Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 112 RADICADO: 27001333300520230024701 DEMANDANTE: JOSE DEISON CASTILLO MORENO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 47 del 28 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor JOSE DEISON CASTILLO MORENO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas reconocidas mediante la resolución No. 299509 del 5 de agosto de 2021 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del acto administrativo Acto Administrativo Nro. 891824 que dio respuesta al derecho de petición el 19 de abril de 2023, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas de mi poderdante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y cancelar como sanción mora por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, un día Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - NACIONAL EJËRCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”. 4.
La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: Mi mandante ingresa al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar su servicio personal como soldado profesional el 19 de febrero de 2002 y fue dado de baja por tener derecho a la Pensión al cumplir más de 20 años de servicio, el día 1 de junio de 2021.
SEGUNDO: El Ministerio De Defensa Ejercito Nacional, anualmente consignó las cesantías del demandante a Caja de Honor, entidad que por disposición de la ley 973 de 2005 articulo 1, es la que administra las cesantías de mi poderdante, no obstante, la liquidación definitiva de cesantías, le fueron reconocidas mediante la resolución 299509 del 5 de agosto de 2021, 3 meses posterior a retiro definitivo de la entidad.
TERCERO: El día 25 de agosto de 2021, fue consignado a la cuenta individual de mi poderdante administrada por Caja Honor los saldos reconocidos por el empleador en la resolución de cesantías definitivas 299509 del 5 de agosto de 2021 conforme a la respuesta emitida por la misma fuerza el día 19 de abril de 2023, que se anexa como prueba; sin embargo, dicho pago debió realizarse de manera directa por el demandado a la cuenta N°440351880 del Banco BBVA a Nombre de mi poderdante.
CUARTO: El día 23 de agosto de 2021, se notificó la resolución de cesantías definitivas.
QUINTO: Desde la fecha que se notificó la resolución de cesantías definitiva hasta el día de la presentación de la demanda han transcurrido 575 días de mora.
SEXTO: Se presentó derecho de petición a la entidad solicitando el pago de la sanción mora y la entidad negó lo solicitado”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que, tras la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente, se concluye que no se han acreditado los hechos alegados, ni las circunstancias que pudieran configurar la ilegalidad o nulidad del acto administrativo cuestionado.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. Asimismo, precisó que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad y que la dependencia que lo expidió actuó en plena sujeción a la Constitución y a la ley, atendiendo en todo momento a los principios generales que rigen la función pública. 7.
También sostuvo que, en el presente proceso, la parte actora no ha logrado probar ni desvirtuar que las causas que dieron lugar a la expedición del acto obedezcan a razones distintas del estricto cumplimiento legal. Por consiguiente, recordó que es carga del demandante aportar los medios probatorios suficientes para demostrar las afirmaciones en que fundamenta sus pretensiones. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia del 28 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros aspectos: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto administrativo planteadas por la entidad demandada; (ii) declarar la nulidad del Acto Administrativo Nro. 891824, mediante el cual el 19 de abril de 2023 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor José Deison Castillo Moreno, en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías definitivas;
(iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, tomando como base la asignación salarial percibida en junio de 2021, que empezó a causarse desde el 12 de noviembre de 2021 hasta el día anterior a la fecha en que efectivamente se realizó el pago; y (iv) abstenerse de condenar en costas. 9.
Lo anterior, por considerar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los miembros de la Fuerza Pública son destinatarios de la Ley 1071 de 2006, al estar expresamente incluidos en su artículo 2, por lo que la Administración debe sujetarse a los términos dispuestos en los artículos 4 y 5 de dicha norma para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 10.
Adicionalmente, sostuvo que la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prestación tuvo lugar el 7 de septiembre de 2021, por lo que la entidad disponía de 45 días a partir de esa fecha para efectuar el pago, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2021. Sin embargo, en el expediente digital no existe constancia de la fecha cierta en que se realizó dicho pago. 11.
