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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2004-00481-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-07-30

1 1 de 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 514 REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL ASUNTO: CONFIRMA DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada POLICIA NACIONAL, contra el auto interlocutorio N° 1136 del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida.

ANTECEDENTES El día 10 de agosto de 2023 La señora ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO actuando en nombre propio y en representación de su menor hija CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA, a través de apoderado presentó solicitud de ejecución de la obligación contenida en las sentencias N° 042 del 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N°101 del 17 de septiembre de 2021.

Mediante auto interlocutorio N° 1112 del 21 de septiembre de 2023, se libró mandamiento ejecutivo, contra de la entidad ejecutada y favor de las señoras ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA, por las siguientes sumas: “ (…)  ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO, lo siguiente: - Por perjuicios morales: la suma de doscientos veinte (220) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Por perjuicios a la salud: la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA, lo siguiente: - Por perjuicios morales: la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Por perjuicios a la salud: la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)” La anterior decisión, fue notificada personalmente el día 06 de febrero de 2024 mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales del Agente del Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la entidad ejecutada registrado 2 2 de 4 ante este Despacho, sin embargo, la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, no propuso excepciones.

En ese orden de ideas, el a quo profirió interlocutorio N° 364 de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones objeto de litis. La solicitud de medida cautelar de embargo El apoderado de la parte ejecutante, solicitó medida cautelar de medida de embargo sobre los recursos que pueda tener la entidad demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO Y POLICÍA NACIONAL; en los siguientes bancos: LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de interlocutorio N°1136 de fecha 21/09/2023, resolvió: “PRIMERO: DECRETESE el embargo y retención de los dineros que tengan o llegaren a tener la Nación –Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional y Policía Nacional, en las siguientes entidades financieras: atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Dichos recursos deberán retenerse hasta la suma de MIL DIECIOCHO MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS $1.018.013.770,5)5 y en un 15% y del valor de las cuentas afectadas. 3 3 de 4 Se advierte que esta orden recae única y exclusivamente sobre los dineros que no tengan el carácter de inembargables en los términos del artículo 594 del C.G.P. La retención ordenada deberá consignarse en la cuenta de DEPÓSITOS JUDICIALES que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de esta ciudad bajo el código 270012045104 y dar aviso a este despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esta comunicación. Líbrense los oficios correspondientes para tal fin.

SEGUNDO: Por secretaria, infórmesele a las citadas instituciones financieras el fundamento legal para aplicar la medida cautelar de embargo decretada en esta providencia (…)”. El a quo sustentó su decisión, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Las medidas cautelares tiene amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).

Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar por lo tanto la ejecución de la sentencia estimatoria. En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso.

En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”. Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables(…)”.

EL RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE La POLICIA NACIONAL entidad ejecutada, presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1136 del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se decretó medida cautelar de embargo en el presente asunto, bajo el siguiente argumento: “(…) FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LA SUMA DE DINERO ($ 1.018.013.770,5).

La normatividad que regula el decreto de una medida cautelar, esta contenía en la ley 1437 del 2011 a partir de su artículo 230 así:

ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 4 4 de 4 Visto lo anterior, se puede observar que, en los ítems antes referidos, no incluyen la pretensión solicitada por el demandante, para que se acoja o admita la medida cautelar esta es: EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LA SUMA DE DINERO ($ 1.018.013.770,5), es decir, la medida cautelar no cumple con los requisitos de la normatividad antes referidas para su trámite Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica los requisitos necesarios para decretar medidas cautelares en procesos contencioso administrativos así: Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serán nulatorios (resaltado fuera del texto).

No existe demostración de perjuicios en la solicitud de la Medida Cautelar La parte demandante no ha cumplido con su obligación de demostrar la causación de perjuicios, pues es su deber demostrar la mala fé; no se puede considerar cumplido tal requisito con la sola afirmación de existir perjuicios, pues siendo el medio de control ejercido el trámite de la Reparación Directa, es necesario probar que la no otorgación de la medida se cause un perjuicio irremediable, la entidad demandada en el presente litigio se acogió a los presupuestos facticos y de derecho establecido en la normatividad Ley 1437 del 2011, ESTABLECIENDO QUE LA CUENTA DE COBRO ARRMADA O RADICADA EN LA ENTIDAD CUENTA CON U8N TURNO DE PAGO Y ESTE NO SE P’UEDE TRUNCAR O SOBREPASAR FRENTE A LOS PRIMNEROS YA EXISTENTES, ES DE RESALTAR QUYE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUEN TRAN PAGANDO PROCESO 2018-2019.

Ahora bien, tenemos que existe toda una reglamentación en lo referente al cobro de las sentencias o conciliaciones en contra de las entidades, marco legal contenido en la Ley 1564 del 2012 y el Decreto 2469 de 2015 “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago, razón por la cual el apoderado de los demandantes debía radicar cuenta de cobro ante la Policía Nacional, tal y como se le indico en el acuerdo conciliatorio, allegando la siguiente documentación que se relaciona a continuación: “a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;

“ d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos.”. 5 5 de 4 La radicación de la cuenta de cobro de conformidad con lo anteriormente señalado, se hace necesario indicar que en cumplimento a la sentencia judicial y/o conciliación se encuentra SUJETA A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y QUE SE ENCUENTRA SUJETO AL DERECHO A TURNO según lo contemplado en el artículo 15 de la ley 962 del 2005, situación que también se expuso y señalo en el acuerdo conciliatorio extrajudicial.

“Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.” Ahora bien, se tiene que los últimos turnos pago cancelados por el GRUPO DE EJECUCION Y DECISIONES JUDICIALES – AREA DE DEFENSA JUDICIAL – SECRETARIA GENERAL de la POLICIA NACIONAL con el presupuesto asignado por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para esta anualidad fueron: No. DEMANDANT E FECHA DE RADICACI ÓN RADICADO No. DE TURNO No. DE RESOLUC IÓN FECHA DE PAG O Conciliació n MANUEL SALVADOR FORERO BANDERA 15-dic-16 E-2016-142015- DIPON 467-C- 2016 / 1218-C- 2016 403 19-jun-20 Sentencia CARLOS EDUARDO VANEGAS NIETO 26-jun-15 E-2015-77208- DIPON 760-S-2015 401 19-jun-20 Concomitante con lo antes referido, desde el año 2014 la institución Policía Nacional a través de la oficina de Planeación, ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto necesario, con la intención de cancelar la totalidad de fallos judiciales en contra de la Institución, sin embargo, la asignación para el rubro de Sentencias y Conciliaciones, realizada por el citado Ministerio, difiere de lo solicitado por la entidad, pues los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, GENERANDO UN DÉFICIT Y UN RETRASO DE APROXIMADAMENTE 50 MESES en el cumplimiento de las obligaciones Judiciales, presentadas ante la Institución. Por lo anterior es importante comunicar al H. despacho que NO ES CAPRICHO DE LA POLICÍA NACIONAL NO REALIZAR LOS PAGOS ADEUDADOS en el término establecido en el marco legal y contrario sensu, la entidad depende de la asignación del rubro presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las sentencias judiciales y/o conciliaciones, razón por la cual la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014 para cancelar la totalidad de sentencias como se evidencia en el siguiente cuadro: VIGENCIA DEUDA SOLICITADO APROBADO 2014 $233,635,000,000.00 $210,000,000,000.00 $183,515,085,784.00 2015 $260,000,000,000.00 $240,000,000,000.00 $66,920,000,000.00 2016 $547,603,997,659.00 $260,000,000,000.00 $233,805,847,890.00 2017 $997,238,502,521.98 $1,110,095,502,521.98 $112,857,000,000.00 2018 $1,445,540,712,856.99 $1,193,049,839,122.00 $106,873,000,000.00 2019 $1.6.000.000.000.000.00 $1.3.000.000.000.000.00 $54.591.000.000.00 2020 $1.7.000.000.000.000.00 $1.3.000.000.000.000.00 $54.591.000.000.00 2021 $ 2. 044.091.000.000.00 $1.8.000.000.000.000.00 $134,000,000,000.00 6 6 de 4 Como se observa en la gráfica anterior, la Policía Nacional ha requerido presupuesto necesario a la cartera de hacienda para el pago de las cuentas de cobro radicadas para cada año, pero la respuesta dada por el Ministerio frente a la asignación de los recursos no ha sido la esperada, pues los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, generando un déficit, así como un retraso en el pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas ante la Institución. Igualmente, frente a las pretensiones a que aspira la accionante, esta jefatura le comunica a su excelencia que esta entidad garantiza los derechos de las personas en materia del pago de sentencias judiciales y/o conciliaciones una vez se radique la respectiva cuenta de cobro, la cual debe cumplir a cabalidad con los requisitos arriba señalados.

