REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 116 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia No. 225 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora SANDRA MILENA RINCON MOLINA, contra el NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ nació el 02 de junio de 1989 tal y como consta en el documento de identidad que se arrima al expediente.
SEGUNDO: La menor VALERIA RAMIREZ RINCON, es hija del causante EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, según registro Civil de nacimiento se arrima al expediente.
TERCERO: El joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ falleció el día 03 de febrero de 2009, con 19 años de edad, en momentos en que se prestaba servicio de centinela.
CUARTO: En el informativo prestacional por muerte – Radicado No. 007/2009, el Comando de Policía Chocó, calificó su muerte el día 02 de abril de 2009, de la siguiente manera: “CALIFICACIÓN ARTICULO PRIMERO. El Comando del Departamento de Policía Chocó se limita a calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el presente, por ello considera.
Que la muerte del señor EXT. Auxiliar de Policía RAMIREZ GOMEZ EDWIN ALEHALDER tuvo ocurrencia y se encuentra enmarcada dentro del contenido del Decreto 4433/2004, articulo 28, es decir “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” Por encontrarse prestado turno de seguridad. RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente decisión por medio de la Oficina de Asesoría Jurídica al personal beneficiario, haciéndole saber que el de conformidad con la norma ibídem, el Director General de la Policía Nacional, queda facultado para modificar la presente calificación, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sean contrarias a las informadas inicialmente.
Previa solicitud presentada ante dicha instancia por los beneficiarios.
ARTICULO TERCERO: Una vez en firme la decisión emitida enviase el cuadernillo original a Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional para efectos de los trámites correspondientes. (…)”
QUINTO: El día 13 de Abril de 2015, se radicó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, PETICIÓN con el fin de reclamar la pensión de sobreviviente a favor de la menor VALERIA RAMIREZ RINCON por el fallecimiento de su padre joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ.
SEXTO: Mediante el comunicado 114788/ ARPRE – GRUPE – 1.10 del 22 del abril de 2015, el ente accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, negó el derecho a la pensión de sobreviviente a la menor VALERIA RAMIREZ RINCON por el fallecimiento de su señor padre el joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, argumentado para ello lo siguiente: “nótese que el señor Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, no falleció bajo los parámetros establecidos en la ley 447 de 1998 ni el decreto 4433 de 2004, razón por la cual la policía nacional no reconoció pensión de sobrevivientes para su beneficiaria, puesto que su deceso fue catalogado como muerte en servicio y no como muerte en combate.
Por otra parte, el señor auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, no tuvo nunca una relación laboral con la Institución Policial ni realizó ningún tipo de cotización como lo exige la ley 100 de 1993, razón por la cual no es procedente jurídicamente reconocer pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del fallecido, bajo los parámetros exigidos en esta norma”.
(…)”.
SEPTIMO: Ante la negativa del reconocimiento pensional no se interpusieron los recursos de reposición y apelación por cuanto en el mismo se reseñó no proceder ninguno siendo oponible solo ante las autoridades judiciales competentes.
OCTAVO: El ente accionado, mediante Acta de posesión Nro. 233 le tomó promesa legal de juramento y bajo palabra de honor, el señor (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, quien fue nombrado como Auxiliar Regular de policía según Resolución Nro. 0124 del 10 de octubre de 2008. Dándolo como ingresado a la Institución y de alta a partir del día 07 de octubre de 2008, y fue retirado por “Muerte en Actos del Servicio” el día 03 de febrero de 2009, acumulando un tiempo total de cuatro (04) meses y cuatro (04) días; equivalentes a 16.57 semanas.
NOVENO: Así mismo, el señor Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, aun y su juventud estuvo vinculado laboralmente antes de ingresar a la Institución Policial con algunas empresas particulares en la ciudad de Medellín Antioquia donde residía, siendo afiliado por sus empleadores en pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DECIMO: Al igual que se radicó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, también se realizó PETICION, de reconocimiento de pensión de sobreviviente al de Fondos de Pensiones y Cesantías POVERNIR S.A el día 11 de octubre de 2011.
