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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2020-00140-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 67 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320200014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 20 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor EDINSON CUERO RENTERÍA Y OTROS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El señor EDINSON CUERO RENTERÍA, mayor de edad, oriundo de la ciudad de Buenaventura - Valle del Cauca, de profesión técnico de comunicaciones, ex compañero permanente de la señora YESENIA CAICEDO CUERO con la cual tiene dos hijas KEINI SORAINY CAICEDO CUERO y BIANI CUERO CAICEDO.

SEGUNDO: El señor EDINSON CUERO RENTERÍA, ejercía su profesión de manera muy responsable, dado el caso: que siendo de la ciudad de Buenaventura Valle del Cauca, realizaba trabajos en el Departamento del Chocó, como técnico en comunicaciones.

TERCERO: En razón a lo anterior, mi mandante ÉDINSON CUERO RENTERÍA fue contratado de manera verbal para realizar un trabajo de desinstalación de unas antenas satelitales de las fuerzas militares de Colombia en el corregimiento de virindi ubicado en el municipio de Vigía del fuerte-Chocó.

CUARTO: Por lo cual, el día 02 de agosto de 2018, en las horas de la mañana (9:00 am) en la bahía del Sena del municipio de Quibdó, mi prohijado, junto a un civil y cuatro hombres de la fuerza pública (3 policías. 1 soldado). abordaron un viaje rumbo al corregimiento de virindi, con la finalidad de recoger unos elementos de campaña del ejército (unas cómodas, baños, y antenas satelitales).

CUARTO: Dicho viaje, cuenta mi prohijado, duró aproximadamente cuatro horas y medias (SIC) vía fluvial para llegar a su destino, una vez instalados en este corregimiento de virindi, junto a sus compañeros de viaje y trabajo, se dispusieron a la ejecución del mandato encomendado.

QUINTO: En horas de la tarde, mientras se dirigían de regreso a la ciudad de Quibdó por el rio de Arquia en la vía fluvial virindi-Quibdó, fueron retenidos en contra de su voluntad de RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 forma ilegal, por hombres armados que vestían prendas de uso privativo, los cuales, los obligaron a orillarse para hacerle una serie de cuestionamientos respecto a lo que llevaban en la lancha y lo que hacían por esa zona del Departamento del Chocó. Estos al escuchar que eran miembros de la fuerza pública y que estaban en ejercicio de un compromiso laboral a nombre de la Policía Nacional, fueron llevados por el rio Beberá (Noticia que fue de gran impacto a nivel nacional e Internacional).

SEXTO: Mi prohijado narra, que luego de ser retenidos de forma arbitraria y bajo cohibición de su derecho fundamental de locomoción, fueron llevados a un lugar que describe él, como una casa de paja, donde uno de los encapuchados, les esboza que estaban secuestrados y que si se portaban bien les perdonarían la vida.

SEPTIMO: Pasando las horas de la de la materialización de este delito. Fuentes oficiales y verídicas indicaron en las primeras pesquisas, que los autores del plagio fue el frente CHE GUEVARA del ELN comandado por el alias SAMIR, estructuras adscritas al frente de guerra Occidental de la Guerrilla que opera en esta zona del departamento del Chocó.

OCTAVO: Según el reporte policial emitido. los funcionarios y civiles sometidos a secuestro eran los subtenientes WILBER RENTERIA y LUIS CARLOS TORRES, el patrullero YEMISON LEANDRO GÓMEZ, el soldado profesional JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, y entre los civiles, como técnico en comunicaciones, los señores YILSON DELGADO MURILLO Y EDINSON CUERO RENTERIA.

NOVENO: Por medio de un mensaje, a través de las plataformas digitales de las redes sociales. esta organización ilegal, el frente de guerra accidental del ELN, emite reporte informando que tenían en su poder y en retención a los cuatro integrantes de la fuerza pública y dos civiles.

DÉCIMO: Mi poderdante describe. que eran sometidos a largas caminatas todos los días por más de tres horas, con el objetivo estratégico de cambiar el asentamiento o lugar y no ser localizado por la fuerza pública que hacían presencia en esa zona selvática del departamento del Chocó.

DÉCIMO PRIMERO: De igual forma, manifiesta mi prohijado que durante el cautiverio sufrió una serie de crisis emocionales psicológicas, debido al estrés de convivir con el grupo armado, de estar privado de su libertad, de estar separado de su familia, de vivir en condiciones precarias, de no tener una adecuada alimentación, etc.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el día 12 de septiembre de 2018, luego de estar 41 días en cautiverio, el defensor del pueblo de ese entonces, el doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, lideró una comisión humanitaria junto con el defensor regional del chocó LUIS MURILLO y delegados del episcopado colombiano y el comité internacional de la cruz roja, con la que regresaron a la libertad los miembros de la policía WILBER RENTERÍA, intendente: LUIS CARLOS TORRES, subintendente.

YEMISON GÓMEZ CORREA patrullero; el soldado profesional JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SILVA y los civiles, YILSON DELGADO MURILLO y ÉDISON CUERO RENTERIA. quienes fueron llevados a las instalaciones de la defensoría del pueblo sede Quibdó.

DECIMO TERCERO: Finalmente, es importante indicar que a raíz del secuestro sufrido por el señor ÉDISON CUERO RENTERIA, todos mis mandantes se han visto gravemente afectados, ya que hoy viven con miedo y con la zozobra de que en cualquier momento pueden ser objeto de un nuevo secuestro.

DÉCIMO CUARTO: El día 14 de abril de 2020, siendo las 9.30 am, se procedió en el despacho de la procuraduría 77 judicial para asuntos administrativo la ejecución audiencia extra judicial no presencial de la referencia, donde intervinieron los apoderados judiciales de LA NACIÓN- MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y yo como apoderado suscrito de la parte convocante, con el fin de llegar a un acuerdo, precio en donde los convocados no tuvieron ánimos de conciliar”.

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de mis prohijados EDINSON CUERO RENTERÍA, YESENIA CAICEDO CUERO, KEINI SORAINY CAICEDO CUERO, y BIANI CUERO CAICEDO por los hechos acaecidos el día 2 de agosto de 2018, en el municipio de Atrato Chocó, donde fue sujeto del delito secuestro, el señor EDINSON CUERO RENTERÍA. SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Nombre Demandante Parentesco Perjuicio Moral Perjuicio Material Perjuicio por Daño a la vida de Relación EDINSON CUERO RENTERIA Afectado 150 S.M.L.V. $3.000.000 100 S.M.L.V. YESENIA CAICEDO CUERO Compañera permanente 150 S.M.L.V. 100 S.M.L.V. KEINI SORAINY CAICEDO CUERO Hija (crianza) 150 S.M.L.V. 100 S.M.L.V. BIANI CUERO CAICEDO Hija 150 S.M.L.V. 100 S.M.L.V. TERCERA: Se condene en costas al Demandado.

CUARTO: Se me reconozca personería para actuar”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 632 del 7 de octubre de 2020 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) El actor no ha probado que el Ejército Nacional no contaba con presencia activa en la zona en donde se presentó el luctuoso hecho.

Tampoco ha probado que era previsible para el Ejército Nacional que se presentara un hecho como el que nos ocupa. El demandante no aporta prueba que demuestre, que se había puesto en conocimiento de las Fuerzas Militares amenaza alguna, ni finalmente probó que el Ejército Nacional no desplegó todos los medios que tenía a su alcance para cumplir con su función constitucional.

Esta falta de ausencia probatoria desvirtúa en toda medida una posible falla en la prestación del servicio, sea por acción u omisión. RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el secuestro de Edinson Cuero Rentería. No obstante, se observa que no existen pruebas para imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión. En efecto, ninguna de las pruebas aportadas demuestra que los daños causados se hubieran realizado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, o que la víctima hubiera solicitado protección previa y no se le brindó, o que, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tuvieran noticias de la realización de la incursión y no actuaron para neutralizarla, o que las circunstancias la hacían previsible y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarla, por lo que entonces no se ha demostrado una falla en el servicio que permita endilgar el daño antijurídico a la parte demandada.

(…) En el caso concreto, observa la defensa, que el daño fue perpetrado por grupos al margen de la ley y que no se presentó una falla en la prestación del servicio, lo que genera consecuencialmente, que no exista un nexo causal entre la actividad de la administración y el daño causado. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de falla en la prestación del servicio, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, inexistencia de nexo causal - insuficiencia probatoria, falta de causalidad - inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y hecho de un tercero. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Es irrefutable que el hecho dañoso fue causado por un tercero -Grupo al margen de la ley-, y la operación ilícita por este era de muy difícil previsión para las autoridades en el momento de la ocurrencia, ya que no versan informes de inteligencia certeros, con ocasión de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En este punto se enfatiza que es imposible para las fuerzas del Estado establecer en que momento y a qué horas se iba a realizar este atentado o secuestro contra los funcionarios y civiles subtenientes WILISER RENTERIA Y LUIS CARLOS TORRES el patrullero YEMINSON LEANDRO GOMEZ, el soldado Profesional JESÚS ALBERTO RAMIREZ y entre los civiles como técnico en comunicaciones, los señores YEISON DELGADO MURILLO Y ÉDINSON CUERO RENTERIA, por parte de los grupos al margen de le Ley ELN, ya que tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Militares, tienen que cubrir el Territorio Nacional, haciendo la salvedad de que estas instituciones no son ni omnipotentes, omnipresentes, ni omniscientes.

También se recalca que las obligaciones de la Policía Nacional son de medio y no de resultado, por lo cual no se encuentra objetivamente en la capacidad de garantizar objetivamente de la seguridad de cada uno de los ciudadanos colombianos. En este orden de ideas no existe ninguna omisión, tal como lo plantea en la demanda la parte actora.

Por qué el hecho fue irresistible e imprevisible por las autoridades policía nacional, además no existía informes de inteligencia que pudieran determinar el hecho a presentar, igualmente los señores secuestrados antes mencionados no contaban con estudios de riesgos altos ni amenazas por parte de grupos delincuenciales al margen de la ley.

(…) En consecuencia, para el caso objeto de litigio no se ha demostrado la actividad de la administración pues mi prohijada Policía Nacional no tuvo conocimiento ni se evidencia la existencia de solicitud especial de protección, que decantara de manera previa los hechos en estudio de riesgo que permitiera actuar de una manera idónea.

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 No puede en este evento admitirse que hubo una falla del servicio constituida por la omisión, pues si las autoridades no estaban enteradas de los peligros inminentes que se iban a presentar en ese municipio.

Como se ha dicho en casos similares, no puede el Estado estar atento para proteger de manera absoluta a todos los habitantes en todos los rincones del territorio patrio. En el caso de estudio, si los uniformados hubieran sabido ya sea por conocimiento propio, estaba en la obligación informar por escrito al Comandante Inmediato, y de exigir protección en concordancia con el apoyo policial respectivo.

De esta manera si podría responsabilizar a los Policía Nacional por haber omitido su deber de protección a los mismos uniformados. Situación que no aplica en el caso concreto ya que estamos frente a un hecho TOTALMENTE IRRESISTIBLE E IMPREVISIBLE. No existe dentro del proceso prueba alguna al respecto. Por consiguiente, falta en este caso el fundamento objetivo que permita responsabilizar al Estado por haber omitido el cumplimiento de sus deberes, pues mal podría destinar agentes de seguridad para proteger a cada uno de los habitantes en todos los lugares del territorio.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al secuestro, hecho de un tercero y de la carga pública.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 20 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Para el despacho, no existe pruebas que acrediten una falla en el cumplimiento del deber de protección por parte de las entidades demandadas y que la actividad de la administración haya creado un riesgo en el demandante, o bien porque se haya acreditado que existió un desequilibrio en las cargas públicas, como consecuencia de un actuar legítimo de la administración. Igualmente, se debe indicar que el demandante manifestó que es técnico en comunicaciones y que fue contratado de manera verbal para realizar un trabajo de desinstalación de unas antenas satelitales de las fuerzas militares en el corregimiento de Virindí, ubicado en el Municipio del Vigía del Fuerte y que con ocasión a dicha actividad que estaba cumpliendo y como se encontraba en la embarcación con personal de la fuerza pública fue secuestrado; al respecto se debe indicar que de la lectura que se le hiciere a los hechos de la demanda y a la denuncia realizada en la Fiscalía se pudo determinar que los integrantes de la fuerza pública y del Ejército se encontraban vestidos de civil, es decir, no representaban un riesgo para el demandante.

Aunado a lo anterior, se tiene que, en el trámite del proceso, no se pudo determinar que el señor Edinson Cuero Rentería hubiese sido contratado por el Ejército Nacional. En ese sentido, se debe precisar que el daño irrogado a los demandantes no es jurídicamente imputable a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues es claro que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de sujetos desconocidos, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero y hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio; no le queda otro camino al despacho que denegar las suplicas de la demanda”.

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Y luego resolvió: “PRIMERO: Declárense probadas las excepciones denominadas hechos de un tercero;

Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por las razones puestas en la parte masiva.

