REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.427 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020240003600 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: ANA MILENA HINOJOSO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ATRATO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó el Municipio del Atrato.
I.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2024, el Municipio del Atrato, formuló el medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara i) la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita el 9 de junio de 2022 entre el Municipio del Atrato y el Consorcio Placa Huella, expedida en el marco del contrato de obras públicas No. LP 001 del 01 de abril de 2022, el cual tuvo como objeto el mejoramiento mediante la construcción del pavimento en placa huella en la vía terciaria San Martin de Purré Municipio del Atrato y el Corregimiento de Pacurita Municipio de Quibdó; ii) la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita el 9 de junio de 2022 entre el Municipio del Atrato y la interventoría denominada Consorcio Interventoría Vial PR, la cual tuvo como objeto realizar la interventoría técnica del contrato de obras públicas No. LP 001 del 01 de abril de 2022.
Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2024, se inadmitió la demanda a fin de que se adecuara al medio de control de controversias contractuales. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de diciembre de 2024, la parte demandante allegó escrito de subsanación. Por lo expuesto, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Normatividad aplicable El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El apoderado de la parte demandante deberá corregir la demanda dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda, so pena de ser rechazada; en caso de no estar de acuerdo con el auto que inadmitió la demanda podrá interponer recurso de reposición en contra del mismo (artículo 170 ibídem). 2.2 El caso en estudio Tal como se señaló en líneas anteriores, a la parte demandante se le requirió el 12 de noviembre de 2024, a fin de que adecuara la demanda al medio de control de controversias contractuales, lo cual no aconteció, por las razones que se exponen a continuación. 1.
Ni en la demanda inicial ni en el escrito de subsanación se indicaron con precisión las partes de la demanda, sus representantes, ni sus lugares de notificación1. Lo anterior, en la medida que la parte actora no señala quien o quienes constituyen el extremo pasivo del proceso, limitándose a señalar que la demanda se dirige “en contra del acto administrativo denominado ACTAS DE LIQUIDACION BILATERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2022 SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO Y EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO PLACA HUELLAS DE ATRATO Y LA INTERVENTORIA”.2 2.
No se efectuó la estimación razonada de la cuantía a la que se refiere el numeral 6 del artículo 162 del CPACA. 3. No se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, mecanismo de solución de conflictos, que se debe adelantar obligatoriamente ante el Ministerio Público, antes de presentarse una demanda de nulidad y restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.
Debe precisarse que la conciliación no constituye requisito de procedibilidad cuando se soliciten medidas cautelares patrimoniales, según lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, cuando ello no ocurre como en este caso, se exige cumplir con este trámite. Profundizando en los argumentos, como en el presente asunto se pretende la nulidad de la liquidación bilateral del contrato, resulta conveniente recordar que esta se ha definido como “un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra 1 Conforme a lo señalado en los numerales 1 y 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Se trascribe a tenor literal, incluidos los posibles errores. causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución”.3 Ahora bien, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que cuando se logra la liquidación bilateral del contrato no es posible reclamar los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción, en los siguientes términos: “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de las prestaciones surgidas del contrato (…) Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstos en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado.
La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad. El acta que se suscribe, sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.
Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él….”4 También ha dicho la sala que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma.
“Dicho de otra manera, de las salvedades o constancias efectuadas por el contratista en el acta de liquidación del contrato depende que pueda acudir ante el juez para que resuelva los reclamos que no atendió la administración durante su ejecución o para que los valores que reclamó en la diligencia de la liquidación y que no fueron atendidos, o no fueron allí incluidos, o expresamente le fueron negados, sean reconocidos.”5 3 Sentencia de octubre 20 de 2014 -exp. 27777.
MP. Enrique Gil Botero-, reiterada en la sentencia de 9 de marzo de 2000 –exp. 10778- 4 Sentencia de mayo 17 de 1984 -exp. 2796. MP. José Alejandro Bonivento-, reiterada en la sentencia de 9 de marzo de 2000 –exp. 10778- 5 Sentencia de noviembre 20 de 2003, exp. 15.308. Así mismo había expresado la Sección que: “ El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.
Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. ” (Sentencia de junio 22 de 1995, Exp. No. 9965). De la jurisprudencia citada en precedencia lleva a la Sala a concluir que para que proceda el estudio de la demanda se requería, inexorablemente, que en las correspondientes actas de liquidación se hubieran dejado las respectivas inconformidades que el ente territorial reclama ante la jurisdicción, lo cual no ocurrió, al menos, no obra prueba en contrario.
Así las cosas, el hecho de que la parte actora no se haya pronunciado respecto de las falencias anotadas, impide a esta Sala de Decisión realizar un estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma. De conformidad con lo anterior, como la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, procederá su rechazo de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR la demanda presentada por el MUNICIPIO DEL ATRATO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DEVUÉLVASE a la parte demandante la demanda con sus respectivos anexos y ARCHÍVESE la restante actuación, dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrado Magistrada (En permiso) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.