REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 246 RADICADO: 27001233300020240003300 DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTRO NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD “CNP” DEMANDADO: JORGE YAMIL MARTÍNEZ MORENO Y LA SOCIEDAD LIBERTY SEGUROS S.A MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO CONSERVA VALIDÉZ DE LO ACTUADO / AUTO REMITE POR COMPETENCIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia propuesta por el demandado Jorge Yamil Martínez Moreno.
ANTECEDENTES 2. la CORPORACIÓN CENTRO NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD a través de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra el señor JORGE YAMIL MARTINEZ MORENO y la SOCIEDAD LIBERTY SEGUROS S.A, con el fin de que se declare la celebración del contrato No. 06-2018 de adecuación de obra civil entre las partes y el incumplimiento parcial del citado contrato. 3.
Como consecuencia de ello, solicitó se declare la resolución del contrato de obra civil No. 006-2018 celebrado con el contratista y se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($373.198.311) valor correspondiente a la diferencia del porcentaje ejecutado y el anticipo cancelado al contratista, (ii) TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000) equivalente a lo pagado al contratista a título de abono al segundo pago parcial entregado al contratista el 13 de julio de 2019 más los intereses bancarios, y (iii) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($266.744.119) o el valor que se establezca más los intereses moratorios, por los costos que la entidad deberá asumir para arreglar las fallas estructurales en la losa del centro de acopio de Piqueros del municipio de Bahía Solano. 4.
Mediante auto interlocutorio No. 074 del 11 de julio de 2024, se inadmitió la demanda al considerarse que la misma adolecía de defectos que debían ser corregidos por la parte actora y para tales efectos se le concedió el termino de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. 5. Por haberse subsanado el defecto advertido, el 16 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo pasivo de la litis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. Durante el término de traslado, el señor Jorge Yamil Martínez Moreno demandado en este asunto, presentó demanda de reconvención contra la Corporación Centro Nacional de Productividad “CNP” con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento de la cláusula 3° del contrato No. 006-2018 suscrito entre las partes.
También contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia. 7. Por su parte, la sociedad Liberty Seguros S.A. ejerció su derecho de defensa y/o contradicción oponiéndose a las súplicas de la demanda y propuso excepciones de mérito. 8. A través de auto interlocutorio No. 110 del 31 de marzo de 2025 se admitió la demanda de reconvención presentada por el demandado señor Jorge Yamil Martínez Moreno y se ordenó correr traslado de ella a la contraparte. 9.
De la excepción previa propuesta por el demandado señor Jorge Yamil Martínez Moreno, se le corrió traslado a los demás sujetos procesales, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno. 10. La Corporación Centro Nacional de Productividad “CNP” aunque ejerció su derecho de defensa frente a la demanda de reconvención incoada en su contra, no propuso excepciones.
CONSIDERACIONES 11. El numeral 2° del artículo 101 de la Ley 1564 del 2012 aplicable a este asunto por remisión expresa del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que, las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, se decidirán antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 12.
Las excepciones previas son consideradas como el medio de defensas del demandado que no atacan las pretensiones del demandante, sino que se dirigen contra las irregularidades que puedan existir en el proceso, con el objeto de subsanarlas o terminarlo si es del caso. 13. En el presente asunto, alega el demandado Jorge Yamil Martínez Moreno que esta Corporación carece de competencia para conocerlo en razón a la cuantía, por cuanto, la misma debió determinarse conforme a la mayor de las pretensiones de la demanda. 14.
En cuanto a las excepciones previas, el artículo 100 del Código General del Proceso, norma aplicable a este asunto, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé como tales, las siguientes: “(…) Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o competencia (…)”. 15. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 152 numeral 4° previó que, los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos relativos a contratos cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. A su turno el artículo 157 de la misma codificación dispuso que, para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa o de los perjuicios causados, según la estimación razonada efectuada en la demanda y por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, en las que se tomarán los intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorias, causados hasta la pretensión de aquella. 17.
Previó, además, que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor pretensión. 18. Pues bien, de la lectura minuciosa y detallada de la demanda, se advierte que existe una acumulación de varias pretensiones todas derivadas del incumplimiento parcial del contrato de obra civil No. 006-2018 suscrito entre las partes, por tal razón, para efectos de determinar la cuantía debió tenerse en cuenta el valor de la pretensión mayor, que, en este caso, corresponde a la suma de (i) TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($373.198.311). 19.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que dicho valor no excede los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Corporación no es competente para conocer de este asunto, por ello, se declarará probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado señor Jorge Yamil Martínez Moreno, se dispondrá además que todo lo actuado hasta este momento procesal conserva su validez, conforme lo prevé el artículo 138 del C.G.P y se ordenará que por la secretaria general de este Tribunal se remita de manera inmediata el proceso a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Quibdó, por ser de su competencia. 20.
Por lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de competencia para conocer de este asunto propuesta por el demandado señor Jorge Yamil Martínez Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conserve validez lo actuado en el presente asunto hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.
TERCERO: Por secretaría, remítase de manera inmediata el presente medio de control, a la oficina de apoyo judicial, para que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Quibdó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.