JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2024-00187-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-07-28

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 247 RADICADO: 27001333300520240018701 EJECUTANTE: AGUAS REGIONALES EPM. S.A. E.P.S. EJECUTADO: MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CHOCÓ) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO TEMA: DECIDE APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de interlocutorio No. 1506 del 7 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda ejecutiva; 2.2. La providencia apelada y 2.3. El recurso de apelación y el trámite. 2.1. La demanda ejecutiva 2. La empresa AGUAS REGIONALES EPM. S.A. E.P.S. presentó demanda bajo el medio de control ejecutivo en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO con el fin de obtener el pago de las sumas derivadas de los Convenios Interadministrativos Nos. 011 de 2020 y 0004 de 2021, así:  CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($183.766.925) por concepto de capital de subsidios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de las vigencias 2022 y 2023.  CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($129.002.883) por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las facturas de subsidios de los servicios domiciliarios de las vigencias 2020,2021, 2022 y 2023.  CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($58.569.292) por concepto de indexación. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

Lo anterior con base en las facturas expedidas por la empresa ejecutante, que generaron acreencias por concepto de capital e indexación y por concepto de intereses moratorios. 4. Como soporte de la obligación aportó en copia simple los documentos que se relacionan a continuación:  Acuerdo No. 008 del 28 de mayo de 2017, emitido por el Concejo Municipal de Riosucio, por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los factores de aportes solidarios para los servicios públicos domiciliarios de acueductos, alcantarillado y aseo en el municipio de Riosucio del departamento del Chocó para las vigencias fiscales del 2017 al 2021, aprobado por dicha Corporación, con su respectiva constancia de la misma fecha.  Convenios interadministrativos Nos. 011 del 8 de julio de 2020 y 004 del 2021 suscritos entre el municipio de Riosucio y la empresa Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., cuyo objeto contractual era garantizar la transferencia de los recursos del mencionado ente territorial contratante a la empresa contratista con el desembolso de los recursos que se apropien en el FSRI, destinados a subsidiar la demanda de los servicios públicos de acueducto para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Riosucio del departamento del Chocó.  Oficio de fecha 31 de julio de 2023 mediante el cual el Ministerio de Hacienda informó al municipio de Riosucio que hasta tanto se legalice el proceso de creación del nuevo municipio (Belén de Bajirá) las competencias y recurso se le asignan al mencionado entre territorial. 5.

