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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00015-00

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0098/ RADICADO: 27001233300020170001500 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: IPS CENTRO MÉDICO CUBIS DEMANDADO: DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES  La demanda 2. La I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud Chocó” en Liquidación. 3.

Con la interposición del medio de control, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 026 del 18 de marzo de 2016 y 108 del 1° de agosto de 2016, mediante las cuales el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación dispuso la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles No. 022 del 7 de octubre de 2015, junto con sus adiciones y cualquier otro contrato existente celebrado entre dicha entidad y la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda., y ordenó la terminación y liquidación de los contratos de arrendamiento Nros. 020 y 022 del 2 de octubre de 2014 y el 7 de octubre de 2015, respectivamente.  Presupuestos fácticos 4.

La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5. La I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda. es una sociedad cuyo objeto social principal consiste en la prestación de servicios de salud en diversas modalidades, incluyendo medicina general, especializada, odontología, optometría, enfermería y servicios comunitarios.

Igualmente, está facultada para comercializar equipos, insumos y productos médicos, odontológicos y farmacéuticos, celebrar contratos y convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgar o recibir préstamos o donaciones, participar en otras sociedades, realizar investigaciones y brindar atención integral a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad para el restablecimiento de sus derechos. 6.

En virtud de contratos de arrendamiento de centros de salud celebrados con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud en Liquidación, la entidad ha prestado de manera continua y con calidad el servicio público de salud en el municipio de Bahía Solano desde el año 2014. 7. Actualmente, la I.P.S. opera en el Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, donde cuenta con un equipo conformado por 49 empleados, entre médicos, personal de enfermería y personal Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administrativo.

Para el desarrollo de sus actividades, la entidad realizó inversiones significativas en infraestructura, equipos y adecuaciones, dentro de las cuales se destacan:  Obras de adecuación: arreglo general del puesto de salud del Valle (Chocó) por $9.850.000; dotación por $6.859.000; adquisición de planta eléctrica, arreglo del sistema eléctrico y de tuberías, mantenimiento de ambulancia, y compra de equipo de cómputo por $6.890.000.  Dotación hospitalaria: instalación de equipo de rayos X fijo, impresora automática para radiografías, aire acondicionado en diversas áreas, lámparas quirúrgicas, camas de hospitalización, camillas, sillas de ruedas, unidades odontológicas fijas y portátiles, instrumental odontológico, desfibrilador, equipos de cirugía menor y parto, balas de oxígeno, carro de paro, computadores, compresores, sabanas, concentrador de oxígeno, reuter, neveras, fotocopiadoras, equipos de química y hematología, microscopios, insumos de laboratorio, escritorios, escaleras, atriles y demás insumos médico- quirúrgicos.  Inversiones adicionales: pintura general ($4.500.000), pintura externa ($4.250.000), limpieza de tanques, arreglo eléctrico general ($4.890.000), compra de bombillos ($1.500.000), arreglo de tuberías de agua ($4.320.000) y reparación de planta eléctrica ($8.960.000). 8.

Tales adecuaciones y adquisiciones resultaban necesarias para la ejecución del contrato No. 020 del 2 de octubre de 2014, celebrado entre la representante legal de Abogados & Consultores JUNGOC S.A.S., en calidad de Mandataria Liquidadora y representante legal de Dasalud Chocó en Liquidación, y el representante legal del Centro Médico Cubis Ltda. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015, se celebró el contrato de arrendamiento No. 022, también suscrito entre las mismas partes, con objeto similar. 9.

El 5 de junio de 2015, las partes firmaron un otrosí al contrato No. 020, mediante el cual modificaron la cláusula décima séptima, relativa a las garantías para el cumplimiento contractual. 10. No obstante lo anterior, mediante Resolución No. 026 del 18 de marzo de 2016, el Mandatario Liquidador de Dasalud Chocó resolvió unilateralmente la terminación del contrato de arrendamiento No. 022 del 7 de octubre de 2015, sus adiciones y cualquier otro contrato celebrado con la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda., argumentando su presunta incompetencia para suscribir este tipo de negocios jurídicos y un supuesto incumplimiento de la contratista. 11.

La Resolución fue notificada personalmente al Dr. Edinson Emil Peña Gil el 31 de marzo de 2016. Contra dicho acto administrativo, la parte interesada presentó recurso de reposición el 14 de abril del mismo año, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 108 del 1° de agosto de 2016, notificada el 11 de octubre de 2016. 12.

