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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2023-00228-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 114 RADICACIÓN 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 071 del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la señora AMELIA MOSQUERA BAENA, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mediante resolución No. GNR 341666 del 5 de diciembre de 2013, se reconoce pensión de vejez a la señora AMELIA MOSQUERA BAENA, identificada con CC No. 26,259,636, en cuantía de 2,440,235.00, efectiva a partir de 1 de diciembre de 2013 con un IBL de $2,711,372 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90.00% con 1,513 semanas de cotización bajo los parámetros del decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: Dicha resolución se notificó el 03 de enero de 2014, y el señor MOSQUERA BAENA AMELIA encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el día 17 de enero 2014, de radicado bajo el número 2014_414953_2, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos …“Se revoque la resolución GNR 341666 del 5 de diciembre de 2013,se expedida un nuevo acto administrativo de reconocimiento aplicando el decreto 546 de 1971 régimen especial de la rama judicial por ser beneficiaria del régimen de transición, al igual que el artículo 12 del decreto 717 de 1978, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengada en el último año de servicio ”… TERCERO: Mediante resolución No. GNR 332000 del 23 de septiembre de 2014 COLPENSIONES resolviendo un recurso de reposición Modifica la Resolución No. 341666 RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 del 5 de diciembre de 2013 y reliquida le pensión de vejez al (a) señor(a) MOSQUERA BAENA AMELIA a partir de 1 de agosto de 2012 en cuantía de $4,720,476 con un IBL $6,293,968 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00% bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, con 1,501 semanas de cotización y un retroactivo a cancelar de $ 98,583,477 en calidad de empleado público, prestación que fue liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios conforme a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971.

CUARTO: Que, al revisar la historia laboral, se evidencia que el afiliado acredita un total de total de 10,703 días laborados, correspondientes a 1,529 semanas que nació el 3 de enero de 1957 y que el reconocimiento pensional fue realizado de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y que se tomó un IBL con el promedio de los últimos diez años de cotización.

QUINTO: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema: (…)

SEXTO: Que una vez liquidada la prestación, se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: AÑO TIPO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR ACUMULADO VALOR ACTUALIZADO 2011 ASIGNACION BASICA MES $31,488,163.00 $15,343,992.00 $15,343,992.00 2011 PRIMA DE NAVIDAD $2,914,152.00 $1,214,230.00 $1,214,230.00 2011 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD $1,208,956.00 $503,732.00 $503,732.00 2011 PRIMA DE VACACIONES $1,447,128.00 $602,970.00 $602,970.00 2011 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS $2,934,839.00 $2,934,839.00 $2,934,839.00 2012 ASIGNACION BASICA MES $16,482,095.00 $16,482,095.00 $16,482,095.00 2012 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS $888,582.00 $888,582.00 $888,582.00 2012 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD $1,269,404.00 $1,269,404.00 $1,269,404.00 2012 PRIMA DE SERVICIOS $1,202,808.00 $1,202,808.00 $1,202,808.00 SÉPTIMO: Que fueron incluidos en la nueva liquidación como factores salariales, bonificación servicios prestados, prima de navidad de prima de vacaciones y prima de servicios, valores sobre los cuales no fueron efectuados cotizaciones en materia de seguridad social en pensiones; motivo por el cual, se ordenó remitir copia del presente acto administrativo a la Oficina de Aportes y Recaudo para la liquidación y cobro de los aportes en materia de seguridad social en pensiones no efectuados sobre los factores salariales tenidos en cuenta en las cotizaciones efectuadas a favor del señor AMELIA MOSQUERA BAENA.

OCTAVO: Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procedió el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

NOVENO: Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procedió el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

DÉCIMO: Se observa que Colpensiones yerra al reconocer la prestación con el IBL del último año de servicios prestados por el señor AMELIA MOSQUERA BAENA, ya que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, por ende la prestación reconocida al ciudadano en comento debió liquidarse con el IBL promedio de los últimos 10 años como lo determina el art 21 de la ley 100.

