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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2015-00206-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-07-28

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 105 RADICADOS: 27001333300120150020601 DEMANDANTES: ALBA RUTH RESTREPO CADAVID DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL VINCULADOS: YAZMIN MORENO GUAZAMAYAN Y GABRIEL FUENTES MORENO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA POR LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada en su condición de compañera permanente supérstite del señor GABRIEL IGNACIO FUENTES MORELO (Q.E.P.D.) y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca dicha prestación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: "PRIMERA: Declarar la nulidad resoluciones 8085 del 13 de noviembre de 2012, por medio del se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora NURI YAZMIN MOREANO GUAZMAYAN y al menor GABRIEL FUENTES MOREANO, por causa del fallecimiento del Cabo Primero cuerpo 1 Los cuales se transcriben incluso con errores.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de Infantería de Marina de la Armada Nacional FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (Q.E.P.D) con C.C. No. 11036141.

SEGUNDA: Declarar la nulidad la resolución No. 0901 del 4 d Marzo de 2013, por medio del cual se le denegó a la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, el pago de la pensión de sobreviviente. TERCERA: Declarar la nulidad de la re la resolución No. 1807 del 3 de mayo de 2013, por medio del cual confirmo la resolución No. 0901 del 4 de marzo de 2013.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, declare y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declare que mi poderdante señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, le asiste razón para que los demandados le reconozcan, liquiden y pague en las proporciones que la Constitución y las Leyes determinen, la pensión por muerte del Cabo Primero cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (Q.E.P.D) con C.C. No. 11036141, por ser ella su esposa, en la cuantía no inferior al 50% por ciento, sobre el valor de $ 760.339, valor que fuera reconocido por la resolución No. 8285 del 13 de noviembre de 2012.

QUINTA: Que se ordene liquidar y pagar a expensa de los demandados y a favor de mi representada todos las mesadas dejadas de percibir desde el momento de su reconocimiento Resolución 8085 del 13 de noviembre de 2012, hasta que se elabora el acto administrativo en la que se incluya a mi poderdante señora RESTREPO CADAVID, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Cabo Primero cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, E.P.D) con C.C No. 11038141, y lo que determine pagar la sentencia más todos los interés de acuerdo al Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTA: Condenar a los demandados para que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante se le pague las sumas necesarias para hacerlo de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor y tal como lo autoriza el Artículo 187 del CPACA SEPTIMA: Condenar a los demandados a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, pague a favor de mi poderdante los intereses respectivos.

OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandad”. 4. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: Se tiene que para el año 2003, inicié unión libre y vivíamos bajo el mismo techo con el señor FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (Q.E.P.D), quien trabajaba como Cabo de Primero del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Ya para el año 2005, el señor GABRIEL FUENTES MORELO, fuera trasladado de Jurado - Chocó a Buenaventura - Valle.

SEGUNDO: Es así, la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID y el señor FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, decidieron unir esos lapsos y por Escritura Pública No. 0542 de Febrero 26 de 2007, de la Notaria Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Primera de Buenaventura - Valle, nos CONSTITUIMOS UNA SOCIEDAD DE HECHO, lo anterior a que llevaban unidos más de cuatro (4) años.

TERCERO: Que por Acta de conciliación para declaración de Unión marital de Hecho, del 15 de marzo de 2007, firmada ante la Comisaria de Familia de Buenaventura - Valle, se Declaró la Unión Marital de Hecho, entre los señores FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), y ALBA RUTH RESTREPO CADAVID.

CUARTO: Que efectivamente entre la señora ALBA RUTH RESTREPO y el señor FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), existía la unión ya declarada por autoridad competente y ellos se ayudaban mutuamente, al punto tal que la señora RESTREPO CADAVID, en vista de que su esposo estaba trabajando en Buenaventura - Valle, ella lo visitaba con frecuencia, para consolidar más sus lapsos matrimonial.

QUINTO: Posteriormente el señor FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), fuera trasladado y unión ya declarada continuaba vigente.

SEXTO: Que la unión habida entre el señor FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), y la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, NUNCA fuera declarada terminada por autoridad competente alguna, esa unión persistió hasta el fallecimiento del antes mencionado.