Pese a la existencia de la controversia contractual y sin haberse liquidado previamente el contrato terminado de forma unilateral, el 15 de diciembre de 2016 el Mandatario Liquidador de Dasalud celebró un nuevo contrato de arrendamiento de los mismos activos muebles e inmuebles con la Caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ EPS, sin que mediara habilitación como prestador de servicios de salud por parte de esta última.

Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 13. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, diligencia que se llevó a cabo el 3 de febrero siguiente, sin que se alcanzara acuerdo alguno debido a la negativa del Mandatario Liquidador. 14.

Durante la semana del 23 de enero de 2016, el Dr. Julio Eliecer González Cuesta, Mandatario Liquidador de Dasalud, se presentó en las instalaciones del Hospital Julio Figueroa Villa y el Centro de Salud del Valle, con la intención de realizar diligencias de inventario y proceder a la entrega de los bienes al nuevo contratista, Comfachocó EPS, a pesar de la oposición expresada por el Centro Médico Cubis y sin tener en cuenta que muchos de los bienes en cuestión habían sido adquiridos por esta última para la prestación del servicio de salud.  Fundamentos de derecho 15.

La parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 29, 44, 48, 49, 83, 85, 90, 228 у 230.  Ley 1437 de 2011: Artículo 3.  Ley 80 de 1993. TRÁMITE PROCESAL La admisión 16. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 0225 del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y se cumplieron a cabalidad las notificaciones de rigor. 17.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 0691 del 04 de septiembre de 2017, se negó por improcedente la petición de control por vía de excepción formulada por el apoderado de la parte demandante. 18. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso de recurso de reposición en subsidio del de apelación, el cual fue rechazado por improcedente a través del auto interlocutorio No. 088 del 07 de febrero de 2018.

Contestaciones 19. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud Chocó” en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y la genérica o innominada. 20. En primer lugar, sostuvo que el contrato de arrendamiento No. 022 del 7 de octubre de 2015, celebrado con la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda., fue válidamente terminado mediante Resolución No. 026 del 18 de marzo de 2016, dados los incumplimientos por parte del arrendatario, especialmente la omisión en la entrega de la información contable y financiera Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN necesaria para calcular el valor real del canon pactado (el 5% de la facturación neta mensual), así como la falta de pago de dicha contraprestación. 21.

Señaló que tales obligaciones estaban claramente estipuladas en el contrato, en particular en sus cláusulas quinta (valor del canon), sexta (incumplimiento como causal de terminación anticipada) y séptima (plazo y terminación unilateral por incumplimiento). Pese a los requerimientos realizados por el Mandatario Liquidador, la I.P.S. no cumplió con tales deberes contractuales, razón por la cual procedió la terminación anticipada del vínculo. 22.

Adicionalmente, la entidad accionada afirmó que tanto la Resolución No. 026 de 2016 como la Resolución No. 108 de 1° de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, fueron expedidas con observancia del debido proceso, y que no se configuró falsa motivación ni extralimitación de funciones, toda vez que el liquidador contaba con competencia legal expresa para suscribir y terminar contratos en el marco del proceso de liquidación, con fundamento en la Ley 1105 de 2006, el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto Departamental 099 de 2013. 23.

Frente a las inversiones realizadas por la actora, la parte demandada sostuvo que, de haberse efectuado, estas correspondían a obligaciones contractuales a su cargo, mantenimiento, reposición o adecuación de bienes, y que, conforme a lo pactado, las mejoras debían ser autorizadas por el arrendador para tener derecho a reembolso o compensación, lo cual no ocurrió en este caso. 24.

Finalmente, alegó que no existe obligación de indemnizar perjuicios, dado que la terminación del contrato se produjo conforme a derecho, y que la pretensión de condena por valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) carece de sustento probatorio. Solicitó, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte actora. 25.

El Departamento del Chocó, no contestó la demanda.  Audiencia inicial 26. El día 19 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se difirió a la sentencia la resolución de las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud Chocó” en Liquidación, se declaró fallida la posibilidad de conciliación, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos contractuales resoluciones N° 026 del 18 de marzo de 2016 у resolución N° 108 del 01 de agosto de 2016, por medio de las cuales el Mandatario Liquidador de Dasalud Chocó en Liquidación termina unilateralmente el contrato de arrendamiento N° 022 del 07 de octubre de 2015 celebrado con la I.P.S. Centro Médico Cubis LTDA y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, se condene a la entidad accionada a indemnizar los perjuicios y demás petitum de la demanda; o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.” Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 27.

En la misma diligencia, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y sus contestaciones, se negó la inspección judicial, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por Dasalud Chocó en Liquidación, se decretó la prueba testimonial y pericial técnica solicitada por la parte actora, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 28.

El día 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se recepcionó el testimonio del señor Mario Dalton Mosquera Lozano, se reiteraron las pruebas faltantes, y se fijó fecha para la continuación de la diligencia. 29. El 29 de octubre de 2019 se reanudó la audiencia de pruebas y en ella se incorporaron al expediente, el informe pericial realizado por el Ingeniero Civil Francisco Edgar Realpe Lozano, y los memoriales de fechas 26 de septiembre y 25 de octubre de 2019, a través de los cuales la Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó” y el Centro Médico Cubis, dieron respuestas a las solicitudes probatorias decretadas en la audiencia inicial. 30.

De igual manera se suspendió la diligencia para darle cumplimiento el artículo 228 del Código General del Proceso, y en virtud de ello se corrió traslado a las partes del informe pericial incorporado al proceso y se citó al perito para que en audiencia efectuara la sustentación del dictamen. 31. El día 12 de octubre de 2021 se reanudó nuevamente la audiencia de pruebas, en dicha diligencia se efectuó la sustentación del dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil Francisco Edgar Realpe Lozano y se incorporó al expediente, se fijaron los honorarios del perito, se cerró el periodo probatorio, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo.  Alegatos de conclusión 32.

El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud Chocó” en Liquidación, al presentar sus alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 33. De otro lado, el apoderado de la parte actora al presentar sus alegatos de conclusión, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 099 del 3 de mayo de 2013 que ordenó la liquidación de Dasalud Chocó, los contratos relacionados con la prestación del servicio público de salud debían ser subrogados al Departamento del Chocó o a la entidad que éste designara, y no podrían ser objeto de nuevos contratos ni de terminación anticipada por parte del agente liquidador.

En ese contexto, el contrato de arrendamiento No. 022 del 7 de octubre de 2015 habría sido celebrado sin competencia legal, y su terminación unilateral, al igual que la suscripción de un nuevo contrato con Comfachocó EPS, resultaría jurídicamente ineficaz. 34. Asimismo, afirmó que no existió incumplimiento contractual por parte de la I.P.S., pues la entidad cumplió con la prestación del servicio de salud, el pago de salarios, la ejecución presupuestal, la contratación del personal y las obligaciones financieras asociadas, lo cual se encuentra respaldado por abundante prueba documental obrante en el expediente.

Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 35. Argumentó que los fundamentos del acto administrativo demandado son falsos o inconsistentes, como se demuestra, entre otros aspectos, con la afirmación errónea sobre el tiempo de vigencia contractual al momento de la terminación. 36.

Cuestionó también la actuación del liquidador, al indicar que ejecutó de facto la restitución del inmueble sin decisión judicial mediante actos de fuerza y desconocimiento de la continuidad del servicio de salud, incluso en medio de procedimientos clínicos en curso, lo cual vulneró los derechos de la comunidad usuaria y de la I.P.S. demandante. 37.

Frente a la prueba testimonial, cuestionó su valor por provenir exclusivamente de funcionarios vinculados a Dasalud Chocó en Liquidación, con respuestas evasivas, carentes de conocimiento preciso sobre los estados financieros o los supuestos incumplimientos. Igualmente, señaló que gran parte de la prueba documental allegada por la parte demandada resultaba inconducente o posterior a la expedición del acto, y que no puede servir de sustento para justificar una decisión ya adoptada. 38.

Respecto del dictamen pericial, solicitó que se valorara críticamente a la luz de la objeción presentada y del testimonio rendido por el perito en audiencia, toda vez que, según indicó, no refleja de forma adecuada la realidad económica y operativa del servicio prestado ni el valor de los bienes e inversiones efectuadas por la I.P.S. 39.

Finalmente, solicitó desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada, en tanto no se acreditaron los presupuestos fácticos que las sustentan, y reiteró que el perjuicio económico derivado de la nulidad de los actos administrativos es evidente y verificable con base en la prueba recaudada, lo que justifica la condena a favor de su representada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  Competencia 40. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 152 del C.P.A.C.A.1.  Medio de control procedente 41. El medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA, según el cual, cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas, es el idóneo para perseguir la nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación dispuso la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de bienes 1“Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en el ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).” Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN muebles e inmuebles No. 022 del 7 de octubre de 2015, junto con sus adiciones y cualquier otro contrato existente celebrado entre dicha entidad y la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda.  Vigencia de la acción 42.

De conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA vigente para la fecha de presentación de la demanda, en tratándose del medio de control de controversias contractuales, el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 43.

En el presente asunto, la Resolución No. 108 del 01 de agosto de 2016, a través de la cual se decidió no reponer la Resolución No. 026 del 18 de marzo de 2016 objeto de demanda, se notificó el 11 de octubre de 2016, por lo que, la parte actora contaba hasta el día 12 de octubre de 2018 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual hizo el 09 de febrero de 2017, es decir, dentro del término legal correspondiente.  Problema Jurídico. 44.

Conforme quedó fijado el litigio: “Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos contractuales resoluciones N° 026 del 18 de marzo de 2016 у resolución N° 108 del 01 de agosto de 2016, por medio de las cuales el Mandatario Liquidador de Dasalud Chocó en Liquidación termina unilateralmente el contrato de arrendamiento N° 022 del 07 de octubre de 2015 celebrado con la I.P.S. Centro Médico Cubis LTDA y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, se condene a la entidad accionada a indemnizar los perjuicios y demás petitum de la demanda; o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.” 45.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) la terminación unilateral del contrato estatal de arrendamiento, y ii) lo probado en el proceso, y iii) análisis del caso. i. La terminación unilateral del contrato estatal de arrendamiento 46. Como quiera que los contratos de arrendamiento suscritos entre la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda y Dasalud Chocó en Liquidación datan del año 2015 y las resoluciones a través de las cuales se terminaron unilateralmente dichos negocios jurídicos fueron expedidas en el año 2016, se colige que el régimen aplicable al negocio jurídico es el previsto en la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la remisión al derecho privado prevista en el artículo 13 ibídem, estatuto vigente al tiempo de su celebración, de modo que este será el marco normativo bajo el cual se abordara el análisis de las pretensiones de la demanda. 47.

Pues bien, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que consagra los medios que pueden utilizar las entidades públicas para el cumplimiento del objeto contractual, prevé las denominadas clausulas excepcionales de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad, las cuales, en pro del interés general, se encuentran reservadas a la Administración2. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 24 de octubre de 2013. Rad.: 24697. Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 48. En tal sentido, la cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato tiene (…) el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos y cuando es ejercida la entidad debe proceder al reconocimiento y pago de las compensaciones " e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicaran los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”3. 49.

Además, las causales por las cuales se puede ejercer dicha potestad excepcional se encuentran recogidas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, a saber: “1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. “2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona Jurídica del contratista.

“3. Por interdicción judicial o declaratoria de quiebra del contratista. 4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato’’. 50. Ahora bien, en cuanto al contenido de los contratos estatales, es de resaltar que el estatuto general de contratación de la administración pública establece que las estipulaciones contractuales han de ajustarse a las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza y la esencia del negocio jurídico de que se trate, pudiendo la partes acordar libremente, en el marco de su autonomía de la voluntad, las cláusulas que consideren convenientes o necesarias y que no contraríen el ordenamiento jurídico4. 51.

A partir de lo anterior, cabe precisar que la Administración, además de pactar la terminación unilateral del contrato como clausula excepcional (artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993), puede estipular de común acuerdo con la otra parte y dotarse mutuamente o a una de ellas, en ejercicio de la autonomía privada, la facultad de resolver el contrato, pacto que constituye ley para las partes y que, por tanto, no puede ser anulado sino por contrariar el orden público y las buenas costumbres o cuando implique abuso del derecho, de manera que ambas posibilidades pueden convenirse en una relación contractual estatal5. 3 Artículo 14, numeral 1, de la Ley 80 de 1993. 4 El artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en efecto dispone: "Del contenido del contrato estatal.

Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. /Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. / En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración." 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de agosto de 2020.

Rad.: 36875. Al efecto, en esta providencia se indicó que: "Ello no quiere decir que, en el marco de la autonomía privada, las partes no puedan acordar cláusulas de terminación o resolución unilateral, pues no están expresamente prohibidas en la legislación civil o comercial. [ ] La autonomía privada permite, pues, a las partes dotarse recíprocamente, o a una de ellas, de la facultad de resolver el contrato.

Este pacto expreso de terminación unilateral constituye ley contractual y no puede ser anulado sino por contrariar el orden público y las buenas costumbres (art. 15, 16, 1502 y 1519 del C. C) o cuando implique abuso del derecho. El ordenamiento jurídico ha previsto estos límites a este postulado y, en consecuencia, al pacto de terminación o resolución unilateral [ ] EL pacto expreso de terminación unilateral deviene del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y es, como lo sentó la Sala de un tiempo atrás, una forma de prever un efecto extintivo de las obligaciones, a través de una condición expresa cuya ocurrencia destruye el vínculo derivado del negocio jurídico y no supone, por supuesto, las prerrogativas derivadas de las clausulas excepcionales al derecho común [ ] El hecho de que en los contratos de aseguramiento Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 52.

En suma, en contratos sometidos al estatuto general de contratación de la administración pública en los que la entidad proceda a la terminación unilateral del contrato, como ocurre en el presente caso, le corresponderá al juez establecer si dicha terminación; (i) obedeció al ejercicio de la potestad excepcional prevista en el artículo 17 Ley 80 de 1993 y si, en tal sentido, estaban dados los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación de esta figura -control de legalidad-; o (ii) si tuvo lugar en virtud de una estipulación contractual pactada en el negocio jurídico en ejercicio de la autonomía privada, caso en el cual se deberá examinar si se cumplieron o no los presupuestos regulados en el contrato para proceder en tal sentido, es decir, si se incumplió o no el acuerdo de voluntades –responsabilidad contractual-. ii.

Lo probado en el proceso 53. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso, los siguientes hechos relevantes:  Mediante el Decreto No. 99 del 3 de mayo de 2013, expedido por el Gobernador del Departamento del Chocó, se suprimió y ordenó la liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó.  El proceso de liquidación estuvo a cargo de la sociedad Abogados y Consultores JUGONC S.A.S. en su condición de Mandatario Liquidador y representante legal de Dasalud Chocó en Liquidación para actividades de postcierre y de postliquidación6.  Entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación y el Centro Médico Cubis identificado con el Nit 818002571-0, celebraron el contrato de arrendamiento No. 020 del 02 de octubre de 2014, cuyo objeto consistió en la entrega en arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles donde opera la red de salud pública departamental del municipio de Bahía Solano – Chocó, para ser utilizados exclusivamente en la prestación de servicios de salud.  Mediante memorial de fecha 19 de enero de 2015, el Mandatario Liquidador de Dasalud Chocó en Liquidación comunicó al representante legal del Centro Médico Cubis la necesidad de continuar con el trámite de normalización de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento vigente.

En dicha comunicación se programó una reunión y se indicó que, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, resultaba necesario revisar los precios pactados con el fin de efectuar los ajustes correspondientes al canon mensual. Para tal efecto, se solicitó a la arrendataria allegar los documentos contables y financieros requeridos.  El 26 de enero de 2015, el representante legal del Centro Médico Cubis le solicitó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación el reconocimiento de un canon mensual de arrendamiento por valor de un millón de pesos ($1.000.000).

En su solicitud manifestó que, desde su llegada a la institución, la entidad había realizado importantes inversiones en infraestructura, adquisición de equipos médicos, dotación de mobiliario, así como en la compra de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos. Agregó que los ingresos obtenidos durante los meses de octubre, estuviera autorizada la inclusión de cláusulas excepcionales, no es obstáculo para que las partes pacten motivos de terminación unilateral, diferentes a los regulados por la Ley 80 de 1993". 6Según consta en el contrato No. 117 de junio 27 de 2014 que obra en el plenario.

Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN noviembre y diciembre de 2014 fueron reinvertidos en tales conceptos, así como en el pago del personal asistencial y administrativo.  El 29 de septiembre de 20157, el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación le informó al representante legal del Centro Médico Cubis el valor estimado por concepto de arrendamiento de los activos muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio de salud en el municipio de Bahía Solano. En dicha comunicación se efectuó una proyección preliminar del canon mensual en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para cada uno de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, para un total de nueve millones de pesos ($9.000.000).

Igualmente, se indicó que se adjuntaban las certificaciones correspondientes para respaldar el cobro de los valores adeudados e informó el número de cuenta bancaria habilitada para la respectiva consignación.  Se encuentra igualmente acreditado que el 7 de octubre de 2015, entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación y la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda., identificada con NIT 818002571-0, se celebró el contrato de arrendamiento No. 022, cuyo objeto consistió en la entrega en arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles que conformaban la red pública de salud del municipio de Bahía Solano, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud a la población de dicho territorio.