También se allegaron en copia auténtica los siguientes documentos: OFICIO DE COMUNICACIÓN FACTURA VALOR Oficio No. 20210930001665 del 21 de agosto de 2020 factura de servicio No. 8132-50 del 20 de agosto de 2020 $22.597.122 Oficio No. 20210930002160 del 14 de octubre de 2020 factura de servicio No. 8226-95 del 5 de octubre de 2020 $22.655.639 Oficio No. 20210930002479 del 18 de noviembre de 2020 factura de servicio No. 8360-33 del 12 de noviembre de 2020 $27.470.652 Oficio No. 20210930002705 del 4 de diciembre de 2020 factura de servicio No. 8448-71 del 3 de diciembre de 2020 $23.953.664 Oficio No. 20210930002798 del 17 de diciembre de 2020 factura de servicio No. 8499-99 del 16 de diciembre de 2020 $24.574.891 Oficio No. 20210930000338 del 16 de febrero de 2021 facturas de servicio No. 8614-91 1 de febrero de 2021 $628.797 Oficio No. 20210930000338 del 16 de febrero de 2021 Factura de servicios No. 8625-25 del 1 de febrero de 2021 $1.027.169 Oficio No. 20210930000546 del 10 de marzo de 2021 factura de servicio No. 8749-14 del 5 de marzo de 2021 $24.725.907 Oficio No. 20210930000657 del 25 de marzo de 2021 facturas de servicio No. 8805 del 19 de marzo de 2021 $1.387.916 Oficio No. 20210930000657 del 25 de marzo de 2021 Factura No. 8816-34 del 19 de marzo de 2021 $936.042 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficio No. 20210930000827 del 16 de abril de 2021 factura de servicio No. 8892-69 del 13 de abril de 2021 $26.258.558 Oficio No. 20210930000933 del 3 de mayo de 2021 factura de servicio No. 9924-42 del 28 de abril de 2021 $26.541.457 Oficio No. 20210930001392 del 7 de julio de 2021 factura de servicio No. 9105-58 del 1 de julio de 2021 $25.836.685 Sin oficio de comunicación Factura No. 9107-75 del 1 de julio de 2021 por la suma de $25.836.685 Oficio No. 20210930001638 del 11 de agosto de 2021 facturas de servicio No. 9189-69 del 5 de agosto de 2021 $1.932.690 Oficio No. 20210930001638 del 11 de agosto de 2021 9199-80 del 6 de agosto de 2021 Oficio No. 20210930001726 del 25 de agosto de 2021 factura de servicio No. 9247-62 del 19 de agosto de 2021 $25.604.410 Oficio No. 20210930001942 del 27 de septiembre de 2021 factura de servicio No. 9338-67 del 23 de septiembre de 2021 $22.600.835 Oficio No. 20210930002125 del 15 de octubre de 2021 facturas de servicio No. 9395-63 del 7 de octubre de 2021 $362.442 Oficio No. 20210930002125 del 15 de octubre de 2021 Factura No. 9406 del 7 de octubre de 2021 $1.408.846 Oficio No. 20210930002153 del 25 de octubre de 2021 factura de servicio No. 9429-63 del 12 de octubre de 2021 $22.881.628 Oficio No. 20210930002459 del 3 de diciembre de 2021 factura de servicio No. 9543 del 30 de noviembre de 2021 $22.211.013 Oficio No. 20210930002521 del 10 de diciembre de 2021 factura de servicio No. 9577-65 del 6 de diciembre de 2021 $22.637.896 Oficio No. 20210930000218 del 1 de febrero de 2022 factura de servicio No. 9738 del 26 de enero de 2022 $21.851.080 Oficio No. 20210930000508 del 9 de marzo de 2022 facturas de servicio No. 9564 del 2 de diciembre de 2021 $8.690.690 Oficio No. 20210930000508 del 9 de marzo de 2022 facturas de servicio No. 9681 del 11 de enero de 2022, Oficio No. 20210930000508 del 9 de marzo de 2022 facturas de servicio No. 9798 del 7 de febrero de 2022 Oficio No. 20210930000508 del 9 de marzo de 2022 facturas de servicio No. 9813 del 7 de febrero de 2022 Sin oficio de comunicación Factura 9668 del 7 de enero de 2022 $1.586.688 Oficio No. 20210930000509 del 9 de marzo de 2022 factura de servicio No. 9887-16 del 28 de febrero de 2022 $21.746.149 Oficio No. 20210930000832 del 27 de abril de 2022 factura de servicio No. 10010-34 del 18 de abril de 2022 $22.581.537 Oficio No. 20210930000915 del 9 de mayo de 2022 factura de servicio No. 10034-34 del 27 de abril de 2022 $23.049.060 Oficio No. 20210930001000 del 20 de mayo de 2022 