SEGUNDO: Declárense probadas las excepciones, denominadas Inexistencia de la Falla en la prestación del servicio; la actividad que desarrolla la fuerza pública es medio y no de resultado; Inexistencia de Nexo Causal; Insuficiencia probatoria; Falta de Causalidad; Inexistencia de Imputabilidad de la Entidad Demandada; Hecho de un tercero, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Niéguense las pretensiones, por los motivos expuestos.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes y al Ministerio Público; conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, en la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la apelación se fundamenta en que el juez de primera instancia desconoció un aspecto esencial del caso: que los responsables del secuestro del mandante no eran delincuentes comunes o inexpertos, sino integrantes armados del grupo al margen de la ley ELN, manifiesta que esta organización criminal, con una estructura consolidada y décadas de experiencia, posee conocimientos avanzados en tácticas de investigación, identificación, seguimiento y acorralamiento de víctimas.

Por lo tanto, el hecho de que algunos militares se encontraran vestidos de civil no impedía que fueran identificados por el ELN, lo que, a su vez, representaba un riesgo significativo para el resto de los ocupantes de la embarcación. Adicionalmente, argumentó que, con base en las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, así como en lo expuesto en los alegatos finales, se evidencia con claridad la existencia de un nexo causal directo entre la omisión del deber legal y constitucional de los demandados consistente en garantizar la seguridad de las personas que se desplazaban el 2 de agosto de 2018 hacia el municipio de Virindí, corregimiento de Vigía del Fuerte, Chocó y el secuestro del demandante, perpetrado por el ELN y prolongado por más de 40 días.

En virtud de la calidad de algunos pasajeros, particularmente integrantes de la fuerza pública, resultaba imperativo un despliegue de seguridad adecuado que protegiera a todos los viajeros. Esta necesidad se hacía aún más apremiante considerando que la zona ha sido históricamente afectada por la violencia, hecho comprobable mediante diversos registros periodísticos y noticiosos de la región.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N°536 del 3 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 20 del 29 de enero 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.

CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 10. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional, son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la presunta falla del servicio que produjo el secuestro del señor EDINSON CUERO RENTERÍA ocurrido entre el 2 de agosto de 2018, o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y deba confirmarse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección y ii.

Caso en Concreto.

11. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 de la Constitución, a las autoridades de la República les corresponde proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, están llamadas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por lo que están obligadas a evitar cualquier afectación a la libertad de las personas.

Para el Consejo de Estado 5 en la responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere, de manera indispensable, que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Refiere además dicha Corporación, que frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

De ese modo, como lo ha dicho esa Corporación, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo6, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Asimismo, ha establecido el máximo Tribunal Contencioso Administrativo, que es necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales.

En este sentido, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme al artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero. Por manera que, cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, deben identificarse en concreto los deberes particulares omitidos 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00067-01(53860). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 en el caso específico, es decir, qué debió haber hecho el órgano administrativo demandado que no hizo, y por supuesto, probarlo.

Es decir, que, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones estatales de protección de la ciudadanía para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño. Además, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección7.

Respecto de los deberes de seguridad y protección de la Administración en relación con las personas residentes en el territorio nacional, se ha precisado que el Estado puede responder patrimonialmente a título de falla del servicio, cuando: i) deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población son desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones8 A par de lo anterior, también se ha indicado que el deber de protección a todas las personas residentes en el país, es relativo, debido a que al Estado no le son exigibles obligaciones de resultado, en tanto nadie está obligado a lo imposible9.

Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de los eventos en los que se compruebe la omisión de las autoridades de desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal10. 12. CASO CONCRETO. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. 7Consejo de Estado, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.

Más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. 8Consejo de Estado, sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; del 15 de febrero de 1996, exp. 9940; del 19 de junio de 1997, exp. 11.875; del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y del 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.

Más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341. 9Así, por ejemplo, en sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 1990, exp. 5737, se dijo: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho11: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”12.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”14.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”15.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado con el secuestro del señor EDINSON CUERO RENTERÍA ocurrido el 2 de agosto de 2018. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201216, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria17.

En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que en la noticia criminal de fecha 5 de agosto de 2018, se registraron los siguientes hechos: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “(…) Una vez conocido la información por medios de comunicación (prensa) se sustraen apartes de las noticias publicada por la web, con el fin de que sea de interés y sirva de referencia para la investigación de lo cual se sustrae apartes de las noticias así: <&#8220;&#8230:En la noche del pasado jueves las autoridades reportaron el secuestro de tres policías, un soldado y dos civiles que salían de corregimiento de Vidri, municipio de Vigía del Fuerte. &#8220 Cuatro integrantes de la Fuerza Pública y dos civiles, que se desplazaban en un bote sobre el rio Arquia, en la ruta Vidri-Quibdó, fueron retenidos de manera llegar por hombres armados que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares&#8221., comentaron los militares.

