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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-007-2024-00188-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No.0328/ RADICADO: 27001333300720240018801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LESLIE ANTONIA RIVAS BONILLA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: Resuelve recurso de apelación contra auto Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1252 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que rechazó la demanda interpuesta en el presente asunto.

ANTECEDENTES 2. En el presente asunto, se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para el registro con funciones de instrucción de procesos disciplinarios: a) El Auto No. GDR 454 del 27 de junio de 2024, por medio del cual, la Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Procesos Disciplinario, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Leslie Antonia Rivas Bonilla, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como funcionaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. b) El Auto No. 805 del 28 de octubre de 2024, mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Procesos Disciplinario, resolvió negativamente la solicitud de nulidad y archivo de la actuación disciplinaria presentada por la investigada. 3.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el a quo rechazó la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial. 4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso en tiempo el correspondiente recurso de apelación, argumentando que si bien el auto No. GDR-454 por medio del cual se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria es un acto de trámite, no puede predicarse lo mismo respecto del auto No. 805 que resolvió negativamente la solicitud de nulidad y archivo de la actuación disciplinaria, pues a su juicio, constituye una decisión definitiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 CONSIDERACIONES Competencia 5. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, según el cual, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 6.

Asimismo, de conformidad con el literal g) del artículo 125 y el numeral 1 del artículo 243 del mismo estatuto procesal, le corresponde a la Sala decidir sobre el presente asunto, por tratarse de un auto que rechazó la demanda. Problema jurídico 7. ¿Constituye el auto No. 805 del 28 de octubre de 2024, proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, o se trata de un acto de trámite excluido del control contencioso administrativo conforme al artículo 169 numeral 3 del CPACA? Solución del caso 8.

De conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consideran actos administrativos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por su parte, el numeral 3º del artículo 169 del mismo estatuto dispone que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo cuando impidan la continuación de la actuación administrativa. 9.

Bajo estas premisas, corresponde a esta Sala examinar si el auto No. 805 del 28 de octubre de 2024, mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro - Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Procesos Disciplinarios negó la solicitud de nulidad y archivo del procedimiento adelantado contra la señora Leslie Antonia Rivas Bonilla, puede considerarse un acto definitivo y, por tanto, susceptible de control judicial autónomo. 10.

Del análisis integral del referido auto, se advierte que la solicitud de nulidad formulada por la disciplinada estuvo orientada a controvertir la legalidad del Auto No. GDR-454 del 27 de junio de 2024 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro -Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Procesos Disciplinarios, a través del cual dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria.

En particular, cuestionó los informes que dieron origen a la actuación, alegó falta de claridad, ambigüedad y subjetividad en la descripción de las conductas investigadas, así como la presunta violación de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso. 11. Sin embargo, la autoridad disciplinaria, tras un análisis sistemático del contenido y alcance del auto de apertura, concluyó que dicha providencia cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, y que no se configuraban las causales de nulidad establecidas en los artículos 202 y 206 del mismo código.

A partir de ello, resolvió negar la solicitud, reiterando que la finalidad de la etapa de investigación es precisamente la verificación de la ocurrencia de la conducta, su eventual tipicidad, la existencia de elementos de culpabilidad e ilicitud sustancial, o la configuración de causales de exclusión de responsabilidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 12.

En el contexto anteriormente descrito, el auto No. 805 multicitado no define la situación jurídica de la disciplinada, no impone sanción, ni implica el cierre de la actuación administrativa. 13. Por consiguiente, al no decidir de fondo la situación jurídica de la disciplinada, ni hacer imposible la continuación del procedimiento, el auto No. 805 del 28 de octubre de 2024 no tiene la naturaleza de acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, y por ende, no es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado. 15. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1252 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que rechazó la demanda interpuesta en el presente asunto, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Despacho en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña