REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No.425 ASUNTO: SOLICITUD DE ADICIÓN REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-002-2022-00018-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EJECUTANTE: MARIA LUISA ANDRADE PARRA EJECUTADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la Sentencia de Segunda instancia No.70 proferida el 02 de mayo de 2025, presentada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La señora María Luisa Andrade Parra, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, Literal b) de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 1.1 La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 193 del 29 de julio de 2022 resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos e ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico formuladas por la apoderada judicial de la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior NIEGUESE las suplicas de la demanda, de acuerdo a lo proveído en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), a favor de la parte demandada. (…) “ 1.2 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Mediante escrito de apelación, solicitó la parte actora que se accedieran a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia. 1.3 La sentencia de segunda instancia La Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, en Sentencia No. 70 del 02 de mayo de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 193 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. En cuanto al fondo del asunto la Sala precisó que: La demandante se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable la Ley 91 de 1989. No obstante, dado que la señora Andrade Parra adquirió su condición de pensionada el 16 de noviembre de 2016 (con posterioridad al Acto Legislativo de 2005), ello implica, que solo tiene derecho a percibir trece mesadas anuales.
Por tal motivo, la Sala concluyó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4 De la solicitud de aclaración Mediante memorial radicado en la plataforma SAMAI el 07 de mayo de 2025, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 70 proferida el 02 de mayo de 2025.
En el escrito manifestó que en el recurso de apelación se había hecho alusión a la condena en costas impuesta en primera instancia y que la sala había omitido el pronunciarse sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, y carece de la facultad de revocarla o reformarla, estando investido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.2 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En lo concerniente a la adición de las sentencias el artículo 287 en mención, señala: “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Conforme lo anterior, se tiene que la solicitud de adición de sentencias procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3 Oportunidad de la solicitud presentada Igualmente, se indica que la oportunidad para solicitar la adición o aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las providencias, es decir, tres (3) días después de notificadas1.
En consecuencia, la ejecutoria constituye el plazo con el que cuenta el interesado para pedir la adición y aclaración de la sentencia proferida en el proceso en referencia. III CASO CONCRETO La apoderada de la parte demandante, mediante memorial radicado el 7 de mayo de 2025 en la plataforma SAMAI, solicitó la adición2 de la sentencia de segunda instancia No. 70 del 02 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En concreto, requirió que se precisara el contenido del proveído, en cuanto se habría omitido el pronunciamiento sobre la condena en costas impuesta en primera instancia. Revisado el recurso presentado por la parte demandante en su totalidad, no se evidencia reclamo alguno por parte del actor sobre la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 1 “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 2 Y no de aclaración como se estableció en el memorial.
Respecto de las sentencias de segunda instancia el artículo 318 del Código general del proceso establece: “Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que no existe tal omisión, ya que en segunda instancia se resolvió todo lo solicitado por el apelante, esto es, si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, sin que en momento alguno se elevara reproche alguno en torno a la condena en costas de primera instancia. En ese orden, la solicitud de adición deberá ser negada como quiera que con la misma se pretende discutir aspectos que no fueron plasmados en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, la solicitud de adición de la sentencia No.70 del 02 de mayo de 2025, por las razones expuestas por la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA IRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.