REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.126 REFERENCIA: EXPEDIENTE No.27001333300120230050001 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 193 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado, solicita que se declare civilmente responsable al señor José Martín Hincapié Álvarez, quien fungió como Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por haber asumido el pago de la sanción moratoria causada a favor de la docente Rosa María Bejarano Moreno, con ocasión a la sentencia Nro. 44 del 25 de abril de 2017 y modificada a través de la sentencia no. 281 del 13 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó respectivamente.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al señor José Martín Hincapié Álvarez a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada a la docente Rosa María Bejarano Moreno, el cual asciende a la suma de dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($16.435.868). 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído Nro. 179 del siete (07) de marzo de 20.
Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez Que, el día 24 de agosto de 2011, la docente Rosa María Bejarano Moreno presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1131 del 07 de marzo de 2012.
La parte demandante, aduce que el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la docente Bejarano Moreno, se realizó de manera extemporánea. En consecuencia, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó condenó a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Se afirma que el 3 de noviembre de 2021, se puso a disposición de la docente la suma correspondiente a la sanción moratoria.
No obstante, el pago se realizó el 16 del mismo año. 1.1.3 Fundamentos de Derecho La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022. Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que para el presente caso la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG, se debe revisar la conducta del agente, teniendo en cuenta el bloqueo institucional, la falla estructural y el desbordamiento financiero que fueron expresamente reconocidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020.
A su vez, aduce que, dado que la solicitud de retiro de las cesantías fue radicada el 24 de agosto de 2011 y el acto administrativo fue expedido el 7 de marzo de 2012, se presentó una demora de más de 180 días para la aprobación de la solicitada prestación, por lo que se cumple con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa. 1.1.4 Contestación de la demanda El demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que las mismas resultan improcedentes.
Propuso las excepciones denominadas caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva y la falta de legitimidad en la causa por pasiva y activa. II. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 193 del 16 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, argumentando que, en el presente asunto, no se acreditó el pago efectivo de los dineros a la docente Rosa María Bejarano Moreno, por concepto de Sanción Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez Moratoria y que no basta con la sola certificación expedida por la misma entidad para demostrar su dicho; máxime que existe un proceso ejecutivo en trámite por el no cumplimiento del fallo judicial que hoy se solicita repetir.
Asimismo, se indicó que no existen pruebas que permitan inferir que el demandado actuó con dolo o culpa grave, ya que no se logró acreditar el cuarto requisito de procedencia de la acción, ni que dicha conducta haya sido la causa determinante de la condena impuesta a la entidad pública. III. Recurso de apelación La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que en el expediente se encuentra acreditado que, el señor José Martín Hincapié Álvarez, suscribió la Resolución No. 1131 del 07 de marzo de 2012, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la docente Bejarano Moreno, en ejercicio de sus funciones como Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, en consecuencia, se configura la omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos de ley y la jurisprudencia. Aduce que la certificación de pago expedida por el FOMAG como entidad pagadora y aportada con la demanda, cumple con el requisito referente a la acreditación del pago por parte de la entidad que ejerce la acción de repetición. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia No.193 del 16 de diciembre de 2024, proferida en primera instancia en el presente asunto y en su lugar se declare la responsabilidad civil y patrimonialmente del señor José Hincapié Álvarez.
Parte demandada Manifiesta que pese a que se negaron las súplicas de la demanda, tiene un reparo frente a la excepción de caducidad del medio de control, pues a través de la providencia interlocutoria No.390 del 24 de julio de 2024, se resolvió que se daban los presupuestos del artículo 182 A del CPACA, para proferir sentencia anticipada por cuanto el despacho encontró probada la excepción de caducidad del medio de control; sin embargo, al momento de proferir la sentencia, señaló que en el presente asunto, no operó el fenómeno de caducidad, situación que genera una incongruencia procesal que desconoce el principio de preclusividad.
Sostiene que el a quo incurrió en un error al determinar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, al considerar como tal el día siguiente a la expedición del auto interlocutorio del 26 de abril de 2021, mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior. Lo anterior, por cuanto dicho auto carece de la facultad jurídica para suspender los efectos ejecutorios de una sentencia proferida por el superior jerárquico.
