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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00073-00

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-07-30

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 113 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD - E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN. REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1.

ANTECEDENTES. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD - E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 513 del 31 de julio de 2018 y en el auto del 25 de febrero de 2019, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente.

Así mismo, solicita el levantamiento del embargo decretado sobre la cuenta de ahorros No 14-516772-64 del Departamento de Antioquia y la condena a la E.S.E. en liquidación al pago de los perjuicios ocasionados por dicha medida. 1.1 SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “HECHO PRIMERO: La Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación identificado con NIT 981.680.047-5 representada por el Dr. Omar Alexander Prieto García Agente Liquidador, entró en proceso de liquidación por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 1862 del 5 de julio de 2016 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 mediante la cual se ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad.

HECHO SEGUNDO: En el curso del trámite concursal de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, se emitió Mandamiento de Pago en contra del Departamento de Antioquia Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia Resolución N° 513 de 2018 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago” por valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE ($155,727,117), por concepto de facturas por prestación de servicios de salud.

Comunicado de manera simple a la entidad mediante documento con radicado en la administración departamental R2018010393419 del 8 de octubre de 2018. HECHO TERCERO: Que el Mandamiento de pago que fue enviado al Departamento de Antioquia secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia mediante correo certificado, documento que fue radicado en la Administración departamental con el número R2018010393419 del 8 de octubre de 2018.

Notificación simple, que contraria lo dispuesto en el artículo 826° del Estatuto Tributario, que ordena la notificación personal del mandamiento de pago “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el termino no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. Que la notificación personal de Entidades Públicas del mandamiento de pago, conforme a lo establecido en el artículo 612° del Código General del Proceso CGP, modificatorio del artículo 199° de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo se deberá realizar al representante legal o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

El Agente Liquidador además mediante correo electrónico dirigido a las direcciones de correo electrónico: clara.aqudelo@antioquia.qov.co y despachosalud@antioquia.qov.co En relación con los cuales no se ha logrado determinar la fecha de remisión del mensaje, remitió correo electrónico con el asunto mandamiento de pago. Sin embargo, el buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales del Departamento de Antioquia corresponde a: notificacionesiudiciales@antioquia.qov.co Buzón de notificaciones judicial en el cual NO SE RECIBIO mensaje notificando el Mandamiento de Pago Resolución N° 513 de 2018 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago" emitido el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, tal como lo ordena la reglamentación vigente sobre la materia.

(…) RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 HECHO CUARTO: Que la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación a través de su Agente Liquidador emitió Auto del 25 de febrero de 2019 mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $99.652.271, con ocasión del cobro coactivo número 890900286-1 de 2018, Auto también enviado al Departamento de Antioquia por correo certificado, documento que fue radicado en la administración departamental con el número R2019010144245 del 12 de abril de 2019.

HECHO QUINTO: Que la entidad departamental advirtiendo la inadecuada e ilegítima notificación del mandamiento de pago, interpuso acción de tutela, la cual fue tramitada en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías Medellín Antioquia identificada con el número de radicado 050014071002-2019-00181-00. Acción constitucional que estuvo soportada en la violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago - cobro coactivo 890900286-1 de 2018-.

HECHO SEXTO: Que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías Medellín mediante sentencia de primera instancia -Oficio N° 0932-, notificada el 26 de julio de 2019, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el departamento de Antioquia en contra de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, bajo el argumento de no ser clara la inexistencia de un perjuicio irremediable.

HECHO SÉPTIMO: Que el departamento de Antioquia interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia de tutela, el cual se encuentra en trámite. HECHO OCTAVO: Que el departamento de Antioquia en reiterados pronunciamientos dirigidos a los Agentes Liquidadores de la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación se ha opuesto al cobro de las facturas contentivas del mandamiento de pago resolución N° 513 de 2018.

Pronunciamiento en el cual se señaló principalmente: No existe deuda pendiente de pago a favor del Hospital en Liquidación, contrario a lo pretendido por la parte actora, la entidad señaló frente a cada una de las facturas objeto de cobro el motivo de glosa, objeción o motivo de no reconocimiento por ser jurídicamente improcedente el pago en cabeza de la entidad territorial departamental.

En otras palabras, el pago corresponde a otra u otras entidades responsables de pago (ERR) conforme a la reglamentación vigente, tal como se demostrará en el acápite hechos de los antecedentes del proceso de auditoría integral de cuentas médicas. Se anexa comunicación con número de radicado 2018030066041. HECHO NOVENO: Que verificados los registros de información disponibles en la Dirección de Gestión Integral de Recursos de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, se constató que no existen en el área de Tesorería cuentas pendientes de pago - avales para pago - por concepto de prestación de servicios de salud a favor de la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación. Se anexa certificación expedida en la cual además se relaciona los últimos pagos realizados por la entidad departamental a favor de la E.S.E. HECHO DÉCIMO: Que el Agente Liquidador en ejercicio abusivo de sus atribuciones, a pesar de NO haber surtido la notificación personal del Mandamiento de Pago que rige la actuación jurisdiccional coactiva, como lo ordena el Estatuto Tributario y la normatividad aplicable a las entidades públicas en materia de notificaciones, PROCEDIÓ CON LA MEDIDA DE EMBARGO de la siguiente cuenta bancaria cuyo titular es el Departamento de Antioquia Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

Banco Bancolombia. Cuenta de ahorros No. 14- 516772-64 Embargo por valor de $301,200,000. Desde el día 13 de junio de 2019. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 HECHO DÉCIMO PRIMERO: Que los dineros depositados en la cuenta bancaria de la referencia, provienen del Sistema General de participaciones -SGP- participación para el sector salud- y recursos departamentales, ambos determinados por la reglamentación vigente como dineros con destinación específica para el sector salud; recursos con los cuales la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia paga a los diferentes prestadores de servicios de salud - red hospitalaria- y a las Empresas Promotoras de Salud el costo de las atenciones salud a cargo del departamento.

