REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 101 RADICACIÓN 27001333300420200020601 MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Nación Rama-Judicial contra la Sentencia No. 276 del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor UAN CAMILO PALACIOS PALACIOS Y OTROS, contra el NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “( )
PRIMERO: El 30 de junio del 2008, fue expedida orden de captura, contra JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, por el Juzgado Promiscuo de Bojayá, número 0027 dentro del SPOA 27 0016001100200800576, por los delitos de Tentativa de Homicidio en concurso con el Porte ilegal de Armas de Fuego y Municiones.
SEGUNDO: El día 01/07/2008 fue capturado JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, y realizadas las audiencias concentradas, imponiéndosele medida de aseguramiento en centro carcelario cárcel Anayancy de Quibdó mediante boleta de retención 042, por los delitos de Tentativa de Homicidio en concurso con el Porte Ilegal de Armas de Fuego y Municiones, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías.
TERCERO: El día 22 de enero del 2009, mediante boleta de libertad Nr 001 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, otorgó la libertad provisional por el vencimiento de términos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del código procedimiento penal, por haber transcurrido más de noventa días después de presentado el escrito de acusación, habiendo permanecido detenido el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS privado de la libertad, por espacio de seis meses y 22 días.
CUARTO: Mediante sentencia penal ordinaria número 993 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, del 26/06/3018 debidamente ejecutoriada en las mismas fechas al no haber sido apelada, fue absuelto del delito de Tentativa de Homicidio Agravado al señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, igualmente se declaró la RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 prescripción y preclusión por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego y Municiones y declarada su libertad definitiva.
QUINTO: Existió una falla del servicio y una responsabilidad objetiva teniendo en cuenta que el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, fue absuelto mediante sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado teniendo en cuenta el postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SEXTO: Existió igualmente una falla del servicio, ya que la Fiscalía dio plena credibilidad y valoración de veracidad al testimonio del señor FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, y no verificó y adelantó los actos de investigación correspondiente, que permitieran soportar y corroborar los señalamientos realizados por éste, a quien la Fiscalía tomó como testigo único de cargos, en contra de JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, teniendo en cuenta que uno de los implicados en el hecho, el señor ALBEIRO PALACIOS, aceptó los cargos que le fueron imputados en la misma audiencia concentrada, y el mismo día o posteriormente no se le recepcionó INTERROGATORIO DE INDICIADO, o declaración juramentada, para que relacionara todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar, participes, coparticipes, colaboradores, cómplices del hecho investigado, e igual manera señalara los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, así corroboraría o hubiese desvirtuado el Ente Investigador los señalamientos realizados por el señor FRANCISCO HADER.
De la misma manera no fue realizada labor de vecindario y búsqueda de videos de vigilancia y seguridad sobre el sector, que mostrara la presencia y movimientos de las personas mencionadas por el testigo FRANCISCO HADER y de él mismo, atendiendo que se encuentran varias entidades oficiales y privadas con sistemas de video de seguridad, lo mismo que cámaras de video de seguridad, lo mismo que cámaras de video de seguridad, entre estas entidades Bancolombia, alcaldía, inspección fluvial, Palacio de Justicia, banco de la República, banco Popular, cámaras de seguridad de la Policía ubicadas diagonal al Palacio de Justicia y el Malecón. ALBEIRO PALACIOS, suscribió un escrito 20 días después de los hechos, donde hizo la claridad que la persona quien planeó, lideró, suministró el arma y lo acompañó y quien iba a conducir la motocicleta para cometer el homicidio en contra del indígena, era FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA.
En la entrevista rendida por FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, relaciona que estaba preocupado buscando su motocicleta de placas OMR-89, y en la parte final alude que se enteró que la misma, se encontraba detenida en la SIJIN, y esto no llamó la atención de la FISCALIA, si un vehículo plenamente identificado que es utilizado como un instrumento en la comisión del delito, y éste es aprehendido o queda en manos de la Policía, sea el medio que permita llegar a identificar posibles participes, y ante esta eventualidad FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, se presenta de inmediato tergiversando la verdad y tratando de justificar por qué su vehículo está involucrado en los hechos, y distorsionando su vinculación como partícipe del hecho.
El falso testigo FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, relacionó que JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, recibió presuntamente en su celular varias llamadas del jefe preguntándole como les había ido y en las mismas había confirmado que ya habían matado al indígena, indicado horas específicas, y la Fiscalía no identificó el celular que supuestamente tenia JUAN CAMILO, y no aportó los registros de llamadas recepcionadas a las horas indicadas por el testigo de marras, que permitieran igualmente abonar credibilidad a dicho testimonio.
En la recopilación y análisis del proferimiento de la sentencia, el Juez de Conocimiento, llamó la atención en el sentido de que no entendía por qué razón la Fiscalía no había vinculado al RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 testigo FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA en la investigación como participe de los hechos, ya que sus declaraciones carecían de valor y se vislumbraba era su participación en los hechos, queriendo exculparse haciendo cargos contra otras personas.
Igualmente, existió una falla del servicio en el proceso de valoración de credibilidad del testimonio de FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, fue indebidamente valorado la credibilidad por la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías que presidió las audiencias concentradas, especialmente la audiencia de medida de aseguramiento; porque dentro de las reglas de la experiencia, la lógica, la razón, analizando el relató del testigo en su entrevista, no es concebible, ni razonable, ni lógico, que en el lugar de los hechos supuestamente al ser enterado que iban a cometer un homicidio y él debía conducir la motocicleta se llenara de temor y miedo, y expresara a sus compañeros que no iba a participar en el homicidio, y estos lo echaron, indicándole que se fuera del lugar donde iban a cometer el homicidio, y este pudiera quedarse por más de 40 minutos a casi una hora, que es el tiempo aproximado que estuvieron según el testigo, caminando en varias ocasiones entre la segunda y la primera esperando la oportunidad para cometer el homicidio y narrar en forma detallada todos los pormenores que sucedieron antes, durante y después de cometido el homicidio, en una línea de tiempo considerable, con el argumento que una vez lo echaron, él se quedó en el sector; hecho que si hubiese sido de tal manera, hasta hubiese podido evitar la comisión del homicidio, dando aviso a la Policía acantonada en la inspección fluvial ubicada a cinco metros del pasaje entre primera y segunda en el edificio de la esquina en dicho cruce, o hubiese podido llamar al 123 o 112 de la Policía e informar la escena que estaba sucediendo para que llegara una patrulla inmediatamente, teniendo en cuenta el mismo relato de la entrevista, donde relaciona que fue bastante tiempo el que permanecieron entre la carrera segunda y la primera por la calle que comunica de la primera a Bancolombia en la carrera segunda, inicialmente verificando e identificando la víctima y segundo, esperando la oportunidad para materializar el homicidio.
Adviértase que efectivamente una vez se escucha el primer disparo el Policía de servicio de la inspección fluvial, inicia la persecución de la persona que disparaba y lo impacta a la altura de un pie, cuando se daba a la fuga sobre el Malecón. En la imposición de la medida de aseguramiento, el único elemento material probatorio, que señalaba al señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS en la presunta participación de los hechos, fue la entrevista del señor FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, la cual en el afán de la Fiscalía, no fue debidamente sopesada, valorada y revisado su juicio de credibilidad, sobre todo en relación a los señalamientos de la participación de otras personas y no corroboró o reafirmó con algún otro medio probatorio, elemento material probatorio o evidencia física el dicho de esta persona, tal como lo anotamos en los párrafos antecedidos como videos de vigilancia, labor de vecindario, identificación del celular y registro de llamadas, elementos en poder de JUAN CAMILO PALACIOS, como el supuesto pasamontañas, que permitiera darle un valor relevante de credibilidad a la entrevista, razón por la cual el Honorable Juez de Garantías en el momento de la valoración y ponderación de los elementos materiales probatorios evidencia física y demás reglas necesarias a tener en cuenta para tal fin, la sana critica, el raciocinio, la identidad, en especial las reglas de valoración del testimonio aplicables a la entrevista, para hacerle el juicio o test de credibilidad incurrió en una DEFICIENCIA DE INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORÍA O PARTICIPACION de JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, por lo que era improcedente la imposición de una medida, en tal sentido, no debió ser cobijado con la medida restrictiva de privación de la libertad, igualmente se presentó una deficiente construcción de la inferencia (indicios) con respecto a la presunta participación en los hechos, ya que, no hubo ningún indicio a elemento material probatorio o evidencia física que coadyuvara en la construcción de la inferencia de participación señalada por el testigo mentiroso.