En ese sentido, se debió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control conforme al marco legal y jurisprudencial esbozado en la contestación de la demanda. Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez IV.
CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la caducidad. En caso de no prosperar dicha excepción, deberá establecerse si, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, procede declarar la responsabilidad del demandado por los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como consecuencia del pago de la sanción moratoria derivada del cumplimiento de un fallo judicial.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordarán los siguientes acápites: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de la Acción de Repetición y (ii) Oportunidad para presentar el medio de control y el caso concreto. 4.3. Marco jurídico y jurisprudencial El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subraya fuera del texto) A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial. AL respecto, la norma establece: “ARTÍCULO 2o.
ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.
(Negrilla fuera del original). La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos la atribución de la conducta determinante el daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i).
La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico.
(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. 4.4 Oportunidad en el ejercicio del medio de control La Sala indica que la norma aplicable al ejercicio oportuno del medio de control de repetición es el artículo 164 del CPACA, el cual contempla la oportunidad para presentar la respectiva demanda, así: Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(….) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l)- Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación y u otra de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código”.
Por su parte, la Ley 678 de 2001 señaló en su artículo 11. Caducidad. “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. 4.5 Las pruebas obrantes en el proceso En el expediente reposan los siguientes documentos: - Sentencia No. 44 del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. - Sentencia No. 281 del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual modifica la sentencia de primera instancia. - Certificado de pago emitido por el BBVA, por medio de la cual se acredita el pago de las cesantías de la docente Rosa María Bejarano Moreno4 - Constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia realizada el 22 de enero de 20225. - Certificado de pago de la Sanción Moratoria emitida por la Coordinadora de Nómina de Prestaciones Económicas del FOMAG6. 4.5.1 Caso Concreto En el presente asunto, el juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda argumentando que la entidad demandante no logro demostrar el pago realizado a la docente Rosa María Bejarano por valor de dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($16.435.868), por concepto de sanción moratoria.
Así mismo, señaló que las sentencias proferidas en el proceso radicado 27001333300320150014400 no fueron aportadas con la constancia de ejecutoria, por lo tanto, al revisar el aplicativo SAMAI, se evidenció que las mismas habían quedado ejecutoriadas el 27 de abril de 2021. 4 Pago realizado el 05 de junio de 2012, conforme consta a folio 87 del expediente digitalizado. 5 Folio 77 a 87 del expediente digitalizado. 6 Ver folio 98 del expediente digital Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez En ese sentido, estimó que una vez vencidos los 10 meses con que contaba el FOMAG, para realizar el pago de la condena establecida en las providencias de fecha 25 de abril de 2017 y 13 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, se debía iniciar a contabilizar los dos años para adelantar el medio de control de repetición, es decir, que la entidad tenía hasta el 21 de febrero de 2022, para darle cumplimiento a las sentencias y en el expediente no se evidencia que se haya realizado el pago dentro de ese interregno, por lo tanto, tenía hasta el 21 de febrero de 2024 para acudir a la jurisdicción. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia; el apoderado de la parte demandada alega que, si operó el fenómeno de caducidad, debido a que no se podía tener en cuenta para su computo la fecha de ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
A su turno, la entidad demandante manifiesta que el señor José Martín Hincapié Álvarez, fungía como Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, cuando se expidió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la docente Bejarano Moreno, por lo tanto, incurrió en una omisión de sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo.
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad cuenta con dos posibilidades hito iniciales, que son la fecha del pago de la condena o el vencimiento del plazo legal para efectuarlo. Sin embargo, estas hipótesis no son facultativas y, por ende, la entidad demandante no puede escoger cuál de ellas debe aplicar el juez según su conveniencia. Es decir, que, si la entidad cumple con la condena impuesta dentro del plazo que establece la ley, esta sería la fecha a tenerse en cuenta para iniciar el plazo para demandar en repetición; sino realiza el pago o lo hace después del vencimiento del plazo legal, el fenecimiento de este último es el que determina el comienzo del término7.
Al respecto la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional señaló: “(…) para proteger al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la 7 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2018-00106 (66186), ene. 26/2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez: “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del C.C.A. o 10 meses en el caso del CPACA-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago; en el evento en que se realicen pagos por cuotas la caducidad se contabilizará desde el último pago, siempre y cuando sea dentro de los términos antes señalados, según el caso. b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. (…)” Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. En este sentido y para dar certeza a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de la caducidad de la acción de repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideración al entendido de que dicho término empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
(…)” El Consejo de Estado – Sección Tercera – Magistrado Ponente José Roberto Sáchica Méndez, en providencia de fecha 21 de noviembre de 2022 indicó: La corte Constitucional se inclinó por proteger al agente o ex agente estatal con base a la garantía del debido proceso, pues el ejercicio del derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que la caducidad se compute a partir de los parámetros objetivos y, por consiguiente, no dependa únicamente de la actividad del futuro demandante.
“(…) 18. De conformidad con los razonamientos de constitucionalidad, el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición a partir del día siguiente al pago total –incluso cuando se haga por cuotas–, se comprende ajustado a la Constitución, siempre que éste hubiera sido oportuno, plazo que, en todo caso, no puede ser indeterminado o indefinido, pues, en tales supuestos, la caducidad quedaría atada a la voluntad de la entidad de realizar el respectivo pago, lo cual desconocería la seguridad jurídica que se busca garantizar constitucionalmente y, adicionalmente se afectaría el derecho al debido proceso del servidor o ex servidor demandado, pues … implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. 19.
En razón a que el plazo para pago no puede ser indeterminado, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, razonó que debía ser el fijado para el cumplimiento de condenas judiciales, esto es, dieciocho (18) meses para aquellas impuestas bajo el rigor del artículo 177 del C.C0A y, análogamente, diez (10) meses para las proferidas al amparo del artículo 192 del CPACA, entendimiento que resulta apenas razonable y constitucionalmente justificado, en consideración a que es el plazo necesario para que las entidades públicas realicen la gestión presupuestal necesaria para el desembolso indemnizatorio, en función del principio de legalidad del gasto público que las rige (artículos 345 y 346 constitucionales).
(…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia que modificó la providencia No. 44 del 25 de abril de 2017, fue proferida el 13 de diciembre de 2019, por este Tribunal, la cual fue notificada el 22 enero de 20208, por lo tanto, se colige que la providencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2020, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso9, y no como lo indicó el juez de primera instancia que tuvo en cuenta como fecha de ejecutoria el 26 de abril de 2021. 8 Conforme consta a folio 335 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300120230050000/43CEFE2 DE700E0968FAC7DBB692DBBE6C6AAE735A4688537021C760F6830A213/2 9 Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez En ese sentido, la entidad condenada disponía de un plazo de diez (10) meses para efectuar el desembolso correspondiente al valor de la sanción moratoria, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por tanto, el término para el cumplimiento de dicha obligación comprendía desde el 29 de enero hasta el 29 de noviembre de 2020. Por su parte, la entidad accionante sostiene que efectuó el pago a la señora Rosa María Bejarano Moreno el 3 de noviembre de 2021. En consecuencia, lo que ocurrió en primer lugar fue el vencimiento del plazo legal para el pago o cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, razón por la cual el término de caducidad comenzó a contarse entre el 30 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2022.
No obstante, se advierte que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2022, de manera extemporánea, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, conforme a lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal l) de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la Sala declarará de oficio la excepción de caducidad y, en virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su lugar se dispondrá la terminación del proceso, por haberse agotado el trámite judicial. 5.
Costas y agencias del derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación10.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o ha vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300120230050001 Medio de control: Repetición Accionante: Ministerio de Educación Nacional Accionado: José Martín Hincapié Álvarez encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas”.
En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Nro. 193 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR, probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, terminado el presente proceso.
CUARTO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.
QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) ( En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.