Conservar indefinidamente y sin causa legal -violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad-, la medida de embargo de recursos que por su naturaleza y destinación son inembargables pondría en riesgo el giro oportuno y efectivo de los recursos en el sector salud del departamento, y en consecuencia, se podría afectar la prestación del servicio de salud a la población más vulnerable del Departamento de Antioquia.

Aunado a lo expuesto, la conducta del Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, es a todas luces, contraria a derechos -principio de legalidad-, violatoria del debido proceso de consagración constitucional -Derecho de defensa y contradicción-; en otras palabras, por fuera o en contravía del sistema normativo Colombiano con la potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991”. 1.2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: ORDENAR LA NULIDAD del auto del 25 de febrero de 2019, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución -proceso de cobro coactivo 890900286-1- contra la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia por facturas por cobro de facturas por concepto de prestación de servicios de salud por valor de noventa y nueve millones seiscientos veinticinco mil doscientos setenta y un pesos ($99,625,271).

Auto emitido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION identificada con NIT 981.680.047-5. SEGUNDA: ORDENAR LA NULIDAD de la Resolución N° 513 de 2018 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago” por valor de ciento cincuenta y cinco millones setecientos veintisiete mil ciento diecisiete ($155,727,117).

Por inexistencia de obligación exigible, clara y expresa. Mandamiento de pago emitido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION identificada con NIT 981.680.047-5. En consecuencia, se declare que el Departamento de Antioquia, no tiene ninguna obligación de pago. Inexistencia de obligación clara expresa y exigible.

Además de las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: ORDENAR, en consecuencia, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION identificado con NIT 981.680.047-5 representada por el Dr. Omar Alexander Prieto García Agente Liquidador o por quien haga sus veces adoptar las medidas administrativas y jurisdiccionales para el restablecimiento de los derechos conculcados.

SEGUNDA: ORDENAR, en consecuencia, al Agente Liquidador adoptar las medidas administrativas y jurisdiccionales de restablecimiento, en particular, el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta bancaria Bancolombia. Cuenta de ahorros No. 14-516772-64. Embargo por Valor de $301,200,000. Medida de embargo ordenada desde el día 13 de junio de 2019, la cual carece de una causa que se adecue al ordenamiento jurídico colombiano. TERCERA: SE CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION identificada RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 con NIT 981.680.047-5 al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la medida de embargo de cuenta bancaria, impuesta desde el 13 de junio de 2019”. 2.

Admisión. La demanda fue admitida mediante auto N° 408 del 23 de agosto de 2019, en él se ordena notificar a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. 3. Contestación. 3.1. NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La entidad demandada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, De la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia del acto administrativo proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de la relación sustancial y el daño causal por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de deber de restablecimiento o indemnizatorio del Ministerio de Salud y Protección Social al no ser quien manifestó su voluntad a través de los actos administrativos demandados, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, prescripción e innominada” teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) No teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social participación en la expedición de los actos administrativos demandados, por la cual la parte demandante solicita el restablecimiento de sus derechos, mal puede pretenderse afirmar que mi representada debe asumir algún tipo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que los mismos fueron expedidos por la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación, entidad que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, calidades que impiden a este Ministerio revocar o modificar las decisiones emitidas por este y por ende, de resultar prosperas las pretensiones de la demanda, no sería el llamado a responder por las pretensiones de la demanda.

En síntesis: No existe soporte fáctico ni jurídico para endilgar responsabilidades a mi poderdante sobre situaciones ajenas a sus competencias dentro de las cuales no se encuentra la de ejercer vigilancia, control ni intervención sobre las entidades en liquidación y/o liquidadas como es el caso de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación, por lo anterior, no existe actuación por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, por no ser la autoridad que expidió y notificó los actos administrativos demandados y por lo tanto no es posible pretender el restablecimiento de un derecho que no ha lesionado.

(…) Como se puede verificar, todos los actos demandados, cuya nulidad se pretende y de cuya supuesta ilicitud persigue la parte actora el restablecimiento del derecho fueron proferidos por la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y no por el Ministerio de Salud y Protección Social. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 (…) Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, no se puede afirmar la existencia de una relación jurídica, es decir, un nexo entre dos sujetos, regulado por el derecho, ya que el Ministerio, en ningún momento ha constituido vinculo jurídico alguno con la parte actora, ni con la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación”.