En cuanto a las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, la cláusula segunda del referido negocio jurídico estableció, entre otras, la de cancelar al arrendador el valor del canon de arrendamiento conforme a las condiciones pactadas y dentro de los plazos estipulados, so pena de la terminación automática del contrato y de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Respecto de las reparaciones y mejoras que el arrendatario pretendiera realizar sobre los bienes objeto del contrato Conforme, la cláusula cuarta dispuso como regla general, obtener autorización previa del arrendador, salvo que se tratara de intervenciones necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud o asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales por parte de los usuarios.

De su lado, la cláusula quinta fijó preliminarmente el valor del canon de arrendamiento en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la facturación neta mensual obtenida por el prestador, señalando además que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del contrato, las partes se obligaban a efectuar una proyección de la facturación esperada, con el fin de definir un valor fijo de referencia. Asimismo, se pactó que podrían efectuarse ajustes a los precios finales a cancelar y que las partes revisarían las demás cláusulas contractuales, incluyendo la posibilidad de acordar un componente fijo adicional al porcentaje previamente estipulado.

La cláusula sexta dispuso que el arrendatario debía pagar, de manera mensual, el cinco por ciento (5%) de la facturación neta correspondiente al mes inmediatamente anterior, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización de cada mes. También se impuso al arrendatario la obligación de allegar o poner a disposición del arrendador la información relacionada con la facturación mensual, informes periódicos sobre sus 7Según constancia de entrega del documento.

Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN estados financieros, balances, soportes contables y demás documentos necesarios para la verificación del canon.

Se advirtió expresamente que el incumplimiento en el pago del canon facultaría al arrendador para declarar la terminación anticipada del contrato, sin necesidad de requerimiento judicial. Y en la cláusula séptima se estipuló que Dasalud Chocó en Liquidación podría declarar la terminación anticipada del contrato por incumplimiento del arrendatario, con el único requisito de notificar tal decisión con al menos cinco (5) días calendario de antelación a la fecha en que debía hacerse efectiva.  El 21 de julio de 20168, el Mandatario Liquidador efectuó una nueva proyección preliminar del valor de los costos por concepto de arrendamiento, así: $3.000.000 mensuales para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, para un total de $27.000.000.  Por su parte, la Profesional del Área Financiera y de Acreencias de Dasalud Chocó en Liquidación, certificó que revisados los Estados Financieros de la entidad, la IPS Centro Médico Cubis realizó los siguientes pagos por concepto de canon de arrendamiento: Fecha de consignación Valor 14/08/2015 $20.000.000 08/09/2015 $6.000.000 15/10/2015 $6.000.000 12/11/2015 $6.000.000 09/03/2016 $5.000.000 11/05/2016 $5.000.000 TOTAL $48.000.0000  Mediante Resolución No. 026 del 18 de marzo de 2016, el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento No. 022, suscrito el 7 de octubre de 2015, invocando como fundamento el incumplimiento por parte del Centro Médico Cubis Ltda. en la entrega de los informes periódicos pactados contractualmente, así como la omisión en la remisión de los estados financieros requeridos para establecer con certeza el porcentaje real a pagar por concepto del canon.

Contra dicha decisión, la IPS interpuso oportunamente recurso de reposición.  El recurso de reposición fue resuelto mediante decisión del 1.º de agosto de 2016, proferida por el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, quien confirmó la terminación unilateral del contrato de arrendamiento No. 022 del 7 de octubre de 2015.

En esta decisión, además de reiterar los incumplimientos previamente señalados, se advirtió que el arrendatario no había cancelado el promedio correspondiente a los ingresos percibidos, ni los cánones de arrendamiento adeudados durante los últimos meses de ejecución contractual.  Durante la audiencia de pruebas celebrada en el presente asunto, el señor Mario Dalton Mosquera Lozano manifestó que, para la época de los hechos, se desempeñaba como contratista del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en 8 Según constancia de entrega del documento.

Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Liquidación, en calidad de Coordinador de personal y nómina. Señaló que dentro de la contratación suscrita con la I.P.S. Centro Médico Cubis se había estipulado un canon de arrendamiento correspondiente al cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales percibidos por dicha entidad.

Indicó que, si bien el arrendatario efectuó algunos abonos, nunca se allegó la información que permitiera conocer con precisión el monto total de los ingresos, lo que impedía determinar con exactitud el valor del canon pactado. El testigo también manifestó que, para calcular el porcentaje correspondiente al cinco por ciento (5%) pactado como canon de arrendamiento, se recurría a la plataforma del ADRES con el fin de consultar los valores efectivamente girados al Centro Médico Cubis.

