JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2018-00256-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO No: 119 REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 3333 002 2018 00256 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: EUVILIO ANTONIO VALENCIA NAVIA MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, rechazó la demanda por caducidad de la acción de lesividad.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad), en contra del señor Euvilio Antonio Valencia Navia, pretendiendo que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución No. 006764 del 24 de abril de 1997, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la causante, señora Edelmira Maturana De Valencia (q.e.p.d.) a la fecha de retiro definitivo del servicio.

También solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 011102 del 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual se sustituyó la pensión gracia al demandado, por considerar que el acto administrativo que reliquidó la prestación al retiro del servicio activo, es ilegal y va en contravía de la normatividad que rige la Pensión Gracia. Los hechos que sustentan las pretensiones y que fueron plasmados en la demanda, son los que se resumen a continuación: 1.

A través de la Resolución No. 02413 de 26 de marzo de 1981, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de la señora Edelmira Maturana de Valencia, efectiva a partir del 12 de enero de 1980. 2. La docente fue retirada del servicio, mediante el Decreto 1190 del 30 de diciembre de 1994, expedido por la Gobernación del Departamento del Chocó. REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 3333 002 2018 00256 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: EUVILIO ANTONIO VALENCIA NAVIA 3.

Por medio de la Resolución No. 006764 del 24 de abril de 1997, Cajanal reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Maturana de Valencia, por retiro del servicio, con efectividad a partir del 1° de enero de 1995. 4. La docente falleció el 13 de noviembre de 1998, por ello, la prestación fue sustituida al señor Euvilio Antonio Valencia Navia, en calidad de cónyuge supérstite. 1.1.- El Auto impugnado El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el auto impugnado, el cual fue proferido en la audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y terminado el proceso.

Como fundamentos del anterior aserto, la a quo precisó que, en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años, contados a partir de la concesión de la prestación1.Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o como ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

Explicó que en el caso concreto la prestación se otorgó mediante Resolución número 011102 del 16 de septiembre de 1999, por lo cual la administración tenía hasta el 16 de septiembre de 2004 para presentar la demanda y, según consta en el expediente se radicó por el demandante el 3 de abril de 2018, con posterioridad al término de 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024. 1.2.- El Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que el artículo 86 de la Ley 2381 del 2004 que reglamenta el término para ejercer las acciones contenciosas administrativas respecto de las pensiones reconocidas, no contempla que entrará en vigor a partir de la promulgación de dicha ley, por lo cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 94, que indica que entrará en vigor a partir del primero de julio de 2025, por ello a los “trámites contencioso administrativos” no se les puede aplicar la excepción de caducidad.

El juzgado de origen resolvió no reponer la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”. –en concordancia con el artículo 125 ibídem. 1 Minuto 37 de la grabación de la audiencia REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 3333 002 2018 00256 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: EUVILIO ANTONIO VALENCIA NAVIA Problema Jurídico En el caso presentado ante el Tribunal, se debe establecer si el término de caducidad de 5 años dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, para ejercer acciones en contra de actos administrativos de reconocimiento pensional, se encuentra vigente o no. La Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio de la acción de lesividad, en el artículo 164, literal c), dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; por otra parte, el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”', determinó que el término para ejercer acciones contencioso administrativas respecto de pensiones reconocidas, es de 5 años, así: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.

REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 3333 002 2018 00256 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: EUVILIO ANTONIO VALENCIA NAVIA Sobre sobre la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos2: “De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.

Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8193, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 20254”.

De esta forma, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, deja claro que el artículo 86 de la Ley 2381, entró a regir a partir del 16 de julio del año 2024, fecha en que fue sancionada la ley. Lo probado En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1. Mediante Resolución No. 2413 del 26 de marzo de 1981, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció a favor de la señora Edelmira Maturana de Valencia, pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de enero de 1981 (ver pág.176 a 178 del expediente digitalizado). 2.

Se encuentra en el expediente la Resolución No. 006764 del 24 de abril de 1997, Cajanal reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Maturana de Valencia, a partir del 1° de enero de 1995. 3. El 16 de septiembre de 1999, por medio de la Resolución No.011102 Cajanal sustituyó la pensión que percibía la señora Edelmira Maturana de Valencia (q.e.p.d.) a su cónyuge, señor Euvilio Antonio Valencia Navia. 4.

A través de la Resolución No.RDP 021223 del 23 de mayo del 20175, la UGPP negó la solicitud de indexación de la primera mesada de la pensión gracia reconocida a la señora Edelmira Maturana de Valencia (q.e.p.d.). 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Sentencia del 20 de noviembre del 2024, Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E).

Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00818-02 (0284-2023). 3 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 4 6 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 5 Pág. 133 del expediente digitalizado REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 3333 002 2018 00256 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: EUVILIO ANTONIO VALENCIA NAVIA Caso concreto Descendiendo al caso concreto, de las pruebas allegadas con la demanda se advierte que los actos administrativos demandados por el fondo de pensiones, son de fecha 24 de abril de 1997 (la Resolución No. 006764 que reliquidó la pensión) y 16 de septiembre de 1999 (mediante la cual se realizó la sustitución al demandante), así mismo se observa en la constancia de reparto, que la acción de lesividad fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el día 29 de junio de 20186.

Así las cosas, como quiera que la norma que se encuentra vigente para determinar la caducidad en los procesos donde se discuten aspectos relacionados con las pensiones que ya han sido reconocidas, es el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo establecido con el artículo 95 de la misma ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en las consideraciones, se tiene que la entidad contaba con cinco (5) para demandar los actos atacados en la presente demanda, es decir, que para interponer demanda en contra de la Resolución No. 006764 del 24 de abril de 1997 mediante la cual reliquidó la pensión reconocida a la causante, tenía hasta el día 24 de abril de 2002 y la Resolución No.011102 del 16 de septiembre de 1999, a través de la cual sustituyó la pensión al demandante, debió ser demandada antes del día 17 de septiembre de 2004.

Ahora, como antes se indicó, la demanda fue presentada el día 29 de junio de 2018, cuando ya había vencido el término para demandar, de conformidad con la nueva regulación (Ley 2381 de 2024), aplicable a todos los casos que se encuentran en trámite, por lo cual, no le queda otro camino a la Sala que confirmar el auto de fecha el 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE el auto interlocutorio de fecha el 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) 6 Pág. 489 del expediente digitalizado REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001 3333 002 2018 00256 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: EUVILIO ANTONIO VALENCIA NAVIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.