Finalmente, concluyó que, al revisar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, se advirtió que, si bien debieron incluirse los tres meses de alta en la liquidación, el acto en cuestión nunca fue modificado y el pago se limitó a lo inicialmente liquidado. Por tanto, la norma citada por la entidad no la faculta para alterar el plazo previsto para el pago de las cesantías ni para modificar las condiciones bajo las cuales los actos administrativos adquieren firmeza. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el señor Castillo Moreno pertenece a un régimen especial, regulado por el Decreto 1211 de 1990, el cual establece que, una vez producido el retiro del servicio, los miembros del Ejército Nacional tienen derecho a un período de tres meses de alta, destinado exclusivamente a la conformación del expediente prestacional.
Durante este tiempo, el militar continúa percibiendo emolumentos y ostenta la condición de servicio activo, no solo para efectos prestacionales, sino Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co también para determinar el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 13.
Adicionalmente, indicó que el A quo incurrió en error al afirmar que la administración estaba en mora sin que exista prueba objetiva que acredite la fecha exacta del pago, máxime cuando la carga de la prueba sobre la existencia del retraso corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Asimismo, sostuvo que la sentencia omite que el acto administrativo de reconocimiento fue notificado antes del vencimiento de los tres meses de alta, por lo que no existía una obligación exigible en el momento de la notificación, ya que el término para el pago aún no había comenzado a transcurrir. 14. Adujo, además, que la Ley 1071 de 2006 no establece excepciones frente a los regímenes especiales, ni altera la estructura normativa del régimen militar.
Por ello, su aplicación debe efectuarse de manera armónica y sistemática con la legislación especial vigente, evitando interpretaciones aisladas que desnaturalicen el alcance de disposiciones como el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. 15. Por auto de fecha 4 de julio de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3.
Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. Régimen de cesantías aplicable a los miembros de la Fuerza Pública; 4.4.2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; 4.4.3. La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas para los miembros de la Fuerza Pública; 4.4.4. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.5.
La condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí le asiste o no al señor José Deison Castillo Moreno derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nro. 299509 del 5 de agosto de 2021 y en su condición de soldado profesional retirado, conforme lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 1071 de 2006; o si, por el contrario se encuentran probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y por tal razón, deba revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?. 4.3.
Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que en el plenario quedó acreditado que la entidad demandada no incurrió en mora en el reconocimiento ni en el pago de las cesantías definitivas del actor. Lo anterior, por cuanto el acto administrativo fue expedido y notificado en el término establecido para tales efectos y el traslado de los recursos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se realizó dentro de la oportunidad correspondiente, sin que se advierta dilación atribuible a la entidad que justifique la imposición de la sanción moratoria solicitada. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de cesantías aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (4.4.1), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (4.4.2), la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas para los miembros de la Fuerza Pública (4.4.3) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.4). 4.4.1.
Régimen de cesantías aplicable a los miembros de la Fuerza Pública 21. El Decreto 1211 de 19901, en sus artículos 162 y 164 consagra de manera expresa el régimen prestacional en materia de cesantías para el personal uniformado. En particular, dispone: “(…)
ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.
(…)
ARTICULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales”. 22. Posteriormente, el Decreto 1252 de 20002, introdujo cambios sustantivos en el régimen de cesantías para los miembros de la Fuerza Pública al establecer dos 1 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, 2 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co modalidades diferenciadas.
Por una parte, contempló el régimen retroactivo para quienes estuvieran vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia del decreto, es decir, antes del 25 de mayo de 2000. Por otra parte, estableció un régimen anualizado para quienes ingresaran a partir de dicha fecha. Así quedó establecido en su artículo primero: “(…) ARTÍCULO 1°.
Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”. 23. Conforme a lo previsto en el artículo 2 ibídem, los servidores públicos que, al 25 de mayo de 2000, se encontraban vinculados bajo el régimen de cesantías retroactivas, conservarán dicha modalidad prestacional hasta la terminación de su relación laboral con la entidad u organismo que la hubiere reconocido. 24.
En este orden de ideas, la expedición del Decreto 1252 de 2000 hizo extensiva la modalidad anualizada a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esta diferenciación entre el régimen retroactivo y el régimen anualizado ha sido clave para comprender su alcance, pues determina tanto la periodicidad como el método de liquidación del auxilio de cesantías.