Añadió que, aunque se solicitó a la IPS arrendataria el reporte detallado de los ingresos percibidos, dicha información nunca fue allegada, lo que obligó a realizar la estimación con base en los datos disponibles en dicha fuente oficial. Señaló además que, si bien el Centro Médico Cubis efectuaba algunos abonos mensuales, la falta de entrega de los estados financieros impedía verificar si dichos pagos correspondían efectivamente al cinco por ciento (5%) del valor de la facturación mensual, tal como se había pactado contractualmente.  Por su parte, el testigo Mario Flórez manifestó entre otros asuntos, que laboraba en Dasalud Chocó en Liquidación desde el año 2014 y que dentro de sus funciones estaba la verificación de los inventarios.

Indicó que, al momento de la entrega del Centro de Salud de Bahía Solano, se presentaron diversas dificultades que impidieron llevar a cabo una entrega formal y completa del inventario de bienes, quedando inconcluso el listado correspondiente.  Durante el desarrollo del proceso, fue practicado un dictamen pericial a cargo del ingeniero civil Francisco Edgar Realpe Lozano, quien fue designado con el propósito de establecer las inversiones efectuadas por la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda. en el Hospital Julio Figueroa Villa y en el Centro de Salud del corregimiento El Valle, así como de determinar el avalúo de las mismas.

En relación con el Hospital Julio Figueroa Villa, el perito indicó que al llegar a las instalaciones, buscó a la persona encargada de su administración, siendo atendido por la doctora Oneida Palacios quien manifestó no haber estado vinculada a la institución durante el período en que la I.P.S. Centro Médico Cubis operó los servicios de salud.

Por tal razón, remitió al perito con una enfermera de mayor antigüedad, quien afirmó que dicha I.P.S. no había ejecutado ningún tipo de obras físicas o materiales en la edificación. El perito concluyó, tras una revisión visual de las instalaciones, que no se encontraron evidencias de ampliaciones, remodelaciones, reparaciones o mejoras locativas que permitieran inferir la existencia de intervenciones económicas por parte del arrendatario, ni en elementos constructivos como pisos, muros o cubiertas, ni en redes hidráulicas, sanitarias o eléctricas.

Señaló además que, tras revisar el expediente, no se halló registro alguno de obras ejecutadas en dicho centro médico. En lo que respecta al Centro de Salud del corregimiento El Valle, el perito señaló en su dictamen que fue atendido por la enfermera Ana Claudina Nágles, quien manifestó haber estado vinculada al centro asistencial antes, durante y después de la operación por parte del Centro Médico Cubis.

Indicó que en ese lugar no se realizaron ampliaciones, Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN remodelaciones ni reparaciones, sino que únicamente se ejecutaron trabajos menores de pintura (enlucimiento) en muros y paredes.

El perito verificó que las intervenciones correspondían a labores de raspado de pintura existente, resanes, lijado, y aplicación de pintura en dos manos, cuyo valor total estimado ascendió a la suma de siete millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($7.595.000).  Por último, se encuentra probado que, el 15 de diciembre de 2016, el Mandatario Liquidador de Dasalud Chocó en Liquidación celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó EPS. iii.

Análisis del caso 54. En el presente asunto, se somete a examen de legalidad la Resolución No. 026 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual Dasalud Chocó en Liquidación dio por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 022 del 7 de octubre de 2015, así como la Resolución No. 108 del 1.º de agosto del mismo año, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. 55.

A juicio de la parte demandante, dichos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, por cuanto no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que justificarían una terminación unilateral del contrato. Sostiene la I.P.S. Centro Médico Cubis Ltda. que cumplió sus obligaciones contractuales, en particular el pago del canon de arrendamiento pactado y que además realizó inversiones en infraestructura que no fueron reconocidas por la entidad demandada, motivo por el cual considera que la terminación fue arbitraria, desproporcionada y lesiva de sus derechos. 56.

Por su parte, Dasalud Chocó en Liquidación aduce que la decisión de dar por terminado el contrato se fundamentó en el reiterado incumplimiento del contratista, quien no allegó la información financiera necesaria para establecer el monto del canon pactado y omitió el pago de los cánones correspondientes a varios meses a pesar de los múltiples requerimientos efectuados.