1.1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Superintendencia Nacional de Salud, contestó el presente medio de control, en los siguientes términos: “(…) En este sentido, a la Superintendencia Nacional de Salud, le compete el seguimiento y monitoreo posterior de la gestión del Interventor y/o Liquidador, con el fin de salvaguardar el derecho a la salud y el correcto cumplimiento de las normas que conforman el SGSSS, sin que sea posible la coadministración o que por este seguimiento asuma la responsabilidad de las acciones de este auxiliar de la justicia, (Artículo 9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010).

Función que en el caso bajo estudio es ejercida permanente y diligentemente frente a los Agentes Especiales Interventores y Liquidadores del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó ESE, haciendo un seguimiento detallado de sus actuaciones, solicitando y analizando los informes presentados e incluso removiéndolos ante desempeños insatisfactorios, tal como quedo consignado en las múltiples resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

(…) Ante esta realidad, surge la figura de los auxiliares de la justicia, quienes son personas, naturales o jurídicas, expertas en su campo de acción, que prestan su apoyo a la autoridad que los designa, sin que exista relación laboral o contractual alguna, adelantado la tarea que les es encomendada bajo su propia responsabilidad y con total independencia. Y no de otra forma se podría regular esta figura, porque de nada serviría a un Juez, a un Magistrado o a una Superintendencia, el designar a un Auxiliar de la Justicia, si con posterioridad debe dirigir, coordinar y revisar técnicamente su trabajo y asumir la responsabilidad por el mismo, conclusión lógica que fue plasmada en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993, en el cual se establece claramente que es el Agente Especial Liquidador el directo responsable por los perjuicios causados durante el proceso de liquidación. (…) Conforme a lo expuesto, no es jurídicamente viable pretender que la Superintendencia Nacional de Salud, asuma responsabilidad alguna con ocasión de la declaración de nulidad de actos administrativos que no fueron elaborados, revisados, aprobados, ni proferidos por esta entidad.

En este sentido se reitera, que el Agente Especial Liquidador del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó ESE actúa con total autonomía e independencia frente a la Superintendencia Nacional de Salud y asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico, razón por la cual es responsable frente a terceros, por los perjuicios que les cause al violar o ser negligente en el cumplimiento de sus deberes.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Lo anterior significa que la Superintendencia Nacional de Salud, al no haber expedido los actos cuya nulidad se pretende, carece totalmente de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe sustraerse del cumplimiento de las pretensiones aludidas”.

Por su parte, no existe prueba que las entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD - E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN hayan contestado la demanda o por lo menos no hay constancia procesal de ello en el expediente. 2. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto interlocutorio No. 017 del 18 de enero de 2023 se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada mediante el cual se dispuso negar la prueba solicitada por la parte demandante, incorporar al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes en la demanda y contestación y fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si los actos administrativos de cobro coactivo del 25 de febrero de 2019 y la Resolución No. 513 de 2018 expedidos por el Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en contra de Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, son nulos o no; y si el demandante tiene derecho al restablecimiento deprecado en la demanda.

¿O si por el contrario existe alguna excepción que deba ser declarada incluso de oficio? Adicionalmente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que si así lo considera rinda concepto.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Parte demandante Verificado el trámite procesal, se observa que las partes no ejercieron su derecho a presentar alegatos de conclusión y que el Ministerio Público no emitió concepto final. 4. CONSIDERACIONES 5. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo 1ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como son las entidades demandas NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD - E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN., para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción. Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1522 y numeral 2 del artículo 1563 del C. de P. A. y de lo C. A. 1.

CADUCIDAD. El término para formular pretensiones, en procesos de nulidad y restablecimiento, de conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A.”, establece que el ejercicio del citado medio de control debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, so pena de que se configura el fenómeno de la caducidad.

En el presente asunto, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución No. 513 del 31 de julio de 2018, “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, por un valor de $155.727.117 notificada el 8 de octubre de 2018 y (ii) el Auto del 25 de febrero de 2019, mediante el cual se ordenó continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo No. 890900286- 1 contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por concepto de facturación de servicios de salud prestados, por un valor de $99.625.271 notificado el 12 de abril de 2019.

En ese orden de ideas, se advierte que el último acto fue notificado el 12 de abril de 2019. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 12 de agosto de 2019. Comoquiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto el 9 de agosto de 2019, se concluye que lo fue dentro del término legal, razón por la cual no se configuró la caducidad frente a dichos actos administrativos.

2. DE LA LEGITIMIDAD 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 3 ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) “2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.”.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Tanto la parte actora como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, ambas por ser personas jurídicas de derecho público, así mismo gozan de capacidad procesal.

3. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, específicamente el auto del 25 de febrero de 2019, expedidos por el Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís contra el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, adolecen de nulidad.

Así mismo, debe establecerse si el demandante tiene derecho al restablecimiento solicitado en la demanda o, en su defecto, si se configura alguna excepción que deba ser declarada, incluso de oficio y por tal razón, deben negarse las súplicas de la demanda. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Pruebas que obran en el proceso, ii.

Facultad de iniciar proceso administrativo de cobro coactivo de las Empresas Sociales del Estado (ESE). Iii. Título ejecutivo y notificación en el proceso administrativo de cobro coactivo y ii. Caso en Concreto.

4. FACULTAD DE INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO (ESE) La Sala acoge la postura del Consejo de Estado en la que se explica sobre la facultad que tienen las Empresas Sociales del Estado (ESE) para dar inicio al proceso administrativo de cobro coactivo. En ese sentido, ha dicho4: “El artículo 112 de la Ley 6 de 1992 otorgó jurisdicción coactiva (hoy cobro coactivo) a las entidades públicas del orden nacional, organismos adscritos y vinculados, entes de control y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer efectivos los créditos a su favor.

En sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados”. En esa oportunidad, la Corte hizo el estudio de constitucionalidad en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en su condición de órganos vinculados y declaró exequible la palabra "y vinculados" del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en el entendido de que “la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos”.

En este punto es relevante acudir también a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. El artículo 1 dispone que, en virtud de los principios que regulan la administración pública (art. 209 CP5), los servidores públicos que tienen a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA, sentencia del 24 de agosto de 2023, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01174-01 (26685) Demandante: EPS-S CONVIDA Demandado: ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE) Temas: Proceso de cobro coactivo -competencia Empresas Sociales del Estado.

Competencia para el cobro. 5 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Tesoro Público deben realizar su gestión en forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna para lograr liquidez.

El artículo 2 impone varias obligaciones a las entidades públicas que en forma permanente ejerzan funciones o actividades públicas o presten servicios del Estado y tengan que recaudar dineros públicos del nivel nacional o territorial. Y el artículo 5, les otorga la facultad de obtener dicho recaudo por el procedimiento de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario.

La norma dispone lo siguiente6: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1 o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

(….).” (Subrayas de la Sala) Es el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, antes transcrito, en el que se apoya la demandante para sostener que las Empresas Sociales del Estado (ESE) no tienen facultad para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Para dilucidar el asunto es necesario referirse, en términos generales, a la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado y al régimen aplicable al giro principal de sus negocios.

Entre las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se encuentran las Empresas Sociales del Estado, que conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 19937, son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas por la ley, si son de orden nacional o por ordenanzas o acuerdos, si son de orden territorial.

El artículo 195, numeral 2, ib, dispone que el objeto de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud o de seguridad social, como servicio público a cargo del Estado. En la misma norma, numeral 6, prevé que en materia contractual las ESE se rigen por el derecho privado. (…) Lo anterior significa que en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que esa norma les concede a las entidades públicas.

Esta consideración tiene sustento en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley” 6 “El texto transcrito corresponde al vigente antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, que adicionó un inciso 7 “ARTÍCULO 194.

NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas.

(…) En atención a las disposiciones mencionadas, se concluye que, si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa, como quedó dicho en el capítulo anterior.

En ese entendido, aquellas obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación del servicio de salud no pueden perseguirse en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes. En los anteriores términos, al excluir a aquellas entidades públicas cuyas deudas se generen como consecuencia de la celebración de contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales, que pueden ser cobradas de forma similar o igual que los particulares, el parágrafo 1º del referido artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 menciona supuestos que son predicables a las ESE, en relación con su función de prestar en forma permanente el servicio público de salud, si se tiene en cuenta que los créditos a favor de estas se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares.

Sea del caso precisar que las ESE pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo solo cuando existan créditos a su favor pendientes de pagar y que hayan sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida la prestación de salud, dado que esta tiene inmerso un contrato de prestación de servicios de salud, en similares términos a los que prestan los particulares, del que concurren obligaciones civiles y comerciales.”

5. TÍTULO EJECUTIVO Y NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO El inicio de un proceso administrativo de cobro exige, como presupuesto esencial, la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, es decir, que consigne una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin estar sujeta a plazo o condición alguna8.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que todo acto administrativo ejecutoriado, en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor de las entidades públicas previstas en el artículo 104 ibídem, constituye título ejecutivo apto para adelantar el cobro coactivo.

A su vez, el artículo 828 del Estatuto Tributario señala de manera expresa los documentos que revisten mérito ejecutivo y que sirven de sustento jurídico para que la administración pueda iniciar dicho procedimiento, mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. Dicha disposición incluye, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados, en los cuales se establezcan sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional 9.

Ahora bien, conforme al artículo 829 del mismo Estatuto, los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes supuestos: (i) cuando contra ellos no procede recurso alguno; (ii) cuando, vencido el término legal para su interposición, estos no se hayan presentado o no se hayan 8 Sentencia de 09 de septiembre de 2024, (exp. 28677, CP: Wilson Ramos Girón). 9 Numerales 2 y 3, respectivamente RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 radicado en debida forma;

(iii) cuando exista renuncia expresa a los recursos o desistimiento de los mismos; y (iv) cuando los recursos interpuestos o las acciones judiciales pertinentes hayan sido resueltas en forma definitiva, según corresponda. Sobre este particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la ejecutoria de un acto administrativo presupone su notificación en debida forma al interesado.

Solo así puede garantizarse el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, a través de la presentación de los recursos procedentes en sede administrativa o de los medios de control judicial para controvertir su legalidad10. En consecuencia, para que proceda válidamente el inicio del proceso de cobro coactivo y se haga efectiva una obligación a favor de la administración, es indispensable que esta se encuentre contenida en un título ejecutivo que haya adquirido firmeza y, por tanto, sea oponible al administrado.

Dicha oponibilidad se verifica cuando el acto ha sido notificado conforme a los mecanismos legalmente establecidos, o cuando se configura una notificación por conducta concluyente. De igual forma, la jurisprudencia ha precisado que la falta de notificación del acto que da origen al cobro puede alegarse válidamente como excepción frente al mandamiento de pago.

Ello, por cuanto la ejecutoria del título depende de su eficacia jurídica, la cual solo se produce una vez ha sido debidamente comunicado al administrado, conforme a las reglas previstas en la normativa vigente11. En suma, una notificación irregular no afecta la validez intrínseca del acto administrativo ni su contenido obligacional; sin embargo, sí impide que dicho título adquiera fuerza ejecutoria.

En tal sentido, mientras no se cumpla con este requisito, el acto no puede considerarse exigible ni servir de fundamento para la ejecución coactiva de la obligación en él contenida.

6. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. El 31 de julio de 2018, mediante la resolución No. 513, el Hospital Departamental San Francisco de Asís, dispuso librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, por valor de $155.727.117, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Que la Jurisdicción Coactiva es una función jurisdiccional asignada por ley a un funcionario u organismo administrativo para hacer efectivas mediante un procedimiento administrativo coactivo, las obligaciones exigibles en su favor.

Que obra en el despacho para su cobro por Jurisdicción Coactiva Administrativa crédito a favor de la HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION con NIT 891.680.047-5 en contra de SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA NIT- 890900286. por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($155,727,117) por concepto de venta de servicios de salud a los afiliados a dicha EPS. 10 Sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) reiterada en sentencias del 16 de julio de 2020 (exp. 24409, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP.

Wilson Ramos Girón) 11 Sentencia del 10 de octubre de 2007 (exp. 15186, C.P. Héctor J. Romero Díaz), reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, (exp. 17460, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), 12 de diciembre de 2018, (exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) 29 de abril de 2020 (exp. 24036, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP.

Wilson Ramos Girón) entre otras. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Que con fundamento en el artículo 98 del (CPACA), los valores del anexo técnico contienen una obligación Clara, expresa, liquida y actualmente exigible de conformidad con el artículo 99 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA).

Que el título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por encontrarse debidamente ejecutoriado y cumple con los requisitos exigidos para el inicio, trámite y terminación del proceso administrativo de cobro coactivo”. Mediante auto de embargo del 9 de octubre de 2018, se dispuso lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por los artículos 513 y numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil Articulo 837 y 839-1 numeral 2 del ET y con el fin de salvaguardar los intereses del Estado, decrétese el embargo de los saldos de las cuentas, que posee SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

NIT 890900286. Comuníquese esta medida a BANCOLOMBIA a fin de que se haga efectiva. Limítese la medida a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($300,000,000) de conformidad con el artículo 838 del Estatuto Tributario”. Posteriormente, mediante auto del 25 de febrero de 2019, se ordenó continuar con la ejecución contra la Secretaría de Salud de Antioquia por la obligación contenida en las facturas por valor de $99.625.271.

Asimismo, se dispuso la liquidación del crédito y la aplicación de los dineros retenidos en el marco del proceso de cobro coactivo No. 890900286-1 de 2018, previo fraccionamiento de los mismos, de ser necesario. Este auto fue notificado el 12 de abril de 2019, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) Que se libró Mandamiento de Page dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 890900286- 1 e! die 31 de Julio de 2018 a cargo de la SECRETARIA DE SALUD DE ANTIOQUIA Identificado con NIT 890900286-1 por el no pago de ventas de servicios de salud a los afiliados a dicha EPS.

Que el Mandamiento de Pago dictado el 31 de julio de 2018, se notificó por correo electrónico el día 03 de octubre de 2018, a el correo de la señora alba.urreqo@antioquia.qov.co y por correo certificado y fue recibido por FABIAN LOPEZ, de Gestión Documental de la Gobernación de Antioquia el día 08 de octubre de 2018., según consta en la guía de la empresa CERTIPOSTAL, la cual obra en el expediente.

Que trascurrido el término legal para que el Demandado ejerciera su derecho a la defensa a través de la presentación de excepciones al mandamiento de pago o realizara el pago de la obligación en atención a lo dispuesto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, sin que hubiera realizado manifestación alguna, es procedente continuar con la ejecución en aplicación del artículo 836 de la misma codificación”.

Asimismo, obran en el expediente los resúmenes del estado de facturación, en los cuales se advierte que, tras la revisión de las cuentas presentadas por la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en Liquidación ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, se consolidó un total de glosas por valor de RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 $52.312.294, correspondientes a servicios prestados a usuarios afiliados a diversas EPS de los regímenes subsidiado y contributivo.