En el régimen retroactivo, las cesantías se calculan por la totalidad del tiempo de servicio prestado y tomando como base el último salario devengado por el servidor, razón por la cual solo se causa el pago al momento del retiro definitivo. Por el contrario, en el régimen anualizado, la liquidación es efectuada año a año (al 31 de diciembre), tomando como base el salario efectivamente devengado en cada período, y su consignación en la cuenta individual del fondo de cesantías debe efectuarse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. 25.
No obstante, el régimen de cesantías establecido en el Decreto 1252 del 2000 es distinto al proceso de pago o liquidación de las cesantías definitivas o parciales, en los que el servidor gestiona la entrega de los recursos que tiene consignados en su cuenta individual del fondo de cesantías. Dicha entrega puede autorizarse de forma parcial, en los casos previstos por la ley para fines como educación, mejora o adquisición de vivienda, o bien de manera definitiva, cuando concluye la vinculación laboral con el fin de cubrir sus necesidades al quedar cesante. 26.
Por lo tanto, es necesario diferenciar con claridad dos conceptos esenciales: i) la liquidación y consignación anual de las cesantías, que aluden a la forma de calcular y depositar la prestación en la cuenta individual del servidor, y ii) el pago, que hace referencia a la entrega efectiva de los recursos acumulados en la cuenta del fondo elegido por el servidor.
Esta distinción es clave para comprender que, si bien el régimen anualizado impone a la Administración una sanción moratoria por el retraso en la consignación oportuna de las cesantías, tal sanción es distinta de aquella prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales regulan la mora en el pago definitivo o parcial del auxilio de cesantías al servidor público que las ha solicitado, ya sea en vigencia de la relación laboral o una vez finalizado el vínculo laboral con la Administración. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4.2.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 27. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de carácter financiero y naturaleza especial. Está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, conforme a lo previsto en la Ley 973 de 20053.
En su artículo 1º se establece su definición y objeto, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Definición y objeto. (….) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.
PARÁGRAFO. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 28.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 3°, numeral 8, de la mencionada Ley establece como una de las funciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la administración de los recursos que, por concepto de cesantías, le sean transferidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. 29. Por su parte, el artículo 14, modificado por la Ley 1305 de 2009, dispuso que serán afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía: (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares;
(ii) las personas que, estando en la condición anterior, perciban asignación de retiro o pensión, entre otras. 30. En conclusión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad estatal de carácter financiero especializada en facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda y en administrar sus cesantías, de acuerdo con las disposiciones legales, siendo afiliados forzosos los miembros de la Fuerza Pública y demás personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional. 4.4.3.
La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas para los miembros de la Fuerza Pública 31. La Ley 244 de 19954, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por 3 Por la cual se modifica el decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones 4 Modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” 32. Posteriormente, la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento estableció en su artículo 1º dispuso que su objeto es reglamentar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado.
A su vez, el artículo 2º precisó su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “(…) Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”.
(Subraya y negrilla de la Sala) 33. En efecto, le referida norma hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública la aplicación del régimen previsto para la liquidación y pago oportuno de cesantías definitivas o parciales. Por tanto, la sanción moratoria derivada del incumplimiento de las entidades empleadoras y pagadoras es plenamente aplicable a los uniformados, sin importar que estén sujetos a un régimen especial. 34.
Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.
En consecuencia, queda claro que la sanción moratoria es procedente ante cualquier incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 36. Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068. 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 7 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 8 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.
Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.
Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem10, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional11 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el 9 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 10 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 11 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 37.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 4.4.4.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 38. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 39. El señor José Deison Castillo Moreno prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 19 de febrero de 2002 hasta el 1 de junio de 2021, fecha en la que fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares al consolidar su derecho pensional, siendo dado de baja el 1 de septiembre de 202112. 40.
Posteriormente, en ejercicio de sus facultades legales, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional expidió la Resolución No. 299509 del 5 de agosto de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor Castillo Moreno, en su calidad de soldado profesional retirado. 41. En dicho acto administrativo se reconoció un monto total de $23.332.131,00, disponiéndose girar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la suma de $22.783.619,00 y estableciéndose un valor neto a pagar al beneficiario por el valor de $548.512,0013.
Esta Resolución fue notificada el 23 de agosto de 2021 y quedó debidamente ejecutoriada el 7 de septiembre de 202114. 42. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de agosto de 2021 se efectuó la transferencia de los recursos correspondientes a las cesantías definitivas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 973 de 2005, es responsable de la administración de las cesantías del personal de la Fuerza Pública15. 43.
Por último, se encuentra acreditado que, en atención al derecho de petición radicado por el señor José Deison Castillo Moreno el día 30 de marzo de 2023, bajo 12 Visible a índice 1 denominado “Radicación Y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_02ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1” páginas 12-13. 13 Visible a índice 1 denominado “Radicación Y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_02ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1” páginas 7-10. 14 Visible a índice 1 denominado “Radicación Y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_02ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1” página 11. 15 Según se extrae de la respuesta otorgada al actor por la entidad demandada mediante el oficio de fecha 19 de abril de 2023.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el No. 89182416, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a través de oficio de fecha 19 de abril de 2023, dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos17: “(….) Al verificar el sistema, se evidencia que la Resolución No. 299509 de fecha 05 de agosto del 2021 por la cual se reconoció el pago de Cesantías Definitivas, fue cancelada mediante nómina CD2021-08 el 25 de agosto del 2021, valor transferido a la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad encargada de la administración de los fondos de cesantías del personal de la Fuerza según lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 973 del 21 de Julio del 2005 y de acuerdo a lo notificado en el Art.2 del acto administrativo de reconocimiento, permítame informarle que el titular del derecho, debe acercarse personalmente a la entidad administradora del fondo de cesantías “Caja Honor”, en donde realizara el trámite respectivo de retiro de cesantías.
(…) Ahora bien, con respecto a la solicitud de cancelación de sanción por mora, me permito indicar que como lo estipula la Ley 1071 de 2006 en su: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Dicho lo anterior es menester manifestar que el pago del acto administrativo se encuentra ajustado dentro de los términos de ley, razón por la cual, no le asiste a esta Dirección competencia para el pago de intereses moratorios de cesantías, además la Dirección de Prestaciones Sociales no cuenta con rubro para el pago de sanciones moratorias; aunado a esto y como es de su conocimiento, la sanción moratoria debe ser probada y declarada judicialmente (…)”. 44.
Precisado lo anterior y con el fin de resolver los cargos planteados en el recurso de apelación, conviene indicar que el Consejo de Estado18 ha indicado que no es procedente establecer un tratamiento diferenciado respecto de los plazos para la liquidación y pago de las cesantías. Por lo tanto, los términos perentorios previstos en la Ley 1071 de 2006 resultan aplicables a la liquidación de las cesantías de todos los servidores a que se refiere el artículo 2 de dicha disposición normativa, sin distinción del régimen que los ampare. 45.
Asimismo, ha indicado que, a partir de la vigencia de dicha norma, la sanción por mora se extendió a los casos de liquidación parcial o definitivas de las cesantías, ampliando así su ámbito de aplicación a la totalidad de los servidores públicos. Esto permite que dicha sanción proceda cuando se presenten demoras en el reconocimiento y pago de esta prestación. 46.
En ese orden de ideas, esta instancia judicial procederá a analizar el período de tres meses de alta previsto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. Al respecto, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia, dicha disposición tiene como propósito permitir la preparación del expediente pensional de los oficiales y suboficiales que han pasado a situación de retiro, ya sea temporal o absoluto, en los términos allí previstos.
Además, el precepto dispone que ese lapso se computará como servicio activo para todos los efectos prestacionales. 16 Visible a índice 1 denominado “Radicación Y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_02ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1” página 5. 17 Visible a índice 1 denominado “Radicación Y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_02ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1” página 6. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B.C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Radicación No. 25000234200020200022201 (4338-2022) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47.
Conforme lo anterior y la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que la fecha en que se produjo el retiro del servicio del actor fue el 1 de junio de 2021, mientras que la resolución que reconoció sus cesantías definitivas se expidió el 5 de agosto de 2021 y notificada el 23 de agosto de la misma anualidad. A su vez, el pago efectivo se materializó el 25 de agosto de 2021, mediante transferencia de los recursos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad legalmente responsable de la administración de las cesantías del personal de la Fuerza Pública.
Por último, su baja definitiva se produjo el 1 de septiembre de 2021. 48. De esta manera, entre la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas del actor y la fecha de pago transcurrieron únicamente dos (2) días. Por lo tanto, la entidad demandada cumplió su obligación antes del vencimiento del periodo de tres (3) meses de alta, el cual finalizaba el 1 de septiembre de 2021 e incluso antes de agotarse el término legal establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la citada prestación social. 49.
Vale precisar que el acto administrativo que reconoció las cesantías del actor quedó en firme el 7 de septiembre de 2021, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de noviembre de dicho año para realizar el pago o el traslado a la Caja Promotora. Sin embargo, el traslado se hizo antes de tal fecha, sin que existiera motivo alguno para retrasar la liquidación o el pago.
Además, no existe prueba en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI que indique que el demandante solicitó la reliquidación de otras prestaciones que pudieran modificar el monto ya reconocido, por lo que el derecho a las cesantías definitivas quedó debidamente reconocido y pagado sin que existiera dilación en su cumplimiento. 50.
Por consiguiente a juicio de la Sala no es acertada la conclusión del A quo, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, se itera, la entidad demandada adelantó oportunamente el procedimiento que correspondía para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del actor, conforme lo prevé la Ley. 51. En virtud de lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala lo manifestado por el A quo en relación con la no inclusión del periodo correspondiente a los tres meses de alta en la liquidación de las cesantías definitivas del señor José Deison Castillo Moreno, al indicar que no era viable computar los términos para el pago de las cesantías con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, pues, si bien en el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no se advierte la inclusión de ese periodo ni se observa decisión de la administración que haya modificado tal situación, lo cierto es, que ello por sí solo, no permite concluir que se haya configurado la mora alegada. 52.
Máxime si se tiene en cuenta que el demandante guardó silencio en lugar de hacer uso de los recursos con los que contaba para manifestar su inconformidad frente a tal decisión, o por lo menos, no hay constancia procesal de que lo haya hecho. 53. Tampoco le asiste razón al A quo cuando afirma que no se acreditó la transferencia de las sumas reconocidas al actor por concepto de cesantías definitivas a la Caja Promotora de Vivienda Militar, toda vez que, en la respuesta otorgada por la entidad demandada al derecho de petición elevado por este, se indicó que dicha operación se realizó el 25 de agosto de 2021, afirmación que no fue controvertida ni tachada de falsa en la demanda ni durante el respectivo trámite procesal.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54. Adicionalmente, resulta relevante indicar que, el parágrafo 2 del artículo 1 del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del actor dispuso: “Los dineros transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrán ser cobrados, presentando copia de dicho acto administrativo y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha entidad”. 55.
De lo anterior se colige que el actor tenía conocimiento que el pago de sus cesantías sería trasladado por la entidad demandada a la mencionada Caja Promotora, para que esta efectuara el respectivo desembolso. Además, no obra en el expediente digital prueba alguna de que hubiese radicado solicitud ante dicha entidad con el fin de hacer efectivo el pago de la prestación, ni constancia de que este le hubiese sido negado. 56.
En este punto, conviene precisar, que la consignación efectiva de los recursos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía satisface la obligación de pago, sin que corresponda a la entidad comunicar adicionalmente su desembolso al beneficiario. Lo anterior, en la medida en que el actor conocía la orden de pago contenida en el acto administrativo que le fue debidamente notificado y, por tanto, le incumbía actuar con la debida diligencia para gestionar la entrega de los valores que le fueron reconocidos. 57.
En esa medida, no hay lugar a conceder la sanción moratoria solicitada, ya que el traslado de las cesantías a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se itera, se realizó oportunamente, lo que impide que se configure la mora por falta de pago. Esta es, precisamente, la condición que daría lugar a la obligación de reconocer un día de salario por cada día de retraso. 58.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y en su lugar, declarará probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad demandada y como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones reclamadas. 4.5.
La condena en costas 59. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 60.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener un fallo favorable a las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 61. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520230024701 JOSE DEISON CASTILLO MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia No. 47 del 28 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSE DEISON CASTILLO MORENO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.