REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 111 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220230018701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIRNA VALDES MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No 059 del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Mirna Valdés Mosquera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La señora Mirna Valdés Mosquera, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2022, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente para su inclusión en la nómina de pensionados. 2.
PRETENSIONES. La apoderada de la parte demandante formuló como tales las siguientes: DECLARATIVAS 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, frente a la reclamación administrativa radicada el día 30 DE AGOSTO DE 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.
Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 4 DE MAYO DE 2017, momento RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.” Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS “PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 4 DE MAYO DE 2017.
SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.). TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. CUARTA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. SEXTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”. 3.
HECHOS Y OMISIONES. La apoderada de la parte actora relata como fundamentos fácticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación: “1. El (la) docente MIRNA VALDES MOSQUERA, nació el 4 de mayo de 1962, por lo que en la actualidad tiene sesenta y dos años (61) años de edad. 2. Mi representada laboró en la extinta LOTERIA DEL CHOCÓ desde el 25 de abril de 1990 hasta el 30 DE JUNIO DE 1995, aportes que se realizaron la CAJA DEPARTAMENTAL DE SEGURIDAD DEL CHOCÓ, tal y como consta en el certificado CETIL expedido por el MINISTERIO DE HACIENDA allegado con la demanda. 3.
Luego se vincula como docente provisional desde el 27/07/1998 en LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ hasta el 27/07/1999 luego desde el 1/04/2001 hasta el 1/04/2002, desde el 21/04/2003 hasta el 22/07/2004 seguidamente desde el 23/07/2004 hasta el 5/06/2007. RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 4.
Seguidamente se vinculó en periodo de prueba dese el 4/03/2008 hasta el 11/03/2009, y Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el día 12/03/2009 hasta el 6/09/2013, en LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, tal y como consta en certificados de salario y tiempo de servicios expedidos por dicho ente territorial, por medio resolución No. 1124 del 3/09/2013 se incorpora sin solución de continuidad a la planta de personal docente del MUNICIPIO DE QUIBDÓ posesionada el día 7/09/2013, trasladados de la planta de personal docente del departamento el choco, y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.. 5.
Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 4 de mayo de 2017, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado(a). 6.
Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003. 7. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 8.
(..) 9. Si se observa su actividad como docente oficial, sumada a la actividad en el sector público, acreditan los requisitos exigidos en la ley 812 de 2003, para que mi representado (a) fuera merecedor de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.” 4. Trámite procesal. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 24 de abril de 2023 y se notificó a las partes en debida forma.
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, compensación y, la condena en costas no es objetiva se debe desvirtuar la buena fe de la entidad. 5.
Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 059 del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “La demandante solicito ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG el día 30 de agosto de 2022, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 4 de mayo de 2017.
Obra al respecto en el expediente, prueba de la reclamación administrativa y la remisión RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 del mismo a la entidad demandada.
La entidad demandada en la contestación manifiesta, que la docente fue nombrada en propiedad en la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, según lo expuesto en el libelo introductorio el 12 de marzo de 2009, considera así que la parte actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollan dicho régimen, situación que a su juicio implica que la docente la cobije el régimen de prima media de la misma ley 100 de 1993.
Para desentrañar el objeto de la Litis, inicialmente, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, tal como lo preciso el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2022 dictada en un proceso similar al presente, en la que se indicó que para resolver la controversia: «(…) resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
(…) »” Conforme certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, se evidencia tiempos laborados en la Lotería del Chocó, desde el 25 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1995, aportes que se realizaron la Caja departamental de seguridad del Chocó, equivalente a 1892 días, o 270 semanas. Conforme formato único para la expedición de certificados de historia laboral se vincula como docente provisional desde el 27 de julio de 1998 en la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó hasta el 27 de julio de 1999, aportes que se realizaron en el Fondo de Previsión Social del Magisterio, equivalente a 365 días o 52 semanas, luego desde el 1º de abril de 2001 hasta el 1º de abril de 2002, equivalente a 365 días o 52 semanas, desde el 21 de abril de 2003 hasta el 21 julio de 2004 equivalente a 457 días o 65 semanas, seguidamente desde el 23 de julio de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2006, equivalente a 878 días o 125 semanas.
Conforme formato único para la expedición de certificados de historia laboral se vincula como docente en propiedad en la Secretaria de Educación Departamental del Chocó desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2013, aportes que se realizaron al Fondo de Previsión Social del Magisterio, por periodos que dan un total de 6 días 6 meses y 5 años equivalente a 2012 días o 287 semanas.
Conforme formato único para la expedición de certificados de historia laboral se vincula como docente en propiedad en la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó desde el 9 de septiembre de 2013, hasta el 1º de enero de 2021, aportes que se realizaron al Fondo de Previsión Social del Magisterio, por periodos que dan un total de 15 días, 5 meses y 8 años equivalente a 3085 días o 440 semanas.