SEPTIMO: Que el Cabo FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), falleciera el 21 de junio de 2012, y que hasta su muerte la Unión entre el difunto a suscrita cataba vigente.

OCTAVO: Con la muerte del señor RUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, asistió al sepelio de su esposo, y se regresó a sus labores normales.

NOVENO: El señor GABRIEL FUENTES MORELO, (q.e.p.d), en vida le manifestó a la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, que él, tuvo un hijo por fuera de la unión existente entre ellos.

DECIMO: Con ocasión del fallecimiento del señor FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d), la señora NURI YAZMIN MOREANO GUAZMAYAN, procedió a enviar toda la documentación necesaria para que a ella y a su hijo menor les reconocieran la pensión de sobreviviente del difunto FUENTES MORELO GABRIEL IGNACIO, (q.e.p.d).

DECIMO PRIMERO: Es así, que por Resolución No. 8085 del 13 de Noviembre de 2012, reconociendo a favor de la señora NURI YAZMIN MOREANO GUAZMAYAN y su hijo GABRIEL FUENTES MOREANO, pensión de sobreviviente, en cuantía que establece la resolución en cita.

DECIMO SEGUNDO: Que todo el trámite se realizara sin que mi poderdante señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, quien es la esposa del difunto, se enterara.

DECIMO TERCERO: Es así, que por derecho de petición recibido el 29 de enero de 2013, en el Ministerio de Defensa Nacional, nos dirigimos ante la Dra. ASTRID ROJAS SARMIENTO, Directora Administrativa, y se le solicitó modificación y corrección de la 8085 del 13 de noviembre de 2012, por medio Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del cual se reconoce el pago de una pensión de sobreviviente, según expediente MDN No. 5008 de 2012.

DECIMO CUARTO: Posteriormente se me notificó, el día 4 de abril de 2013, se me notificará de manera personal la resolución No. 0901 del 4 de marzo de 2013, en cual en su parte resolutivo se declara que no hay lugar a reconocer y ordenar el pago de suma alguna en favor de la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, y como se me concediera un término de diez (10) días hábiles para sustentar, con expresión concreta los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer vales, procedía en tiempo oportuno a incoar el correspondiente recurso de reposición, en contra de la aludida resolución.

DECIMO QUINTO: Por vía correo recibí la Resolución No. 1807 del 3 de mayo de 2013, por el cual se desata el correspondiente recurso de reposición en contra de la resolución No. 0901 del 4 de marzo de 2013, en la cual se confirma en todas sus partes la resolución No. 0901 del 4 de marzo de 2013.

DECIMO SEXTO: Que dentro de la Resolución No. 1807 del 3 de mayo de 2013, en su artículo tercero (3) se dice que se declara agotada la vía gubernativa”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, solicitando se negarán las súplicas de esta.

Alegó que, tras revisar el acervo probatorio aportado con el escrito de demanda, pudo determinar que el causante estaba casado con la señora NURI YAZMIN MOREANO GUAZYAMAN hasta la fecha de su fallecimiento. De acuerdo con este hecho, refirió que la señora MOREANO GUAZYAMAN gozaba de una mejor vocación preferencial dentro del orden legal de beneficiarios dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, lo que excluye a la compañera permanente, razón por la cual no se reconoció la prestación reclamada por la accionante. 6.

Asimismo, manifestó que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicita de manera subsidiaria que se aplique la prescripción del beneficio, computándose desde el momento en que este se haya hecho exigible. 7. Por otro lado, la parte vinculada señora YAZMIN MOREANO GUAZAMAYAN Y el menor GABRIEL FUENTES MOREANO no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello2. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 287 del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda. 9. Lo anterior, por considerar que la Resolución N° 8085 del 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se le reconoce la pensión de sobreviviente a la señora NURI YAZMIN MOREANO GUAZAMAYAN y a su hijo GABRIEL FUENTES MORENO, está debidamente fundada en derecho.