Es por esto que, del valor aprobado por la Cartera Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los años consecutivos desde el año 2015, al 2019, el Grupo de ejecución de Decisiones Judiciales – Área de Defensa Judicial - Secretaria General de la Policía Nacional, ha dado cumplimiento a los fallos judiciales radicados ante la Institución así: No. AÑO RADICADO AÑO PAGADO 1 2015 2013 2 2016 2014 3 2017 4 2018 5 2019 2015 6 2020 7 2021 Por otro lado, y no menos importante, es menester indicar que el presupuesto asignado para la presente anualidad por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio mencionado anteriormente fue un total d e CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES ($134.314.000.000), presupuesto distribuido de la siguiente manera:  CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES ($ 118.991.000.000) asignado para el rubro de sentencias ejecutoriadas en contra de la Policía Nacional.  QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 15.323.000.000) destinados para cancelar las conciliaciones aprobadas por los diferentes despachos judiciales a nivel nacional.

Todo esto para indicar que el rubro presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones son apropiaciones independientes. Indicándose, que de conformidad con la celeridad con la que se presente la documentación requerida, la cual se debe radicar de manera física ante la ventanilla única de radicación de la Policía Nacional ubicada en la carrera 59 No. 26-21 CAN Bogotá, para dejar la trazabilidad de fecha, hora y número único de ingreso al Gestor de Documentos Policiales (GECOP), se le asignará el respectivo turno de pago.

Finalmente, es menester que se tenga en cuenta lo establecido en la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, CAPÍTULO II, Mecanismos de ejecución del Plan, Sección I, Pacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia Transparente para que todos vivamos con Libertad y en Democracia. SUBSECCIÓN 2, Legalidad Para la Transparencia de las Finanzas Públicas.

Artículo 53. Pago de sentencias o conciliaciones en mora. Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses. Las entidades deberán tener en cuenta, lo siguiente:  La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos.  Celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.

Parágrafo 1°. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. Parágrafo 2°. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones.

Es de agregar, que el de Área de Defensa Judicial a través del Grupo de Seguimiento y Control y el Grupo de Decisiones y Ejecuciones Judiciales de la Secretaria General de la Policía Nacional, viene dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Reglamentario, 642 del 11 de mayo de 2020, “Por el cual se reglamenta el Artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo”, con la finalidad de atender lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2020, “Pacto por Colombia Pacto por la Equidad”, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el pago de sentencia y conciliaciones en mora, en los términos definidos para tal fin, en donde se tiene previsto celebrar acuerdos de pago con los 3.978 beneficiarios finales de las cuentas de cobro de sentencia o conciliación radicadas hasta el 25 de mayo del 2019.

NO SE PUEDE TRUNCAR EL DERECHO A TURNO Y DERECHO A LA IGUALDAD El reconocimiento que se hace por parte de la entidad sobre esta clase de sumas de dinero a favor de quienes resultan beneficiarios de condenas o conciliaciones incluyendo a los hoy demandantes, también se someten, en cuanto a su materialización y pago a unas normas especiales y políticas establecidas por el Gobierno Nacional en coordinación con el manejo presupuestal que le dé el Ministerio de Hacienda para inyectar esas partidas presupuestales con destino, en este caso, a la Policía Nacional, lo cual implica que tengan un trámite interno, previo el cumplimiento de unos requisitos tanto por parte de la entidad, como de los beneficiarios de dichos pagos, para posteriormente lograrse el desembolso de aquellos dineros.

La totalidad de las pretensiones resultan infundadas e improcedentes en los términos en que fueron presentadas en consideración a que, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, como encargado de realizar la cancelación de sentencias y conciliaciones judiciales que se surten ante la Institución Policial, informa a través de comunicación electrónica que, en relación con el presente asunto, indico: Cabe señalar que la Policía Nacional, depende de la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que mi representada debe seguir los parámetros establecidos por el artículo 15 de la Ley 962 de 2015, en relación con el derecho a turno, por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado.

Es importante reiterar que a la obligación que hoy es objeto de ejecución, como ya se ha señalado, no le ha sido asignado un turno de pago puesto que la parte actora, según la certificación aportada, no ha radicado cuenta de cobro con el lleno de los requisitos también señalados en líneas anteriores, y en el caso hipotético de haberse se realizado, el mismo se encuentra sujeto al derecho a turno establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Conforme a lo anterior, la institución ejecutada no puede realizar un trato preferencial desconociendo el derecho anterior de quienes se encuentran en la misma o similar condición, a la espera de pagos con turnos más antiguos que el del accionante, pues se violaría el DERECHO A TURNO Y POR ENDE EL DERECHO A LA IGUALDAD estipulado en nuestra Carta Superior, aclarando que no se tiene constancia que el apoderado de los demandantes haya radicado cuenta de cobro ante la entidad en los términos y requisitos establecidos en el acuerdo conciliatorio extrajudicial.