factura de servicio No. 10094-94 del 16 de mayo de 2022 $22.295.938 Sin oficio de comunicación Factura No. 10146 del 3 de junio de 2022 $2.042.228 Sin oficio de comunicación Factura No.10160 del 3 de junio de 2022 $2.409.394 Sin oficio de comunicación Factura No. 10175 del 3 de junio de 2022 $3.052.194 Oficio No. 20210930001173 del 13 de junio de 2022 facturas de servicio No. 10146 del 3 de junio de 2022 $7.503.816 Oficio No. 20210930001173 del 13 de junio de 2022 facturas de servicio No. 10160 del 3 de junio de 2022 Oficio No. 20210930001173 del 13 de junio de 2022 facturas de servicio No. 10175 del 3 de junio de 2022 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficio No. 20210930001385 del 14 de julio de 2022 factura de servicio No. 10294-95 del 12 de julio de 2022 $23.985.811 Oficio No. 20210930001758 del 5 de septiembre de 2022 factura de servicio No. 10340-27 del 9 de agosto de 2022 $22.593.647 Oficio No. 20210930001764 del 5 de septiembre de 2022 facturas de servicio No. 10357 del 10 de agosto de 2022 $10.662.491 Oficio No. 20210930001764 del 5 de septiembre de 2022 facturas de servicio No. 10368 del 10 de agosto de 2022 Oficio No. 20210930001764 del 5 de septiembre de 2022 facturas de servicio No. 103780 del 10 de agosto de 2022 Oficio No. 20210930001816 del 13 de septiembre de 2022 factura de servicio No. 10447-95 del 7 de septiembre de 2022 $21.452.005 Oficio No. 20210930001997 del 4 de octubre de 2022 factura de servicio No. 10519-38 del 4 de octubre de 2022 $22.002.455 Oficio No. 20210930002395 del 25 de noviembre de 2022 factura de servicio No. 10650 del 24 de noviembre de 2022 $23.048.530 Oficio No. 20210930002439 del 30 de noviembre de 2022 factura de servicio No. 10585 del 27 de octubre de 2022 $2.441.203 Oficio No. 20210930002491 del 6 de diciembre de 2022 facturas de servicio No. 10686 y 10699 del 2 de diciembre de 2022 $5.979.358 Oficio No. 20210930002491 del 6 de diciembre de 2022 facturas de servicio No. 10699 del 2 de diciembre de 2022 Oficio No. 20210930002489 del 6 de diciembre de 2022 factura de servicio No. 10724-78 del 6 de diciembre de 2022 $20.991.507 Oficio No. 20210930002506 del 7 de diciembre de 2022 facturas de servicio No. 10747 y 10765 del 7 de diciembre de 2022 $20.955.675 Oficio No. 20210930002506 del 7 de diciembre de 2022 facturas de servicio No. 10765 del 7 de diciembre de 2022 Oficio No. 20210930000303 del 11 de febrero de 2023 factura de servicio No. 10990-09 del 9 de febrero de 2023 $1.356.791 Oficio No. 20230930000359 del 20 de febrero de 2023 factura de servicio No. 11050-80 del 20 de febrero de 2023 $21.561.681 Oficio No. 20230930000654 del 24 de marzo de 2023 factura de servicio No. 11219-78 del 23 de marzo de 2023 $22.205.958 Oficio No. 20230930000890 del 21 de abril de 2023 factura de servicio No. 11324 del 21 de abril de 2023 $25.004.139 Oficio No. 20230930001061 del 18 de mayo de 2023 factura de servicio No. 11394-60 del 17 de mayo de 2023 $23.398.806 Oficio No. 20230930001294 del 28 de junio de 2023 factura de servicio No. 11512-94 del 27 de junio de 2023 $20.764.648 Oficio No. 20230930001524 del 27 de julio de 2023 factura de servicio No. 11595-43 del 26 de julio de 2023 $22.303.342 Oficio No. 20210930001628 del 11 de agosto de 2023 factura de servicio No. 11644 del 9 de agosto de 2023 $11.036.438 Oficio No. 20210930001629 del 11 de agosto de 2023 factura de servicio No. 11654 del 9 de agosto de 2023 $11.609.039 Oficio No. 20230930001679 del 18 de agosto de 2023 factura de servicio No. 11691-70 del 17 de agosto de 2023 $23.543.276 Oficio No. 2021093001984 del 25 de septiembre de 2023 factura de servicio No. 11819-54 del 22 de septiembre de 2023 $11.149.641 Oficio No. 20230930001985 del 25 de septiembre de 2023 factura de servicio No. 11794 del 20 de septiembre de 2023 $23.628.284 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.

La providencia apelada 6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 1506 del 7 de noviembre de 2024 se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, al considerar que el título ejecutivo complejo fue aportado de forma incompleta, debido a que, no se allegó copia auténtica de todos documentos que lo conforman.

Adujo que tampoco se aportó copia de los contratos que no fueron suscritos la parte ejecutante y la ejecutada, el acta de inicio, las adiciones al contrato, acta de terminación, acta de liquidación y demás documentos, que den cuenta del perfeccionamiento, existencia y ejecución de los mismos. 2.3. El recurso de apelación y el trámite 7.

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que a los contratos estatales de servicios públicos le son aplicables las reglas establecidas en la Ley 142 de 1994 y no lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 como lo dispuso el A quo.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 32 de la norma especial en comento, para los convenios que las empresas privadas suscriben para asegurar la transferencia de recursos, se observarán las reglas establecidas en el derecho privado. 8. Expresó que, conforme los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos, los municipios ni las empresas pueden excusarse en la inexistencia de los contratos o convenios para incumplir la obligación de aplicar los subsidios, puesto que, dichos recursos se encuentran constitucionalmente destinados a un fin específico.

Por tanto, considera que se requiere una formalidad adicional a la atribuida por la ley. 9. Mediante auto interlocutorio No. 485 del 20 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó resolvió no reponer la decisión y concedió el referido recurso de apelación. CONTROL DE LEGALIDAD 10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. competencia; 4.2. Problema Jurídico; 4.3. Tesis de la Sala, 4.4. Marco normativo y jurisprudencial, 4.4.1. El título ejecutivo derivado de convenio en la modalidad de transferencia de recursos para subsidio de servicios públicos domiciliarios; 4.4.2. Procedencia de la inadmisión de la demanda ejecutiva; y, 4.5. el caso concreto. 4.1.

Competencia 11. De conformidad con lo previsto en el inciso g) del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1506 del 7 de noviembre de 2024 a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. 4.2.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si los documentos aportados por la parte ejecutante y que según su dicho constituyen el título ejecutivo base de recaudo en este asunto, cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para lograr del deudor su exigibilidad y por ende, si debe revocarse o no la decisión de primera instancia?. 4.3.

Tesis de la Sala 13. La sala revocará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago, por cuanto los documentos que conforman el título ejecutivo base de recaudo fueron aportados en copia auténtica, lo que desvirtúa la falencia advertida por el A quo. 14. Asimismo, conviene precisar que, para el estudio de fondo del título en procesos ejecutivos originados en convenios o contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, deben observarse las reglas establecidas en la Ley 142 de 1994 y en el derecho privado, sin que le sean exigibles aquellas contenidas en los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996. 15.

En consecuencia, el A quo deberá efectuar un nuevo análisis de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo base de recaudo, conforme las exigencias de la norma especial aplicables y las razones que se expondrán en esta providencia. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial 4.4.1. El título ejecutivo derivado del convenio en la modalidad de transferencia de recursos para subsidio de servicios públicos domiciliarios 16.

El numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, previó que constituye título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 17.

El artículo 299 ibidem, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 prevé que, salvo lo establecido en el CPACA para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. 18.

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el acreedor de reclamar de su deudor el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo base de recaudo. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 19.

El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 20.

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, de forma y de fondo. 21. Respecto a los requisitos formales buscan que los documentos que integran el título conforme unidad jurídica, que sean i) auténticos, ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 22.

En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 23.

Sobre las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad de las obligaciones que puedan ser ejecutadas, la doctrina ha sostenido: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

“Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición”1. 1 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.

VOL II. P.589 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 24. Por su parte, el Consejo de Estado frente a tales condiciones en sentencia del 23 de septiembre de 2004 dispuso: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición2. 25. De otro lado, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 en desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política de Colombia previó la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios a la tarifa de servicios públicos domiciliarios a las personas con menores ingresos y en el numeral 99.8 dispuso: “99.8.

Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio.

Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. (…)”. 26. Sobre la naturaleza de los convenios interadministrativos, se advierte que estos tienen su referente normativo en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, el cual establece las características y reglas generales de esta clase de negocios jurídicos, así: “Artículo 95.

Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género.

Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuáles proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. 27. A su turno, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, define los 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003- 2309-01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co convenios o contratos interadministrativos, como aquella contratación donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. 28.

No obstante, no existe una legislación que desarrolle este tipo de negocios jurídicos, por lo tanto, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el 1602 del Código Civil, esto es, que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes. Bajo ese entendido, los convenios de transferencia de recursos para subsidios de servicios públicos domiciliarios contienen en sí mismos las obligaciones para las partes, con observancia de las normas aplicables. 29.

Ahora bien, en tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener el título una obligación expresa, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontramos en presencia de un título complejo. 30.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017 expresó lo siguiente: “(…) es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”3.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 31. En cuanto al título ejecutivo en los procesos ejecutivos derivados de la prestación de los servicios públicos, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 43 del Decreto 266 del 2000, prevé que: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.”. 32. En cuanto a lo condición del título derivado de facturas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 148 de la citada disposición normativa modificado por el artículo 38 del decreto 266 del 2000, previó lo siguiente: “Artículo 148.

Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. 3 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341).

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.

Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. 33.

A lo anterior se suma que el Consejo de Estado4 ha sostenido que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2155 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 34.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 20136, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, en la que se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 35.

Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 6 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 7 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4.2. Procedencia de la inadmisión de la demanda ejecutiva 36.

En estudio de la factibilidad de inadmisión de la demanda ejecutiva, la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en providencia del 31 de agosto de 20218, sostuvo lo siguiente: “(…) En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. (…) A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado. Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda.

La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman el título ejecutivo ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.

En conclusión, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se cumpla con todas las exigencias formales, y conceder a la parte la posibilidad de corregirla, cuando advierta que aquellas no se satisfacen, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la Administración de Justicia. (…)”. 37. Conforme lo anterior, es dable colegir que la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión, no así frente a los requisitos de fondo, que corresponden a la integración del título ejecutivo, pues en dicho caso, lo que corresponde es negar el mandamiento de pago, siendo facultativo del juez requerir o no los documentos faltantes. 4.5.

El caso concreto 38. En el presente asunto, la empresa Aguas Regionales EPM. S.A. E.P.S. como argumento contra la providencia que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado indicó que a los contratos estatales de servicios públicos le son aplicables 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262) Actor: Diomedes de Jesús Castaño López y otros Demandado: Municipio de Manizales Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las reglas establecidas en la Ley 142 de 1994 y en el derecho privado, por tanto, no son aplicables al proceso ejecutivo derivado de este, las exigencias del título ejecutivo establecidas en el artículo 41 Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996, como lo estimó el A quo. 39.

Además considera que, conforme los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos, la no suscripción del convenio no exime a los municipios ni a las empresas para cumplir la obligación de aplicar los subsidios, puesto que, dichos recursos se encuentran constitucionalmente destinados a un fin específico. Por tanto, considera que no se requiere una formalidad adicional a la atribuida por la ley. 40.

Pues bien, de acuerdo con el marco jurisprudencial y normativo desarrollado en líneas superiores, es claro para la Sala que, para que las obligaciones derivadas de los convenios interadministrativos de prestación de servicios públicos domiciliarios presten mérito ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos debidamente firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; c) La factura debe ponerse en conocimiento en este caso del suscriptor, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el respectivo contrato para establecer si el título ejecutivo es idóneo. 41.

En el caso bajo estudio, la parte ejecutante allegó en copia auténtica los Convenios interadministrativos Nos. 011 del 8 de julio de 2020 y 004 del 2021, las facturas expedidas desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2023 durante la vigencia de dichos convenios y los memoriales mediante los cuáles puso en conocimiento tales facturas a la entidad ejecutada. 42.

No obstante, al examinar los documentos que respaldan la obligación, se observa que algunas de las facturas aportadas no cuentan con la refrendación del representante legal de la empresa ejecutante. Adicionalmente, respecto de otras, no existe certeza de que hayan sido puestas en conocimiento del ente territorial ejecutado. Por otra parte, ciertas facturas indicadas en el acápite décimo primero de la demanda no fueron allegadas al expediente. 43.

En ese orden de ideas, le correspondía a la parte ejecutante acompañar la demanda con todos los documentos que integran el título ejecutivo complejo base de recaudo de la obligación reclamada, cumpliendo además con las condiciones exigidas por la norma especial. Ello con el fin de llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre su exigibilidad. 44.

Así las cosas y teniendo en cuenta que únicamente las siguientes facturas cumplen los requisitos para su ejecución: factura de servicio No. 10146 del 3 de junio de 2022, Factura de servicio No. 10160 del 3 de junio de 2022, factura de servicio No. 10175 del 3 de junio de 2022, factura de servicio No. 10357 del 10 de agosto de 2022, Factura de servicio No. 10368 del 10 de agosto de 2022, factura de servicio No. 103780 del 10 de agosto de 2022, factura de servicio No. 10585 del 27 de octubre de 2022, factura de servicio No. 10686 del 2 de diciembre de 2022, factura de servicio No. 10699 del 2 de diciembre de 2022, factura de servicio No. 11644 del 9 de agosto de 2023 y factura de servicio No. 11654 del 9 de agosto de 2023, debió librarse de manera parcial el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300520240018701 AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.P.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45. En consecuencia, la Sala revocará la providencia de fecha 7 de noviembre de 2024 y se le ordenará al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que efectúe un nuevo estudio de los requisitos del título ejecutivo atendiendo los argumentos expuestos en precedencia. 46.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

REVÓQUESE el auto interlocutorio No. 1506 del 7 de noviembre de 2024 a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la empresa AGUAS REGIONALES EPM. S.A. E.P.S. contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, PRIMERO: ORDÉNESE al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que efectúe un nuevo estudio de los requisitos del título ejecutivo base de recaudo en este asunto, atendiendo los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.