Por lo tanto, desconocer dicho acto administrativo pondría en riesgo la seguridad jurídica, en virtud de lo dispuesto en 2 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3, numeral 3.7.2, de la Ley 923 de 2004. 10.

Además, refirió que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, las declaraciones extraprocesales carecen de valor probatorio, al no haber sido ratificadas durante la audiencia de prueba. Adicionalmente, precisó que en el caso bajo análisis se debe presumir el vínculo matrimonial por encima de cualquier otro, relegando la unión marital de hecho a un segundo plano, por lo que, a su juicio, al contraer matrimonio el fallecido señor Gabriel Ignacio Fuentes con la señora Nuri Yazmín Moreano en el año 2011, la posible unión marital de hecho que pudiera haber existido con la accionante llegó a su fin. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda constituyen documentos privados de contenido declarativo, emitidos por un tercero, y que deben ser valorados por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Sostuvo además que la entidad demandada no solicitó la ratificación de los testigos, a pesar de haber tenido conocimiento, tanto en sede administrativa como judicial, de las mencionadas declaraciones. 12. Además, manifestó que el A quo se limitó únicamente a señalar que la señora Nuri Yazmín Moreano estaba casada con el señor Gabriel Fuentes Moreano, lo cual considera insuficiente para demostrar la existencia de una convivencia real, y mucho menos para afirmar que compartieron lecho y techo, simplemente por su vínculo matrimonial.

Teniendo en cuenta que, en el plenario no hay prueba que respalde la convivencia entre aquellos. 13. También indicó, que no es de recibo la presunción realizada por el A quo de desplazar la unión marital de hecho por la existencia del vínculo matrimonial entre la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y el señor Gabriel Fuentes Morelo, máxime cuando existe basta jurisprudencia sobre la convivencia simultánea. 14.

Por Auto de fecha 3 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno. CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El régimen normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente aplicable al caso; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5. La condena en costas. 4.1.

Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid tiene derecho o no a que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo, por cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional para acceder a dicho beneficio pensional, o si, por el contrario, no le asiste derecho y por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenar el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor Gabriel Fuentes Moreano, de 50% al cien (100%) por ciento, desde el 22 de junio de 2012, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de esta providencia. 19.

Ello por cuanto en el proceso no quedó acreditado que la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid hubiese cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo, en especial, la convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquel.

A la misma conclusión se arriba respecto de la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan, esposa del fallecido Fuentes Morelo, pues tampoco demostró dicho requisito. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente aplicable al caso (4.4.1.) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.4.2.). 4.4.1.

El régimen normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente aplicable al caso. 21. La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. 22.

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.

La Ley 100 de 19933, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, frente a los miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por ésta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (Se destaca). 24.

En virtud de lo anterior, se hace necesario precisar, que la Fuerza Pública se encuentra sujeta a un régimen especial que regula, entre otros aspectos, la pensión de sobrevivientes respecto de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares. Además, este régimen se regula por disposiciones específicas que difieren de las contempladas en el Régimen General de Seguridad Social, previsto por la Ley 100 de 1993.

La diferencia radica en la naturaleza de los sujetos a quienes se aplican dichas disposiciones, dado que los beneficiarios del régimen especial desempeñan funciones y servicios de naturaleza distinta a los que abarca el régimen general. 25. En ese orden, considerando que los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de prestaciones sociales y pensiones, resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico4. 26.

Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», preceptúa: “Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…)”. 27.

A su turno, el Decreto 4443 de 20045 reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las fuerzas 3 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 4 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co militares que hayan fallecido en simple actividad e indicó en su artículo 21 que el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios de las pensiones causadas sería el establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 ibidem. 28.

En ese sentido, el parágrafo 2° del mencionado artículo dispuso lo siguiente: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (Subrayas de la Sala). 29. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha precisado que: “(…) 7.5.1. Dicho lo anterior, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión examinada, en el entendido que los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública, serán el esposo 6 Sentencia C-456 de 2015.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co o la esposa, el compañero o compañera permanente en caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, y las uniones permanentes conformadas por parejas del mismo sexo. 7.5.2.

Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones distintas, el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la familia que se origina de las uniones maritales de hecho.

