicado refleje de forma clara y categórica su inocencia y que, adicionalmente, se publique en la página web de las entidades demandadas durante un tiempo equivalente al que han permanecido en internet las noticias relacionadas con su captura. 48.

En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el recurrente reprocha que el fallo desestimó el juramento estimatorio contenido en la demanda, pese a que este no fue objetado por las entidades demandadas. Señala que, conforme a los artículos 165 y 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio constituye prueba suficiente del monto de la reclamación, siempre que no sea cuestionado en debida forma.

Agrega que, en el proceso penal, el señor Saavedra Potes fue asistido por un abogado, cuyos servicios quedaron debidamente registrados en las actas y grabaciones de las audiencias penales. Además, sus familiares incurrieron en gastos de transporte y representación jurídica, los cuales también fueron incluidos bajo juramento en la demanda. 49.

Finalmente, el apelante censura la omisión del a quo en lo relativo a la condena en costas, al considerar que la sentencia adoptó un criterio subjetivo contrario al mandato legal vigente. Resalta que tanto el artículo 188 del CPACA como el artículo 365 del Código General del Proceso consagran un sistema objetivo para la imposición de costas, según el cual debe condenarse a la parte vencida en juicio, sin que sea necesario demostrar temeridad o mala fe.

Así mismo, enfatiza que los demandantes se vieron forzados a acudir a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos, por lo que deben ser resarcidos en los gastos que razonablemente debieron asumir para acceder a la administración de justicia, en consonancia con el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 50.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurrente solicita: i) modificar la liquidación de los perjuicios morales para la víctima directa, ajustándola a los 2 meses y 26 días de privación; ii) reconocer perjuicios morales a los familiares a quienes fueron negados en primera instancia; iii) ordenar una disculpa pública clara, completa y con efectos de reparación simbólica adecuados; iv) reconocer la indemnización por daño emergente conforme al juramento estimatorio aportado; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 51.

Respecto de lo primero, la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46681), el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad está sujeto a reglas diferenciadas según el grado de parentesco y la calidad de víctima. 52.

En particular, se presume la existencia de la afectación moral en cabeza de la víctima directa, así como de sus padres, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente, sin que en estos casos se requiera prueba adicional del daño. Para los demás familiares, el perjuicio debe ser probado en cada caso, y exige la demostración de una relación afectiva Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN particularmente estrecha, así como de una afectación emocional concreta derivada del hecho dañoso. 53.

Para cuantificar la indemnización correspondiente a la víctima directa, la misma providencia fijó un criterio objetivo basado en la duración de la privación de la libertad. Estableció que si esta es igual o inferior a un mes, el monto base será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); por cada mes adicional completo, se adicionarán cinco (5) smlmv más; y por cada día adicional posterior al último mes completo, se sumará una fracción equivalente a 0,166 smlmv.

La indemnización máxima será de 100 smlmv, salvo que se demuestren circunstancias excepcionales de intensidad. 54. Aplicando dichos parámetros al caso concreto, se tiene que el señor Jarin Saavedra Potes estuvo privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, lo que equivale a un total de ochenta y cuatro (84) días, es decir, dos (2) meses completos y veinticuatro (24) días adicionales.

En consecuencia, la liquidación de los perjuicios morales a su favor, se efectúa de la siguiente manera: cinco (5) smlmv por el primer mes, cinco (5) smlmv por el segundo mes y una fracción equivalente a 3,984 smlmv por los veinticuatro (24) días restantes (24 × 0,166 smlmv). 55. Así entonces, el monto total a reconocerle por concepto de perjuicios morales asciende a trece punto novecientos ochenta y cuatro (13,9810) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 56.

Respecto de los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibargüen Klinger, quienes concurrieron al proceso en calidad de madre biológica y padre de crianza del señor Jarin Saavedra Potes, la Sala observa que el a quo aplicó correctamente los criterios fijados por la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46681), en cuanto a los topes máximos de indemnización por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. 57.

Dicha jurisprudencia estableció que a los parientes en primer grado de consanguinidad del detenido, así como a su cónyuge o compañero permanente, les corresponde hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto reconocido a la víctima directa, presumiéndose en su favor la existencia del daño moral, siempre que acrediten la calidad con la cual intervienen en el proceso. 58.

No obstante, dado el ajuste efectuado a la liquidación de los perjuicios morales reconocidos al señor Saavedra Potes, deberá corregirse igualmente la indemnización reconocida por el a quo a favor de los señores Eida Potes Medina y Elvis Ibargüen Klinger que corresponde finalmente a 6,99 smlmv, por lo que se modificará en lo pertinente lo resuelto en primera instancia. 59.

En relación con los demás familiares, esto es, hermanos, tíos y abuela del señor Saavedra Potes, la Sala comparte la conclusión del a quo, en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio moral por falta de prueba suficiente, pues si bien obran en el expediente declaraciones que dan cuenta de vínculos de afecto y cercanía con la víctima directa, no se acreditaron circunstancias específicas de convivencia, dependencia afectiva o acompañamiento constante que permitan inferir con claridad una afectación emocional en cabeza de cada uno de ellos, que sea susceptible de indemnización. 10 Se redondea a la centésima más cercana.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 60. En lo que se refiere a la solicitud de modificar la orden de disculpas públicas impartida en primera instancia, se accederá parcialmente a la pretensión. En efecto, aunque el a quo reconoció la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Jarin Saavedra Potes y ordenó la expedición de un comunicado en el que se presentaran disculpas por los perjuicios causados, el contenido del mismo resulta impreciso en cuanto a los hechos que motivaron la detención y a la decisión judicial que puso fin al proceso penal.

Por tanto, con el fin de que la medida de satisfacción cumpla con su finalidad reparadora, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la investigación penal adelantada contra el señor Saavedra concluyó con la preclusión por ausencia de intervención en los hechos investigados, en aplicación del artículo 332 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, y dejará incólume lo concerniente a la manera en que se deberá cumplir la orden.

Esta precisión resulta necesaria para eliminar cualquier ambigüedad que pueda poner en duda su inocencia y para garantizar una reparación simbólica adecuada y proporcional al daño ocasionado. 61. Por el contrario, en lo que atañe a la pretensión relacionada con el reconocimiento del daño emergente, la Sala no accederá a ello. Lo anterior, pues ya se ha dicho suficientemente por parte del Honorable Consejo de Estado, que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP no es aplicable a los procesos contencioso administrativos, y que el mismo, no es medio de prueba para acreditar los perjuicios causados11. 62.

Vale la pena aclarar, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia del juramento estimatorio, se acude es a la estimación razonada de la cuantía, pero para efectos fijar la competencia funcional (artículo 157 del CPACA), por manera que, al contar esta jurisdicción especializada con una regulación expresa y propia, hace improcedente la aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio. 63.

En lo atinente a los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa de la víctima en el proceso penal, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, determinó que para que haya lugar a su reconocimiento se requiere: i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa, ii) que pruebe que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

En el sub examine, se observa que la parte actora no aportó elementos de pruebas suficientes que den cuenta del cumplimiento de cada uno de los requisitos referidos para el reconocimiento de este daño. 11Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 16 de julio de 2015, exp: 63001233300020130011701, Consideró que la estimación juramentada introducida en el artículo206 del Código General del Proceso no rige en materia contenciosa, pues no existe ningún vacío que permita acudir a esta codificación. De manera similar, se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 24 de noviembre de 2017, radicado 68001-23-33- 000-2014- 00119-01(54051), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En sentencias más recientes, ver Consejo de Estado, Sección Primera, auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25001-23-41-000-2018-01189-01. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicación 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 64. Finalmente, respecto de la solicitud de imposición de condena en costas, la Sala tampoco accederá a lo solicitado. 65.

Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 66. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de la Subsección A, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente.

Al respecto indicó: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»13 67. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, se observa que hizo uso de argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias. 68.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales cuarto y quinto de la sentencia Nro. 173 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Reparación Directa Radicado número: 27001333300320180017201 Demandante: Jarin Saavedra Potes y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Nº NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO A RECONOCER 1 JARIN SAAVEDRA POTES VICTIMA DIRECTA 13.98 2 EIDA POTES MEDINA MADRE 6.99 3 ELVIS IBARGÜEN KLINGER PADRE DE CRIANZA 6.99 QUINTO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL emitir un comunicado en el cual pida disculpas por la afectación del buen nombre del señor JARIN SAAVEDRA POTES, reconociendo expresamente que la investigación penal adelantada contra él, concluyó con la preclusión por ausencia de intervención en los hechos investigados, en aplicación del artículo 332 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.

Para ello el señor Saavedra Potes le informará a dicha entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña