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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00402-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-07-28

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 110 RADICADO: 27001333300120220040201 DEMANDANTE: AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA y AULY VALERIA ANDRADE IBARGÜEN DEMANDADO: MUNICIPIO DE LLORÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESCRIPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE BENEFICIARIOS MENORES DE EDAD Y PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la Sentencia No. 051 del 7 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Las señoras AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA y AULY VALERIA ANDRADE IBARGÜEN presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE LLORÓ con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la reclamación radicada el 24 de agosto de 2021, mediante la cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada en calidad de compañera permanente e hija del señor Ulises Andrade Rentería (Q.E.P.D.), respectivamente. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por la no respuesta de la reclamación directa radicada el día 24 de agosto de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2021, ante el Ente Territorial – Municipio de Lloro (Choco), la cual al momento de la presentación de la demanda no se ha contestado de fondo.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare y condene al municipio de Lloró al pago de la pensión de sobreviviente a favor de mi poderdante la señora AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA, de forma vitalicia, quien fue compañera permanente del causante, hasta el día de su deceso. TERCERA: A título de restablecimiento de derecho se declare y se condene al municipio de Lloró al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la menor de edad AULY VALERIA ANDRADE IBARGÜEN, hija del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal C. CUARTA: Que se pague la pensión referida anteriormente de manera indexada de acuerdo a la siguiente información: a. Con relación al último salario y semanas laboradas del señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, y dando cumplimiento al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje para liquidar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, es igual a cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) de su último salario, dando como resultado el valor de dicha pensión, setecientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($726.644), esto es, para el año 2007 fecha de su deceso. b. A continuación, se relaciona la tabla del incremento pensional desde el año 2008 hasta el año 2022, presentada por el Ministerio del Trabajo, esto para determinar el valor de la pensión indexada.

Año Valor Pensión Decreto que ordena el incremento Porcentaje de incremento 2007 $ 726.644 — — 2008 $ 767.990 Decreto 4965 de 2007 5.69 % 2009 $ 826.894 Decreto 4868 de 2008 7.67 % 2010 $ 843.431 Decreto 5053 de 2009 2 % 2011 $ 870.167 Decreto 033 de 2010 3.17 % 2012 $ 902.624 Decreto 4919 de 2011 3.73 % 2013 $ 924.648 Decreto 2738 de 2012 2.44 % 2014 $ 942.586 Decreto 3068 de 2013 1.94 % 2015 $ 977.586 Decreto 2731 de 2014 3.66 % 2016 $ 1.043.232 Decreto 2552 de 2015 6.77 % 2017 $ 1.103.217 Decreto 2209 de 2016 5.75 % 2018 $ 1.148.338 Decreto 2269 de 2017 4.09 % 2019 $ 1.184.855 Decreto 2451 de 2018 3.18 % 2020 $ 1.229.879 Decreto 2360 de 2019 3.80 % 2021 $ 1.249.680 Decreto 1875 de 2020 1.61 % 2022 $ 1.319.912 Decreto 1724 de 2021 5.62 % QUINTA: De acuerdo a la anterior tabla se pague a mi poderdante y a su hija las mesadas pensionales, incluyendo primas e intereses moratorios causados, desde el día que ocurrió el deceso del señor ULISES ANDRADE Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RENTERIA (QEPD) y hasta el día que se dicte una sentencia de fondo si está resulta favorable.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias de derecho al municipio de Lloró”. 4. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: El señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, se desempeñó en el municipio de Lloró como funcionario de la Administración, en el cargo de secretario de Planeación y Obra, desde el día 17 de marzo de 1995 hasta el día 6 de febrero de 2007, para un total de (612.4), semanas.

SEGUNDO: El causante, devengaba un salario mensual de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos ($1.467.968).

TERCERO: El señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, falleció el día 06 de febrero de 2007 en la ciudad de Medellín.

CUARTO: Mi poderdante convivió bajo el mismo techo y lecho con el señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, se socorrían mutuamente como pareja, ella dependía económicamente de él.

QUINTO: La vida marital establecida del señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, con mi poderdante fue por más de siete (7) años continuos e ininterrumpidos.

SEXTO: De esa convivencia nació la niña AULY VALERIA ANDRADE IBARGÜEN, legalmente reconocida por el causante quien en la actualidad ostenta la calidad de menor de edad.

SÉPTIMO: Durante su vinculación como funcionario de la administración municipal el señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, nunca fue afiliado al Régimen de Seguridad Social (AFP), tal y como se puede constatar en su Historia Laboral.

OCTAVO: El día 24 de agosto del año 2021, presenté solicitud de reclamación de Pensión de Sobreviviente ante dicho municipio.

NOVENO: El día 10 de noviembre de 2021, el municipio de Lloró responde: “Por medio del presente escrito acudo ante usted con el fin de manifestar que la administración municipal que representa; ha solicitado a los diferentes fondos de pensiones, información relacionada con la afiliación de quien en vida se llamó EULICER ANDRADE RENTERÍA. Lo anterior con el fin de conocer la historia pensional y poder brindar una respuesta más detallada.

Por lo anterior le solicito se nos cancela un término prudencial para tener la respuesta de los mencionados fondos de pensión” (SIC).” Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada MUNICIPIO DE LLORÓ contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, al considerar que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Además, indicó que, si en gracia de discusión se le condena a reconocer y pagar la mencionada prestación, no podrá realizarse desde la fecha de la muerte del causante, dado que habría operado la figura jurídica de la prescripción trienal. 6. De igual manera, manifestó que dicho medio de control de encontraba afectado por el fenómeno de la caducidad, toda vez que, al revisar el acto administrativo demandado, se evidencia, que la demanda fue instaurada por fuera del término legal, esto es, cuatro (4) meses, es decir, el 9 de junio de 2022, siendo que tenía hasta el 17 del mes de enero de 2022 para demandar, teniendo en cuenta la suspensión de términos de la rama judicial por vacancia. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia No. 051 del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el silencio administrativo configurado en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, ante la reclamación presentada por la señora Audith Yuraiza Ibarguen Rentería tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Ulises Andrade Rentería y en representación de su menor hija Auly Valeria Andrade Ibarguen, (ii) ordenar al Municipio Lloró reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a partir del 7 de febrero de 2007, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2019, por prescripción, en monto establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por el causante adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación, la cual, se distribuirá en un 50% para la menor Auly Valeria Andrade Ibarguen, hija del causante, y el restante 50% para la señora Audith Yuraiza Ibarguen Rentería, en su condición de compañera permanente del causante, y representante legal de la menor en mención, destacando que la prestación acrecerá en un 100% en la medida que la menor de edad pierda el derecho por los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, (iii) ordenar al Municipio de Lloró a título de garantía de no repetición, que en un término no mayor a 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, capacite a sus empleados sobre sus derechos laborales y su protección y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, y (iv) no condenar en costas. 8.

Lo anterior al considerar que en el plenario quedó debidamente acreditado que el señor Ulises Andrade Rentería (Q.E.P.D) laboró al servicio del Municipio de Lloró – Chocó desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 7 de febrero de 2007, es decir, por un periodo de 11 años, 10 meses y 20 días, cumpliendo con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento, ocurrido el 6 de febrero de 2007, tal como lo exige el régimen para los afiliados al sistema.

Y que, en virtud de ello, la señora Audith Yuraiza Ibarguen Rentería y su hija menor, Auly Valeria Andrade Ibarguen, en calidad de beneficiarias, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

Asimismo, determinó que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al verificarse que la solicitud administrativa de reconocimiento fue presentada el 24 de agosto de 2021, es decir, transcurridos 14 años, 6 meses y 18 días desde la fecha del fallecimiento del causante.

Por tal razón, aunque el derecho pensional se reconoció desde el 7 de febrero de 2007, los efectos fiscales del mismo solo se aplicarían a partir del 24 de agosto de 2019, en atención a la prescripción parcial de las mesadas anteriores. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, si bien en dicha providencia se reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de febrero de 2007, se establecieron efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2019, en aplicación de la prescripción, sin tener en cuenta que para la fecha de la reclamación administrativa (24 de agosto de 2021), la señora Auly Valeria Andrade Ibargüen aún era menor de edad, lo que impide la aplicación de la figura de la prescripción en su contra. 11.

Adicionalmente, la parte apelante indicó que, en caso de que no se acoja el argumento de la imprescriptibilidad, el reconocimiento de la prestación se efectúe, al menos, desde el 24 de agosto de 2018, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación administrativa, pues esta fue presentada en el año 2021. Lo anterior, con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que la prescripción de los derechos laborales solo puede aplicarse respecto de los tres (3) años previos a la solicitud. 12.

En términos generales, solicitó que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de febrero de 2007 sin aplicación de la prescripción trienal, o en su defecto, que en caso de considerar que si se configuró dicho fenómeno prescriptivo el reconocimiento se efectué desde el 24 de agosto de 2018. Igualmente, pidió que se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas y con intereses moratorios y que se condene en costas al Municipio de Lloró. 13.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio No. 228 del 9 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. La suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores de edad beneficiarios de la pensión de sobreviviente; 4.4.2. El marco jurídico de las costas procesales; 4.4.3. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5.

La condena en costas. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1. Competencia 15.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: - Sí es procedente o no aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas en virtud del derecho pensional reclamado, pese a la condición de menor de edad de una de las beneficiarias al momento de la reclamación administrativa, o si por el contrario, corresponde aplicar el término general de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para reconocer la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2018?. - Si se encuentra acreditada, en el presente caso, una conducta temeraria o de mala fe atribuible al Municipio de Lloró que justifique su condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso?. 4.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala modificará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la menor Auly Valeria Andrade Ibarguen debió efectuarse desde el 7 de febrero de 2007. Ello, por cuanto para la época de los hechos y de la solicitud de reconocimiento del derecho pensional ante el ente territorial, la beneficiaria era menor de edad y el Consejo de Estado ha reiterado que no resulta aplicable el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de menores de edad, pues, en tales casos, el término prescriptivo se encuentra suspendido hasta tanto el beneficiario alcance la mayoría de edad, lo que habilita el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que se causó el derecho. 18.

De igual manera, considera la Sala que debe modificarse la fecha de efectividad del derecho pensional reconocido a favor de la señora Audith Yuraiza Ibargüen, pues, en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción trienal de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sin embargo, el cómputo correcto del término prescriptivo debió efectuarse desde la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento, es decir, el 24 de agosto de 2021. Por lo que la prescripción debe aplicarse respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2018. 19. En relación a la condena en costas solicitada por la parte demandante, la Sala confirmará la decisión recurrida por cuanto no se advierte su causación. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores de edad beneficiarios de la pensión de sobreviviente (4.4.1), el marco jurídico de las costas procesales (4.4.2.) y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.4.3.). 4.4.1.

Suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores de edad beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 21. La suspensión de la prescripción es una figura que no está expresamente consagrada en el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, sino que se encuentra establecida en las relaciones privadas conforme lo dispuesto en los artículos 25301 y 25412 del Código Civil. 22.

De acuerdo con estas disposiciones normativas, el tiempo de prescripción, sea adquisitiva o extintiva, no corre en contra de la personal que se encuentra en la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho mientras esta condición subsista. 23. Sobre el particular, el honorable Consejo de Estado ha sostenido que3: “(…) la referida disposición, por medio de la cual se establece la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es aplicable en materia civil en donde se encuentra regulada la prescripción ordinaria de los bienes como “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos”, por la posesión de las mismas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo.

Tal disposición, obedece al principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- según el cual, no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado para obrar en defensa de su derecho, esto, con el fin de proteger a aquellas personas que por su condición física, mental o social, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta que les impide defender sus derechos reales, es claro entonces, que se trata de una regla de garantía del derecho a la propiedad de los sujetos de especial protección, y por lo tanto, no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social.

En cambio, en el ámbito de la Seguridad Social, la mesada pensional no constituye un derecho real, sino un derecho de carácter alimentario, es decir, no se concibe como el derecho que se tiene sobre una cosa, como se predica 1 ARTICULO 2530. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 2 ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente». Destacado fuera del texto. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015.

Número interno: 0400-2013. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del “dominio”, el “usufructo”, la “prenda”, entre otros, sino que constituye una prestación económica de carácter alimentario cuya finalidad es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”. 24.

A su vez, la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Corporación ha reiterado4 que si bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. 25. No obstante, excepcionalmente se ha reconocido que, tratándose de menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales sí se suspende hasta tanto adquieran la mayoría de edad, pues, dicho derecho no podía ser exigible directamente por este sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad5. 26.

En ese hilo argumentativo, también ha indicado en máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, la suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan. 27.

Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños – artículo 44 de la Constitución Política – la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar. 28.

En ese orden de ideas, es dable colegir que, en relación con los menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales causadas se suspende hasta tanto se cumpla la mayoría de edad, puesto que los derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante, el cual solo lo pueden ejercer cuando tengan la capacidad legal de su ejercicio. 4.4.2.

El marco jurídico de las costas procesales 29. Las costas procesales comprenden aquellos gastos que debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción6. Agencias en derecho 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Número de radicación: 680012315000200501238 01 (1259-09). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2021. Número de radicación: 25000-23-42-000-2016-001125-01 (3625-2018). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 6 (Derecho procesal civil, parte general, Jaime Guasp.

Página 530. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30. El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 1887 de 2003, las estableció de la siguiente forma: “(…) Artículo 2.

Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimientos”. 31.

Por su parte, el artículo 188 del CPACA, en cuanto a la condena en costas, dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia ordenará sobre aquello, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 32. Dicha disposición normativa, fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 33.

Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el auto de unificación de la Sala Pena del Consejo de Estado emitido el día 25 de junio de 2014 dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01, dispuso: “(…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirma en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 34. Sobre el particular, la Corte constitucional, sostuvo lo siguiente7: “(…) la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)”. 35. Por su parte, el Consejo de Estado, ha sostenido8: “(…) Si bien ha sido criterio de la Sección que la imposición de costas se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no sería la determinante para definir la procedencia de la condena, pues con independencia de los gastos procesales en que incurren las partes procesales, el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, faculta al juez para abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones.

(…)”. 36. En ese sentido, es necesario precisar, que el criterio objetivo de la condena en costas venía siendo aplicado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre acreditado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración resultara relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio sufrió una variación con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indicó que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 37.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la referida Subsección adoptó una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. 38.

Así lo precisó el Consejo de Estado9: “(…) La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las 7 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, expediente.

D-9263, M.P. Mauricio González Cuervo 8 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 15 de marzo de 2024, Radicado No. 50001-23-33-000-2015-00409-01(27942), M.P. Wilson Ramos Girón 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, radicación No. 25000-23-42-000- 2016-02688-01 (0230-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).(…)” 39.

De acuerdo con lo anterior, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 40. Asimismo, considera la Sala que al Juez le corresponde efectuar un juicio de ponderación sobre la conducta procesal de las partes, con miras a limitar el ejercicio de la discrecionalidad judicial y garantizar una aplicación razonable de la norma.

Dicha valoración debe realizarse a partir del análisis de eventuales acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y así verificar si en el expediente aparece probado si se causaron dichas costas. 4.4.3.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 41. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 42. El 1° de julio de 2021, la Secretaría General del Municipio de Lloró certificó que el señor Eulises Andrade Rentería (Q.E.P.D) se desempeñó como funcionario de la Administración Municipal, en el cargo de Secretario de Planeación de Obras, con un salario mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.467.968) M/CTE, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y el 7 de febrero de 200710. 43.

También se acreditó con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 1 de junio de 2021 por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que el señor Eulises Andrade Rentería (Q.E.P.D) registró un total de 14,43 semanas cotizadas como trabajador independiente. Tiempo de cotización que corresponde a periodos laborados y desarrollados de manera 10 Visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, página 9.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co interrumpida entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 1997, así como entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 199811. 44.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que la joven Auly Valeria Andrade Ibarguen, nacida el 23 de marzo de 2005, es hija de los señores Eulises Andrade Rentería (Q.E.P.D) y Audith Yuraiza Ibarguen Rentería12. Posteriormente, el 6 de febrero de 2007, se produjo el fallecimiento del señor Andrade Rentería13. 45. Luego, la señora Audith Yuraiza Ibarguen Rentería y la menor Auly Valeria Andrade Ibarguen, por conducto de apoderado, solicitaron ante el municipio de Lloró – Chocó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, como beneficiarias del señor Eulises Andrade Rentería (Q.E.P.D)14.

En atención a dicha petición, el 9 de noviembre de 2021, la entidad territorial respondió en los siguientes términos15: “(…) “Por medio del presente escrito acudo ante usted con el fin de manifestar que la administración municipal que representa; ha solicitado a los diferentes fondos de pensiones, información relacionada con la afiliación de quien en vida se llamó EULICER ANDRADE RENTERÍA. Lo anterior con el fin de conocer la historia pensional y poder brindar una respuesta más detallada.

Por lo anterior le solicito se nos cancela un término prudencial para tener la respuesta de los mencionados fondos de pensión”. 46. Asimismo, está acreditado que los señores Luz Gardenia Rentería Rentería, Jairo Arriaga Obregón y Marlenis Rivas Chaverra el día 14 de agosto de 2021 rindieron declaraciones extraproceso ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, en relación con los hechos de la demanda, así16: “(…) conocí de vista trato y comunicación durante 7 años al señor ULISES ANDRADE RENTERIA, quien en vida se identificaba con la cedula Nro. 11.793.082, porque éramos amigos y por el conocimiento que tengo de él se y me consta que convivía de forma permanente continua e ininterrumpidamente desde el año 2000 con la señora AUDITH YURAIZA IBARGUEN RENTERIA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 26.344.972, desde entonces compartía, lecho, techo mesa y domicilio, hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el día 07 de Febrero del 2007; como también me consta que tienen una niña de nombre AULY VALERIA ANDRADE IBARGUEN”17. 47.

Establecido lo anterior, conviene precisar que el cuestionamiento formulado por la parte recurrente no versa sobre el derecho pensional ya reconocido en primera instancia, sino exclusivamente sobre la declaratoria de prescripción respecto de las mesadas correspondientes a la beneficiaria Auly Valeria Andrade Ibargüen, quien, al momento del fallecimiento de su padre, el señor Eulises Andrade Rentería, era menor de edad. 11 Visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 10-13. 12 Visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, página 18. 13 Según se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial No. 06290593 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, página 14. 14 Visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 28-33. 15 Visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, página 34. 16 Visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 22-27. 17 Texto coincidente en las tres declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luz Gardenia Rentería Rentería, Jairo Arriaga Obregón y Marlenis Rivas Chaverra.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 48. Ahora bien, quedó acreditado en el plenario, conforme al registro civil de nacimiento de la joven Auly Valeria Andrade Ibargüen, que nació el 23 de marzo de 2005, por lo que, para la fecha del deceso del causante – ocurrida el 6 de febrero de 2007 - contaba con tan solo un año y diez meses aproximadamente de edad.

Y cumplió los dieciocho (18) años exigidos por la ley para adquirir capacidad jurídica el 23 de marzo de 2023. 49. De igual manera, se encuentra debidamente acreditado que el derecho pensional otorgado a las demandantes, se causó el 7 de febrero de 2007, es decir, al día siguiente al fallecimiento del señor Eulises Andrade Rentería (Q.E.P.D), y que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 24 de agosto de 2021 por aquel extremo de la Litis.

Lo que prima facie indica que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2018 estarían afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal. 50. No obstante, conforme la jurisprudencia referida en líneas superiores, tal conclusión no resulta aplicable a este caso respecto de la situación de la joven Auly Valeria Andrade Ibargüen, - quien para la época de los hechos y de la solicitud era menor de edad- pues, el derecho pensional reconocido a favor de un menor de edad se encuentra protegido por un régimen especial, derivado del principio de interés superior del menor y del mandato de favorabilidad en materia de seguridad social. 51.

En este punto, conviene recordar que, el Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que el término de prescripción en este tipo de prestaciones se suspende mientras subsista la condición de minoría de edad del beneficiario. Por ende, el término prescriptivo no puede computarse durante el periodo en que la persona carece de capacidad plena para ejercer sus derechos, máxime cuando la solicitud fue presentada por su representante legal dentro del periodo en el que dicha limitación seguía vigente. 52.

En este contexto, debe concluirse que el término de prescripción se suspendió desde el momento en que el derecho fue exigible, es decir, desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 23 de marzo de 2023, fecha en la cual la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia, al haberse presentado la reclamación administrativa antes de dicha fecha, es evidente que respecto de aquella no se configuró la prescripción alegada, razón por la cual procede el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por la joven Andrade Ibargüen, con efectos desde el día siguiente al fallecimiento del causante. 53.

De otro lado, en relación con el derecho pensional reconocido a favor de la señora Audith Yuraiza Ibargüen Rentería, se advierte que en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción trienal respecto de todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2019, conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sin embargo, el cómputo debió hacerse a partir del 24 de agosto de 2021 fecha en que fue radicada la petición de reconocimiento pensional. Por lo que la prescripción debe aplicarse respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2018 y por ello, se modificará la decisión de primera instancia en lo que corresponde a la fecha de prescripción de tales mesadas. 54.

En cuanto al reproche efectuado por la no condena en costas al Municipio de Lloró, debe decir la Sala que en el presente asunto no se evidencia que aquel ente territorial haya actuado con temeridad o mala fe, ni se identificó conducta o circunstancia procesal irregular durante el trámite procesal. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, no resulta procedente imponer condena en costas a dicha entidad, pues no está acreditada su causación. 55.

Conforme lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar lo siguiente: (i) A título de restablecimiento del derecho, respecto de la joven Auly Valeria Andrade Ibargüen, que el Municipio de Lloró le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del monto establecido de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por el causante adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación en su condición de hija del señor Eulises Andrade Rentería (q.e.p.d).

Esta prestación se causará y tendrá efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2007, día siguiente al fallecimiento del causante. (ii) A título de restablecimiento del derecho, respecto de la señora Audith Yuraiza Ibarguen Rentería que el Municipio de Lloró le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del monto establecido de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por el causante adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación en su condición de compañera permanente del señor Eulises Andrade Rentería (q.e.p.d) a partir del 7 de febrero de 2007, pero con efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2018, por prescripción trienal, y (iii) Se declarará probada la excepción de prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2018 y a favor de la señora Audith Yuraiza Ibarguen Rentería. 56.

También se dispondrá respecto de la joven Auly Valeria Andrade Ibargüen que el disfrute de la citada prestación será hasta tanto adquiera la mayoría de edad o cumpla 25 años, en el evento de encontrarse en incapacidad para laborar en razón de estudios. 57. En cuanto a las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponde en calidad de pensionadas, conforme la siguiente formula: Índice Final Rh= _____________ Índice Inicial 58.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 59. Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia devengarán intereses moratorios en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y se confirmará en lo demás la providencia recurrida. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5.

La condena en costas 60. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 61.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. DECISIÓN 62.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia No. 051 del 7 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por las señoras YURAIZA IBARGUEN RENTERÍA y AULY VALERIA ANDRADE IBARGUEN contra el MUNICIPIO DE LLORÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión del MUNICIPIO DE LLORÓ de dar respuesta a la petición de fecha 24 de agosto de 2021, por medio del cual se le niega reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a las señoras AUDITH YURAIZA IBARGUEN RENTERÍA y AULY VALERIA ANDRADE IBARGUEN en calidad de compañera permanente e hija del señor ULISES ANDRADE RENTERÍA, respectivamente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará al MUNICIPIO DE LLORÓ reconocer y pagar a favor de la señora AUDITH YURAIZA IBARGUEN RENTERÍA una pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del señor Eulises Andrade Rentería en cuantía del 50% del monto establecido de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por aquel adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación, efectiva a partir del 7 de febrero de 2007, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2019, por prescripción trienal.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará al MUNICIPIO DE LLORÓ reconocer y pagar a favor de la joven AULY VALERIA ANDRADE IBARGÜEN una pensión de sobreviviente en su condición de hija del señor Eulises Andrade Rentería en cuantía del 50% del monto establecido de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas por el causante adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base de liquidación, efectiva a partir del 7 de febrero de 2007 día siguiente al fallecimiento de aquel, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponde en calidad de pensionadas, conforme la siguiente fórmula: Índice Final Rh= _____________ Índice Inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

QUINTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses moratorios, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de la señora AUDITH YURAIZA IBARGUEN RENTERÍA respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2018.

SÉPTIMO: A título de - GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - se ordena al MUNICIPIO DE LLORÓ – CHOCÓ, que, en un término no mayor a 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, capacite a sus empleados sobre sus derechos laborales y su protección y; a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia.

DÉCIMO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a los demandantes, a los vinculados, al Ministerio Público y al MUNICIPIO DE LLORÓ, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220040201 AUDITH YURAIZA IBARGÜEN RENTERÍA Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.