Las fuentes oficiales indicaron que las primeras pesquisas señalan que al parecer los autores del plagio son el frente Che Guevara del Eln comandado por alias &#8220;Samir&#8221;, estructura adscrita al frente de guerra Occidental de esa guerrilla que opera en esta zona. Según el informe policial, los agentes secuestrados son los subintendentes Wilber Rentería y Luis Carlos Torres, así como el patrullero Yemison Leandro Gómez.

También el soldado profesional Jesús Alberto Ramírez. Con ellos estaban dos técnicos de comunicaciones.&#8221; > <&#8220;&#8230; Por medio de un mensaje en las redes sociales, el frente de Guerra Occidental del ELN confirmó que unidades de ese grupo insurgente tienen en su poder a los cuatro integrantes de la Fuerza Pública y dos civiles, quienes se encuentran secuestrados desde el jueves en la tarde cuando se movilizaban por el rio Atrato, en dirección a Quibdó, Choco. &#8220;

Unidades en terreno nos confirman la retención de seis hombres vinculados con la fuerza pública por fuertes operativos que ponen en riesgo tanto a los guerrilleras como a los retenidos no hemos podido tener mucho detalle de la operación&#8221;, afirmó el comandante Uriel, uno de los líderes del citado frente de guerra. &#8221;> Así mismo se deja constancia que se baja un video que so encuentra circulando por medios de WhatsApp, el cual se somete a los rigores de cadena de custodia para que sirva como EMP y/o EF” Mediante la Resolución No. 2018-88800 del 13 de noviembre de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Edinson Cuero Rentería en el Registro Único de Víctimas (RUV) y le reconoció el hecho victimizante de secuestro.

Así mismo, se incorporaron al expediente diferentes capturas de pantalla correspondientes a medios informativos que hacen referencia al secuestro de tres policías, un militar y dos civiles, atribuido al grupo al margen de la ley ELN. Establecido lo anterior, con el fin de resolver el cargo formulado en el recurso de apelación, esta instancia judicial considera necesario precisar que, el Consejo de estado sostiene que para que el Estado sea responsable por el incumplimiento de su deber de brindar protección y seguridad, debe acreditarse que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en la que se encontraba la víctima, ya que "tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades "18. 18 Consejo de Estado, Subsección A, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417).

RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En consecuencia, resulta evidente que el daño causado a los demandantes no puede ser imputado a las entidades demandadas, toda vez que no se configuró ninguno de los supuestos que permitirían atribuirles responsabilidad por omisión, ya sea por no haber previsto el daño o por no haber adoptado medidas necesarias y eficaces para evitarlo o enfrentarlo.

Debe recordarse que las obligaciones de las autoridades públicas son de medio y no de resultado, pues es claro que el Estado no puede destinar esquemas de protección individual para cada ciudadano. En ese orden de ideas, no le es exigible responder por hechos violentos cometidos por terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia, pues no las tiene.

Respecto de los comunicados de prensa digitales aportados, debe tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos son susceptibles de valoración probatoria, en la medida en que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad. Por ello, a efectos de establecer si los hechos ocurrieron en los términos allí señalados, su contenido debe ser valorado de manera racional, ponderada y en concordancia con el conjunto del acervo probatorio.

En el presente caso, los medios de comunicación no aportan información que trascienda las circunstancias ya acreditadas en el plenario, esto es, el secuestro del señor Edinson Cuero Rentería a manos del ELN, grupo armado al margen de la ley. No obstante, no suministran elementos adicionales que, contrastados con las demás pruebas obrantes en el expediente, permitan concluir la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.

En consecuencia, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño antijurídico alegado, por lo que en el caso concreto que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, y aquellos encuentran fundamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.

En este caso en particular, si bien la parte actora demostró la existencia de un daño, también es cierto que, con el escaso material probatorio arrumado al plenario, no resultó acreditado, que aquel es imputable a las entidades demandadas a título de falla en la prestación del servicio. El Despacho recuerda que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial.

Conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo. RADICACIÓN: 270013333003202000014001 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON CUERO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 13.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado19, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 20 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor EDINSON CUERO RENTERÍA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.