Las glosas se fundamentan en causas como afiliación del usuario a una EPS distinta, atención prestada fuera del período de afiliación, ausencia de historia clínica, duplicidad de afiliación, fallecimiento del usuario antes del servicio y falta de competencia territorial para reconocer la facturación. El consolidado comprende las siguientes facturas:  La factura No. 38231, por valor de $744.620, fue glosada debido a que el usuario estaba afiliado a la EPS Ecoposib del Tolima desde el año 2010 y aparecía en base de datos como población desplazada.  La factura No. 19306, con glosa por $1.064.854, fue devuelta porque el usuario estaba activo en el municipio de Itsmina, fuera de la competencia territorial de la E.S.E.  En la factura No. HSF.A0000552028, cuyo valor ascendía a $2.201.146, se estableció que el usuario tenía afiliación activa en una EPS del régimen contributivo, por lo que no pertenecía al régimen subsidiado.  La factura No. 19375, con glosa por $1.189.127, fue rechazada al verificarse que el usuario había fallecido dos meses antes de la fecha de atención.  La factura No. 15860, por $30.375, fue devuelta por inconsistencias en la atención de urgencias y la ausencia de historia clínica.  En la factura No. 16504, se glosaron $443.946 debido a que el servicio fue facturado con posterioridad a la desafiliación del usuario.  La factura No. 17413, por valor de $45.450, también fue objeto de glosa total por falta de historia clínica que respaldara la atención de urgencias.  En la factura No. HSF.A0000551918, por valor de $2.518.156, fue glosada en su totalidad, ya que el usuario figuraba como afiliado en FOSYGA a una EPS distinta a la reportada por la entidad facturadora.  La factura No. A0000548744, por $18.545.025, fue glosada al establecerse que el usuario estaba afiliado a la EPS Saludcoop durante el periodo facturado.  En la factura No. HSF.A0000505957, con glosa por $80.400, se determinó que el usuario era competencia de la EPS Barrios Unidos desde diciembre de 2015.  La factura No. HSF.A0000554181, por $1.060.647, fue rechazada en su totalidad porque el usuario no figuraba registrado en la base de datos de Savia Salud EPS.  En la factura No.527620, cuyo valor ascendía a $11.603.165, se evidenció que el usuario estaba activo en FOSYGA desde mayo, pero la atención fue prestada en junio.  La factura No. HSF.A0000570331, con glosa por $3.333.416, fue devuelta al RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 no encontrarse afiliación vigente en la fecha del servicio, según los registros RIPS.  Por último, la factura HSF.A0000529785, por $2.618.204, fue glosada debido a que el servicio se prestó por fuera del periodo de afiliación reconocido.

En relación con los pagos y restituciones reportados por el Ministerio de la Protección Social, se verificó que el señor Dagoberto Galván Torres estuvo afiliado de forma continua a la EPS con código ESS002, correspondiente al departamento 05 (Magdalena) y municipio 659 (Santa Marta), desde el 1 de noviembre de 2014 hasta junio de 2019.

Durante dicho período, la EPS reportó mensualmente el pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), correspondiente a 30 días por mes. En noviembre y diciembre de 2014, los valores reportados fueron de $3.166,56 y $31.665,60, respectivamente. En diciembre se efectuó la restitución total por una novedad generada el 1 de enero de 2015.

A partir de esa fecha, los valores mensuales fueron: $33.584,40 en 2015, $36.758,10 en 2016, $39.772,20 en 2017, $42.886,20 en 2018 y $46.916,70 entre enero y junio de 2019, sin registrarse interrupciones ni restituciones adicionales. Asimismo, se constató que el señor Nicodemo Vargas Palacios estuvo afiliado a la EPS identificada con código ESS091, correspondiente al departamento 73 (Tolima) y municipio 411 (Ibagué), desde el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2016.

Durante ese lapso, la EPS reportó de forma continua el pago de la UPC por 30 días mensuales. En 2011, el valor fue de $24.909,30. De enero a junio de 2012, la UPC ascendió a $29.361,60; desde julio del mismo año aumentó a $36.138,90. En 2013 y 2014 los valores fueron de $13.857,30 y $14.467,20, respectivamente, y en 2015 de $15.343,80.

Finalmente, de enero a septiembre de 2016, el valor fue de $16.793,70 mensuales, sin interrupciones ni restituciones. Igualmente, se identificaron situaciones similares en los casos de los señores Teresa Asprilla Moreno y Abdon Enrique Liloy Murillo. Finalmente, de la consulta por afiliado se desprende que la señora Ana Sofía Arboleda Rentería, identificada con cédula 3985256, estuvo afiliada a Coomeva EPS S.A. como cotizante, y la EPS recibió compensación por ella en varios periodos entre 2013 y 2016.

Parte de esa información se consolidó en resoluciones administrativas (como la 2309, 2280 y 4023). Lo anterior se refleja de la siguiente manera: EPS Periodo Fecha de afiliación Días compensados Tipo afiliado Norma Coomeva EPS S.A. 02/2016 01/01/2016 30 días Cotizante 4073 Coomeva EPS S.A. 01/2016 01/01/2016 30 días Cotizante 4023 Coomeva EPS S.A. 12/2015 01/01/2016 30 días Cotizante 4023 Coomeva EPS S.A. 11/2015 12/2015 30 días Cotizante 4073 Coomeva EPS S.A. 10/2015 12/2015 30 días Cotizante 4073 Coomeva EPS S.A. 09/2015 12/2015 30 días Cotizante 4073 Coomeva EPS S.A. 08/2015 12/2015 30 días Cotizante 4073 Con fundamento en el acervo probatorio previamente relacionado, procede la Sala a resolver el problema jurídico principal planteado en este caso concreto.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 7.

CASO CONCRETO. En primer lugar, advierte la Sala que lo alegado principalmente por la parte demandante, es la presunta notificación irregular surtida dentro de la ejecución del cobro coactivo adelantado por la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación contra el Departamento de Antioquia, por supuesta deuda derivada de la prestación de servicios de salud, lo cual ha generado reclamaciones por violación al debido proceso y ha dado lugar a una medida de embargo sobre recursos públicos de destinación específica que podrían afectar la prestación del servicio de salud.

La parte demandante alega que de acuerdo con lo establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación del mandamiento de pago a entidades públicas, debe realizarse al representante legal o a quienes se haya delegado la facultad de recibir notificaciones al buzón electrónico definido para ello.

Indica que el buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales del Departamento de Antioquia corresponde a notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, no obstante, el Agente liquidador remitió correo electrónico bajo el asunto – mandamiento de pago- a las direcciones electrónicas clara.agudelo@antioquia.gov.co y despachosalud@antioquia.gov.co de los cuales no se logró determinar la fecha de remisión del mensaje.

De igual manera, señala que ha sido reiterativa su oposición al cobro de las facturas contentivas en la Resolución No 513 de 2018 acusada, en atención a que no existe deuda pendiente de pago a favor del Hospital en liquidación, indicando frente a cada una de las facturas el motivo de objeción, por cuanto el pago corresponde a otras entidades de conformidad con la reglamentación vigente.

Refiere que a pesar de no haberse surtido la notificación personal del mandamiento de pago que rige la actuación jurisdiccional coactiva, el Agente liquidador procedió con la medida de embargo de la cuenta bancaria de Bancolombia No 14-516772-64, cuya titular es el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por valor de TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $301.200.000) M/CTE, desde el día 13 de junio de 2019.

Ahora bien, en este punto, es pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Respecto a los actos que son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 101 del CPACA establece que «sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito».

Por su parte, el artículo 835 del Estatuto Tributario, consagra: «Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Contencioso- Administrativo, las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción».

Atendiendo lo anterior, solo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallen las excepciones y ordene llevar adelante la ejecución. En este caso, la Sala observa que la Resolución No 513 de 2018 2Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, expedida por el Hospital Departamental San Francisco de Asís, libró mandamiento de pago a su favor por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($155.727.117), en contra de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, por facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud.

Es decir que la resolución en mención, no cumple los requisitos para ser demandada ante esta Jurisdicción, pues en ella no se resuelven excepciones ni se ordena llevar adelante la ejecución, por tanto, no es susceptible de control de legalidad, por lo que el análisis del caso se centrará en el auto demandado, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, frente a las reglas de procedimiento administrativo del cobro coactivo, el artículo 100 del C.P.A.C.A., dispone: “ARTÍCULO 100.

Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” De lo anterior, se extrae que para el procedimiento de cobro coactivo en los casos donde no existan reglas especiales, se regirá por lo dispuesto en el Titulo IV de ese código y además lo previsto en el Estatuto Tributario.

Ahora bien, el artículo 826 del Decreto Ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrador por la Dirección General de Impuesto Nacionales”, dispuso respecto del mandamiento de pago que el funcionario competente, producirá el mandamiento de pago, el cual se notificará personalmente al deudor, citado previamente para que comparezca en el término de diez (10) días.

Si ello no ocurre, el mandamiento será notificado por correo del que deberá informarse por cualquier medio de comunicación del lugar12. 12 “ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 En ese contexto, obran en el expediente, las órdenes de servicio expedidas por la empresa de mensajería Certipostal, así: Del análisis de dichos documentos se concluye que, dada la imprecisión de su contenido, no es posible establecer con certeza que con ellos, el Agente Liquidador del Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, haya remitido la citación al Departamento de Antioquia para que compareciera a notificarse personalmente del auto del 25 de febrero de 2019, mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución contra la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia.

Lo anterior, máxime cuando en dichos documentos no consta la fecha en que habrían sido recibidos por la parte ejecutada, ni se verifica que hayan sido enviados a la dirección de correo electrónico dispuesta por la misma. En consecuencia, tales órdenes de servicio no acreditan que se haya agotado válidamente el trámite de envío de la citación referida.

Ahora bien, en gracia de discusión, si bien podría inferirse que el contenido del referido acto administrativo fue radicado el día 12 de abril de 2019, lo cierto es que, no obra en el expediente prueba que permita establecer que dicha radicación se realizó ante la autoridad competente. En efecto, los actos ordenaban expresamente: “ARTICULO QUINTO. - COMUNICAR al representante legal del deudor el contenido de este Auto, remitiendo para el efecto copia de la misma, e informándole que contra esta decisión no precede recurso alguno, de conformidad con el artículo 836 del Estatuto Tributario” comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 En ese orden de ideas, se evidencia que la notificación del auto que ordenó continuar con la ejecución no se efectuó conforme a los requisitos legales aplicables, esto, por cuanto, del análisis de las piezas procesales y, en particular, de los hechos de la demanda, se desprende que la radicación del acto administrativo se habría realizado ante la Administración Departamental de Antioquia, sin que en el expediente obre prueba que permita verificar que dicha actuación se dirigió específicamente al representante legal o al apoderado judicial de la entidad ejecutada, en los términos exigidos por el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13.

En este contexto, es claro que la mera entrega de documentos en la oficina de Gestión Documental de la Gobernación no satisface el deber legal de notificación personal, que requiere, no solo la remisión de la citación a la dirección correspondiente, sino además la constancia de que dicha comunicación se realizó con destino a quien ostente la representación legal del deudor o a la autoridad competente.

La ausencia de tales elementos impide tener por agotado el procedimiento de citación previa previsto en la normativa vigente. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que, conforme al artículo 68 del CPACA, para efectuar la notificación personal debe enviarse una citación al interesado a la dirección, número de fax o correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes a recibirla.

Esta actuación debe dejarse debidamente registrada en el expediente. No obstante, lo anterior no se cumplió en el presente caso, lo que conllevó una notificación defectuosa del acto administrativo a la parte demandante y, con ello, una afectación de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el debido proceso debe permear todas las actuaciones administrativas, en garantía del derecho de defensa de los contribuyentes14.

Aunado a lo anterior, como lo indicó la providencia del Consejo de Estado acogida por esta Sala, se tiene que si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa y bajo ese entendido, las obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación del servicio de salud no pueden perseguirse en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes.

De hecho, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, revistió de la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de 13 “ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” 14 Sentencia del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22008, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto), reiterada, entre otras, en sentencias del 08 de agosto de 2019 (exp. 21875, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 17 de febrero de 2022 y del 03 de noviembre de 2022 (exps. 24878 y 26000, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano, y que, en virtud de esta, tengan que recaudar rentas o caudales públicos, con exclusión de las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando tal régimen esté previsto en la ley o en los estatutos sociales.

Así pues, las ESE pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo solo cuando existan créditos a su favor pendientes de pagar y que hayan sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida la prestación de salud, dado que esta tiene inmerso un contrato de prestación de servicios de salud, en similares términos a los que prestan los particulares, del que concurren obligaciones civiles y comerciales.

Lo anterior guarda relación con lo concluido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, en providencia del 23 de julio de 2024, en el que expone sobre la inexistencia de facultades de jurisdicción coactiva por parte de las Empresas Sociales del Estado – ESE, en los siguientes términos15: “i) Las Empresas Sociales del Estado- E.S.E., desde un punto de vista orgánico son entidades públicas sometidas al régimen de derecho privado que compiten en igualdad de condiciones con otros actores en la prestación de servicios de salud y hacen gestión o actividades de cobro de manera similar o igual con los particulares que también prestan servicios de salud, por lo que se encuentran en el supuesto de exclusión del parágrafo 1 del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 para el ejercicio de la potestad de cobro coactivo; iii) Los artículos 98 de la Ley 1437, 169 del Decreto Ley 1421 de 1993 para el Distrito Capital y 112 de la Ley 6ª de 1992, deben ser interpretados sistemáticamente, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 en el sentido de que la exclusión que contiene la última disposición es aplicable a las E.S.E. iv) Por todo lo anterior, las E.S.E no pueden hacer uso de esta prerrogativa de cobro coactivo so pena de quebrantar el equilibrio con los particulares que prestan servicios de salud en iguales condiciones. v) No existe otra prerrogativa de cobro coactivo especial para las Empresas Sociales del Estado-E.S.E., que se aplique sin consideración de la regla prevista en el parágrafo 1 del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por lo que éstas pueden, para el cobro de las acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud, acudir ante la jurisdicción ordinaria.” En este caso, es claro que la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación fundamentó la expedición del auto que ordena seguir adelante con la ejecución de fecha 25 de febrero de 2019 en el cobro del crédito a su favor y en contra de la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, por concepto de venta de servicios de salud a los afiliados a dicha entidad, no pudiendo perseguirse este crédito, en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes.

En ese entendido, se configura la causal de nulidad por falta de competencia de la ESE Hospital San Francisco de Asís para expedir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución del 25 de febrero de 2019, por lo que se declarará su nulidad, así como la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de medida de 15 Radicación interna 2516, número único 110010306000202300074700 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 embargo que recae sobre la cuenta bancaria Bancolombia, cuenta de ahorros No 14.516772-64, ordenada desde el 13 de junio de 2019.

Sin embargo, en este caso no es posible ordenar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados con la medida de embargo, por cuanto no quedar plenamente acreditado en el expediente. Finalmente, como quiera que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, no ejerce vigilancia, control ni intervención sobre las entidades en liquidación y/o liquidadas y además la Superintendencia Nacional de Salud, solo ejerce competencia en el seguimiento y monitoreo posterior de la gestión del Interventor y/o Liquidador, sin que en todo caso, ambas hayan tenido participación en la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala declarará probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de éstas entidades. 8.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado16, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto del 25 de febrero de 2019, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución -proceso de cobro coactivo 890900286- 1- contra la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE la terminación del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuentas las consideraciones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad demandada ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, adelantar todas las medidas administrativas a fin de efectuar el levantamiento de la medida de embargo sobre la cuenta de ahorro del banco de Bancolombia No. 14- 516772-64 por valor de TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($301.200.000) M/CTE, ordenada desde el 13 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas. 16Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020190007300 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECION SOCIAL Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta N° 84 de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.