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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2020-00025-02

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 070 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320200002502 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: VANESSA YULIE CÓRDOBA QUEJADA CONTRA: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala Primera de decisión de este Tribunal, los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia Nº 151 del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora VANESSA YULIE CÓRDOBA QUEJADA contra la Ese Hospital San Francisco de Asís- Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó - en Liquidación de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declárase la configuración del nulidad del acto administrativo ficto derivado de la reclamación administrativa por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los correspondientes conceptos prestacionales y demás emolumentos, en el periodo contractuales en el que la actora se desempeñó como auxiliar de facturación en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, esto es, durante el Periodo comprendido entre el 1 a 31 de octubre de 2016, periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de julio de 2017, periodo comprendido entre el 1 a 30 de septiembre de 2017, periodo comprendido entre el 2 de enero a 31 de marzo de 2018, respecto de la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA.

TERCERO: Declárase la existencia de la relación laboral entre las señoras VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA; y la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de julio de 2017, periodo comprendido entre el 1 a 30 de septiembre de 2017, periodo comprendido entre el 2 de enero a 31 de marzo de 2018.

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó CUARTO: Condénese a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 1 de enero a 31 de julio de 2017, periodo comprendido entre el 1 a 30 de septiembre de 2017, periodo comprendido entre el 2 de enero a 31 de marzo de 2018 respecto de la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA, conforme al sueldo mensual establecido para el empleo de auxiliar de facturación de la entidad (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

QUINTO: Ordenase a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a pagar a la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de facturadora, (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de cada uno de los contratos de prestación de servicios relacionados en la parte motiva de esta providencia SEXTO: La demandada deberá tomar (1 de enero a 31 de julio de 2017, periodo comprendido entre el 1 a 30 de septiembre de 2017, periodo comprendido entre el 2 de enero a 31 de marzo de 2018) respecto de la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los demandantes (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de facturadora o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadores.

SÉPTIMO: La demandada deberá PAGAR una indemnización por maternidad que deberá cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir la actora entre la fecha del retiro efectivo del cargo, y los 60 días de salario posteriores al parto, en el evento que la misma no haya sido cancelada. Más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la Ley 1468 de 2011.

OCTAVO: Declárase que el tiempo laborado entre el Periodo comprendido entre el 1 a 31 de octubre de 2016, periodo comprendido entre el 1 a 31 de julio de 2017, periodo comprendido entre el 1 a 30 de septiembre de 2017, periodo comprendido entre el 2 de enero a 31 de marzo de 2018 respecto de la señora VANESSA YULIE CÓRDOBA QUEJADA, se debe computar para efectos pensionales.

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia (…). I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes, que la Sala resume a continuación: Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto debido al silencio administrativo negativo configurado el 21 de noviembre de 2019, frente a la petición de fecha 21 de agosto de 2019, radicada por la parte demandante en el Hospital Ismael Roldán Valencia, solicitando el reconocimiento del contrato realidad y el pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, por haber laborado como auxiliar de facturación a través de contratos de prestación de servicios.

También se pide la nulidad del Oficio Nro. ESELIQUI-0703 recibido el 2 de septiembre de 2019, en el cual el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, respondió la petición elevada por la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicita que se condene al Hospital Ismael Roldán Valencia y al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, al pago de prestaciones sociales ordinarias, con base en los honorarios pactados.

Igualmente, solicita la devolución de los aportes realizados al sistema pensional y la consignación de las diferencias entre lo aportado por la trabajadora y el valor que debió ser consignado. Pide que las sumas adeudadas se actualicen conforme con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. 1.2.

Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1. La demandante fue contratada por la ESE - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó mediante contratos de prestación de servicios, a través de un convenio con el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, hoy en liquidación, desde octubre de 2016 hasta marzo de 2018.

Durante este tiempo, cumplía jornadas laborales de 8 a 12 horas diarias como Auxiliar de Facturación. 2. Estuvo en licencia de maternidad del 24 de marzo al 28 de julio de 2018. Solicitó su reintegro, pero el hospital respondió que sería cuando la administración lo considerara necesario. Nunca fue reincorporada, a pesar de tener fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad. 3.

Los contratos fueron continuos y no se reconocieron derechos laborales como prestaciones sociales. Las funciones eran misionales y permanentes, propias del giro ordinario del hospital, lo que indica una relación laboral encubierta. 4. Las funciones de la contratista eran idénticas a las de otros trabajadores vinculados directamente, no tenía control sobre el tiempo, modo y lugar de su Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó labor, que eran definidos por la gerencia o supervisión, y se desarrollaban en las instalaciones del hospital con sus recursos, lo que refuerza la existencia de un “contrato realidad”. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 48, 49, 53, 122 y 228 de la Constitución Política Ley 100 de 1993; Decreto Ley 3074 de 1968; Ley 80 de 1993 y el Decreto 1083 de 2015. Como concepto de la violación manifestó que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia cuando la administración pública encubre verdaderas relaciones laborales bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

Esta práctica irregular no solo transgrede los principios fundamentales que rigen la función pública, sino que además vulnera los derechos prestacionales inherentes a toda relación laboral, los cuales están protegidos por el ordenamiento jurídico. 1.4. Contestación de la demanda El Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó contestó la demanda señalando que no existió relación laboral directa con la demandante, la contratación se dio en el marco de un convenio interadministrativo entre este hospital y la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, para suplir necesidades temporales con personal que no hacía parte de la planta de personal de la institución. Indica que los contratos firmados fueron de prestación de servicios, con un término fijo y determinado, ajustados a la temporalidad del convenio.

No se trató de una relación laboral permanente ni de un contrato realidad; además no se configuran los tres elementos esenciales del contrato realidad (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), por lo tanto, no hay lugar a reconocer derechos laborales propios de un contrato de trabajo. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sentencia Nº 151 del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia asumió la administración del Hospital Departamental San Francisco de Asís – HDSFA, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017.

Las obligaciones de la ESE HDSFA cesaron el 31 de julio de 2016, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad solidaria por hechos posteriores. Señaló que, aunque los contratos fueron formalmente de prestación de servicios, el juzgado reconoce que las funciones contratadas eran misionales y permanentes, propias del objeto social de la ESE, lo que sugiere una relación laboral encubierta.

En cuanto a los elementos del contrato realidad, señaló que se identifica la prestación personal del servicio, ya que la demandante ejecutaba directamente las Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó funciones de auxiliar de facturación; recibía pagos mensuales por su labor y concluyó que existía subordinación, porque se le imponían horarios y turnos fijos, no podía delegar sus funciones y estaba sujeta a instrucciones y supervisión directa.

Además, el a quo señaló que a la demandante se le vulneró del fuero de maternidad, porque su desvinculación ocurrió justo después del nacimiento de su hijo, sin justificación válida, lo que constituye una violación a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, independientemente del tipo de contrato, por ello decidió declarar la ineficacia del despido, ordenar el pago de una indemnización por maternidad, incluyendo la remuneración dejada de percibir desde el retiro, consignar los aportes al sistema de pensiones por 60 días posteriores al parto y 14 semanas de descanso remunerado por licencia de maternidad. 1.6.

Recursos de apelación a) Parte demandada En su escrito de apelación, el apoderado de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado y en consecuencia, indicó que los contratos celebrados con la actora estuvieron atados a la duración del Convenio Interadministrativo 01 de 2016, cuya vigencia inicial fue de 9 meses.

La motivación para contratar fue exclusivamente la necesidad de ejecutar el objeto del convenio: la operación temporal de los servicios y bienes del Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación. Que los bienes utilizados por la contratista no eran propiedad del operador (ESE HLIRV), sino que fueron entregados a título de mera tenencia, con la obligación expresa de ser restituidos al finalizar el convenio, como lo establece la cláusula séptima del mismo.

Además, señaló que no se demostró que los cuadros de turnos allegados por los demandantes correspondían a una imposición o eran el resultado de un acuerdo en la coordinación de turnos entre el personal contratista y la ESE - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, y no se probó tampoco quiénes intervenían en el proceso de determinarlos y el rol que tenían dentro de esa institución. b) Parte demandante La apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, manifestando inconformidad con los extremos temporales en los que se reconoció la existencia de la relación laboral, señalando que el juez no tuvo en cuenta la certificación laboral de fecha 15 de mayo de 2019, que da cuenta que su defendida laboró entre el 1 de octubre de 2016, hasta el 31 de marzo de 2018. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante En el expediente no existe memorial que dé cuenta de que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en segunda instancia. Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Parte demandada En el expediente no existe constancia de que la parte demandada haya alegado de conclusión en esta instancia. Concepto del Ministerio Público No existe en el plenario memorial que dé cuenta de que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto.

II CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

Problema jurídico ¿Conforme al recurso de apelación, la atención de la Sala se circunscribe a analizar si en este caso quedó acreditada la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora VANESSA YULIE CÓRDOBA QUEJADA y la ESE - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, cuáles fueron los extremos temporales y si como consecuencia de ello, debe o no ordenarse el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales?.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el estudio de la Sala se centrará en desarrollar lo siguiente: i. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios; ii. Caso concreto. i. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,1 constituye, junto con otros principios convencionales, 2 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3. º Del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 1 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 2 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;

II. el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política3 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se 3 Al res pecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 -2001- 05650 -01 ( 0924- 09);

C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,4 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,5 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.6 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo 4 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 6 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. Caso concreto La señora Vanessa Yulie Córdoba Quejada, solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, por haber prestado sus servicios como Auxiliar de Facturación en la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, desde el 1° de octubre de 2016, hasta el 31 de marzo del 2018, vinculada a través de diversos contratos de prestación de servicios.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: La señora Vanessa Yulie Córdoba Quejada, suscribió con la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó los siguientes contratos de prestación de servicios, cuyo objeto principal fue la de adelantar la labor de facturadora en dicho centro hospitalario: Número del contrato/ O.P.S. Duración Cargo Objeto del contrato Valor 465 (pág. 143) Del 1° al 31 octubre de 2016 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.575.000 041 (pág. 157) Del 1° al 31 de enero de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.575.000 Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó 394 (pág. 161) Del 1° al 28 de febrero de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.575.000 0902 (pág. 145) Del 1° de marzo al 30 de abril de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $3.331.124 1120 (pág. 147) Del 1 al 31 de mayo de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.665.562 1370 (pág. 149) Del 1 al 30 de junio de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.665.562 1414 (pág. 151) Del 1 al 30 de julio de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.665.562 1797 (pág. 171) Del 1 al 30 de septiembre de 2017 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $1.665.562 009 (pág. 177) Del 2 de enero al 31 de marzo de 2018 Facturadora Prestar los servicios como facturadora de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, Sede II. $4.996.686 Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó a. El Coordinador Administrativo del Hospital Ismael Roldán Valencia, expidió certificación haciendo constar que la señora Córdoba Quejada laboró en el mes de agosto de 2017, como Auxiliar de Facturación de dicho centro hospitalario. b. En el expediente se encuentra certificado de disponibilidad presupuestal No.2319 del 1° de septiembre de 2017 para la contratación de la demandante, durante ese mes y del 2 de enero de 2018, cuentas de cobro y certificación que da cuenta que la demandante prestó sus servicios a la la E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, entre el 2 de enero y el 23 de marzo de 2018.

(pág.174 y 179). c. Visible en la página 195 del expediente digitalizado, se encuentra la incapacidad por licencia de maternidad de la demandante, la cual iba del 24 de marzo de 2018 hasta el 28 de julio del mismo año. d. La señora Vanessa Yulie Córdoba Quejada, el 17 de julio del 2018 radicó ante el gerente del Hospital Local Ismael Roldán, memorial informando que su licencia de maternidad culminaba el 28 de julio del 2018.

(pág.191). e. El gerente del Hospital Local Ismael Roldán Valencia, el 23 de julio de 2018 dio respuesta a la demandante, informándole que cuando la entidad contara con la necesidad de sus servicios consideraría su vinculación de manera discrecional (pág.193). f. Se encuentran en el expediente, varios comprobantes de pago de aportes al sistema pensional de salud realizados por la demandante, entre enero y junio del año 2017 (pág.209-225). g. La Jefa de Talento Humano de la E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, el 15 de mayo de 2019, expidió certificación haciendo constar que la señora Vanessa Yulie Córdoba Quejada laboró en la sede II de esa institución como Facturadora, desde el 1 de octubre de 2016, hasta el 31 de marzo de 2018, bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios (pág.95). h. El 21 de agosto del 2019 la actora por conducto de apoderada, solicitó a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan (pág. 63-91, expediente digitalizado). i. Se encuentran en el expediente certificaciones laborales correspondientes a los meses de diciembre de 2016(pág.47); marzo de 2017 (pág.51); enero de 2018(pág.181) cuenta de cobro de abril de 2017 (pág.55); cuenta de cobro de mayo de 2017 (fl.57); cuenta de cobro de junio de 2017 (pág.201); cuenta de cobro de junio de 2017 (pág.201); cuenta de cobro de agosto de 2017 (pág.135); cuenta de cobro del 1 al 23 de marzo de 2018 (pág.183,187,189) Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó j. El Hospital Departamental San Francisco de Asís, con oficio ESELIQUI - 0703 del 29 de agosto de 2019, negó las prestaciones sociales deprecadas por la actora (pág.93).

Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la accionante, en efecto, fue vinculada directamente por la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue siempre el mismo, esto es, el de prestar sus servicios como Facturadora, entre el 1º de octubre de 2016 al 23 de marzo de 2018.