La incriminación de personas que no han infringido la ley penal, pero sobre las cuales se puede levantar un indicio poco fiable o un indicio construido erróneamente con fundamento en una Información no verificada por la Fiscalía, en este caso la entrevista RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de un presunto testigo presencial, se constata como un defecto de la investigación penal que pone de presente el divorcio entre el trabajo de la Policía y el de los Fiscales, pues en este caso la entrevista de cargos fue recibida por Policía Judicial y luego trasladada al Fiscal.
Lo anterior denota que en ninguna de las dos instituciones existió trabajo de confirmación sobre aspectos tan elementales como la presencia de Juan camilo Palacios Palacios en el lugar de los hechos, quiera fuera absuelto, la existencia de un interés del testigo, que era exculpar su participación en el hecho criminoso y la utilización de su motocicleta en la comisión del delito y recuperar la misma, la falta de verificación y confirmación de los indicios expuestos en la entrevista del testigo, la ponderación y análisis de las contradicciones y aplicación de las reglas de la sana crítica y lógica, la falta de verificación y confirmación de la versión a través de los registros video gráficos de las cámaras del banco Bancolombia, de la alcaldía municipal, la cámara de seguridad de la Policía y alcaldía ubicada al frente del Palacio de Justicia la cual hace el registro fílmico permanente sobre toda la carrera primera y el malecón hasta inmediaciones del banco de la República, las mismas caramas exteriores del banco la República, ya que relacionaba el testigo que pasaron sin número de veces de la carrera primera a la segunda, entre otras muchas actividades de investigación que no fueron adelantadas y coordinadas y ordenadas por la Fiscalía, conforme al artículo 250 numeral 7 Constitución Nacional, el Fiscal, es el jefe de la investigación y dirige y coordina las Funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
Esencialmente falto validar la información, primaria con la que contaron en la investigación criminal a partir de información oral recogida por diversos medios policiales. A ello se añade que también podría haberse realizado un trabajo con la policía judicial que dispusiera de los elementos de psicología criminal necesarios para que el investigador optara por enfoques más racionales al momento de definir una elaboración intelectual sobre la autoría del delito a partir de información oral por validar.
La psicología criminal tiene a este respecto metodologías probadas que permiten desechar o adaptar información a efectos de mejorar la fiabilidad de la identificación de los testigos y del recuerdo en general diseñando para la reinstauración del contexto que rodea el acontecimiento. En consecuencia, se concluye que, la carencia de indicios, las inferencias artificiales y la debilidad probatoria en la reconstrucción de una conducta punible y su probable autoría, resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad.
El régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se toma injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible.
En conclusión, en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal absolvió la investigación adelantada contra el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS por considerar que no cometió el delito, y la fuente defectuosa es un error de indagación en el juicio de participación o autoría, seguido de los errores de valoración y de suficiencia probatoria En la interpretación de la Ley 906 de 2004, la utilización del peligrosismo y gravedad de la conducta contenido en el artículo 310 como fundamento de la imposición de medidas de aseguramiento intramurales, debe ser entendida con la interpretación internacional a la cual se integra el bloque de constitucionalidad que hace parte integral de nuestro ordenamiento juicio, que recalca el carácter estrictamente cautelar y no punitivo de la medida.
En virtud de este carácter cautelar o instrumental de la medida de aseguramiento o coerción, no se puede tener en cuenta, como fundamento para su aplicación a un caso concreto la enunciación solamente del tipo de delito que se imputa al individuo, ni el hecho de que se trate de una figura de extrema gravedad, ni la posibilidad de reincidencia ni la repercusión social del hecho, ni la peligrosidad del supuesto imputado, sin elementos de prueba que soporten cada uno de los postulados de la peligrosidad.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La carencia de indicios, las inferencias artificiales y la debilidad probatoria en la reconstrucción de una conducta punible y su probable autoría, resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad.
Si bien en la ley 906/2004 se refiere a una mínima actividad probatoria de la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, la ausencia de pruebas para detener constituye, en el bloque de constitucionalidad, nada menos que una injerencia arbitraria, toda vez que el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos predica que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” La Corte Interamericana sobre la materia de encarcelamiento preventivo, ha sostenido que el umbral de prueba se da en un doble sentido, esto es, el relativo a la conducta y el relativo a la necesidad de la detención misma a título de riesgo de evasión o riesgo de alteración probatoria.
Sin duda, este aspecto debe ser tenido en cuenta por los operadores frente a la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que la simple apreciación subjetiva del Fiscal sobre la necesidad de la detención, sin soporte probatorio alguno, se catalogaría como otra forma de detención arbitraria. La convención Interamericana dice al respecto; "art 85, El riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas" La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito".
Para el caso en concreto la Fiscalía no mencionó y relacionó o aportó algún medio probatorio sobre la posible evasión o riesgo de alteración probatoria por parte del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, quien contrariamente tenía su domicilio en la ciudad, con cinco hijos menores de edad, un negocio de juegos de videos y peluquería en el barrio Medrano, al igual que ejercía el rapimotismo en los tiempos libres, no contaba con los medios, recursos, posición, vinculación y demás circunstancias que pudiera alterar probatoriamente los hechos, no se encontraba vinculado algún grupo al margen de la ley, tampoco existía peligro para las víctimas porque residían fuera de Quibdó, sobre el rio Atrato en una comunidad indígena.
En la audiencia de la lectura de fallo la cual se adjunta, el juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó, desde las horas 02:08:00, empieza a realizar el análisis del testimonio de Francisco Lagarejo Ledezma, y a expresar uno a uno los apartes inverosímiles, contradictorios, ilógicos e irrazonables, que contenía y esbozaba dicho testigo, sacando la conclusión que dicho testimonio, lo que buscó fue involucrar a otras personas ajenas para cubrir su responsabilidad, y participación en el delito investigado, y la Fiscalía fallo y no vinculó a esta persona como coautor del hecho, a la 02:14:45 explica que no hay lógica a lo narrado y expresado por el testigo, a las 02:19:00 señala que el testigo a la pregunta de uno de los defensores, si él observó cuando JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, presuntamente había entregado el pasamontañas, refiere que no observó. A las 02:23:40, hace una alusión por que no era creíble el testimonio de Lagarejo Ledezma, y relaciona que era Lagarejo quien condujo la motocicleta después de realizar los disparos, luego continua en el registro a la hora 02:28:45 haciendo, reflexiones por que no merecía credibilidad FRANCISCO HADER LAGAREJO LEDEZMA, ya remata de la lógica a las 02:40:20 haciendo hincapié en las razones de la lógica y la falta de correlación por parte de la Fiscalía para darle credibilidad al testimonio, como el hecho que Juan Camilo Palacios Palacios supuestamente llevó al testigo hasta donde un sargento Chaverra, y en ese trayecto recibió comunicaciones al celular de Juan Camilo, donde le preguntaban un presunto jefe como habla salido la vuelta, e inclusive el testigo contesto una de esas llamadas, donde la Fiscalía nunca estableció cual fue el presunto recorrido realizado, si existía el sargento Chaverra, quien era ese Sargento, si Juan Camilo tenía celular, igualmente dentro de toda la descalificación del testimonio dejó claro el señor Juez, que no se concebía que Francisco Jader Lagarejo Ledezma, argumentara que por temor no cruzó una calle para informarle al policía de la fluvial lo que estaba sucediendo, cuando era una persona que venía de combatir como soldado profesional con todos los grupos al margen de la ley, donde su experiencia y manejo de crisis le daba un estado superior mental para sobrepasar cualquier temor infundado, no era de la lógica, ni de la razonabilidad creer una cosa de esas, así aunado con todos los elementos mencionados en los párrafos precedentes sobre lo ilógico e irracional, y fuera del contexto de la versión el testigo, que no tenía asidero alguno partiendo del análisis desde el método cognoscitivo, ese testimonio.