DECIMO PRIMERO: El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, dio respuesta negativa a la anterior petición el día, 04 de mayo de 2012, donde indica que a quien debe realizarse la solicitud por la pensión solicitada es a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, a la cual se encontraba afiliado el señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, al momento del siniestro.
DECIMO SEGUNDO: El señor Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, sistema general de pensiones.
DECIMO TERCERO: El señor Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, aun su juventud contando con 19 años de edad para la fecha de su fallecimiento, tenía a su haber un total de 53.57 semanas cotizadas. Teniendo en cuenta las semanas cotizadas por sus empleadores a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANRIAS PORVENIR 37 semanas, más 16.57 por los tiempos servidos como auxiliar de Policía entre el día 7 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2009.
DECIMO CUARTO: El ente accionado con el comunicado 114788 /ARPRE – GRPE – 1.10 del 22 de abril de 2015. Declaro agotada la actuación administrativa”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare y decrete la Nulidad del Acto Administrativo (Comunicación) contenido en la Respuesta 114788 /ARPRE – GRUPE – 1.10 del 22 de abril de 2015, expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente a la menor VALERIA RAMIREZ RINCON por el fallecimiento de su señor padre el joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE o legalmente por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE o quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la joven VALERIA RAMIREZ RINCON, quien es representada legalmente por su madre SANDRA MILENA RINCON MOLINA por el fallecimiento de su señor padre el joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la joven VALERIA RAMIREZ RINCON por el fallecimiento de su señor padre el joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, con retroactividad el día 03 de Febrero de 2009 fecha en que se produjo su deceso y se incluya en la nómina de pensionados hasta el momento en que lo determina la ley en caso de continuar estudiando después de los 18 años.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del fallecimiento del joven Auxiliar de Policía (F) EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa. (…) DE MANERA SUBSIDIARIA EN CONTRA DE PORVENIR S.A PRIMERA DECLARATIVA: Declarar, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la joven VALERIA RAMIREZ RINCON, quien es representada legalmente por su madre SANDRA MILENA RINCON MOLINA, por cuenta ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A NIT NIT.800144331-3 representado legalmente, por el Doctor JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ o quien haga sus veces, causadas por el fallecimiento del afiliado fallecido, señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ quien en vida se identificaba con la C.C. Nro. 1´128.470.766.
DE CONDENA: SEGUNDA: En consecuencia, que se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A NIT NIT.800144331-3 a pagar a favor de a la joven VALERIA RAMIREZ RINCON, quien es representada legalmente por su madre SANDRA MILENA RINCON MOLINA, la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva al 03 de febrero del año 2009 fecha de su fallecimiento del señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ Junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERA: Que se condene al ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANRIAS PORVENIR S.A. NIT 800144331-3, a pagar a mi mandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales, hasta la fecha en que se hace efectivo el pago. CUARTA: Que se condene al demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS DE PORVENIR S.A NIT NIT.800144331-3 a pagar a favor de mi mandante, la indexación de las sumas reconocidas hasta el día efectivo del pago.
QUINTA: Que se condene a lo que ultra y extrapetita resulte probado y debatido dentro del proceso. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. B) Se condene de manera solidaria o compartida a las demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQYE o quien haga sus veces y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANRIAS PORVENIR S.A NIT NIT800144331-3, a pagar favor de a la joven VALERIA RAMIREZ RINCON, quien es representada legalmente por su madre SANDRA MILENA RINCON MOLINA, la pensión de sobreviviente de manera retroactiva del 03 de febrero del año 2009 fecha de su fallecimiento del señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ Junio con sus mesadas adicionales de junio y diciembre”. 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1432 del 7 de diciembre de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) En cuanto a la Ley 447 de 1998, el artículo 1°, estableció la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del auxiliar que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando la misma haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, circunstancias éstas que aduce no ocurrieron en el sub- lite, tal y como se vislumbra en el informativo administrativo por muerte No. 007 de 2009, donde la muerte fue calificada como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.
Pues bien, en el caso en concreto, el presupuesto señalado en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998 no se cumplió, pues como se puede evidenciar la muerte del joven auxiliar de policía fue calificada en causas diferentes al accidente en misión del servicio, al combate o acción del enemigo. De lo anterior, se puede concluir que el causante no murió en combate ni como consecuencia de la acción del enemigo, no cumpliéndose de esta manera, con lo señalado en la Ley 447 de 1998, razón por la cual el oficio demandado, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, goza de total validez.
(…) Claro es entonces, que para que se pueda dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe presentarse un conflicto o controversia frente a la aplicación de dos normas, lo cual no se presenta en el caso en concreto, pues como se dijo anteriormente, al haber sido calificada la muerte del Auxiliar como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” tal como consta en el informativo prestacional por muerte No. 007 del 2009, cosa que no fue objetado en ningún momento por la parte actora, ni se pretende discutir en esta instancia, no hay norma en el régimen especial que pueda ser objeto de aplicación, pues el mismo no prevé la pensión de sobrevivientes para quien presta el servicio militar obligatorio y muere en actos del servicio, por lo que no existe controversia entre dos normas y regímenes, esto es, la Ley 447 de 1998 y la Ley 100 de 1993, que haga procedente la aplicación del principio de favorabilidad.
( )” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de pago de lo no debido. Por su parte, la entidad demandada ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo con el relato de las circunstancias del fallecimiento padecido por el señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, hecho que tuvo ocurrencia el 03 de febrero de 2009, éste pereció víctima de un accidente de origen profesional, ya que su deceso acaeció durante la prestación de sus servicios personales como centinela en beneficio de un tercero y mientras desempeñaba labores concernientes a su oficio de auxiliar de policía, por tanto, no le corresponde a la AFP de PORVENIR S.A. atender la reclamación pensional, toda vez que por mandato legal solo cubre riesgos de origen común. (…) Por tanto, al ocurrir el deceso del señor RAMIREZ GOMEZ en las circunstancias establecidas en la preceptiva trascrita, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la ARL a la cual estaba vinculado el causante al momento de su fallecimiento (como trabajador dependiente o independiente), o en su defecto, a la persona en cuyo beneficio el causante prestaba sus servicios personales, en el evento de que no lo hubiese RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 afiliado a una administradora de riesgos laborales y hubiese decido asumir él mismo sus propios riesgos.
Lo anterior, por cuanto el artículo 8º del Decreto 1295 de 1994 dispone: “Riesgos Profesionales. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada…”, como ocurrió en el caso del señor RAMIREZ GOMEZ. El causante al momento de su fallecimiento se encontraba desempeñando labores de centinela, por lo que su muerte constituye un accidente laboral, toda vez que ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, razón por la cual no le corresponde a mi representada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama.
(…) Falta de causa para pedir, toda vez que el derecho sustantivo invocado en el escrito inaugural es inexistente, pues los supuestos de hecho exigidos en la norma en la cual se soporta la demanda para obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada no están acreditados en el presente evento, en virtud de las razones expuestas líneas arriba.
Inexistencia de las obligaciones demandadas, por cuanto no han surgido a la vida jurídica las pretensiones deprecadas en el escrito genitor de la Litis.(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No.225 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Ahora bien, como quiera que en líneas superiores quedó establecido que, en el presente asunto, la pensión de sobreviviente reclamada debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 (artículos 46,47 y 48), le corresponde al Despacho verificar si se encuentra acreditados los requisitos para acceder al beneficio prestacional deprecado.
Lo primero que debe determinarse, es si el señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ, había cotizado al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso. Sobre el particular, a partir de los hechos que constan en el expediente, se puede concluir que, al momento de fallecer, el causante había prestado su servicio militar obligatorio, por un tiempo total de 5 meses y 24 días, equivalentes a 24,86 semanas.
De igual forma, se encuentra acreditado que, el señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ contaba con un total de 259 días cotizados como trabajador independiente en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, equivalentes a 37 semanas. De manera que, como el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, tal como se indicó en líneas superiores, es dable concluir que el señor EDWIN RAMIREZ GOMEZ contaba finalmente con un total de 61,86 semanas cotizadas.
En ese orden, es claro que, se cumple con el requisito de las semanas mínimas, e incluso excede en el número base requerido. Como segundo y tercer requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es necesario analizar la relación filial y la dependencia económica de la beneficiaria respecto del causante. RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En el asunto sub examine, está acreditado que quien reclama el beneficio prestacional es la menor de edad VALERIA RAMÍREZ RINCÓN, hija del señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ.
Se destaca que en este caso no es necesario demostrar la dependencia económica, pues aquella se presume en la medida en que los menores de edad no cuentan con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención. Así las cosas, es claro para esta instancia judicial, que la menor VALERIA RAMÍREZ RINCÓN tiene derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la muerte de su padre, al estar acreditados los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 para que proceda su reconocimiento.
En consecuencia, el Despacho declarará no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y pago de lo no debido propuestas por las entidades demandadas y la nulidad del acto administrativo demandado, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestido.”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, pago de lo no debido y prescripción, propuestas por las entidades demandadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 114788 /ARPRE – GRUPE – 1.10 del 22 de abril de 2015 expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se le negó a la menor VALERIA RAMIREZ RINCON, identificada con el NUIP 1033259293, representada judicialmente por su madre, SANDRA MILENA RINCÓN MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43251378, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, conforme las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar a la menor VALERIA RAMIREZ RINCON, identificada con el NUIP 1033259293, representada judicialmente por su madre, SANDRA MILENA RINCÓN MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43251378, una pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 02 de abril del 2009 día siguiente a la fecha del deceso del causante, y hasta que la menor beneficiaria cumpla la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad si acredita estudios, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su monto de conformidad con los lineamientos descritos en el artículo 48 ibídem.
CUARTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionada, conforme la siguiente fórmula: Índice Final Rh= _____________ Índice Inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 devengarán intereses en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
SEXTO: Descuéntese debidamente indexado de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, lo pagado por la entidad demandada, por concepto de compensación por la muerte del señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ (Q.E.P.D.).
SÉPTIMO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe deducir del retroactivo al que haya lugar a favor de la menor VALERIA RAMIREZ RINCON, identificada con el NUIP 1033259293, representada judicialmente por su madre, SANDRA MILENA RINCÓN MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43251378, la suma equivalente a los saldos devueltos por el Fondo de Pensiones PORVENIR, respecto de las cotizaciones efectuadas por el señor EDWIN ALEHALDER RAMIREZ GOMEZ.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor y cancélese su radicación”.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, sustentando su inconformidad en que en este caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998. Esta norma establece que la pensión de sobrevivientes procede únicamente cuando el fallecimiento del auxiliar ocurre y es calificado como en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, ya sea en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Agrega que, en el caso concreto, es aplicable la Ley 447 de 1998 y no la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la vinculación de los auxiliares se realiza mediante un deber constitucional y no frente a una relación laboral. Resalta el artículo 279 de esta última normatividad, que dispone: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”, para concluir que en al momento del fallecimiento del auxiliar de la Policía Nacional, no le es aplicable dicha prerrogativa.
Agrega que, respecto de la aplicación al principio de favorabilidad solicitada, debe presentarse un conflicto o controversia frente a la aplicación de dos normas, lo cual no se presenta en el caso en concreto, teniendo en cuenta que al haberse calificado la muerte del Auxiliar como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”, no habría norma en el régimen especial que pueda ser objeto de aplicación, pues el mismo no prevé la pensión de sobrevivientes para quien presta el servicio militar obligatorio y muere en actos del servicio y en ese orden, no existe controversia entre dos normas y regímenes, esto es, la Ley 447 de 1998 y la Ley 100 de 1993, que haga procedente RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 la aplicación del principio de favorabilidad.
Concluyen que tales condiciones no se acreditaron en este caso, conforme al informativo administrativo por muerte No. 007 de 2009, en el cual el comandante del Departamento de Policía Chocó calificó el hecho como “muerte en actos del servicio”. Así, al no haber ocurrido el deceso en combate ni como resultado de la acción del enemigo, concluye que no se configura el presupuesto legal para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada.
En consecuencia, afirma que el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó dicha prestación, se ajusta a derecho y conserva plena validez.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N°334 del 10 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 225 del 19 de octubre de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31- RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4. 000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000- 2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si se configura en favor de la menor Valeria Ramírez Rincón el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su condición de hija del auxiliar de policía Edwin Alehalder Ramírez Gómez (Q.E.P.D.).
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Régimen legal de la calificación por muerte de conscriptos en servicio activo en la Policía Nacional, ii. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes por muerte en servicio militar obligatorio. y iii. Caso en Concreto. 12. Régimen legal de la calificación por muerte de conscriptos en servicio activo en la Policía Nacional RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 El artículo 216 de la Constitución Política establece como una obligación para todos los colombianos la de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, gravamen frente al que el máximo Tribunal Constitucional ha dicho que “(…) corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público”5.
En ese sentido, el legislador expidió la Ley 48 de 19936, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, que reiteró el precitado mandato constitucional (artículo 37), y en su artículo 14 dispuso que “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”8 (se resalta) Asimismo, la referida normativa fijó la duración del servicio militar obligatorio bajo banderas tendría una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. En la sentencia de unificación SUJ-009-S2 de 20189, el Consejo de Estado reconoció que el cargo de auxiliar de policía constituye una modalidad válida para la prestación del servicio militar obligatorio, conforme lo dispone la Ley 48 de 1993.
En dicho fallo, se hizo referencia a las distintas formas bajo las cuales puede cumplirse esta obligación constitucional, agrupadas bajo el término general de conscriptos, y se transcribió el artículo 13 de la norma en mención, en el cual se consagran las diferentes modalidades y sus respectivas duraciones: “(…) «Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Asimismo, la providencia destaca que, a diferencia de quienes ingresan a la fuerza pública mediante un nombramiento formal (como los oficiales, suboficiales o soldados 5 Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994, magistrado ponente Fabio Morón Diáz. 6 Reglamentada por el Decreto 2048 de 1993. 7 «Artículo 3 Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley» 8 El aparte subrayado fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-879 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2, del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965- 01(3760-16).
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 profesionales), el vínculo jurídico de los conscriptos con el Estado nace del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar: Ahora bien, el título V de la precitada Ley consagró derechos, prerrogativas y estímulos para quienes cumplan tal obligación constitucional, dentro de los cuales se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía, pensión (de jubilación o vejez) y prima de antigüedad (artículo 40), es decir, dicho lapso se suma para la consolidación de esos derechos prestacionales10.
En ese orden, el tiempo de servicio militar obligatorio se computa para efectos de derechos pensionales tanto en el régimen general de seguridad social como en el especial de las fuerzas militares, tal como lo expuso el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, en concepto de 1° de julio de 200411: Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales12, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1.993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública.
Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio. Por otro lado, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto 2728 de 1968, mediante el cual se reformó el régimen prestacional aplicable al personal de soldados y grumetes.
El artículo 8 de dicho decreto regula los beneficios que deben otorgarse a los beneficiarios de quienes fallecen en servicio activo, clasificando los tipos de muerte en función de su relación con el cumplimiento del deber: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (negrilla y resaltado por la Sala) 10 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1144 de 16 de septiembre de 1998.
