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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-008-2025-00011-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-07-28

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250001101 FELICIA VALOYES ORTÍZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 249 RADICADO: 27001333300820250001101 EJECUTANTE: FELICIA VALOYES ORTÍZ EJECUTADO: ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ NATURALEZA: EJECUTIVO CONTRACTUAL ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO (CONFIRMA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 205 del 25 de marzo de 2025 a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda ejecutiva; 2.2. La providencia objeto de recurso y 2.3. El recurso de apelación y trámite del recurso. 2.1. La demanda ejecutiva 2. La señora FELICIA VALOYES ORTÍZ presentó demanda bajo el medio de control ejecutivo en contra de la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ con el fin de obtener el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($134.143.161) correspondiente a la factura No. 2 de fecha 26 de abril de 2019 y SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($66’759.000) de la factura No. 5 de fecha 24 de julio de 2019, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago. 3.

Como soporte de la obligación ejecutada, se allegó copia simple de los documentos que se relacionan a continuación:  Factura de venta de fecha 26 de abril de 2019 emitida por Soluciones Felicia por el valor de $134.143.161.  Plan de desarrollo institucional 2020-2024 de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250001101 FELICIA VALOYES ORTÍZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Contrato de suministro de dotación No. 094 suscrito entre la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y la señora Felicia Valoyes Ortiz de fecha 1 de marzo de 2019.  Resolución de aprobación de póliza No. 17 del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se aprueba la póliza No. AA021194 con vigencia de cumplimiento y calidad del bien suministrado desde el 1 de marzo hasta el 15 de octubre de 2019 expedida por Equidad Seguros constituida por la señora Felicia Valoyes Ortiz.  Póliza No. AA021194 expedida por Equidad Seguros donde se registra como tomador a la señora Felicia Valoyes Ortiz y asegurado y beneficiario la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó  Acta de inicio del contrato de suministro de dotación No. 094 de fecha 1 de marzo de 2019.  Acta de entrega y recibo final de fecha 26 de abril de 2019 del Contrato de suministro de dotación No. 094 del 1 de marzo de 2019.  Factura de venta de fecha 24 de julio de 2019 emitida por Soluciones Felicia por el valor de $66.759.000.  Contrato de suministro de dotación No. 112 suscrito entre la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y la señora Felicia Valoyes Ortiz de fecha 14 de mayo de 2019.  Garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales No. GU059069 de fecha 20 de marzo de 2019 expedida por Seguros Confianza donde se registra como tomador a la señora Felicia Valoyes Ortiz y asegurado y beneficiario la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó desde el 14 de mayo hasta el 29 de septiembre de 2019.  Resolución de aprobación de póliza No. 27 del 22 de mayo de 2019, mediante la cual se aprueba la póliza No. GU059069 con vigencia de cumplimiento y calidad del bien suministrado desde el 14 de mayo hasta el 29 de septiembre de 2019 expedida por Seguros Confianza constituida por la señora Felicia Valoyes Ortiz.  Acta de inicio del contrato de suministro de dotación No. 112 de fecha 14 de mayo de 2019.  Acta de entrega y recibo final de fecha 24 de julio de 2019 del Contrato de suministro de dotación No. 112 de fecha 14 de mayo de 2019. 2.2.

La providencia objeto de recurso 4. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 205 del 25 de marzo de 2025 se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo, al considerar que, tratándose de obligaciones derivadas de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, reviste un carácter complejo.

Esto se debe a que no está constituido únicamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos, tales como, actas y facturas elaboradas tanto por la Administración como por el contratista, en los cuales debe constar la existencia de la obligación a favor de este último, y a partir de los cuales sea posible determinar de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad. 5.

Asimismo, precisó que la parte ejecutante debió allegar con la demanda copias auténticas o los originales de: (i) las facturas de venta Nos. 2 y 5 del 26 de abril y 24 de julio de 2019, expedidas por Soluciones Felicia; (ii) el acta de inicio del Contrato No. 112 de 2019; y (iii) el acta de entrega y recibo final del referido contrato.

Por lo tanto, la omisión en la presentación de estos documentos impedía Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250001101 FELICIA VALOYES ORTÍZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecer la complejidad del título que se pretende ejecutar, lo cual resulta determinante para la procedencia del mandamiento de pago solicitado. 2.3.

El recurso de apelación y trámite del recurso 6. La parte ejecutante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión que negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que existió un error involuntario por parte del A quo, en la medida en que la demanda fue presentada con las facturas que, a su juicio, reúnen los requisitos para prestar mérito ejecutivo. 7.