En la hora 02:47:00 señala el RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 honorable Juez, que la Fiscalía no demostró la corresponsabilidad de los enjuiciados, y en el minuto final 02:47:43:00 cuando le pregunta a la Fiscalía si apelaba la decisión de la absolución de los enjuiciados, contesta la delegada, que atendiendo todos los elementos señalados por el despacho sobre la no credibilidad del testigo y las pruebas señalas no apelaba.
Igualmente la falta de la aplicación de este método COGNOSCITIVO y la epistemología del testimonio en cuando a su credibilidad, relevancia y pertinencia, de su poder explicativo y de su fuerza probatoria, por parte del Juez de control de garantías y hacer la valoración de credibilidad de la versión del testigo que era de su resorte en la imposición de la medida de aseguramiento, al igual que la falta del razonamiento lógico, la aplicación de las reglas de la experiencia, la sana critica, la evaluación de los dichos, la falta de corroboración, soporte y verificación de los dichos y elementos principales vertidos por el testigo, llevaron a que fuera merecedor de la imposición de una medida de aseguramiento de internación en centro carcelario totalmente injusta.
Existió una extensión tortuosa y prolongada en el tiempo, que infligió mayor intensidad en el sufrimiento y afectación del entorno del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS y poder rehacer su vida, al haber estado sometido por diez años a un proceso del cual no tenía ningún tipo de responsabilidad y que en términos normales debió definirse en un promedio de un año a dos años, y no haber tenido que quintuplicarse su suplicio mental, económico, social, familiar, entre otros”. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: "PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación (Ministerio de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes con la Privación Injusta y Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la detención y privación de la libertad del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, desde el 01/07/2008 al 22/01/2009, por los delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego y Tentativa de Homicidio Agravado, de la cual fue objeto dentro de la noticia criminal 270016001100200800576, siendo declarada la prescripción y preclusión del delito de Porte ilegal de Arma de Fuego y absuelto del delito de Tentativa de Homicidio Agravado mediante sentencia 003 del 26/06/2018, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, debidamente ejecutoriada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación (Ministerio de Justicia - Rama judicial - Fiscalía General de la Nación), se reconozcan y sean pagados los daños materiales, daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por la privación injusta, falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, estimados en un valor de doscientos noventa (290) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos al señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, por daño emergente la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación (Ministerio de Justicia - Rama judicial - Fiscalía General de la Nación), se reconozcan y sean pagados los daños morales a mis poderdantes por la Privación Injusta y Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 CUARTA: Se dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”. 3.
Trámite procesal. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 280 del 16 de marzo de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde. La entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS.
(…) La conducta del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, fue reprochable y ameritaba investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que con su actuar violentó preceptos jurídicos como son el ordenamiento penal. Frente a esta situación le asistía el deber a la Fiscalía General de la Nación, de realizar la investigación penal, para que el delito que fue consumado no quedara impune, lo anterior es ajustado a derecho y se colige que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
(…) Así las cosas, es de establecer y de aclarar Señor Juez, que el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía por el delito por el cual se le acusó, pero no por ello constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, culpa exclusiva de la víctima y la genérica”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) En virtud de lo anterior, resulta evidente para el Despacho, que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal referida, eran insuficiente para inferir razonadamente que el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS era coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de tentativa cuando solo existía el testimonio del señor FRANCISCO LAGAREJO LEDEZMA, del cual por demás no se tuvo plena certeza de que aquel era la persona a la que efectivamente se refería el testigo en su entrevista.
Aunado a ello, le fue imputado el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sin embargo, no se advierte en el dossier de la referida investigación prueba que dé cuenta el demandante al momento de su captura, y sin permiso de autoridad competente, llevara consigo, almacenara, conservara o fabricara arma de fuego o munición con la capacidad suficiente de producir daño. En ese sentido, no se avizora que se hubiese presentado, en el caso del señor JUAN CAMILO PALACIOS, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada Rama Judicial, pues no se advierte que fuera la conducta del demandante la causante de la imposición de la medida, incluso los hechos por los que inicialmente se le vinculó a la investigación, no lograron tener sustento probatorio en el proceso penal, por lo que finalmente se le absolvió del delito de tentativa de homicidio y se declaró la prescripción del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Así las cosas, considera el Despacho que la privación de la libertad del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS a quien no se le pudo demostrar su injerencia en la comisión del comportamiento punible endilgado, resultó desproporcionada, pues la afectación de su derecho a la libertad, no puede ser asumida como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que se prologó. (…) En el presente asunto, advierte el Despacho que la medida de aseguramiento se dictó en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo que es claro, que el daño causado por la privación de la libertad del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS es imputable únicamente a la Rama Judicial, puesto que fue dicha entidad la que, a través del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, la que decretó la medida.
(…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero y la innominada, propuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS, entre el 1 de julio de 2008 al 22 de enero de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Nº NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO A RECONOCER 1 JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS VICTIMA DIRECTA 33.6 SMLMV 2 YURI MARCELA PALACIOS MURILLO HIJA 16.8 SMLMV 3 ANDRÉS CAMILO PALACIOS GARCÍA HIJO 16.8 SMLMV RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 4 YURLEIDIS MURILLO LONDOÑO COMPAÑERA PERMANENTE 16.8 SMLMV 5 MARÍA MARLENIS PALACIOS PALACIOS MADRE 16.8 SMLMV TOTAL 100.8 SMLMV QUINTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: La Nación – Rama Judicial dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a los demandantes, al Ministerio Público y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante expresa su inconformidad, sosteniendo que debe reconocerse la existencia de perjuicios materiales. En este sentido, argumenta que dichos perjuicios han sido debidamente acreditados mediante el testimonio de Jhon Alex Romaña Vaca, quien ha afirmado que el señor Juan Camilo Palacios realizaba diversas actividades laborales informales, tales como peluquería, alquiler de play y servicio de Rapimotero y, que además, relacionó los ingresos diarios, semanales y mensuales que obtenía aquel, los cuales dejó de percibir mientras estuvo detenido, así como la pérdida de bienes que fueron vendidos por sus familiares para su sostenimiento.
Señala que dicho testimonio no fue valorado, ya que se desconoce que para estas actividades laborales no se requiere ninguna acreditación legal. Asimismo, indicó estar inconforme con la negativa de reconocer los perjuicios morales respecto a los hijos que nacieron con posterioridad a su reclusión, ya que considera que toda la angustia y las consecuencias derivadas de dicha privación injusta se extendieron hasta la conclusión del proceso, casi diez años después de su inicio, y aún siguen afectando el entorno familiar.
Adicionalmente, manifiesta su inconformidad con el hecho de no haberse reconocido los perjuicios morales a sus hermanos con el argumento de que debían probarse las relaciones de ayuda mutua y afecto, en virtud de que, para el reconocimiento de los daños derivados de la privación injusta de la libertad, se establece que las demandas presentadas desde 2013 hasta la fecha de la sentencia de unificación, en el año 2021, deben seguir aplicando la mera presunción de acreditar el parentesco o hacer uso de las facultades conferidas al juez para garantizar el debido proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, pide se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer los daños materiales en sus diferentes modalidades y se reconozcan los daños morales a los hijos y hermanos, además que se condene en costas la entidad demandada. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por su parte, la entidad demandada, Nación – Rama Judicial, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, argumentando que, a pesar de que no se dictó sentencia condenatoria en el proceso penal, el hecho de haberse surtido todo el trámite bajo la ley 906 de 2004 no implica necesariamente que se deba atribuir responsabilidad a dicha entidad.
Señaló que las actuaciones fueron llevadas a cabo conforme a los preceptos legales y que fue finalmente el ente investigador, a través de sus agentes, quienes ejecutaron las actuaciones perjudiciales. En este contexto, la entidad expresó que, en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, nunca existió negligencia por parte de la misma.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 6 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra de la sentencia N° 276 del 11 de diciembre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a los sujetos procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.
CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. CUESTIÓN PREVIA Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el Ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”3.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es o no administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS la cual consideran injusta y tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009.
En caso positivo, determinar si es procedente reconocer los perjuicios materiales a favor del demandante, así como los perjuicios morales a todos los hijos y hermanos del señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará i. La constitucionalización del derecho de daños en Colombia; ii.
Los elementos que configuran la responsabilidad del estado por privación de la libertad; iii Las pruebas en el proceso contencioso administrativo y iv. Caso concreto.
11. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS EN COLOMBIA. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado, alcanzó raigambre constitucional. Es decir, que la conciencia del derecho de daños mutó considerablemente, para mirar desde una óptica ius fundamental, todo daño que cause una entidad pública, bien sea por acción o por omisión. La constitucionalización del derecho generó un cambio de paradigma constitucional, ya que, esa transformación cultural, que se sigue a partir de una lectura constitucional del ordenamiento jurídico desencadena un novedoso paradigma que termina por influir en el derecho de la responsabilidad, máxime si su eje central deja de ser el RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 comportamiento –así como su graduación subjetiva u objetiva- para ubicarse en la victima y en el daño por ella padecido.
En consecuencia, el daño y su connotación de antijuricidad se convierten en el pilar estructural sobre el cual se edifica la responsabilidad patrimonial de la administración pública, entre ellas, la de carácter extracontractual (Enrique Gil Botero, 2014). La H. Corte Constitucional4, en sede de constitucionalidad, analizó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), en la que determinó la exequibilidad de la misma, en los siguientes términos: “El artículo 90 y la responsabilidad patrimonial del Estado 3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada -en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.
En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual.
Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.
La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces "la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual"5.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual"6.” A partir de las anteriores nociones, denota con ahínco la incorporación del constitucionalismo moderno en la aplicación del derecho, y más exactamente en el derecho de daños.
Desde esa perspectiva, los contenidos y conceptos en materia de 4 C – 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1995, Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 daños adquieren mayor relevancia con la incorporación del artículo 90 en la Constitución Política, pero aún más, con las decisiones que las altas cortes han proferido a lo largo de los años, y desde luego, los sublimes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Desde luego, la Corte Constitucional7, ha reconocido la relación que existe entre el postulado de responsabilidad constitucional del artículo 90, y otros principios orientadores de la función pública como: i) principio de protección efectiva a los bienes, vida y honra de los ciudadanos, ii) la garantía de la confianza legítima de los ciudadanos, iii) la igualdad material, iv) el principio de legalidad en el ejercicio del poder público, v) el derecho de propiedad, vi) los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, entre otros.
Por consiguiente, es posible afirmar sin hesitación o anfibología que al margen de que exista una norma específica de responsabilidad patrimonial del estado, lo cierto es que también existe una gama de preceptos de rango superior que sirven de fundamento, basamento o apoyatura a la importancia del principio político y filosófico según el cual la administración pública se encuentra compelida a reparar integralmente el daño que cause, siempre que este sea antijurídico, esto es, que la víctima no se encuentre en el deber de soportarlo o tolerarlo (Enrique Gil Botero, 2014).
De todo lo anterior, se puede colegir sin dificultad alguna, que la nueva tesis de daños se encuentra sustentada en el canon 90 constitucional, y que junto con otros postulados constitucionales determinan el escenario para demandar del estado, la indemnización de perjuicios ocasionados por ésta.
12. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad es una cualidad consustancial al ser humano. Desde que comenzó la construcción de las diferentes civilizaciones, este valor ha constituido la piedra angular sobre la que se ha cimentado la noción de ética, política y jurídica del hombre.
La historia registra diferentes momentos en los que la libertad ha contribuido al cambio de paradigmas sociales y por ende ha desencadenado la formación de nuevos modelos políticos. En efecto, a la persona en un primer momento se le negó este atributo, la capacidad de definición sobre un futuro escapaba a la posibilidad de toma de decisiones, una instancia superior regía los destinos, y por tanto la conducta debía enmarcarse en cánones religiosos mediante los cuales se expresaba el querer de los dioses.
Este determinismo va a ser cuestionado, de tal forma que la libertad será identificada por Sócrates con el conocimiento mismo, circunstancia que, en Occidente, desplaza la discusión a una dimensión de carácter antropológico. Esta realidad será desarrollada por Platón para identificar la libertad con la liberación de la mente humana (de un apartamiento del mundo de la oscuridad), ligada a la idea de autonomía, esto es, a la capacidad de decidir por sí solo.
A su vez, Aristóteles le dará una connotación de carácter social y político y enmarcará la libertad en el plano de la acción humana. Para este último autor, la virtud en el hombre viene determinada por el libre albedrío, de tal manera que este es libre cuando hace todo lo que quiera sin ser precisado por necesidad alguna. Por lo tanto, la condición de libertad se logra cuando movido por el deseo, puesto que solo lo que hace impulsado por este no resulta ser involuntario, y, por ende, tampoco inevitable.
No obstante, la libertad debe entenderse siempre referida a un necesario respeto no solo del orden natural sino también del orden moral (Torres Flórez, 1995). 7 C – 892 de 2001. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La libertad, en su triple connotación de derecho fundamental, principio basilar de la organización pública y valor estructural de las sociedades modernas, fue analizada por el Consejo de Estado en una decisión que sienta un importante precedente por el detallado análisis histórico, filosófico y axiológico que hace del citado postulado8.
La Constitución política en varias de sus disposiciones reconoce que la libertad en su triple condición de valor, principio y derecho debe ser protegida y respetada tanto por los poderes públicos como por cualquier individuo. Esta premisa se desprende del preámbulo en donde se señala que el Estado colombiano debe propender por asegurar a sus integrantes la libertad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, y de los artículos 13 y 28 que consagran el derecho a la libertad, el primero al señalar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y el segundo al preceptuar que toda persona es libre, y no podrá ser molestada en su ámbito personal o familiar (Enrique Gil Botero, 2017).
El Artículo 2 de la Constitución Política reza: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”.
El Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado…” Este medio de control, consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la vía gubernativa, la reparación, con una naturaleza resarcitoria, del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.
La acción de reparación directa es uno de los mecanismos de concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el artículo 90 de la Carta; en tal perspectiva, debemos referirnos a los términos de la Constitución Nacional, donde se establece la responsabilidad patrimonial por parte del Estado para reparar el daño antijurídico.
Del texto mismo de estas normas, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. La imputación del mismo a una entidad pública demandada. La acción de reparación directa contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el instrumento 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010 (Rad. 18.960).
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 jurídico establecido9 para reclamar reparación del daño ocasionado por la administración de justicia10 por cuanto que en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), se contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, la posibilidad interpretativa se ofrece ahora pacífica, con fundamento en la cual es posible concluir que hay lugar a indemnizar a quien estuvo privado de la libertad, siempre que no hubiera sido condenado11, al margen de cualquiera otra consideración. El eximente de responsabilidad entonces, surge cuando la privación de la libertad se produce como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a los demandantes, por lo tanto, la actuación de las entidades accionadas se encamina a acreditar que la decisión precautoria se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de tales personas.
El Consejo de Estado había sostenido desde hace un tiempo, sobre el régimen subjetivo de responsabilidad, por la privación injusta de la libertad, la cual encontraba su fundamento en la falla del servicio, para pasar a un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en la Ley 270 de 1996, bajo el título de imputación de daño especial, según sentencia consolidadora de línea vertida12, con la que sostuvo que, en todo caso penal donde se produzca una medida de aseguramiento sin que de ello se siga una condena, el Estado debía por privación injusta de la libertad.
Lo anterior atendiendo el tipo normativo introducido por el Legislador Estatutario, según la Ley 270 de 199613, especialmente el artículo 68 de dicho cuerpo normativo; en tanto lo que compromete al responsabilidad estatal no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en la medida en que no se encuentra en el deber jurídico de soportar una restricción de su libertad de locomoción al no hallarlo responsable de la conducta punible que se le endilgó a lo largo y ancho de un fatídico proceso penal, así sea de manera preventiva y domiciliaria.
Es pues, el estado actual del arte jurisprudencial del título de imputación objetivo como reveladora fuente de obligación indemnizatoria estatal por privación injusta de la 9 Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo.
En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba… La acción de reparación directa es la típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la acción de la administración, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, y que se genera cuando con un hecho, una omisión, o una operación administrativa se afecta el patrimonio del particular que comprende tanto la ordinaria, como la especial o de indemnización por trabajos públicos…” PALACIO Hincapié, Juan Ángel “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Librería Jurídica Sánchez R., 5ª edición, pág. 211 y 212 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17.534, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 15.498, M.P. Enrique Gil Botero, y Cf. sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 El fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), Actor: Audy Hernando Forigua Panche y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Justicia. 13 “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ….
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 libertad en lo que concierne con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; responsabilidad bajo la cual, en cualquier circunstancia de las examinadas, es de naturaleza objetiva pues la medida de aseguramiento que permitió al Estado la restricción de la libertad del reclamante le causó, en consecuencia de la exoneración de responsabilidad penal (cualquiera fuera la causa de ello).
Esa línea de pensamiento se consolidó en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, posición que se ha reiterado de manera pacífica por esa corporación hasta la actualidad, tanto que el Consejo de Estado en sede de recurso de apelación ha estudiado casos en los que este Tribunal del Chocó se ha pronunciado, de suerte que para resolver el alto Tribunal ha precisado15: “Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Sentencia del 6 de abril de 2011, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653), Actor: Joaquín Castro Solís y Otros, Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022, Demandante: Rubén Darío Silva Alzate y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Asunto: Acción de Reparación Directa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. HERNAN ANDRADE RINCÓN (E);
Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación: 68001233100020020254801 (36.149), Demandante: José Delgado Sanguino y Otros, Demandado: La Nación – Rama Judicial, Asunto: Apelación Sentencia de Reparación Directa. En los casos de privación injusta de la libertad, la sentencia de unificación de Sección acabada de citar, reitera los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad.
No. 25.022, y se complementan los criterios allí adoptados, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia de 02 de septiembre de 2013, Radicación número: 27001-23-31-000-2001-00869-01(32883), Actor: Adalberto Palacios Valoyes y Otro, Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia de 14 de agosto de 2013, Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01294-01(30962), Actor: Cilia del Carmen Valencia Martínez, Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia de 14 de agosto de 2013, Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00163-01(31593), Actor: Amilcar Cuesta Torres y otro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia de 23 de junio de 2013, Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00173-01(31033), Actor: José Jafeth Ibargüen Mosquera Y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación Y Otros.
Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia de 27 de junio de 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01730-01(31173), Actor: Lu RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva16”.
Es así como el Consejo de Estado, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno, en reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, mantiene vigente su jurisprudencia, según la cual, el régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad es el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, al respecto de indicó17: “De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada18 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva19”.
Así las cosas, no emerge a duda que la postura actualmente vigente aplica las hipótesis del artículo 41420 del C. de P.P., por haber ocurrido la privación de la libertad como supuesto para que el Estado deba ser obligado a reparar los perjuicios causados, sin que sea necesario acreditar que hubo fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia, pues la medida restrictiva de la libertad i. causó al afectado un daño, ii. que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar, iii. daño que deviene jurídicamente imputable a una autoridad judicial.
Conforme a las anteriores disquisiciones, se tiene entonces, que quien, dentro de un proceso penal, haya sido absuelto, y pretenda con ello, la reparación por dicho evento, deberá probar que dicha decisión se tomó i. porque el hecho no existió, ii. Porque aun existiendo el sindicado no lo cometió, iii. Porque la conducta no constituía delito 16 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E).
Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 19 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. 20 Cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 alguno21, y iv. Porque probatoriamente no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia (in dubio pro reo) 22.
Igualmente, la responsabilidad del Estado, puede verse truncada, si sucede alguno de los eventos estipulados en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en el sentido, que la persona con su actuar, o con su omisión dio lugar a la privación o detención de su libertad, no puede después, solicitar al Estado indemnización por privación injusta de su derecho de locomoción. Dicha situación, se encuentra sustentada en el aforismo latino de nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pero también encuentra arraigo en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 83, 90 y 95.
Ahora bien, actualmente el H. Consejo de Estado consolidó la línea jurisprudencial, tendiente a definir el tema de la responsabilidad administrativa por privación de la libertad, y en ese sentido, manifiesta que no cualquier restricción de la libertad genera per se, la obligación de indemnizar. En ese sentido, mediante Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 201823, el H. Consejo de Estado rectificó la postura adoptada en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), pero estableciendo que no se incurre en privación injusta de la libertad cuando se reúnen los requisitos o estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción de la libertad, y tampoco, cuando de una u otra manera quien reclama la reparación por privación de su libertad, haya dado origen a ella.
13. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 164 del Código General del Proceso, establece la necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el artículo 167 del C. G. del P., regula la carga de la prueba.
Se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 167 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportas las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos (…)”. 21 Los tres primeros supuestos se corresponden con los que consagraba el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991.
En ese sentido jurisprudencialmente se ha considerado que “en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que el espíritu de la norma se ha mantenido incluso más allá de su derogatoria, fundada en el artículo 90 de la Carta y así mismo en profundas cons ideraciones sobre lo irrazonable y desproporcionado que comporta sostener que los asociados están obligados a soportar la carga de ser privados de su libertad y a ver alterado gravemente el disfrute sus derechos fundamentales, sin razón constitucional que lo justifique”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 27536, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, puede verse, de la misma Corporación, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de diciembre de 2016, Radicación: 170012331000200800305 01 (42615), Actores: Olmedo Alberto Ramírez Botero y Otros, Demandados: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Naturaleza: Acción De Reparación Directa (Apelación De Sentencia). 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración. Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera24: “…Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite…” En consecuencia, el sub examine se resolverá atendiendo las consideraciones antes referenciadas, advirtiendo, además, que, en este caso, la Sala, para resolver, el subjuice está en la obligación de examinar el material probatorio obrante en el expediente para determinar si el Estado es o no responsable de los hechos y sus consecuencias; para ello, se hace necesario e indispensable constatar lo ocurrido, según lo probado. 14.
CASO CONCRETO. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 24 Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07005-01(16079) - Sección Tercera.
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 27 de abril de 2.006. Ver también. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 29 de abril de 2019, Radicación Número: 27001233100021501 (44265), Actor: Jesús Lacides Mosquera Andrade y Otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa (dto. 01/ 84), Tema.
Falla del servicio- error judicial, subtema 1. Ausencia de prueba del daño antijurídico Sentencia: confirma. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, Consejero Ponente: Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 8 de abril de 2019, Radicación: 11001-03-15-000-2018-03311-01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A., Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima, referencia: acción de tutela - sentencia de segunda instancia. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho25: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”26.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”27.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”28. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”29. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer presupuesto necesario para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado: la existencia del daño, en tanto el señor Juan Camilo Palacios Palacios permaneció privado de la libertad desde el 1 de julio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, sindicado como coautor de los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquella resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201230, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria31.
En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que dentro del proceso penal bajo radicado 27001600110020080057600 adelantado en contra del 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 señor Juan Camilo Palacios Palacios por los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, obra el testimonio del señor Francis Hader Lagarejo Ledezma, rendido el 26 de junio de 2008, quien manifestó lo siguiente: “(…) AYER A ESO DE LAS 6:45 DE LA TARDE, SUBI A CABI AL FRENTE DE LAS TERRASAS CON PALACIOS PALACIOS ALBEIRO A DONDE LA MUJER, DE AHÍ ARRANCAMOS A UNA PELUQUERIA QUE ESTA LLEGANDO A LA CERCA DE LOS BILLARES QUE QUEDAN SOBRE LA PRINCIPAL, PARAMOS DONDE UN MUCHACHO QUE ES PELUQUERO, Y TAMBIEN TIENE UNA MOTO PLATINO NEGRA, NO ME SE LA PLACA, EL PELADO ES BAJITO, TIENE EL CABELLO LARGO ES DECIR TIENE MELANO, ES DE TEZ NEGRA, DE UNOS 21 AÑOS, NO LE SE SU NOMBRE;
PERO TODO EL TIEMPO PERMANECE AHİ EN LA PELUQUERIA, QUE ES DE MADERA UBICADA MAS ACA DE LA ENTRADA DEL SECTOR DIVINO NIÑO MAS ADELANTE DE LA UNIVERSIDAD SALIENDO PARA CABI, EL MUCHACHO LE DIO A ALBEIRO UN SUETER DE NACIONAL Y UN PASAMONTAÑAS NEGRO, NOS BAJAMOS PARA LA CARRERA PRIMERA, EL PELUQUERO SE VINO DETRÁS DE NOSOTROS EN SU MOTO, ALBEIRO LE DIJO QUE NO SE PEGARA MUCHO ME DIJO ALBEIRO QUE PARARAMOS POR EL MALECON QUE IBA HABLAR CON EL PATRON DE EL, SE FUE PARA EL BAILADERO DE POQUER QUE QUEDA AHÍ CERQUITA DE LA FLUVIAL EN LA PRIMERA Y SE ENTREVISTO CON EDINSON CORBOBA, QUIEN ES SOLDADO PROFESIONAL Y FUE COMANDANTE MIO CUANDO ESTABA PRESTANDO EL SERVICIO, ELLOS HABLARON UN RATO, AHÍ ALBEIRO PALACIOS, ME DIJO QUE IBAN A MATAR A UN MAN QUE ERA PARAMILITAR JEFE DE LOS RASTROJOS QUE ESTABA SENTADA EN EL PILSEN Y QUE VESTIA UN SUETER NARANJADO Y BLANCO, YO REALMENTE ME ASUSTE MUCHO, POR QUE YO ERA AMIGO DE LOS DOS YA QUE NOS CONOCIMOS EN EL EJERCITO, ENTRE COMO EN PANICO, AHÍ CORDOBA ME PREGUNTO QUE SI TENIA MIEDO, YO LE DIJE QUE SI, QUE NUNCA HABIA ESTADO EN UNA COSA DE ESAS, AHÍ ME DIJO EDINSON QUE LE ENTREGARA LAS LLAVES DE LA MOTO QUE EL LA CONDUCIA, YO NO SABIA QUE HACER, AHÍ PALACIOS ME ENSEÑO UNA PISTOLA SIETE SESENTA Y CINCO CON SILENCIADOR, ME ASUSTE MÁS, АНГ ALBEIRO PALACIOS SE PUSO LA CAMISETA DE NACIONAL QUE LE HABIA DADO EL PELUQERO Y ME DIO EL PASAMONTAÑAS, ME QUITO LAS LLAVES DE LA MOTO Y SE LAS DIO A EDINSON CORDOBA, ME DIJERON QUE ME QUITARA DE AHI SI NO QUERIA QUE ME DIERAN A MI, AHI NO SABIA QUE HACER, EDINSON LE DIO VUELTAS DE LA SEGUNDA A LA PRIMERA EN LA MOTO.
Y PALACIOS CAMINABA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA POR LA CALLECITA QUE ESTA AHÍ POR LA FLUVIAL QUE COMUNICA LA PRIMERA CON LA SEGUNDA, EN UNA SE ESAS EDINSON SE ESTACIONO CON LA MOTO PRENDIDA EN EL POKER ENSEGUIDA DEL PILSEN, CUANDO PALACIOS SACO LA PISTOLA Y LE DISPARO VARIAS VECES AL INDIGENA, AHI SALIO PALACIOS CORRIENDO A SUBIRSE EN LA MOTO MIA QUE LA TENIA CORDOBA DE PLACAS OMR 89, CUANDO LA POLICIA EMPEZÓ A DISPARARLE Y EN DOS OCASIONES TRATO DE SUBIRSE A LA MOTO PERO NO PUDO SUBIRSE, Y EDINSON AL VER QUE POLICIA DISPARABA ARRANCO RAPIDAMENTE POR LA PRIMERA CON DIRECCION AL COMBENTO, AHI APARECIO ELIPELUQUERO EN SU MOTO, ME PREGUNTO QUE HABIA PASADO, SI ALBEIRO HABIA DISPARADO AL INDIGENA, YO LE DIJE QUE SI, QUE LA POLICIA LO HABIA PERSEGUIDO Y EL SE HABIA TIRADO AL RIO, EL PELUQUERO DIJO QUE OJALA NO LE PASARA NADA AL PARSERO NI A LA PISTOLA YO LE ENTREGUE EL PASAMONTAÑAS AL PELUQUERO, ME PREGUNTO QUE QUIEN ME LO HABIA DADO EL PASAMONTAÑAS;
YO LE DIJE QUE ALBEIRO ME LO HABIA DADO QUE EL NO SE LO IBA A PONER, DE AHI AFANADO YO POR LA MOTO, LE DIJE AL PELUQUERO QUE ME LLEVARA DONDE EL SARGENTO CHAVERRA. WILLINTON QUIEN TRABAJA EN EL B-2 RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 PARA PREGUNTARLE LOS NUMERO DE TELEFONO DE EDINSON, CUANDO IBAMOS PARA DONDE EL SARGENTO, LE ENTRÒ UNA LLAMADA AL CELULAR DEL RAPIMOTERO, EN LA QUE LE PREGUNTARON POR SI HABIAN MATADO EL INDIGENA Y EL LE DIJO QUE ESO SE HABIA CALENTADO Y QUE SE HABIAN TENIDO QUE ABRIRSE ESA LLAMADA FUE COMO A LAS NUEVE DE LA NOCHE, AHÍ SUBIMOS MI SARGENTO ME DIO DOS NUMEROS DE EDINSON, FUIMOS A UN SAI QUE QUEDA UN POCO MAS DEBAJO DE LA PELUQUERIA DEL PELAO QUE IBA CONMIGO, COMO YO ANOTE LOS NUMEROS EN EL CELULAR DEL PELUQUERO, Y CUANDO IBA A MARCAR A EDINSON ENTRO OTRA LLAMADA AL CELULAR DEL PELUQUERO, DE UNA VOZ GRUESA PREGUNTANDO QUE SI SE HABIA HECHO LA VUELTA AL FIN Y QUE HABIAN HECHO LOS DEMAS INDIGENAS QUE ESTABAN AHÍ CON EL, ESA LLAMADA FUE COMO A LAS 9:10 DE LA NOCHE, LA LLAMADA PROVENIA DE UNC COMCEL, CUANDO YO DIJE QUE ESPERARA LE PASABA EL DUEÑO COLGARON, YO LE DIJE AL PELUQUERO, Y EL DIJO MINIMO ERA EL PATRON QUE HABÌA MANDADO A HACER LA VUELTA, YO LE MARQUE AL NUMERO DE EDINSON Y TODOS DOS SE IBAN A SISTEMA DE CORREO DE VOZ, YO SEGUI BUSCANDO LA MOTO Y LUEGO ME ENCONTRE CON MI PAPA Y MAMA Y ME DIJERON QUE LA MOTO ESTABA EN LA SIJIN”.