DÉCIMO PRIMERO: Que Colpensiones al hacer un nuevo estudio de oficio de la mesada pensional devengada por el señor AMELIA MOSQUERA BAENA, tomando el IBL de los últimos diez años, denota que la mesada pensional que este debió percibir al momento de obtener el status pensional fechado el 14 de octubre de 2011, se establece en la cuantía de ($ 1.990.996), valor inferior al reconocido en las resoluciones No. GNR 341666 del 5 de diciembre de 2013 y GNR 332000 DEL 23/09/2014”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL Resolución No. GNR 341666 del 5 de diciembre de 2013, se reconoce pensión de vejez a la señora AMELIA MOSQUERA BAENA, en cuantía de 2,440,235.00, efectiva a partir de 1 de diciembre de 2013 con un IBL de $2,711,372 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90.00% con 1,513 semanas de cotización bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, en razón a que el reconocimiento pensional se realizó en cuantía superior a la que en derecho corresponde SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 332000 DEL 23/09/2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor AMELIA MOSQUERA BAENA, en cuantía de $4.720.476, efectiva a partir del 01 agosto 2012, en razón a que el reconocimiento pensional se realizó en cuantía superior a la que en derecho corresponde.

TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor AMELIA MOSQUERA BAENA, REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. CUARTA: Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor AMELIA MOSQUERA BAENA.

QUINTA: Se condene en costas a la parte demandada”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Al respecto, es del caso precisar, que el reconocimiento de la pensión de la señora AMALIA MOSQUERA BAENA, ocurrió por vía administrativa en el año 2013, fecha para la cual, COLPENSIONES, aplicó en garantía del precedente vertical, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; es decir, incluyendo todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios.

(…) De tal suerte, que las nuevas reglas jurisprudenciales adoptadas para ésta jurisdicción, solamente son aplicables a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial en procesos ordinarios al momento de su expedición (esto es, al 28 de agosto 2018); circunstancia que no se cumple en el sub examine, como quiera que el acto de reconocimiento se expidió el 5 de diciembre de 2013.

(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, solicito se nieguen las súplicas de la demanda, resaltando, que en el presente caso, no se encuentra probado el abuso del derecho ni el fraude a la ley alegados; pues, no se demostró una vinculación precaria de la cual se hubiera generado un incremento injustificado de la prestación periódica, y/o que existiera mala fe de la señora AMALIA MOSQUERA BAENA al momento de obtener el reconocimiento pensional, el cual se reitera se realizó con fundamento en la tesis jurisprudencial que se encontraba vigente.

(sentencia del 4 de agosto de 2010). (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de legalidad en la expedición del acto acusado, cobro de lo no debido y violación a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 071 del 15 de diciembre de 2023, fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Ahora bien, en el presente proceso, no se discute que la señora Amelia Mosquera Baena es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto se admitió que nació el 03 de enero de 1957 y que laboró para el Estado, es decir a la Rama Judicial desde el 22 de octubre de 1990 hasta la fecha de su retiro, es decir, 31 de julio del año 2012. Según la certificación emitida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia, Chocó, Coordinación Administrativa de Quibdó, durante el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima especial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad.

Por medio de la Resolución número GNR 341666 del 05 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, le reconoció a la señora RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Amelia Mosquera Baena una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente:  La demandante es beneficiaria del régimen de transición.  Laboró un total de 10.594 días, equivalente a 1.513 semanas.  Adquirió el estatus jurídico el 03 de enero de 2012.  La liquidación de la prestación la efectuó a la luz del decreto 758 de 1990, por principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el IBL que otorga es del 90% siendo mayor al contenido en le Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 que corresponde al 75% respectivamente.  La cuantía de la prestación para el año 2013, fue por $ 2.440.235  Ante los recursos de Ley interpuestos la entidad demandante, por medio de resolución número GNR 332000 del 23 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición modificó la resolución número GNR 341666 del 05 de diciembre de 2013, reliquidando la prestación y elevando la cuantía de la misma por $ 4.720.476, incluyendo todos los factores de salarios devengados, fecha de adquisición de estatus pensional del 14 de octubre de 2011 y efectiva a partir del 01 de agosto de 2012, es decir, aplicando íntegramente el decreto 546 de 1971 en su artículo 6.  A través de la Resolución número VPB 39205 del 12 de octubre de 2016, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 341666 del 5 de diciembre de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución número GNR 332000 del 23 de septiembre de 2014, la cual modificó la Resolución número 341666 del 5 de diciembre de 2013, recurrida por la hoy demandada.

(…) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en la demanda discute la forma en la que ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Mosquera Baena. En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se reprocha, estaba vigente la tesis contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, según la cual el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Ciertamente, la demandante dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también por todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor.

Para entre otras38, la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en las cuales es razonable inferir que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 1978.

Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento pensional contenido en los actos acusados NO desconoció el régimen aplicable a la demandada para la época, al otorgarle una prestación que tenía derecho, por lo que a juicio de este despacho no se desvirtuó la presunción de legalidad que los ampara, y por ello habrá de NEGARSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez a la señora AMELIA MOSQUERA BAENA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI”.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante, interpuso recurso de apelación sustentado en que, al realizar un estudio de la prestación reconocida a la accionada y verificada la historia laboral, se evidencia que acredita un total de 10,703 días laborados, correspondientes a 1,529 semanas; Que nació el 3 de enero de 1957 y que el reconocimiento pensional fue realizado de conformidad con el decreto 758 de 1990, por lo que se tomó un IBL con el promedio de los últimos diez años de cotización. Indica que fueron incluidos en la nueva liquidación como factores salariales, bonificación servicios prestados, prima de navidad de prima de vacaciones y prima de servicios, valores sobre los cuales no fueron efectuados cotizaciones en materia de seguridad social en pensiones; motivo por el cual, se ordenó remitir copia del acto acusado a la Oficina de Aportes y Recaudo para la liquidación y cobro de los aportes en materia de seguridad social en pensiones no efectuados sobre los factores salariales tenidos en cuenta en las cotizaciones efectuadas a favor del señor AMELIA MOSQUERA BAENA.

Explica que, de esa manera, se reliquida la pensión de vejez a la señora AMELIA MOSQUERA BAENA a partir de 1 de agosto de 2012 en cuantía de $4,720,476 con un IBL $6,293,968 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00% bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, con 1,501 semanas de cotización y un retroactivo a cancelar de $ 98,583,477 en calidad de empleado público, prestación que fue liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios.

Por ello, señala que no es viable efectuar el estudio de inclusión en nómina de pensionados con base en las disposiciones de las normas anteriores, como la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, conforme a la remisión efectuada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al no ser beneficiaria del régimen de transición, el RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 reconocimiento de la pensión de vejez solo puede estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N° 184 del 14 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 071 del 15 de diciembre de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no, a declarar la nulidad de las resoluciones Nros. GNR 341666 del 5 de diciembre de 2013 y la GNR 332000 DEL 23/09/2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante las cuales reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora AMELIA MOSQUERA BAENA.

En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i) Marco normativo y jurisprudencial - Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigor la norma y ii) análisis del caso concreto. Para resolver este asunto, la Sala acogerá la tesis expuesta por el Consejo de Estado en providencia del 27 de marzo de 2025, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

En ese sentido, ha dicho5: 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO sentencia del 27 de marzo de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 23 33 000 2018 00652 02 (1577-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Ramona Oñoro de Fortich Temas: Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Marco normativo y jurisprudencial.

Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigor la norma. 14. El literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo.

Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 20246 prevé una regla especial de caducidad según la cual: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” 15.

El alcance de la precitada regla especial de caducidad no ha sido ajeno a diversas disquisiciones en torno a la aplicación de lo previsto en el inciso segundo de la norma, según el cual este término será aplicable, incluso, a los procesos judiciales que se encontraran en curso para la fecha en que entró en vigor la ley. Frente a esta cuestión, la Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma7, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 20248 16.

Con todo, no escapa a la Sala que la disposición legal que ha venido aplicando puede generar cierto grado de controversia habida cuenta que entrañaría una eventual vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 2, 5, 6, 29 y 83 de la Constitución Política).

En esa medida, podría pensarse que ello daría lugar a que, en virtud de lo previsto en el artículo 4 Superior, la norma fuera inaplicada por inconstitucionalidad, concretamente su expresión “[…] y que estén en curso […]”. 6 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. 7 “Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936-2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.” 8 “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

(…) Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3936-2018, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 17. En este contexto, se hace relevante reiterar una vez más la posición de esta Subsección A en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa.

(…) 28. Finalmente, en relación con la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se impone reparar en las normas de vigencia que esta contempla, advirtiendo entonces que en su artículo 95 señala sin ambages que esta rige a partir de su sanción, de manera que el artículo 94 ejusdem solamente difirió en el tiempo la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común a partir del 1° de julio de 2025; así las cosas, es menester afirmar que el artículo 86 entró en vigor el 16 de julio de 2024 fecha en que se sancionó y promulgó. 29.

Con todo, como ya había sido anunciado, se concluye que el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito.

Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, será procedente que esta Sala declare la caducidad de la acción de encontrarse probado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 12.

CASO CONCRETO. En primer lugar, resulta preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que: El 21 de agosto de 2012, la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia– Chocó certificó que la señora Amelia Mosquera Baena prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 2 de octubre de 1990 y el 31 de julio de 2012.

Asimismo, dejó constancia de que, en su último año de servicio, la funcionaria devengó como factores salariales el sueldo básico, los servicios autorizados por la ley, la prima especial, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad. Al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, la señora Mosquera Baena solicitó, el 6 de septiembre de 2012, el reconocimiento de su pensión de vejez.

Esta prestación le fue reconocida por la entidad demandante mediante la Resolución No. GNR 341666 del 5 de diciembre de 2013, fijándose una mesada para la vigencia 2013 en la suma de $2.440.235. La decisión anterior, fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No. GNR 332000 del 23 de septiembre de 2014.

A través de este acto, se modificó la decisión inicial y se reliquidó la pensión de vejez, ordenándose que el disfrute del derecho comenzara a partir del 1 de agosto de 2012. Asimismo, se determinó que el ingreso base de liquidación ascendía a $6.293.968, por lo que, aplicando el 75 %, la pensión quedó establecida en $4.720.476 mensuales.

En ese mismo acto se indicó que la señora Amelia Mosquera Baena acreditaba un tiempo total laborado de 10.510 días, correspondientes a 1.501 semanas cotizadas; que nació el 3 de enero de 1957 y que, para la fecha de su retiro, contaba con 57 años de edad. Por último, se precisó que la liquidación pensional incluyó todos los factores RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 salariales certificados por el Director Administrativo de la División de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia–Chocó, según la constancia No. 10429 del 21 de agosto de 2012, en cumplimiento de las directrices previstas en la Circular No. 1 de 2012 expedida por Colpensiones.

Hasta lo aquí expuesto, analiza la Sala si conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en este caso se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, calculados desde el momento en que le fue reconocida la prestación pensional a la demanda, advirtiendo de entrada que en este asunto no se está ante el supuesto de un derecho obtenido bajo fraude o con ocurrencia de algún delito.

Como quedó sentado en la providencia acogida por esta Sala, en relación con la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se advierte entonces que en su artículo 95 señala que esta rige a partir de su sanción, de manera que el artículo 94 ejusdem solamente difirió en el tiempo la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común a partir del 1° de julio de 2025, de manera pues que aquel articulo entró en vigor el 16 de julio de 2024.

En ese sentido, como ya se había indicado, el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito.

Así pues, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- presentó la demanda después de cinco (5) años de efectuarse el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, resulta procedente declarar que, en este caso, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que aquí se exponen y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 13.

COSTAS De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C. G. del P. y por resultar vencida la parte demandada, se condenará en costas a favor de la parte demandada. Igualmente se fijará como agencias en derecho, en un 1 salario mínimo mensual legal vigente, ello de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En firme la presente providencia, realícese por Secretaría la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas10. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp.

No. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera RADICACIÓN: 27001333300220230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: AMELIA MOSQUERA BAENA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 071 del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la señora AMELIA MOSQUERA BAENA, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Impedida) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.