En este orden de ideas, no es posible entrar a cumplir de manera inmediata con el pago de la parte actora, máxime cuando la misma Corte Constitucional, manifestó en sentencia C- 604/2012: “El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo”.

PETICIÓN Conforme a lo expuesto solicito respetuosamente al Honorable despacho REVOCAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 1136 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, por medio del cual se decretó medida cautelar de embargo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL atendiendo a: la falta de los requisitos del título ejecutivo, presentarse la excepción de ineptitud de la demanda de conformidad con el marco legal ya referenciado (…)”.

Recurso de apelación que fue concedido mediante interlocutorio N° 1383 de fecha 14 de diciembre de 2023. REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en el trámite del presente medio de control, hasta este momento procesal, no existen vicios que puedan acarrear nulidades en el proceso, por lo que se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada POLICIA NACIONAL, contra el auto interlocutorio No. 1136 del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida.

PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si ¿La medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es una sentencia judicial, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible y hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo tanto, es procedente la medida.

EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: “(…) Artículo 298.

Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

(…)”. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, previó lo siguiente: “(…) Artículo 599.

Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

(…)”. El Principio de inembargabilidad frente a bienes del Estado El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho.

Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad. En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y aquellos que determine la ley.

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la obligación objeto de litis. 1 Corte Constitucional sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso.

En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2. Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

En el presente caso, el título ejecutivo lo constituye la sentencia N°101 del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó la sentencia N° 042 del 30 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que a la fecha no existe prueba en el expediente que demuestre el cumplimiento de la misma, por lo que resulta acertada la medida cautelar decretada.

En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.

Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C- 539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P3.

Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuales recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente 34882. 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001-03-15-000- 2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa. REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto La entidad ejecutada a través de su apoderado judicial, solicitó que se revocara interlocutorio N° 1136 del 21 de septiembre del 2022 mediante el cual se decretó medida cautelar de embargo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al considerar la falta de los requisitos necesarios para constituir título ejecutivo, y por ende presentarse la excepción de ineptitud de la demanda.

Sin embargo, para esta Sala, en el caso bajo estudio existe una obligación clara, expresa, exigible y cargo del deudor, es decir, un título ejecutivo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P, tal y como lo consideró el a quo al momento de librar mandamiento de pago mediante interlocutorio N° 1112 del 21 de septiembre de 2023, en contra de la parte demanda y a favor de la parte demandante.

Es de resaltar que, el título judicial del cual se exige cumplimiento, está constituido por providencias judiciales emitidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, es decir, la sentencia de primera instancia N° 042 del 30 de mayo de 2017, confirmada por esta corporación mediante sentencia N°101 del 17 de diciembre de 2021.

Por último, la sala, no comparte el argumento del apelante, que en sede del recurso de apelación del auto interlocutorio N° 1136 del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó la medida cautelar, alegue ineptitud de la demanda, cuando en esta etapa del proceso, no tiene asidero legal dicha excepción, ya que la misma debió alegarse en el momento que se dictó el mandamiento de pago, por vía de reposición ya que de acuerdo con el artículo 430 del C.G.P. los hechos que configuren excepciones previas en el proceso ejecutivo deben alegarse por vía de reposición. Tampoco le asiste razón cuando alega que el artículo 230 de la ley 1437 del 2011.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas, norma que no hace referencia a las medidas cautelares de los procesos ejecutivos, puesto que en el proceso ejecutivo lo que se persigue es la satisfacción de un crédito contenido en un título ejecutivo, que, en este caso, es una sentencia judicial, proferida por un juez de la república.

Ahora bien, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones. Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…)”. REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL En el mismo sentido, el Consejo de Estado4, reconoció y estableció como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.

(Resaltados y subrayadas de la Sala) Para la Sala, en el caso sub examine, se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, como quiera que (i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por esta 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001- 23-33-000-2019-00069-01 (66.376) REFERENCIA: 27001333300420040048101 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORDOBA HURTADO Y CLAUDIA YANETH RENTERIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL Jurisdicción y en la que se condenó a la entidad ejecutada a indemnizar por daños y perjuicios morales a las demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en la cabecera municipal de Bojayá; y (ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos.

En ese orden, la medida cautelar de embargo resulta procedente cuando se ejecute una sentencia; pues no debe perderse de vista que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los recursos embargados y de propiedad de la entidad ejecutada, sobre los cuales recayó la medida cautelar, se encuentran vencidos los términos, es procedente aplicar la excepción de inembargabilidad, al tratarse de un título ejecutivo derivado de sentencia judicial y por ende confirmar la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el interlocutorio N° 1136 del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviere la ejecutada en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada