REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.427 ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-004-2019-00108-02 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: REBECA YANETH GRANADOS MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de segunda instancia No.83, proferida el 29 de noviembre de 2024, presentada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal, en ejercicio de su competencia, profirió la Sentencia de segunda instancia No. 83 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual modificó los numerales primero, cuarto y quinto de la Sentencia de primera instancia No. 167 del 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En consecuencia, el numeral cuarto quedó redactado de la siguiente manera: (…) ”
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC’’, a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES DEMANDANTE SMMLV ANDRES FELIPE BAQUERO GRANADOS (Víctima directa) 50 ANGIE MELISA RODRIGUEZ CHAVERRA (Compañera permanente) 50 REBECA YANETH GRANADOS MEJÍA (Madre) 50 SHAIRA MIRELES RODRÍGUEZ CHAVERRA (Hija de crianza) 50 SHEILYN SOFIA RODRÍGUEZ CHAVERRA (Hija de crianza) 50 JEFERSON AUGUSTO MARTINEZ GRANADOS (Hermano) 25 BLEIDYS JOHANNA TAPIAS GRANADOS (Hermana) 25 MARIO ENRIGUE GRANADOS TOVAR (Abuelo) 25 ZULMA ISABEL MEJÍA DUARTE (Abuela) 25 (…) II.
CONSIDERACIONES 2.1 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.2 Corrección de sentencias Las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del C. G. P., normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación. En lo concerniente a la corrección de las sentencias el artículo 286 en mención, señala:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Como puede observarse, el mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente a todo tipo de providencias, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias.
Su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. III. CASO CONCRETO La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó solicitud con el fin de que fuera corregido el nombre del señor Mario Enrigue Granados Tovar, a quien le corresponde en realidad el nombre de Mario Enrique Granados Tovar.
Al verificar el expediente, se encuentra en relación con el puntual yerro que efectivamente en el cuerpo de la sentencia, específicamente en la parte resolutiva numeral cuarto, se incurrió en un error al momento de indicar el nombre del señor “MARIO ENRIGUE GRANADOS TOVAR”, que, dicho sea de paso, advierte la sala, venía desde la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, se impone corregir el yerro cometido en el nombre de dicha persona, ya que según aparece en los documentos aportados al proceso, para todos los efectos legales el nombre correcto es MARIO ENRIQUE GRANADOS TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.528.067.
En consecuencia, la Sala RESUELVE ÚNICO: CORREGIR la sentencia No. 83 del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se entenderá para todos los efectos legales que el nombre del señor es MARIO ENRIQUE GRANADOS TOVAR identificado con la cédula No. 12.528.067 por lo tanto, el numeral cuarto de la parte resolutiva quedará así: (…) ”
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC’’, a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES DEMANDANTE SMMLV ANDRES FELIPE BAQUERO GRANADOS (Víctima directa) 50 ANGIE MELISA RODRIGUEZ CHAVERRA (Compañera permanente) 50 REBECA YANETH GRANADOS MEJÍA (Madre) 50 SHAIRA MIRELES RODRÍGUEZ CHAVERRA (Hija de crianza) 50 SHEILYN SOFIA RODRÍGUEZ CHAVERRA (Hija de crianza) 50 JEFERSON AUGUSTO MARTINEZ GRANADOS (Hermano) 25 BLEIDYS JOHANNA TAPIAS GRANADOS (Hermana) 25 MARIO ENRIQUE GRANADOS TOVAR (Abuelo) 25 ZULMA ISABEL MEJÍA DUARTE (Abuela) 25 (…)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrado Magistrada (En permiso) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.