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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2024-00017-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-07-30

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N° 104 RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 186 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas. 1.

ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora EMERITA MORENO ALVAREZ, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada, frente a la petición de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. 2.

DECLARACIONES Y CONDENAS. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 23 de mayo de 2023, de la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.

HECHOS Y OMISIONES. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 22 de noviembre de 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante resolución No. CHOCOR2022000083 de 26 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – cancelo la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 10 de enero de 2023.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: “ Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” El artículo 5 ibídem por su parte contempló: “ Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció (…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 22 de noviembre de 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 14 de diciembre de 2022, el cual fue notificado el día 26 de diciembre de 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN – MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 28 de febrero de 2023 pero la se realizó el día 10 de enero de 2023 por lo que transcurrieron más de 12 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el día 23 de febrero de 2023, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 23 de mayo de 2023, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57. RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.

TRÁMITE PROCESAL. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 26 de febrero de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que no reposa dentro del expediente prueba idónea con la que se demuestre la mora del pago de las cesantías parciales en que haya incurrido la entidad.

Como excepciones expuso falta de legitimidad por pasiva, caducidad, prescripción, excepción genérica. 5. AUDIENCIA INICIAL. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto interlocutorio No 590 del 02 de octubre de 2024.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. Parte demandante. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora. 6.2.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que en este caso estamos frente a una mora causada en el año 2020, de tal suerte que, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el llamado a reconocer la sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG. 6.3.

Ministerio Público. No hay prueba que este hubiera emitido concepto alguno.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 186 del 28 de noviembre de 2024, negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “(…) El 22 de noviembre de 2022, la señora Moreno Álvarez, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2022.

RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Siguiendo con la línea fáctica, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Chocó) excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, como quiera que emitió la resolución el 21 de diciembre de 2022, notificada el día 26 de diciembre de 2022, en donde, el demandante renunció a términos. Así las cosas, sería a partir del 15 de diciembre de 2022, que iniciaría el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales vencieron el día 27 de diciembre de 2022 y, los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada por la actora, fenecieron el 1 de marzo de 2023 razón por la cual, a partir del día siguiente 2 de marzo de 2023 se empezó a causar la indemnización moratoria.

Ahora bien, consta que las cesantías se pusieron a disposición de la demandante, el 1 de enero de 2023, según extracto de Banco de Bogotá aportado con la presentación de la demanda. En consideración a lo expuesto, se concluye que, no obstante, la extemporaneidad en la emisión del acto administrativo, las entidades públicas involucradas no transgredieron el plazo perentorio de 70 días hábiles estipulados para el pago de las cesantías definitivas, solicitadas por la accionante el 22 de noviembre de 2022.

En ese orden de ideas, bajo el amparo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, no se excedió el término de los 45 días concedidos a la entidad pagadora para cancelar la prestación social, de tal manera se debe concluir que las entidades demandadas no incurrieron en mora, conforme lo señalado Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

CE-SUJ-SII-012- 2018, por cuanto el pago se llevó a cabo el día 1 de enero de 2023, se reitera encontrándose en tiempo la entidad. En ese sentido, sería del caso hablar de sanción moratoria siempre y cuando se hubiera incurrido en mora al no efectuarse el pago dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago, cosa que no ocurre en el presente asunto.

Así las cosas, considera el despacho que, las entidades demandadas no incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, razón por la cual la señora Emérita Moreno Álvarez no tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental le reconozcan y paguen la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por cuanto no hubo demora en el pago de sus cesantías definitivas. 13.De la condena en costas.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, instituye un régimen objetivo de condena en costas, que impone al juez contencioso, la determinación de las mismas de conformidad con el marco normativo definido en el Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, y siendo consecuentes con lo dispuesto los artículo 361, 365 y 366 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 5º numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 20161, del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará en agencias en derecho a la parte vencida en el presente asunto, esto es, a la parte demandante, fijando su cuantía en la suma equivalente a 1 SMLMV.

Por secretaría liquídense las costas. En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 SMLMV. Por secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. 1 “En primera instancia: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.” RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

8. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, referente a la condena en costas impuesta en su contra. Como sustento de lo anterior, refiere que el artículo 188 del C.P.A.C.A., no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo existe la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia. Agrega que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, pues no basta que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por dicho extremo.

Indica que en el presente caso no se pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial, por lo que solicita a este Tribunal revocar tal decisión. 9. ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2025, fue concedido el recurso de apelación, el cual fue admitido por este despacho, mediante providencia del 17 de febrero de 2025, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10.1. Parte demandante. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando en que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora. 10.2.

Parte demandada. No se evidencia en el expediente que haya presentado sus escritos de alegatos de conclusión en esta instancia. 10.3. Ministerio Público. No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

11. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 12. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 13.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 14.

CUESTIÓN PREVIA. Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.4 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.5 15. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si en este asunto es procedente o no imponer la condena en costas en contra de la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la condena en costas y agencias en derecho, en los siguientes términos6: “De la condena en costas y agencias en derecho. Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. —En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de dos mil 2018, Expediente: 05-001- 23-33-000-2012-00439-02, N. Interno: 0178-2017.

RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16.

Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201617 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.19 Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

(…)”

15. EL CASO EN CONCRETO. En este caso, la demandante Emérita Moreno Álvarez, en calidad de docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Chocó, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías parciales, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006. RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en que las entidades demandadas no incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante y además, se condenó en costas a la parte vencida, es decir a la señora Emérita Moreno Álvarez, lo cual constituye el único motivo de apelación contra el fallo de primera instancia. Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de la Subsección A, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»7 Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la entidad demandada en sus distintas intervenciones, se observa que manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que, no habría lugar a su imposición con cargo a la parte demandante.

Bajo este panorama, la sala revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que condenó en costas a la parte demandante. 12. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300120240001701 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No 186 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No 186 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora EMÉRITA MORENO ÁLVAREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.