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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2024-00193-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-07-28

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 248 RADICADO: 27001333300520240019301 DEMANDANTE: ANA MILENA LAMBRAÑO COGOYO DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIOSUCIO MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 23 de enero de 2025 a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda por no subsanar.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda y su trámite; 2.2. La providencia objeto de recurso y 2.3. El recurso de apelación y su trámite. 2.1. La demanda y tramite 2. La señora ANA MILENA LAMBRAÑO COGOYO por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 085 del 18 de enero de 2024 mediante el cual se revocó su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo Secretaría del Gerente, Código 440, Grado 17, perteneciente a la planta de personal de dicho ente territorial, así como la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, originado por la omisión en dar respuesta a la reclamación administrativa presentada el 4 de julio de 2024. 3.

Como respaldo de las pretensiones y de los hechos expuestos en la demanda, la parte actora indicó que aportaba los siguientes documentos: - Poder especial conferido al apoderado judicial. - Decreto No. 087 y acta de posesión del 17 de junio de 2021. - Decreto No. 085 del 18 de enero. - Manual específico de funciones y requisitos. - Documento de planta de cargos del Municipio de Riosucio. - Copia de su hoja de vida. - Reclamación administrativa de fecha 4 de Julio de 2024. - Derecho de petición - Constancia y acta de conciliación extrajudicial como prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Habiéndole correspondido el reparto de la demanda en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, una vez analizada mediante auto interlocutorio No. 1505 del 7 de noviembre de 20241, notificado el 13 de noviembre de 20242, inadmitió la demanda al advertir falencias que debían ser corregidas por la parte actora.

Para ello, le concedió un término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo. 2.2. La providencia objeto de recurso 5. Vencido el término concedido a la parte demandante para subsanar la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto interlocutorio No. 26 del 23 de enero de 2025, procedió a rechazar, al no haberse radicado escrito de subsanación en los términos exigidos3. 2.3.

El recurso de apelación y su trámite 6. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, argumentando que el 21 de noviembre de 2024, dentro del término concedido mediante auto interlocutorio No. 1505 del 7 de noviembre del mismo año, presentó escrito de subsanación con copia dirigida a la parte demandada, adjuntando los documentos que, a juicio del Juzgado, no habían sido aportados junto con la demanda.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del rechazo, aduciendo que, de mantenerse la decisión, se le impediría ejercer su derecho a reclamar las garantías presuntamente vulneradas, lo que, además, daría lugar a la configuración de la caducidad del medio de control interpuesto. 7. Mediante auto interlocutorio proferido el 20 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió no reponer la decisión recurrida y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria5. 8.

Lo anterior, con fundamento en que, si bien se evidenció un yerro en la actuación de primera instancia al rechazarse la demanda sin verificar previamente la presentación del escrito de subsanación, no es menos cierto que, al examinar las piezas procesales obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, se constató que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto, razón por la cual la decisión adoptada no resulta susceptible de modificación. CONTROL DE LEGALIDAD 9.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. Competencia; 4.2. Problema Jurídico; 4.3. Tesis de la Sala, 4.4. El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable; 4.4.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, 4.5. el caso concreto. 1 Ver índice 00002 de Samai 2 Ver índice 00005 de Samai 3 Ver índice 00006 de Samai 4 Ver índice 00010 de Samai 5 Ver índice 00012 de Samai Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1.

Competencia 10. De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 26 del 23 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, rechazó la demanda. 4.2.

Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia apelada?. 4.3.

Tesis de la Sala 12. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario dan certeza que la decisión de la administración que creó, modificó o extinguió la situación particular de la actora fue la contenida en el Decreto No. 085 del 18 de enero de 2024 -y no como erróneamente lo consideró que fue el acto ficto o presunto que se originó a partir del silencio administrativo negativo al no dar respuesta a la petición de fecha 3 de julio de 2024 -.

Por tal razón, a partir de la notificación de tal acto administrativo, que ocurrió el 4 de marzo de 2024 tenía hasta el 5 de julio de la pasada anualidad para agotar el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público o radicar la demanda ante esta jurisdicción, lo cual ocurrió solo el 29 de julio de 2024, es decir, cuando los términos de caducidad de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 ibidem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, se habían superado con creces. 4.4.

El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable 4.4.1. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 14.

Sobre el particular, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza6(…)” 6 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida.

Al respecto señaló la Alta Corporación, lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano7 (…)”. 16.

Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 previó que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 17.

Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) modificado por la ley 2080 de 2021, dispone que - cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; no obstante, será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. 18.

Por su parte, la Ley 2220 de 2022 en su artículo 56 previó que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, hasta tanto se suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 ídem, lo que ocurra primero. Ello siempre y cuando se presente dentro del término para interponer el medio de control. 19.

En virtud de lo expuesto, concluye la Sala, que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular y/o general ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en la norma ut supra.

Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 4.5. El caso concreto 20. En primer lugar, conviene precisar que, si bien el motivo formal del rechazo fue la falta de subsanación en el término otorgado para tal efecto, el fundamento material que condujo a ello fue la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control incoado.

Por tal razón, en esta instancia judicial, el análisis no se orientará a verificar la presentación o no del escrito de subsanación, sino a 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996- 03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE -Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecer si, en efecto, la demanda fue promovida por fuera del término legalmente previsto. 21.

En ese orden de ideas y conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 22. Mediante Decreto No. 085 del 18 de enero de 2024, el Municipio de Riosucio, Chocó, revocó el Decreto No. 087 del 17 de junio de 2021, por medio del cual se nombró a la señora Ana Milena Lambraño Cogoyo en el cargo de Auxiliar Administrativo, denominado “Secretaria del Gerente”, con funciones en los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Blanquicet, Macondo, Llano Rico, Peñita, Cuchillo Blanco, Santo Domingo y La Loma, Código 440, Grado 17 de la planta de personal de dicha entidad territorial8. 23.

Posteriormente, el 3 de julio de 2024, la señora Lambraño Cogoyo presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Riosucio, solicitando la nulidad del mencionado Decreto No. 085 de 2024, así como su reintegro al cargo, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo en que, según afirmó estuvo desvinculada de manera irregular9. 24.

Asimismo, el 4 de julio de 2024, la actora solicitó ante la entidad demandada, lo siguiente: (i) certificado laboral en el que constara fecha de ingreso, fecha de retiro, cargo desempeñado y salario devengado al momento de la desvinculación; (ii) acto administrativo mediante el cual se adoptó la planta de personal; (iii) manual de funciones;

(iv) Decreto No. 087 del 17 de junio de 2021 y el acta de posesión respectiva; y (v) Decreto No. 085 del 18 de enero de 202410 y no existe constancia procesal de respuesta alguna. 25. Finalmente, el 20 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por la parte actora el 29 de julio del mismo año ante el Ministerio Público, la cual fue declarada fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada11. 26.

Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala analizará si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado dentro del término previsto para ello en el estatuto procesal aplicable. 27. Al respecto, conviene precisar que el acto administrativo que definió la situación jurídica de la parte demandante fue el Decreto No. 085 del 18 de enero de 2024 mediante el cual la entidad demandada revocó su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo.

Por lo tanto, si estaba inconforme con tal decisión, debió ejercer su derecho de acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 8 Ver expediente digitalizado a índice 9 del expediente electrónico del proceso la plataforma SAMAI - Primera instancia, archivo denominado “8Agregarmemoria_Resolucion085pdf(.pdf) NroActua 9” 9 Ver expediente digitalizado a índice 1 del expediente electrónico del proceso la plataforma SAMAI - Primera instancia, archivo denominado “2RadicacionYRe_002AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” páginas 5-7 10 Ver expediente digitalizado a índice 1 del expediente electrónico del proceso la plataforma SAMAI - Primera instancia, archivo denominado “2RadicacionYRe_002AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” página 9 11 Ver expediente digitalizado a índice 1 del expediente electrónico del proceso la plataforma SAMAI - Primera instancia, archivo denominado “2RadicacionYRe_002AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” páginas 11-13 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.

Ahora bien, en el escrito de demanda se indicó que la notificación del mencionado acto administrativo tuvo lugar el 4 de marzo de 2024 y aunque dicha afirmación no tiene respaldo con un medio probatorio directo, la Sala tomará tal fecha para determinar cuándo vencían los cuatro (4) meses con los que contaba la parte actora para presentar la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello en la medida en que constituye una manifestación del apoderado judicial de la parte actora, susceptible de ser valorada como confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19312 del Código General del Proceso y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado13 sobre el particular. 29. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional14, ha precisado que “El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una (sic) corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó”. 30.

En consecuencia, teniendo como extremo inicial del término de caducidad el 5 de marzo de 2024 día siguiente a la notificación del acto administrativo que revocó el nombramiento de la actora, es evidente que esta contaba hasta el 5 de julio de 2024 para agotar el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y/o para radicar la demanda ante esta Jurisdicción, sin embargo, lo primero ocurrió el 29 de julio de 2024, cuando ya había operado con creces el fenómeno de la caducidad. 31.

También vale resaltar que, aunque la parte actora afirmó que radicó el 3 de julio de 2024 una petición ante la entidad demandada, en la que solicitó la nulidad del Decreto No. 085 del 18 de enero de 2024, así como su reintegro y el reconocimiento de derechos laborales y que no se le ha otorgado respuesta alguna o por lo menos no existe constancia procesal de ello, tal circunstancia no modifica el hecho de que su situación jurídica ya había sido definida a través del citado acto administrativo.

En consecuencia, desde su notificación, ya se encontraba habilitada para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho reclamado, lo cual se itera, no ocurrió dentro de la oportunidad legal establecida para tales efectos. 32. En ese orden de ideas, se impone para la Sala confirmar la providencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que rechazó la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 33.

Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, 12 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencias del19 de mayo de 2025, C.P. William Barrera Muñoz, Radicación No. 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182), 23 de septiembre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, Radicación No. 20001-23-33-000-2015-00249-02 (66598) y 13 de agosto de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Radicación No. 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) 14 Sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240019301 ANA MILENA LAMBRAÑO COGOLLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto interlocutorio No. 26 del 23 de enero de 2025 a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora ANA MILENA LAMBRAÑO COGOYO contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.