(…) Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas, el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la familia que se origina de las uniones maritales de hecho.

Esto es especialmente relevante en materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a amparar a sus destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad. En este sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta vinculante en este caso y se extiende también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el régimen especial no es razón suficiente para mantener una distinción que no responde a ninguna finalidad imperiosa ni urgente” (resaltado de la Sala). 30.

A su turno, el honorable Consejo de Estado7 ha precisado que, conforme a lo previsto en los literales a y b del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones por parte de las potencialmente beneficiarias: (i) ostentar la calidad de esposa o compañera permanente del causante;

(ii) tener treinta (30) años de edad o más al momento del fallecimiento, salvo que existan hijos con el causante, y (iii) acreditar convivencia por al menos cinco (5) años continuos previos al fallecimiento del titular. 31. Sobre la convivencia, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han manifestado que aquella está caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024. Radicación Número: 25000-23-42-000-2018-01460-01. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 8 C-1035 de 2008. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de fecha 20 de febrero de 2020.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernádez. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. De otro lado, conviene precisar que, en cuanto a la normativa que gobierna la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 4.4.2.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 33. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34. El día 15 de marzo de 2007, en audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Buenaventura, se declaró la unión marital de hecho entre los señores Gabriel Ignacio Fuentes Morelo y Alba Ruth Restrepo Cadavid, quienes manifestaron que, desde hacía cuatro años, mantenían una convivencia en unión libre y que no procrearon hijos.

Lo anterior, con el fin de que se reconociera a la señora Restrepo Cadavid como beneficiaria del subsidio familiar de la Armada Nacional11. 35. En la misma fecha, se formalizó dicha unión marital de hecho mediante escritura pública No. 0542 de fecha 26 de febrero de 200712. 36. Posteriormente, Los señores Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y Gabriel Ignacio Fuentes Morelo (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 22 de enero de 201113, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Fuentes Morelo, ocurrido el día 21 de junio de 201214.

En dicha unión, procrearon al menor Gabriel Fuentes Moreano, nacido el 25 de marzo de 201115. 37. Con ocasión al fallecimiento del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 8085 del 13 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y de su hijo Gabriel Fuentes Moreano, en calidad de cónyuge supérstite e hijo del fallecido, respectivamente16. 38.

El día 30 de enero de 2013, la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid, en calidad de compañera permanente del señor Gabriel Fuentes Morelo, solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa la modificación de la Resolución No. 8085 del 13 de noviembre de 2012, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor17.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0901 del 4 de marzo de 201318. 10 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 29. 12 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 30-32. 13 Ver registro civil de matrimonio en el expediente digital visible a índice 19 denominado “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 188. 14 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 33. 15 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 185. 16 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 12-15. 17 Según se extrae de la resolución N° 0901 del 4 de marzo de 2013. 18 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 18-20.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. Inconforme con la decisión anterior, la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo previamente referido, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 1807 del 3 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida19. 40.

El día 8 de abril de 2015, las señoras Ana Sofía Angulo Guerrero y Ana Maritza Valencia Quezada, rindieron declaración extraproceso ante la Notaría Primera Encargada de Círculo de Buenaventura, en la cual manifestaron lo siguiente20: “(…) Cuarto: manifiesto bajo la gravedad de juramento que conocí en vida al señor GABRIEL IGNACIO FUENTES MORELO, ya que él trabajaba en la infantería de marina en la ciudad de Buenaventura, y por el conocimiento que tuve de él, había conformado una unión marital de hecho con la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID, desde antes del año 2005, también manifiesto que ellos se ayudaban mutuamente y convivían en la misma casa; adicionalmente me consta que el señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo, fue trasladado al municipio de Lorica- Córdoba y la señora ALBA RUTH iba a visitarlo de manera constante, una o dos veces por mes, 'doy fe de esto porque a mí personalmente me correspondió acompañarla a comprar los tiquetes ya que ella me manifestó que iba para Lorica a visitar a su esposo”. 41.

El mismo día, las señoras Laly María Bonilla Hurtado y Marina Hurtado Hurtado, rindieron declaración extraproceso ante la Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura, en la cual indicaron lo siguiente21: “(…) Entre el señor de la Marina de nombre GABRIEL IGNACIO FUENTES MORELO y la Señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID si existía una relación sólida, se casaron ante la Comisaria de Familia de Buenaventura y Vivian bajo el mismo techo y se socorrían mutuamente.

Si la mente no me falla a él, después de muchos años con la señora ALBA RUTH RESTREPO CADAVID lo trasladaron y ella iba a visitarlo, yo nunca le conocí otra mujer a él, como dije al punto tal que se casaron”. 42. De otro lado, de la hoja de servicio del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo de fecha 16 de agosto de 2012, se advierte que en su información familiar se registró a la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan como su esposa y a la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid como su excónyuge22. 43.

De igual manera, se observa que en el expediente prestacional del causante obran dos declaraciones extraproceso rendidas por la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan el día 25 de junio de 2012 ante la Notaría única del círculo de Lorica, donde indicó que era la esposa del fallecido Gabriel Ignacio Fuentes Moreno, quien falleció el 21 de junio de 2012, que de dicha unión nació un niño de nombre GABRIEL FUENTES MOREANO, identificado con el Nuip N° 1.105.379.763 de Cali y que dependían económicamente de él. 44.

El mismo día, los señores Simón Fuentes González y Segunda Morelo de Fuentes, padres del causante, rindieron declaraciones extraproceso ante la notaría única de Lorica, indicando que conocen de vista, trato y relaciones personales a la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y que les consta que se casó por lo civil 19 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 25-28. 20 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 36-37. 21 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 38-39 22 Visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 179 Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con su hijo Gabriel Ignacio Fuentes Morelo, quien falleció el 21 de junio de 2012, de esa unión matrimonial nació un niño de nombre Gabriel Fuentes Moreano. También declararon que tanto la esposa como el menor dependían económicamente del fallecido. 45.

Posteriormente, el 18 de julio de 2012 la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan rindió declaración extraproceso ante la Notaría diecinueve (19) del círculo de Santiago de Cali, en la cual manifestó que convivió en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo con el señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo, desde el 18 de marzo de 2010 hasta la fecha de su deceso ocurrido en Lorica – Córdoba el 21 de junio de 2012. 46.

Añadió que su esposo era quien tenía bajo su responsabilidad el hogar, por ello suministraba vivienda, alimentación, vestuario y medicina, y que aquel no convivía en Unión Libre ni tenía hijos con nadie más. 47. En este punto, la Sala considera oportuno precisar que, dado que el causante falleció el 21 de junio de 2012 las normas aplicables al presente asunto son las vigentes para dicha época, esto es, la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año. 48.

De otra parte, debe precisar la Sala que las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda serán valoradas, por considerarse contrario a lo sostenido por el A quo, que la ratificación de aquella, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, está supeditada a que la parte contra quien se aduzcan, es decir, la persona interesada en objetarlas lo solicite y en caso de que ello no ocurra, la prueba se considera válida. 49.

Adicionalmente, dado que el régimen probatorio no establece una tarifa legal para determinar la convivencia en materia de pensión de sobreviviente, resulta válido recurrir a cualquier medio probatorio. Además, se ha reconocido valor probatorio a las declaraciones extrajuicio no ratificadas, siempre y cuando la contraparte haya tenido conocimiento de estas, ya sea durante el trámite administrativo o judicial correspondiente. 50.

En el sub-lite, la entidad demandada solicitó la declaración de parte de la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid, pero no emitió pronunciamiento alguno respecto de las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Ana Sofía Angulo Guerrero, Ana Maritza Valencia Quezada, Laly María Bonilla Hurtado y Marina Hurtado Hurtado y aportadas con la demanda, ni pidió su ratificación, razón por la cual, dicha prueba debe ser considerada valida y como tal debe ser valorada. 51.

Bajo ese entendido, la Sala establecerá si la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid quien actúa en este asunto en calidad de compañera permanente del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo cumple con las condiciones que la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional prevén para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, esto es, la existencia de una convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y dependencia económica durante los últimos 5 años de vida de aquel. 52.

Frente a ello, el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido23 de manera pacífica y reiterada, que la convivencia es entendida no solamente como "habitar 23 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, lo que se constituye en el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la pensión de sobreviviente y de la sustitución pensional. Es decir, debe observarse la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. 53. En el presente asunto, advierte la Sala que, aunque los señores Alba Ruth Restrepo Cadavid y Gabriel Ignacio Fuentes Morelo constituyeron una unión marital de hecho en el año 2007, ello no resulta suficiente para tener por acreditada la convivencia efectiva entre ellos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha unión se presume interrumpida por las nupcias que aquel contrajo con la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan el 22 de enero de 2011, sin que en el plenario exista prueba que indique lo contrario y menos, se itera, de una convivencia simultanea desde tal fecha hasta el deceso de aquel. 54. Llama la atención de la Sala que, si bien la actora afirmó que desde el año 200324 mantuvo una relación con el señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo hasta el día de su fallecimiento, en el trámite administrativo prestacional (i) aquella figure en la información familiar como ex cónyuge del causante;

(ii) que únicamente registren como beneficiarios del subsidio familiar del causante, la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan, en calidad de cónyuge y el menor Gabriel Fuentes Moreano, en calidad de hijo; y (iii) que los padres del señor Fuentes Morelo reconozcan a la señora Moreano Guazmayan como pareja de aquel, manifestando además que ella y su hijo dependían económicamente de éste, sin hacer mención alguna de la demandante en su declaración juramentada. 55.

Sumado a ello, una vez analizadas las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda, se advierte que las mismas no son claras ni proporcionan información que permita concluir que entre los señores Gabriel Ignacio Fuentes Morelo y Alba Ruth Restrepo Cadavid existió una convivencia efectiva, sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel.

Lo anterior, por cuanto ellas, solo dan cuenta que entre la demandante y el causante hubo una convivencia desde el año 2005, sin embargo, no se precisan los límites temporales de dicha convivencia ni las condiciones en las que se dio. 56. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que, lo que existió entre la demandante y el causante fue una relación de pareja por un periodo determinado, lo cual no otorga la convicción de una manifestación inequívoca de afecto y solidaridad por el ánimo de mantener un hogar.

Por lo tanto, es dable afirmar que en el sub-lite no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada. 57. De otro lado, en cuanto al reparo efectuado por la parte demandante y recurrente en este asunto, relacionado con la no acreditación de los cinco (5) años de convivencia con el causante por parte de la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan, debe decir la Sala que el mismo tiene vocación de prosperidad, dado que, la valoración de las pruebas obrantes el plenario, dan cuenta que los señores Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y Gabriel Ignacio Fuentes Morelo (q.e.p.d) tuvieron una convivencia efectiva de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días con anterioridad al fallecimiento de aquel y no de cinco (5) años como lo exige la ley y la jurisprudencia. 24 Conforme lo manifestado en la demanda y en la audiencia de conciliación donde se declaró la unión marital de hecho de la demandante y el causante.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 58. Lo anterior, teniendo en cuenta que aquellos convivieron en unión libre, de manera permanente y bajo el mismo techo desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 22 de enero de 2011 -fecha en que contrajeron matrimonio- y desde esa fecha hasta el fallecimiento (21 de junio de 2012) del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo (q.e.p.d), de forma ininterrumpida. 59.

Así las cosas, es diáfano para la Sala que, la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan tampoco logró acreditar el requisito de la convivencia efectiva con el causante durante cinco (5) años en cualquier tiempo. 60. En virtud de ello, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, (i) Declarar no probadas las excepciones de legalidad normativa de los actos administrativos expedidos por la entidad y prescripción de las mesadas pensionales propuestas por la Nación- Ministerio De Defensa- Ejército Nacional, (ii) declarar la nulidad parcial de la resolución No. 8085 del 13 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Nación - Ministerio De Defensa- Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y al menor Gabriel Fuentes Moreano, en calidad de cónyuge e hijo del fallecido y (iii) Acrecentar la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del menor Gabriel Fuentes Moreano de un (50%) a un cien por ciento (100%) en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 11.5 del Decreto 4433 de 2004. 61.

Comoquiera que la entidad demandada al reconocer la aludida pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge e hijo del causante, le asignó un 50% a cada uno, la Sala considera que no debe condenársele a pagar otro 50% adicional al menor Gabriel Fuentes Moreano por el mismo período, ya que durante ese tiempo se ha pagado el 100% de la pensión a ellos. 62.

Por lo tanto, aunque la pensión de sobreviviente a favor del menor Gabriel Fuentes Moreano se causó desde la fecha del fallecimiento del señor Gabriel Fuentes Morelo (q.e.p.d), el pago del cien por ciento (100%) solo se ordenará a partir de la ejecutoria de esta providencia o desde cuando la entidad demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, si es que esto ocurrió. 63.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocer y pagar a favor del menor Gabriel Fuentes Moreano en su condición de hijo del señor Gabriel Fuentes Morelo una pensión de sobreviviente en cuantía del cien por ciento (100%) de la asignación de retiro reconocida con ocasión al fallecimiento de este, desde el 22 de junio de 2012, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de esta providencia. 64.

En cuanto a las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionado, conforme la siguiente formula: Índice Final Rh= _____________ Índice Inicial 65. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 66. Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia devengarán intereses moratorios en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA. 67.

No habrá lugar a ordenarle a la señora Nuri Yazmín Moreno Guazmayan el reembolso de suma alguna percibida por concepto de pensión de sobreviviente desde la fecha en que le fue reconocida y pagada, por cuanto no resultó acreditado en el plenario que hubiera existido mala fe en la adjudicación de dicha prestación. Prescripción de las mesadas pensionales 68.

En cuanto a la prescripción extintiva de las mesadas pensionales, es claro, que la reclamación administrativa radicada ante la autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual de tres (3) años. En el presente asunto, no existe certeza de la fecha en la cual se presentó la solicitud primigenia de la prestación aquí reclamada, por tal razón, se tendrá como tal, el día 26 de octubre de 201225 conforme la resolución No. 8085 de 201226, es decir, que a partir de dicho momento la parte actora contaba con tres (3) años para radicar la demanda ante esta Jurisdicción, lo cual sucedió el 29 de abril de 2015, por lo que es claro para la Sala que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal. 4.5.

La condena en costas 69. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 70.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 71. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Alba Ruth Restrepo Cadavid contra la Nación - Ministerio De Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: 25 Ver resolución No. 8085 del 13 de noviembre de 2012, visible a índice 19 denominado “Incorpora expediente digitalizado”-archivo pdf “17INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL IZADO2015206PDF” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 12 a 14. 26 Mediante la cual el ejército nacional le reconoció a Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y a su hijo Gabriel Fuentes Moreano, en calidad de cónyuge e hijo del fallecido una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a cada uno. Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de legalidad normativa de los actos administrativos expedidos por la entidad y prescripción de las mesadas pensionales propuestas por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8085 del 13 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Nuri Yazmín Moreano Guazmayan y al menor Gabriel Fuentes Moreano, en calidad de cónyuge e hijo del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo (q.e.p.d), conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar una pensión de sobreviviente a favor del menor Gabriel Fuentes Moreano, en calidad de hijo del señor Gabriel Ignacio Fuentes Morelo (q.e.p.d) y en cuantía del cien por ciento (100%) de la asignación de retiro que en vida le correspondería al causante, desde el 22 de junio de 2012, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: No habrá lugar a ordenarle a la señora Nuri Yazmín Moreno Guazmayan el reembolso de suma alguna percibida por concepto de pensión de sobreviviente desde la fecha en que le fue reconocida y pagada, por cuanto no resultó acreditado en el plenario que hubiera existido mala fe en la adjudicación de dicha prestación.

QUINTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde al menor Gabriel Fuentes Moreano, conforme la siguiente fórmula: Índice Final Rh= _____________ Índice Inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

SEXTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses moratorios, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120150020601 ALBA RUTH RESTREPO CADAVID REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.