Asimismo, concepto de 24 de julio de 2002, expediente 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397). 11 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 1° de julio de 2004, expediente 1557, consejera ponente Gloria Duque Hernández. 12 DECRETO LEY 1793 DEL 2000, por el cual se expide el régimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, artículo 1o.
“SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento el orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 A partir de esta disposición normativa y de su análisis jurisprudencial, se desprende que el Decreto 2728 de 1968 contempla tres categorías para clasificar la muerte de un soldado en servicio activo, cada una con efectos distintos en materia prestacional:13: Muerte en combate: Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. Muerte simplemente en actividad: Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
Por otro lado, resulta necesario precisar que la Ley 1861 de 201714, en su artículo 81, derogó la Ley 48 de 1993, pero, como el causante en el asunto sub examine falleció en 2009, por economía procesal, la Sala se abstendrá de hacer el análisis de dicha normativa que actualmente regula la materia. 13. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes por muerte en servicio militar obligatorio.
La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación15.
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, Radicación No. 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022) 14 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 200316, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original (previo a la modificación del 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que en el sub lite el causante falleció el 13 de noviembre de 2002) preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (destaca la Sala).
De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 en leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Conforme al entendimiento adoptado por el Consejo de Estado sobre el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, cada categoría de muerte conlleva derechos específicos para los beneficiarios, según lo siguiente17: Muerte en combate: (i), Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero (ii) Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. y (iii) Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio: Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Muerte simplemente en actividad: El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
En consecuencia, si se establece que la muerte de un conscripto se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio, sus beneficiarios tienen derecho a percibir una suma equivalente a treinta y seis (36) meses de sueldo básico, calculado con base en el grado de cabo segundo o marinero, en los términos expresos del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
En ese sentido, se tiene, además, que la Ley 447 de 1998, “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º dispuso: Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, Radicación No. 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022) RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
Luego, el Decreto 4433 de 2004 prevé:
ARTÍCULO 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1 °. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.(…)” De lo expuesto, se concluye que en vigor del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en misión del servicio, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo básico; con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes.
Y, para el caso de Auxiliares de Policía «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998, sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público»; y, finalmente, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de sobrevivientes acoge a los Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-201818, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y sintetizó las siguientes reglas: 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. Conforme lo expuesto, se concluye que, pese a que los auxiliares de policía en prestación del servicio no están incluidos expresamente en el régimen especial de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha reconocido su derecho a generar pensión de 18 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15).
RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 sobrevivientes cuando fallecen en actos del servicio.
En tales casos, resulta procedente aplicar de forma favorable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, garantizando así la protección de sus beneficiarios frente a la contingencia de la muerte. 14. CASO CONCRETO. En primer lugar, es pertinente indicar que, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la filiación de la menor Valeria Ramírez Rincón como hija de los señores Edwin Alehalder Ramírez Gómez y Sandra Milena Rincón Molina.
La menor nació el 27 de diciembre de 2006, hecho constatado en el Registro Civil de Nacimiento identificado con el indicativo serial No. 40487514. Por otro lado, se encuentra acreditado que el señor Edwin Ramírez Gómez falleció el 3 de febrero de 2009. ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar el 7 de octubre de 2008, y fue retirado del servicio con ocasión de su fallecimiento el 1 de abril de 2009, completando un tiempo de vinculación equivalente a 5 meses y 24 días, lo que representa un total de 24,86 semanas de servicio.
De acuerdo con el Informativo Administrativo por Muerte No. 077 del 2 de abril de 2009, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Chocó, la muerte del uniformado fue calificada como ocurrida “en actos del servicio”. En el cual se registró lo siguiente: “(…) CONSIDERACIONES Tomando como referencia y teniendo en cuenta lo descrito en el informe por el Comandante de la Estación de Policía Managrú bajo gravedad de juramento y las pruebas allegadas al proceso que nos ocupa, infiere el Comando del Departamento de Policía Chocó, que para la fecha 03/02/2009 existió o se dio el deceso del señor Auxiliar RAMIREZ GOMEZ EDWIN ALEHALDER, identificado con cédula de ciudadanía No. 128 470.766 de Medellín Antioquia, que éste se encontraba en actos del servicio con relación al mismo, por ser miembro activo de la policía nacional y estar cumpliendo con su deber como es la actividad que se encontraban realizando momentos en que fue asesinado por uno de sus compañeros al realizar manejos del armamento en forma imprudente.
En estudio de lo anteriormente expuesto se evidencia que la muerte del señor Auxiliar de Policía tuvo ocurrencia en muerte de servicio relacionado con el mismo teniendo en cuenta el material probatorio encontrado en esta providencia por ello da conocimiento que prestaba su servicio en la institución esta Muerte fue en consecuencia del servicio activo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el suscrito Teniente Coronel RAMIRO ALBERTO RIVEROS AREVALO Comandante de Departamento de Policía Chocó (E), emile la siguiente: CALIFICACIÓN ARTICULO PRIMERO. El Comando del Departamento de Policía Chocó se limita a calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el presente, por ello considera.
Qué la muerte del señor EXT. Auxiliar de Policía RAMIREZ GOMEZ EDWIN ALEHALDER tuvo ocurrencia y se encuentra enmarcada dentro del contenido RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 del Decreto 4433/2004, articula 28, es decir "MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO Por encontrarse prestando turno de seguridad.
( )” Posteriormente, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dentro del proceso de filiación extramatrimonial con radicado No. 05001311000620090032400, se declaró judicialmente que el señor Ramírez Gómez era el padre de la menor Valeria Ramírez Rincón, ordenándose además que esta portara sus apellidos.
Además, se encuentra acreditado en el plenario que el señor Ramírez Gómez realizó cotizaciones como trabajador independiente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir por un total de 259 días, equivalentes a 37 semanas. El 4 de mayo de 2012, el Director Jurídico de Prestaciones del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir informó a la señora Sandra Milena Rincón Molina que, el 1 de julio de 2009, los padres del señor Ramírez Gómez se presentaron ante la administradora a reclamar la pensión de sobrevivientes.
En dicha actuación, manifestaron que el afiliado era soltero y no tenía hijos, por lo cual, al no contar la administradora con información adicional sobre otros posibles beneficiarios, procedió a realizar la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional a favor de los padres del causante. Se le indicó, además, que en caso de pretender la restitución de dichos recursos, debía dirigir su reclamación directamente contra ellos.
Por otro lado, el 18 de enero de 2012, la señora Julia Margarita López rindió declaración extrajuicio ante la Notaría 29 del Círculo de Medellín, en la que manifestó haber conocido al señor Ramírez Gómez durante los tres años anteriores a su fallecimiento. Afirmó que sostuvo con la señora Sandra Milena Rincón Molina una unión marital de hecho estable, continua y permanente, en la cual compartieron techo, mesa y lecho hasta el 3 de febrero de 2009.
Indicó también que de dicha unión nació la menor Valeria Ramírez Rincón, y que tanto esta como su madre dependían económicamente del uniformado, de quien no se le conocieron otros hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer. Del mismo modo, el 19 de enero de 2012, el señor Raúl de Jesús Echeverry Echeverry rindió declaración extrajuicio ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín. En su testimonio manifestó conocer a la señora Sandra Milena Rincón desde hacía siete años, y que le constaba que sostuvo una relación sentimental con el señor Ramírez Gómez durante cinco años, hasta el día de su fallecimiento.
Aseguró que el uniformado no tenía hijos distintos a la menor Valeria Ramírez Rincón, a quien reconocía como propia, y que no mantenía ninguna otra relación sentimental al momento de su muerte, distinta a la que sostenía con la demandante. Finalmente, el 14 de abril de 2015, la señora Sandra Milena Rincón presentó solicitud formal ante la entidad demandada para que se reconociera y pagara a favor de su hija Valeria Ramírez Rincón la pensión de sobrevivientes correspondiente como hija del auxiliar de policía fallecido.
Dicha petición fue negada mediante oficio No. 114788/ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de abril de 2015. Posteriormente, elevó igual solicitud ante la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., obteniendo también una respuesta desfavorable. RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Ahora bien, establecido el acervo probatorio del presente asunto, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si prosperan los cargos formulados por la entidad recurrente.
El señor Ramírez Gómez prestaba servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, y falleció en ejercicio de dicha función. Según el Informativo Administrativo por Muerte No. 077 del 2 de abril de 2009, la Policía Nacional calificó su muerte como ocurrida en actos del servicio, lo que activa la aplicación del artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.
Esta norma establece que, en caso de muerte en actos del servicio, los beneficiarios del uniformado tienen derecho al reconocimiento de una pensión mensual pagada por el Tesoro Público, equivalente al 50% de las partidas computables cuando el fallecido no haya completado el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro. Así, la muerte del causante no fue accidental ni desvinculada de su rol institucional, sino que ocurrió mientras prestaba un turno de seguridad, lo cual satisface el requisito normativo para que su hija menor acceda a la pensión de sobrevivientes con cargo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Adicionalmente, se demostró que el señor Ramírez Gómez cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., por un total de 259 días, equivalentes a 37 semanas. En aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento, dicho número de semanas resulta suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se superaba el mínimo de 26 semanas exigido por el artículo 46 ibídem.
Frente al reproche realizado por la entidad, consistente en que al caso no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 por cuanto la vinculación del auxiliar de policía obedecía al cumplimiento de un deber constitucional y no a una relación laboral, se debe precisar que dicha afirmación desconoce las características propias del servicio prestado, el tipo de afiliación que efectivamente se produjo y la finalidad del reconocimiento pensional solicitado.
Aunque el ingreso a la Policía Nacional como auxiliar puede fundarse en un deber constitucional, lo cierto es que ello no excluye, por sí mismo, la posibilidad de que dicha vinculación genere efectos jurídicos en otros ámbitos, como el de la seguridad social. De hecho, el propio ordenamiento prevé mecanismos de protección para los auxiliares en caso de muerte o invalidez, y reconoce prestaciones cuando estas contingencias ocurren en actos del servicio, como fue expresamente calificado el fallecimiento del señor Edwin Ramírez Gómez por el Comando del Departamento de Policía Chocó. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, si bien excluye del régimen general a los miembros de la Fuerza Pública, no menciona ni incluye expresamente a los conscriptos o auxiliares en servicio militar obligatorio.
Esta omisión ha sido interpretada por el Consejo de Estado como un espacio de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 ibídem, que permite extender el régimen general cuando este resulte más favorable al beneficiario, incluso en contextos de vinculación no laboral. En efecto, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 dejó claro que, frente a la muerte de conscriptos (incluidos auxiliares de policía) en servicio activo y en circunstancias diferentes al combate, como en este caso, en actos del servicio, sí es RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 procedente aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que concurran los requisitos legales.
En este caso concreto, se reitera el causante cotizó durante 37 semanas como trabajador independiente al régimen de ahorro individual, administrado por Porvenir, y falleció en actos del servicio, según fue reconocido oficialmente por la Policía Nacional. Esto configura plenamente los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general, pues para la fecha del fallecimiento (febrero de 2009) aún regía el requisito de 26 semanas de cotización, según el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la Ley 447 de 1998 restringe el derecho a pensión vitalicia únicamente para los casos de muerte ocurrida “en combate” o “por acción del enemigo”, lo cual no se configura en este caso, dado que el fallecimiento fue producto de un accidente en acto del servicio. Por tanto, pretender aplicar de forma exclusiva esta ley implica desconocer el principio de favorabilidad y negar el derecho pensional cuando existen normas más protectoras, con base en hechos probados, como lo es la Ley 100 de 1993.
Conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado19, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 225 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora SANDRA MILENA RINCON MOLINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300420210029901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANDRA MILENA RINCON MOLINA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.