En cláusula tercera de los contratos y se leen como obligaciones del contratista, las que se muestran en la siguiente imagen, extraídas del contrato 1414 de 2017 visible en la página 79 del expediente digitalizado: De las actividades señaladas en los contratos, es claro que la demandante tenía la obligación de prestar sus servicios de manera personal y cumpliendo horarios de trabajo. b) De la contraprestación por las labores realizadas Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, ya que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», o sea, la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que se pagaba mensualmente, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación y dependencia Una vez analizado el material probatorio, existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la demandante, esto es, las de facturadora, comporta el elemento de subordinación, porque es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, pues en las órdenes de prestación de servicios se estipuló que el Coordinador Administrativo de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Valencia ejercería las labores de vigilancia, control y supervisión del trabajo realizado por la actora.

Además, de las funciones de “facturación a todas las personas naturales o jurídicas que se les preste el servicio de salud” se desprende que estaba sometida a un horario, así como también a unos turnos de trabajo, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación el apoderado de entidad accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada, en la que se observa que la demandante en calidad de facturadora, realizaba las siguientes tareas, las cuales se extraen del informe que ella pasaba junto con la cuenta de cobro del salario mensual: Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Basta leer los contratos de prestación de servicios y los informes de las actividades que desarrollaba la señora Córdoba Quejada, para concluir con apoyo en las reglas de la experiencia, que estaba supeditada al cumplimiento de sus funciones en la sede de la ESE, cumpliendo horarios y/o turnos, dando cumplimiento de los cronogramas establecidos, bajo la dirección del Coordinador Administrativo; obsérvese que entre sus labores estaban las de realizar pre cuentas y el cobro de los servicios prestados y recaudo del dinero; admitir o dar ingreso y egresos a los pacientes a través del sistema, digitar en el sistema los datos de diagnóstico y complicación en la epicrisis, tareas que no podía realizarlas de manera independiente, en un lugar diferente al hospital y sin seguir las órdenes de médicos, enfermeras y directrices del centro hospitalario, por lo tanto, la situación planteada, se enmarca dentro de la regla general precisada por el Consejo de Estado de presunción de la subordinación. Así las cosas, era la entidad demandada, la obligada a probar que la demandante trabajaba de manera independiente, la anterior conclusión tiene fundamento en las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2005 en la que precisó: “Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”.

Por todo lo anterior, no queda duda que la labor de una facturadora de un centro hospitalario, donde está sometida a turnos de trabajo, bajo las órdenes del supervisor, trae consigo el elemento de subordinación laboral. Por otra parte, alega la parte demandante tanto en las pretensiones como en el recurso de apelación, que prestó sus servicios como facturadora en el Hospital Ismael Roldán Valencia, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2018 y que así lo certificó la Jefa de Talento Humano del hospital, pero esta prueba no fue tenida en cuenta por el a quo.

Al respecto, encuentra la Sala que en el expediente se encuentran los contratos y ordenes de prestación de servicios que dan cuenta que la señora Vanessa Yulie Córdoba Quejada, prestó sus servicios como Facturadora de la ESE - Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 30 se septiembre del año 2017 y desde el 2 de enero de 2018, hasta el 31 de marzo de 2018, pero por licencia de maternidad, laboró hasta el 23 de marzo de ese año. Además de los contratos u OPS, también se encuentran certificaciones, cuentas de cobro, certificados de disponibilidad presupuestal que ratifican la prestación de servicios durante los periodos antes mencionados, no ocurriendo lo mismo respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2017, ya que no se encuentra prueba que dé cuenta de la prestación del servicio por parte de la demandante, durante este periodo.

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, pero se modificará la Sentencia Nº 151 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las súplicas de la demanda, en lo que tiene que ver con los extremos laborales, que van del 1° de octubre del 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 y desde el 2 de enero de 2018 hasta el 23 de marzo de 2018.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20247, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO de la Sentencia Nº 151 del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declárase la configuración del nulidad del acto administrativo ficto derivado de la reclamación administrativa por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los correspondientes conceptos prestacionales y demás emolumentos, los periodos contractuales en que la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA se desempeñó como auxiliar de facturación en la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 2018.

TERCERO: Declárase la existencia de la relación laboral entre las señoras VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA; y la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 2018. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó CUARTO: Condénese a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, a sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 1° de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y entre el 2 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 2018. respecto de la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA, conforme al sueldo mensual establecido para el empleo de auxiliar de facturación de la entidad (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

SEXTO: La ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de facturadora o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la señora VANESSA YULIE CORDOBA QUEJADA deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”.

OCTAVO: Declárase que el tiempo laborado entre el Periodo comprendido entre el entre el 1° de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 2018, respecto de la señora VANESSA YULIE CÓRDOBA QUEJADA, se debe computar para efectos pensionales.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) Radicación número: 27001333300320200002502 Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Vanessa Yulie Córdoba Quejada Accionado: Ese Hospital San Francisco De Asís – Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.