Además, alegó que los archivos escaneados aportados como prueba de la existencia de la obligación específicamente las facturas No. 2 del 26 de abril de 2019 y No. 5 del 24 de julio de 2019, fueron generados a partir de los documentos originales, los cuales obran en su poder. 8. Afirmó que, con el propósito de obtener una imagen más clara, los documentos fueron escaneados en blanco y negro sobre una superficie blanca, utilizando la aplicación móvil CamScanner y no mediante los equipos de escaneo profesionales con los que cuentan los despachos judiciales, los cuales ofrecen una imagen de mayor fidelidad.

No obstante, advirtió que el ordenamiento jurídico colombiano no establece distinción alguna en cuanto al medio utilizado para digitalizar documentos, razón por la cual, en su criterio, dicha circunstancia no puede ser óbice para negar el mandamiento ejecutivo solicitado. 9. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 256 del 8 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó concedió en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación interpuesto.

CONTROL DE LEGALIDAD 10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. competencia; 4.2. Problema Jurídico; 4.3. Tesis de la Sala, 4.4.

El programa de saneamiento fiscal y financiero aplicable a las Empresas Sociales del Estado y 4.5. El caso concreto. 4.1. Competencia 11. De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 205 del 25 de marzo de 2025 a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante en este asunto.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250001101 FELICIA VALOYES ORTÍZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2. Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si en este asunto se encuentran dados los presupuestos para librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada?. 4.3.

Tesis de la Sala 13. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte ejecutante, pero porque la ESE ejecutada adoptó los programas de saneamiento fiscales y financieros contemplados en la Ley 1966 de 2019 y que en su artículo 9º incorporó la prohibición de iniciarse proceso ejecutivo alguno contra dicha entidad. 4.4.

El programa de saneamiento fiscal y financiero aplicable a las Empresas Sociales del Estado 14. Mediante la Ley 1966 de 2019 se adoptaron medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud. En virtud de ello, en el artículo 8º se dispuso que las empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero (el cual tiene por objeto establecer la solidez económica y financiera de dichas empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional), conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes. 15.

Estableció además la citada disposición normativa en el artículo 9º, que a partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso y durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra tal entidad. 16.

También dispuso la norma en comento, que como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al artículo 7° de la presente ley. 17.

Por tal razón, a partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscal y financiero que adopten las empresas sociales del Estado y hasta que se profiera el respectivo pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no resulta viable iniciar o continuar procesos ejecutivos en su contra. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250001101 FELICIA VALOYES ORTÍZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.

A su turno, el inciso tercero del artículo 2.6.5.6. del Decreto 058 de 2020 prevé que: “(…) Una vez viabilizada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Junta Directiva de la correspondiente Empresa Social del Estado deberá proceder con su adopción. (…)”. 4.5.

El caso concreto 19. En el presente asunto, se advierte que mediante Resolución No. 2249 de 2018 el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó fue categorizado en alto riesgo. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto técnico de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de fortalecimiento Institucional de la Ese Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó con corte al 31 de diciembre de 2018. 20.

En virtud de ello, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó mediante oficio con radicado 2-2019- 038828 del 7 de octubre de 2019 al señor Gobernador del Departamento del Chocó, que la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ categorizada en riesgo alto a través de la resolución No. 2249 de 2018, contaba con concepto técnico de viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero de que trata la Ley 1966 de 2019 y que el mismo se encontraba en ejecución desde el 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024. 21.

Conforme lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley, es claro para la Sala que, hasta el 31 de diciembre de 2024, no se podía iniciar proceso ejecutivo en contra de la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, pues aquella se acogió al programa de saneamiento fiscal y financiero establecido en la Ley 1966 de 2019. 22.

Ahora, si bien la medida de saneamiento se encontraba establecida hasta el año 2024, lo cierto es, que conforme al oficio allegado por la parte ejecutante el pasado 30 de diciembre de 2024 la Gobernación del Departamento del Chocó radicó solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la modificación del referido programa para la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó proyectada hasta el 31 de diciembre de 2027. 23.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 9° de la citada norma, para la fecha de radicación de la demanda ejecutiva, esto es, el 30 de enero de 2025 no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno contra la entidad ejecutada, hasta tanto se emita el respectivo pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24. Así las cosas y dado que no existe excepción alguna que impida la aplicación a este asunto de lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 25.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250001101 FELICIA VALOYES ORTÍZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto interlocutorio No. 205 del 25 de marzo de 2025 a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.