Conforme formato único para la expedición de certificados de salarios, tiempos laborados en la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, desde el 1º de enero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, aportes que se realizaron al Fondo de Previsión Social del Magisterio, equivalente a 419 días o 59 semanas. Conforme formato único para la expedición de certificados de salarios, tiempos laborados en la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, desde el 1º de enero de 2021 hasta RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 el 24 de febrero de 20221 Del acervo probatorio se deduce lo siguiente; - La accionante MIRNA VALDES MOSQUERA, nació el 4 de mayo de 1962, por lo que en la actualidad tiene sesenta y dos años (62) años de edad. - La accionante acredito 1.350 semanas equivalente a más de 20 años de servicio (25.89), aportes a pensión, realizados a dos cajas de previsión social;
Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó y al Fondo Prestacional del Magisterio. - La accionante cumplió el estatus jurídico el día 15 de mayo de 2017, fecha en la cual tenía 55 años de edad y acredito las 1043 semanas de cotización correspondiente a 20 años de servicio. - De tal modo que la accionante acredito tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), le resulta entonces, aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes.
En el presente caso los aportes se dieron tanto en el sector oficial, como en el FOMAG, por lo que, en el presente asunto, se cumplen los supuestos normativos para que la acciónate cause la pensión conforme lo establecido en el Artículo 7 de la ley 71 de 1988 (…) Conforme a lo anterior, el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente, corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional como lo solicitó la demandante en su libelo inicial.
Así las cosas, se advierte, que la demandante adquirió el estatus de pensionado el 15 de mayo de 2017, fecha en la cual la accionante, causo los requisitos a percibir la pensión por aportes de que trata la ley 71 de 1988, en ese orden, se debe tener en cuenta el período correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, ya que se encuentra probado en el proceso que para dicha época contaba con los 20 años de servicio.
(…) En conclusión y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, el despacho accederá a las suplicas de la demanda declarando la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2022, que negó la pensión de jubilación al accionante y, en consecuencia, se ordenara al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar pensión de jubilación a la señora Mirna Valdés Mosquera, conforme los requisitos contemplados en la ley 71 de 1988 Y el decreto reglamentario 2709 de 1994, es decir un monto equivalente al 75% del promedio de asignación básica percibida por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2016 y el 15 de mayo de 2017, con efectividad desde esta última data y debidamente reajustado al momento de cumplimiento de esta sentencia y con los factores salariales cobre los 1 “Folio 26 -32, Índice Samai 1” RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 cuales se efectuó las cotizaciones, ello conforme lo dispuesto en la Ley 62 de 1985; de igual modo se declarará prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de agosto de 2019” En su parte resolutiva se indicó: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de noviembre de 2022, a raíz del silencio administrativo referente a la no contestación de la solicitud radicada el 30 de agosto de 2022, que negó la pensión de jubilación a la accionante.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a Título de Restablecimiento del Derecho, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora MIRNA VALDÉS MOSQUERA, conforme los requisitos contemplados en la ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario 2709 de 1994, con los factores salariales sobre los cuales se efectuó las cotizaciones, ello conforme lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, con un monto equivalente al 75% del promedio de asignación básica percibida por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2016 y el 15 de mayo de 2017, con efectividad desde esta última data y debidamente reajustado al momento de cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO. Declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C. de P. A. y de lo C. A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial SEXTO. Sin condena en costas SÉPTIMO. El FOMAG deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente previa anotaciones de rigor
6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentando en que la ley 812 de 2003 dispuso en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Refiere que la demandante se vinculó a la docencia oficial en el año 2006 razón por la cual le es aplicable los preceptos establecidos en la ley 812 de 2003 y no la ley 71 de 1988 como se señaló en la sentencia de primera instancia. Indica además que, la demandante tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a este Tribunal sea revocada la decisión del a quo.
7. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto del 24 de octubre del mismo año. 8. CONSIDERACIONES 9. COMPETENCIA. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.2. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.(…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, 2 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4 Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto. En esa medida, la Sala establece el siguiente: 11. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a cargo de la entidad demandada a favor de la señora Mirna Valdés Mosquera, conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y efectiva a partir del 23 de abril de 2018, sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio, o sí le es aplicable la Ley 100 de 1993 respecto a su derecho pensional? La Sala utilizará el siguiente esquema: i. Régimen pensional de docentes oficiales; ii.
Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación; y iii) Caso concreto.
12. EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores, no sería regulada por la citada ley, así: “(…) El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 (…)».
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló: “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.
Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
De igual manera previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.
Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global.
Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.
Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.
En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagra: “Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(subrayas fuera del texto original). Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.
Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.
La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.
En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - esto es, el 27 de junio de 2003 -, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 15. Caso concreto. La parte demandante, reclama el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes a partir del día 04 de mayo de 2017, momento en que cumplió con 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en que la demandante acreditó tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que le resultaba aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, por tanto, su derecho pensional se rige por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sustentado en que la ley 812 de 2003 dispuso en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, la demandante al ser vinculada a la docencia oficial en el año 2006 le es aplicable los preceptos establecidos en la ley 812 de 2003 y no la ley 71 de 1988 como se señaló en la sentencia de primera instancia. Indica además que, la demandante tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior y de frente con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran probadas las siguientes: Que la señora MIRNA VALDÉS MOSQUERA nació el día 04 de mayo de 1962 según Registro Civil de Nacimiento No 55440787, es decir, que el día 04 de mayo de 2017 cumplió 55 años de edad. En cuanto al tiempo laborado, las pruebas arrumadas al plenario, dan cuenta que la demandante prestó sus servicios en diferentes entidades y cotizó en distintas cajas de RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 previsión social, así: Quedó acreditado que la demandante laboró como Secretaria al servicio de la Lotería del Chocó en liquidación y entre el 25 de abril de 1990 al 30 de junio de 1995, cotizó a la Caja Departamental de seguridad social del Chocó lo que equivale a 5 años, 2 meses y 5 días, esto es, 264,88 semanas cotizadas.
Ahora bien, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral allegada al plenario, queda demostrado que la demandante fue vinculada como docente NACIONAL en el sector educativo al servicio del Departamento del Chocó en los siguientes momentos: A partir del 27 de julio de 1998 hasta el 27 de julio de 1999, cuando fue nombrada mediante decreto No 0631 de la misma fecha, cuyo lapso equivale a un (01) año de servicios, esto es, 51.1 semanas cotizadas. Desde el 01 de abril de 2001 cuando fue nombrada mediante Resolución No 0219 del 03 de abril del mismo año, hasta el 01 de abril de 2002, lo que equivale a un (01) año de servicios, esto es, 51.1 semanas cotizadas. Desde el día 21 de abril de 2003 cuando fue nombrada mediante Decreto No 371 de la misma fecha, hasta el 21 de julio de 2004, lo que equivale a 1 año y 3 meses, esto es, 63.98 semanas cotizadas. Desde el 23 de julio de 2004 cuando fue nombrada mediante Decreto No 0435 de la misma fecha hasta el 18 de diciembre de 2006, lo que equivale a 2 años, 4 meses y 23 días, esto es, 122,92 semanas cotizadas. Desde el 04 de marzo de 2008 cuando fue nombrada mediante Decreto No 0081 del 18 de febrero del mismo año hasta el 01 de enero de 2013, que equivale a 4 años, 9 meses y 24 días, esto es, 246.96 semanas cotizadas. Desde el 09 de septiembre de 2013 cuando fue nombrada mediante resolución No 1124 del 03 de septiembre de 2013 hasta el 01 de enero de 2021, lo que equivale a un total de 7 años, 3 meses y 21 días, esto es, 373.94 semanas cotizadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante cumplía con los requisitos de edad al cumplir 55 años el 04 de mayo de 2017 y completar más de 20 años de servicio mientras prestó sus servicios como secretaria en la Electrificadora del Chocó en liquidación y como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó afiliada al FOMAG, o lo que es lo mismo, 1.174,88 semanas cotizadas.
Por otro lado, al considerar la demandante que cumplía los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, el día 30 de agosto de 2022, presentó reclamación administrativa, solicitando dicha prestación social, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.
En virtud de lo expuesto, le corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos en que fue solicitada, es decir, si cumple con la edad, tiempo de servicio al haberse vinculado al RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
En este punto, se precisa que a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral de la demandante como educadora pública, lo cierto es que desde el momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama, es decir, desde el 27 de julio de 1998.
Bajo ese contexto, no debe entenderse como lo hace el recurrente, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica. En este caso, como quiera que la demandante Mirna Valdés Mosquera fue vinculada como docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y perduró inclusive hasta la presentación de la demanda, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
Conforme a lo anterior, el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente, corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992, por lo que no es necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional.
Así las cosas, se advierte que si bien la demandante cumplió los 55 años de edad el día 04 de mayo de 2017, lo cierto es que completó los 20 años de servicio en el año en el año 2019, por lo que adquirió el estatus de pensionada el 15 de mayo de 2019, tras cumplir con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión, en ese orden, se debe tener en cuenta el período correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional.
Por lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para indicar que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante, serán los cotizados durante el año anterior a la adquisición del status jurídico correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2018 al 15 de mayo de 2019. 13.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. 6Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300220230018701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: Mirna Valdés Mosquera DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No 059 del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mirna Valencia Mosquera contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará así: “SEGUNDO:
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a Título de Restablecimiento del Derecho, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora MIRNA VALDÉS MOSQUERA, conforme los requisitos contemplados en la ley 33 de 1985 y el decreto reglamentario 2709 de 1994, con los factores salariales sobre los cuales se efectuó las cotizaciones, ello conforme lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, con un monto equivalente al 75% del promedio de asignación básica percibida por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019, con efectividad desde esta última data y debidamente reajustado al momento de cumplimiento de esta sentencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.