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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00082-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-06-24

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 071 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADO: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 136 del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo por medio del cual la entidad accionada denegó a la parte accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ordenar a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la docente MARTHA CECILIA PALACIOS MENA, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia (…)”. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Palacios Mena, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021, resultante de la petición elevada el 29 de julio del 2021, mediante el cual las entidades demandadas le negaron el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021, resultante de la petición elevada el 29 de julio del 2021, a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó - SemQuibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 12 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 148 del 7 de mayo de 2018 y puesta a su disposición el día 30 de agosto del 2018. El 29 de julio del 2021, el demandante solicitó ante las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se emitieron para regular el pago de cesantías parciales y definitivas a empleados públicos. Estas leyes establecen que el reconocimiento debe hacerse en 15 días después de la solicitud y el pago en 45 días. Pese a que la jurisprudencia dice que el tiempo total no debe superar 65 días hábiles, el Fondo Prestacional Del Magisterio paga fuera de estos plazos, lo que resulta en una sanción de un día de salario por cada día adicional. 1.4.

Contestación de la demanda. En el expediente no existe constancia de que el Fomag y la Secretaría de Educación de Quibdó, hayan contestado la demanda. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, entendiendo que lo solicitado por la demandante era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías del año 2020.

Consideró que el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la parte demandante el auxilio de cesantías vencía el 14 de febrero del año 2021, de tal manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día 15 de febrero de 2021, advirtiendo que el extracto de las cesantías emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., evidenciaba que el pago de las cesantías y de los intereses causados estuvieron disponibles para pago el 31 de marzo de 2021, lo que forzaba concluir que fue extemporáneo, causando, por tanto, la sanción moratoria reclamada. 1.6.

Los recursos de apelación. a) Parte demandante La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, indicando que el argumento de la providencia no se ajusta a la realidad, porque el a quo no realizó un estudio valorando las pruebas aportadas con la demanda, falló bajo la normatividad de un proceso de Ley 50 de 1990, siendo el presente caso totalmente diferente, ya que la demandante lo que solicita es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, contenida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. b) Parte demandada Por conducto de apoderada judicial, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló el fallo de primera instancia, indicando que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag.

Explicó que el procedimiento para REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ la liquidación de las cesantías y sus intereses se realiza anualmente.

Los recursos se encuentran en el Fomag antes del 1 de febrero de cada año, siguiendo el principio de unidad de caja. La Fiduprevisora S. A., que administra el fondo, informa a las Secretarías de Educación certificadas y a las oficinas de prestaciones económicas sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina de cada año. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La parte demandante alegó de conclusión, exponiendo que la única norma especial que trata el reconocimiento de sanción por mora a favor de los docentes del Magisterio Colombiano es el Decreto 1272 de 2018, que establece que el pago se debe hacer con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por tanto, si en la sentencia se encuentra que el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación es responsable de la causación de la sanción por mora, se condene al Fomag y que éste, posteriormente, adelante las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora. Parte demandada En el expediente no existe constancia de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si lo pretendido por la parte actora es el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, lo que solicita es el pago de esta penalidad, pero de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ En segundo lugar, se deberá determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y, de ser así, cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos1. En tal sentido, los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectúe por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes. A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o, por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ 1.- Mediante Resolución N° 148 del 7 de mayo de 20185, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar a la señora Martha Cecilia Palacios Mena, las cesantías parciales para la compra de un bien inmueble.

Este acto administrativo fue notificado el 10 de julio de 2018. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 12 de abril de 2018, la señora Martha Cecilia Palacios Mena, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de cesantías parciales para remodelación, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo CES- 548729 de esa misma fecha. 3.- En la página 30 del expediente, se encuentra extracto de intereses de cesantías, en el cual aparece que las cesantías fueron pagadas a la docente, el día 30 de agosto del 2018. 4.- El 29 de julio del 2021, la demandante por conducto de apoderada judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.20 de la demanda). 2.5.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Martha Cecilia Palacios Mena, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el día 12 de abril de 2018, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 148 del 7 de mayo de 2018, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de agosto del 2018, según consta en el expediente.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia de manera equivocada realizó el análisis como si las pretensiones de la demanda se trataran de la indemnización moratoria e intereses de cesantías establecidos en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas del año 2020, fallo apelado por el Fomag, ya que se le condenó al pago de dicha penalidad y por la parte demandante quien señala que no se aplicaron las normas que invocó en la demanda.

Encuentra la Sala que a la parte demandante le asiste razón al exponer su inconformidad con el fallo apelado, en razón a que no se trata de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que valga aclarar no es aplicable a los docentes, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, sino que lo que solicita es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que reclamó el 12 de abril de 2018, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Aclarado lo anterior, para resolver el caso bajo estudio se tiene que la parte actora alega que 12 de agosto de 2018, presentó ante la Secretaría de Educación 5 Pág. 24-26 de la demanda REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Municipal de Quibdó, la solicitud de pago de las cesantías parciales, pero fueron pagadas de manera extemporánea.

Realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se tiene que, la Secretaría de Educación tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías de la docente, cumpliéndose el plazo el día 4 de mayo de 2018, pero fue emitido el día 7 de mayo de ese mismo año. Luego contaba con diez (10) días para notificar la resolución, plazo que se venció el 21 de mayo, pero fue notificada el 10 de julio de 2018.

Por otra parte, se tiene que, a partir del 22 de mayo de 2018, el Fomag contaba con cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago de las cesantías, término que venció el 27 de julio de 2018, advirtiéndose que la entidad realizó el pago de la prestación laboral, el día 30 de agosto de 2018. En conclusión, realizado el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se observa que vencía el 27 de julio del 2018, pero fue pagada el 30 de agosto del mismo año, por fuera de los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, existiendo una mora entre el 28 de julio y el 29 de agosto de 2018, que da lugar a la sanción pretendida por la parte actora.

Ahora, en cuanto a determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria aquí reclamada, se tiene que la cesantía que dio lugar a esta penalidad fue solicitada en el año 2018 y pese a estar demostrado que quien incurrió en mora en el trámite que le correspondía, fue la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, quien debe realizar el pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que la mora, como antes se indicó, se causó entre el 28 de julio y el 29 de agosto de 2018, antes que fuera promulgada la Ley 1988 de 2019, que en el parágrafo del artículo 57 señala que la entidad que incurre en mora es quien debe pagar la sanción y determinó que las sanciones que se hubieran causado hasta el 31 de diciembre del 2019, se pagarían con recursos del Fomag.

Por todo lo anterior, el tribunal modificará la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo por medio del cual la entidad accionada denegó a la parte accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, ORDENAR a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la docente MARTHA CECILIA PALACIOS MENA, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, es decir, un día de salario por cada día de retardo, desde el día 28 de julio del 2018 hasta el 29 de agosto del 2018.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión, según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220008201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIOS MENA DEMANDADO: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.