El día 27 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar por el delito de tentativa de homicidio en contra de los señores Albeiro Palacios Palacio y Edinson Córdoba Córdoba. En atención a ello, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Garantía ordenó, en esa misma fecha, la captura de los indiciados por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de homicidio.
Como consecuencia de la declaración previamente referida, el 30 de junio de 2008, la Fiscalía formuló solicitud de audiencia preliminar por los mismos hechos respecto del señor Juan Camilo Palacios Palacios. En atención a ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojayá con Funciones de Garantía expidió orden de captura en su contra, por los delitos de porte ilegal de armas y municiones, y tentativa de homicidio.
El 1 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Una vez escuchadas las partes, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Albeiro Palacios Palacio, Edinson Córdoba Córdoba y Juan Camilo Palacios Palacios, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
El 21 de julio de 2008, el señor Albeiro Palacios Palacios rindió declaración ante el Juzgado Primero Penal, en los siguientes términos: “(…) 1. Que el día 1 de julio de 2008, fui capturado por miembros de la policía por el punible de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma. 2. Por la misma acción también fue capturado el señor EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA, en virtud de ello manifiesto al despacho, que el señor EDINSON, en ningún momento tuvo conocimiento ni participo en la planeación o realización del acto motivo de esta investigación; por lo tanto en mi calidad de autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma, el cual admití acogiéndome al allanamiento de los cargos, declaro que el señor EDINSON CÓRDOBA CÓRDOBA, no tiene responsabilidad alguna, en los hechos que se le investigan, por no ser conocedor ni participe del acto realizado, que determino la investigación. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 A fecha 25 de junio de 2008, a esos de las 3:00 P.M. el señor FRANCIS HADER LAGAREJO LEDEZMA, me llamo para que nos encontráramos en Cabí, en el sitio donde despachan a los colectivos y fue en ese lugar donde me planteo la idea de matar a un man que era para militar jefe de los rastrojo y que él colocaba a disposición la moto que utilizaba para rapimotear, como también una pistola calibre 765, y que él sabía que ese man frecuentaba el estadero Pilsen de la carrera primera y que además el conduciría la moto, y que no me preocupara que había una plática muy buena y que íbamos a partir mitad y mitad.
Manifiesto, que el día siguiente fue a mi casa el señor FRANCIS HADER y me dijo que había pasado por el Pilsen y que el man estaba en el estadero la Pilsen que se encontraba vestido con suéter naranjado y blanco, fue cuando nos desplazamos en la moto que él conducía hacia el centro y FRANCIS HADER parqueo la moto frente al estadero barra la colonia al lado de las escalera que da a el malecón y fue ahí donde yo me baje de la moto y le dije que me esperara que yo iba a campanear a el man, que estuviera vestido de la misma forma que me había dicho FRANCIS HADER, al campanear le manifesté a éste que el man si está ahí pero que no iba hacer eso porque había mucha autoridad, y él me contesto que esa era la única oportunidad porque ese man no se volvía a ver más y además había una orden y que le hiciera que él me recogería en la moto tan pronto se realizara el hecho, fue en ese momento cuando FRANCIS HADER, me entrego la pistola y yo me desplace por los lado de la carrera 2° frente a Bancolombia esperando por un largo tiempo la oportunidad para accionar y cuando vi el descuido del man y la tranquilidad del lugar empecé a dispararle, pero cuando corrí a donde quedamos que me recogería FRANCIS HADER, en la moto, me encuentro que la misma va en marcha y con revolver en mano arranco a correr para montarme y no pude porque había un hombre extraño conduciendo la misma y al agarrarme al vehículo en macha este señor acelero la moto de HADER vehículo este que yo tenía identificado y me dejo embalado, y no me quedo otro camino que lanzarme al rio a trato y pude escapar”.
Con base en lo anterior, el 31 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra los implicados. Posteriormente, el 26 de agosto del mismo año, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó. El 4 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Finalmente, el 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó resolvió declarar la preclusión de la acción penal adelantada contra los señores Edinson Córdoba Córdoba y Juan Camilo Palacios Palacios, absolviéndolos de toda responsabilidad penal, civil y personal. En consecuencia, la medida de libertad provisional que venían disfrutando adquirió carácter definitivo.
En efecto, respecto al período de privación de la libertad del señor Juan Camilo Palacios Palacios, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, se tiene que este se extendió desde el 1 de julio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, es decir, un total de seis (6) meses y veintiún (21) días.
También obra en el expediente el testimonio del señor Jhon Alex Romaña Vaca, quien manifestó que era la persona encargada de administrar el negocio del señor Juan Camilo Palacios Palacios. Indicó que, en la peluquería, el señor Juan Camilo era su jefe desde el año 2006 hasta el 1 de julio de 2008, fecha en la que fue capturado; situación que ocasionó el cierre de la sala de videojuegos, dejándolo sin empleo.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Señaló que su jefe tenía una "rapimoto", a través de la cual salía a buscar el sustento, mientras él permanecía en la sala de videojuegos y, además, atendía la peluquería, pues todo se destinaba a la manutención de sus hijos y esposa, quienes quedaron solos tras dicha situación. Manifestó que, en la sala de videojuegos y la peluquería, los ingresos mensuales eran de tres millones ($3.000.000) a tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000).
Indicó que el gasto promedio en energía oscilaba entre doscientos mil ($200.000) y trescientos mil pesos ($300.000), y que el mantenimiento de las máquinas costaba aproximadamente cien mil pesos ($100.000). Agregó que los elementos vendidos o empeñados del local tenían un valor estimado de doce a quince millones de pesos ($12.000.000 - $15.000.000).
Precisó que, en su calidad de administrador del negocio, entregaba diariamente el dinero al señor Juan Camilo, sin llevar ningún tipo de registro documental. Posteriormente, aclaró que no se encargaba de administrar la peluquería, sino de atender la sala de videojuegos y a sus clientes, mientras que el señor Juan Camilo era quien asumía los egresos del negocio y el pago de las deudas.
Adicionalmente, señaló que, cuando el negocio iba bien, él recibía una remuneración de ochocientos mil ($800.000) o novecientos mil pesos ($900.000), y que a otro trabajador se le pagaba por comisiones. Indicó, además, que no tenía conocimiento de cuánto se pagaba por los servicios de energía o agua, ni sabía si el señor Juan Camilo llevaba libros contables.
Explicó que, en un buen día de trabajo, los ingresos eran de ochenta mil ($80.000) o noventa mil pesos ($90.000), aunque también había días en los que solo se obtenían treinta mil ($30.000) o cuarenta mil pesos ($40.000), y semanalmente se podían generar entre cuatrocientos mil ($400.000) y ochocientos mil pesos ($800.000) en los días favorables.
Finalmente, aclaró que otro compañero, encargado de trabajar en la peluquería, le entregaba diariamente lo recaudado por ese concepto. Ahora, con base en lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la medida de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Juan Camilo Palacios Palacios fue legal, razonable y proporcional.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se debe analizar cada caso para poder establecer si realmente existieron motivo para proferir medida de aseguramiento.
Al respecto, esta instancia judicial considera, que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese orden, conforme a las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala que la Fiscalía General de la Nación, al momento de vincular al aquí demandante en la investigación penal y de proferir resolución de acusación en su contra, contaba únicamente con el testimonio del señor Francis Hader Lagarejo Ledezma.
En su declaración inicial del 26 de junio de 2008, este último no menciona al señor Juan RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Camilo Palacios Palacios como partícipe de los hechos.
Su relato compromete a Albeiro Palacios, al peluquero, y a Edinson Córdoba, pero no hace alusión alguna a Juan Camilo, lo que descartaba su vinculación a partir de esta prueba inicial. Además, cabe resaltar que en el testimonio rendido por el señor Albeiro Palacios Palacios se atribuye la planificación del hecho y la entrega del arma a Francis Hader Lagarejo Ledezma.
De manera expresa, no menciona a Juan Camilo Palacios como involucrado, lo cual refuerza la inexistencia de evidencia directa en su contra. Tampoco se advierten en el expediente pruebas físicas, documentales, técnicas ni periciales que acrediten la participación del señor Juan Camilo Palacios Palacios en los hechos investigados, específicamente en la tentativa de homicidio y el porte ilegal de armas.
En ese contexto, para la Sala resulta evidente que, previo a dictar la resolución de acusación, la entidad demandada debió recaudar las pruebas necesarias para establecer adecuadamente la identificación e individualización de la persona que cometió el delito, en los términos del artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Respecto de las actuaciones adelantadas por los jueces que intervinieron en el proceso, tanto en funciones de control de garantías como de conocimiento, observa la Sala que no se presentó reparo alguno frente a la ausencia de acreditación de la conducta del señor Juan Camilo Palacios Palacios en relación con los hechos que le fueron imputados.
La parte demandada dio por identificada a dicha persona como procesado, a pesar de que no existía información que lo vinculara de manera clara y directa con el proceso. En consecuencia, resulta evidente que no se agotó una labor de verificación suficiente, máxime cuando no obraba en el expediente una prueba contundente que demostrara su posible participación en los hechos objeto de imputación. Lo anterior pone de manifiesto que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no se realizó un análisis riguroso del material probatorio que ya reposaba en el expediente.
Una revisión elemental de dicho acervo, sin necesidad de actividad probatoria adicional, habría permitido advertir que el señor Palacios Palacios no debía ser vinculado como presunto coautor de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, o al menos que existían serias dudas sobre su eventual participación en los mismos.
Así las cosas, como quiera que en este asunto no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del señor Juan Camilo Palacios Palacios dentro del proceso penal, se le endilga responsabilidad a la entidad demandada, tal y como lo señaló el a quo. Ahora bien, en virtud de ello, procederá la Sala a examinar los cargos formulados por la parte actora en relación con los perjuicios morales reclamados a favor de los hijos y hermanos del señor Juan Camilo Palacios Palacios, así como los perjuicios materiales solicitados con la demanda.
En lo que concierne a los perjuicios morales, cabe precisar que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad, dichos perjuicios se presumen respecto de la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad, siempre que acrediten la calidad con la cual concurren al proceso.
En cuanto a los demás parientes, se exige la acreditación del padecimiento padecido, por cuanto la sola demostración del vínculo familiar no constituye un indicio suficiente para tener por configurado el perjuicio. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En dicha providencia también se establecieron los parámetros para la liquidación de la indemnización correspondiente, de acuerdo con la duración de la privación de la libertad, en los siguientes términos: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada”.
Asimismo, se precisó que la indemnización no es uniforme para todos los demandantes. En consecuencia, se estableció que los parientes en primer grado de consanguinidad, así como el cónyuge o compañero(a) permanente, podrán acceder a una compensación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor reconocido a la víctima directa. Para los demás demandantes, una vez acreditado el perjuicio moral sufrido, el monto máximo indemnizable será hasta del treinta por ciento (30%) del valor otorgado a quien fue privado de la libertad32.
Vale resaltar que, la prueba de la relación de parentesco para los demás demandantes, no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad. Así lo ha dicho el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso 46681, que al respecto precisó33: “39.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de 32 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo cual también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 29 de Noviembre de 2021, Radicación Número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), Actor: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) Tema: Privación de la Libertad, Unificación: Se Adoptan Reglas Para Unificar La Jurisprudencia Relativa Al Reconocimiento y Monto de los Perjuicios Morales Por La Privación de la Libertad.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.
En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. 40.- El parentesco, considerado como indicio de la existencia de una relación estrecha de solidaridad y apoyo mutuo con el detenido, debe fundarse en una regla de experiencia que parte de la doctrina sugiere denominar mejor como generalización empírica(20) Esas reglas fueron definidas como "juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos".(21) Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto, no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina "prejuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas". 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.
Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad.
Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.” En este caso, no se acreditó la configuración de un vínculo familiar particularmente estrecho que permitiera inferir un grado de sufrimiento derivado de los hechos, ni se evidenció el acompañamiento emocional, la convivencia o algún otro tipo de interacción relevante que diera cuenta del impacto anímico que la privación injusta de la libertad pudo haber generado en los demandantes en su condición de hermanos. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En virtud de lo anterior, considera la Sala que no es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Angie Karina Mosquera Palacios, Yuber Antonio Palacios Palacios, Maricela Mena Palacios y Yilmar Borja Palacios, quienes acuden en este proceso como hermanos del señor Juan Camilo Palacios Palacios, por lo que en ese sentido, se impone confirmar la negativa al otorgamiento de esta pretensión indemnizatoria.
En cuanto al reconocimiento de este perjuicio a los hijos menores se confirmará su denegación por las siguientes razones: la menor Yari Marcela Palacios murillo nació el 26 de junio de 2015, Yohan Camilo Palacios Murillo nació el 03 de noviembre de 2009, Yostin Camilo Palacios Murillo nació el 20 de junio de 2012 y Cristian Camilo Palacios Mosquera nació el 02 de abril de 2010, es decir, nacieron con posterioridad a la fecha en que el señor Juan Camilo Palacios Palacios estuvo privado de su libertad lo cual se produjo entre el 1 de julio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009.
Si bien la sentencia absolutoria tan solo fue proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, lo cierto es que, al momento de sus nacimientos, ya el demandante se encontraba con su núcleo familiar, por tanto, resultaría imposible determinar su sufrimiento, dolor y afectación emocional causados por la privación de la libertad del señor Juan Camilo Palacios que es la pretensión fundamental de esta demanda.
Por otro lado, la Sala negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente, comoquiera que en la demanda no se indicaron elementos de juicio ni medios de prueba que den cuenta del menoscabo patrimonial generado por el daño aquí deprecado. Finalmente, para la Sala no resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante reclamado, toda vez que no se acreditó con la suficiencia probatoria exigida la existencia de una actividad económica o productiva desarrollada de manera estable por el señor Juan Camilo Palacios Palacios al momento de su privación de la libertad.
Si bien obra en el expediente el testimonio del señor Jhon Alex Romaña Vaca, quien afirma haber trabajado con el mencionado y describe una presunta actividad comercial relacionada con una sala de videojuegos y una peluquería, lo cierto es que sus manifestaciones carecen de respaldo documental que permita conferirles el grado de certeza necesario.
En efecto, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia formal del negocio, tales como el certificado de registro mercantil expedido por la cámara de comercio correspondiente, los libros contables, declaraciones tributarias, comprobantes de ingresos o egresos, contratos laborales o cualquier otro documento que permita verificar objetivamente la actividad económica supuestamente desarrollada, su estabilidad o los ingresos percibidos con ocasión de la misma.
Por el contrario, el propio testigo manifestó que no llevaba registro alguno de los movimientos financieros del negocio y que desconocía aspectos relevantes como los pagos de servicios públicos o el manejo contable general. RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada34 y unificada35 del Consejo de Estado, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solo es indemnizable cuando se configura como un daño cierto, esto es, cuando se funda en situaciones reales y comprobables, existentes al momento en que se produjo el hecho dañoso.
En consecuencia, los perjuicios eventuales o hipotéticos, al no representar una prolongación efectiva y directa del estado de cosas generado por el daño, no son susceptibles de reparación en sede judicial. Así las cosas, al no haberse demostrado de forma clara, directa y suficiente la existencia de una fuente de ingresos cierta, constante y determinada, no es posible tener por acreditado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia indemnizatoria. 15.
COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado36, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 276 del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor JUAN CAMILO PALACIOS PALACIOS Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 36Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300420200020601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PALACIOS PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.