Así mismo, sostiene que las inversiones alegadas por la parte actora no fueron probadas en el expediente, por lo que no se configura perjuicio alguno que amerite indemnización. 57. Pues bien, para resolver la controversia, es necesario analizar las cláusulas contractuales relevantes, en especial aquellas relacionadas con el canon de arrendamiento y los deberes de información del contratista; así como las pruebas allegadas al proceso que permitan establecer si hubo o no cumplimiento de dichas obligaciones; y establecer si las causales invocadas por la administración se encontraban justificadas al momento de adoptar la decisión de terminación. 58.

En el asunto sub examine, se tiene que la obligación principal del arrendatario consistía en cancelar mensualmente el equivalente al cinco por ciento (5%) de su facturación neta como canon de arrendamiento. Para ello, resultaba indispensable que el contratista suministrara la información financiera completa que permitiera establecer con certeza la base de cálculo del porcentaje pactado. 59.

Dicha obligación se encontraba expresamente consagrada en la cláusula sexta del contrato, según la cual el arrendatario debía allegar o poner a disposición del arrendador la información relacionada con la facturación mensual, informes periódicos sobre sus estados financieros, Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN balances, soportes contables y demás documentos necesarios para determinar el valor del canon. 60.

Sin embargo, el Centro Médico Cubis no logró demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones. En efecto, si bien la parte actora aportó algunos estados financieros al proceso, no se probó que estos hubiesen sido remitidos a Dasalud durante la vigencia del contrato para efectos de establecer el cinco por ciento (5%) del valor del canon tal como se había pactado contractualmente. 61.

Esta circunstancia encuentra respaldo en la prueba testimonial rendida por el señor Mario Dalton Mosquera Lozano, quien manifestó que si bien el arrendatario efectuó algunos abonos, nunca se suministró la información que permitiera conocer con precisión el monto total de los ingresos, lo que impedía determinar con exactitud el valor del canon pactado.

Según indicó el testigo, tal circunstancia obligó a Dasalud Chocó en Liquidación a recurrir a fuentes externas, específicamente a la plataforma del ADRES, para intentar calcular los ingresos del contratista y determinar el valor aproximado del canon. 62. Cabe precisar que, como Dasalud Chocó en Liquidación alega que el Centro Médico Cubis no cumplió con el de pago del canon y la entrega de la información financiera exigida contractualmente, lo cual constituye una negación indefinida, recaía sobre la parte actora la carga de probar que sí había cumplido dichas obligaciones, misma que no fue satisfecha. 63.

En este caso, la terminación unilateral del contrato por parte de Dasalud Chocó en Liquidación se ajustó a las previsiones contractuales específicas contenidas en las cláusulas sexta y séptima del contrato No. 022 de 2015. En efecto, la cláusula sexta establecía expresamente que el incumplimiento en el pago del canon facultaría al arrendador para declarar la terminación anticipada del contrato, sin necesidad de requerimiento judicial, y la cláusula séptima disponía que Dasalud Chocó en Liquidación podría declarar la terminación anticipada del contrato por incumplimiento del arrendatario. 64.

De otro lado, y en cuanto a el valor de las inversiones realizadas en infraestructura y equipamiento que se reclaman, se precisa que estas fueron desvirtuadas por la prueba pericial que la misma parte demandante solicitó. En efecto, el perito concluyó que en el Hospital Julio Figueroa Villa no se encontraron evidencias de ampliaciones, remodelaciones, reparaciones o mejoras locativas que permitieran inferir la existencia de intervenciones económicas por parte del arrendatario, y en cuanto al Centro de Salud del corregimiento El Valle, únicamente se verificaron trabajos menores de pintura por valor de siete millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($7.595.000). 65.

En ese contexto, aun cuando el dictamen pericial identificó que se ejecutaron labores menores de pintura en el Centro de Salud del corregimiento El Valle, por un valor de siete millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($7.595.000), no existe en el expediente prueba de que dichas intervenciones hubiesen sido autorizadas previamente por el arrendador, ni que correspondieran a acciones urgentes destinadas a la garantía inmediata del servicio o la protección de derechos fundamentales. 66.

En síntesis, del análisis integral del material probatorio se concluye que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho y no vulneraron disposición legal alguna. Medio de control nulidad simple Radicado número 27001233300020170001500 Demandante: IPS Centro Médico Cubis Demandado: Dasalud en Liquidación y Depto del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 67.

En consecuencia, la Sala declarará probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, y negará las súplicas de la demanda. Costas. 68. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 69.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan peña 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.