REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 068 EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP MAGISTRADA PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 81 del 4 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO. - Declarar la excepción de cosa juzgada dentro del presente proceso.
SEGUNDO. - Deniéguese las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Condénese en costas al 10% de las pretensiones pedidas en esta demanda, y archívese el expediente, cancélese su radicación, devuélvase los gastos del proceso si a ello hubiere lugar”. I.
ANTECEDENTES La señora Libia Herminia Mosquera De Arriaga, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en las siguientes: 1.1.
Pretensiones1 Las pretensiones de la demanda las resume la Sala de la siguiente manera: Se declare la nulidad del acto ficto negativo, respecto a la petición radicada en febrero de 2017 y de la Resolución No. UGM 016364 del 4 de noviembre de 2011, a través de la cual la UGPP y CAJANAL le negaron a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Ver demanda documento 27001333300120170028101_01IncorporaExpedienteDigitalizado EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el ingreso base de liquidación debidamente indexado, desde el 4 de febrero de 2004, incluyendo intereses. 1.2.
Los hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los resume la Sala así: 1) La señora Libia Herminia Mosquera de Arriaga nació el 7 de febrero de 1954. Cumplió 50 años de edad el día 7 de febrero de 2004. 2) Fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Tadó, como docente de la escuela rural mixta de La Esperanza, donde laboró desde el primero de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1977. 3) Mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la Alcaldía Municipal de Tadó, laboró como docente desde el 10 de febrero de 1990 hasta el año 1994.
Completó cinco años, diez meses y 7 días de servicio, tiempo que fue certificado por el Secretario de Gobierno del mencionado municipio. 4) Mediante Decreto N.º 1079 del 01 de diciembre de 1994, fue nombrada por el Gobernador del Chocó como docente en el colegio Nuestra Señora de la Pobreza en Tadó, donde laboró hasta el 1 de enero del año 2016; es decir que trabajó en ese plantel por el término de veintiún años y un mes, completando en total 26 años, once meses y siete días laborados. 5) El 5 de junio de 2009, la docente solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad por motivo de haber laborado como docente con vinculación de tipo nacional. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 230 Ley 153 de 1887, artículos 4 y 8. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 260, numerales 1° y 2°. Ley 114 de 1913, artículo 1°, 3° y 4°,numeral 3° Ley 116 d. 1928, artículo 6° Ley 37 de 1933, artículo 3° inciso 2° Ley 43 de 1975, artículo 1°y 2° Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a. Ley 594 de 2000, artículo 35 Código Civil, artículos 27, 30 y 31 Decreto ley 2277 de 1979, artículos 1°, 2° y 59 Decreto 1581 del 2012, artículo 4° Sentencia C-479 de 1998 y C-085 de 2002 de la Corte Constitucional.
En el concepto de la violación, la apoderada de la parte demandante indicó que las pruebas demuestran el derecho de la señora Libia Herminia Mosquera de Arriaga a recibir la pensión gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, ley 37 de 1933, ley 43 de 1975 y 91 de 1989. La ley 43 de 1975 y lo previsto en el artículo EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP 53 constitucional consagran el principio de favorabilidad al trabajador para casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Respecto a la excepción de cosa juzgada, señaló que es la tercera oportunidad en que la demandante presenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener su pensión gracia. La primera fue iniciada el 11 de abril de 2012, y se negó la acción argumentando que su nombramiento era de orden nacional. Esta decisión no se apeló, por lo que adquirió firmeza.
La segunda acción, presentada el 22 de mayo de 2014, fue decidida con la sentencia No. 111 del 3 de junio de 2016, que revocó una sentencia anterior y declaró probada la excepción de cosa juzgada material, basándose en el artículo 303 del Código General del Proceso. Que, en atención a la rectificación jurisprudencial, se menciona la sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2008, donde se indica que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, incluyendo aquellos que las niegan. 1.4.
Contestación de la demanda2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que en el presente caso ya fue proferida una orden judicial, que se encuentra en firme sin que haya lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. 1.5.
La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó dictó sentencia en el proceso radicado No. 27001-33-33-002-2014-00691- 00, donde la demandante era la señora Libia Mosquera.
Determinó que la resolución 016364 del 4 de noviembre de 2011 debía ser anulada y reconoció que se debía pagar a la demandante la pensión gracia desde el 7 de febrero de 2004, con base en un cálculo debidamente indexado y considerando todos los factores salariales del periodo del 7 de febrero de 2003 al 6 de febrero de 2007. La tasa de reemplazo fue establecida en el 75%.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó esta sentencia, considerando que había cosa juzgada, puesto que ya se había presentado un proceso similar en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó bajo el radicado No. 27001-33-31-704-2012-0075-00. La parte demandante había acudido tres veces al sistema judicial por el mismo asunto, lo cual se considera un caso de cosa juzgada, siendo la misma resolución la que se impugnó en diferentes instancias. 2 Páginas 123 a 128 documento 27001333300120170028101_02IncorporaExpedienteDigitalizado. 3 Folios 140- 145 EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP 1.6.
El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, si se niega el reconocimiento de la pensión, el interesado puede volver a presentar su solicitud ante la entidad competente para lograr un nuevo pronunciamiento al respecto y, si lo considera conveniente, demandar dentro de los cuatro meses al acto que niega el derecho o el silencio administrativo negativo.
Explicó que el 27 de febrero del 2017 se remitió a la UGPP la nueva reclamación de la pensión, recibida el 28 del mismo mes y año en la entidad. Como no hubo notificación de decisión dentro de los tres meses desde la presentación de la petición, esto permitió la presentación de la tercera acción de nulidad el 6 de junio del 2017, dentro del término legal exigido. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante Por conducto de apoderada, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expresado en la demanda y solicita que se dé aplicación al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otros docentes que están en la misma situación de la demandante se les ha reconocido la pensión gracia. Parte demandada4 En el expediente no existe constancia de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, haya presentado alegato de conclusión en esta instancia. Concepto del Ministerio Público En el expediente no existe memorial que dé cuenta que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de 4 Doc. 27001333300120170008901_09AgregarMemorial (Expediente electrónico segunda instancia).
EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2 Actos acusados Los actos acusados los constituyen: a. Silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición radicada por la parte demandante ante la entidad, el día 28 de febrero del 2017. b. La Resolución No. UGM 016364 del 4 de noviembre del 2011, a través de la cual Cajanal le niega a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.
Problema jurídico 1. Se trata de determinar si en la presente demanda se encuentra probada la excepción de cosa juzgada. 2.5. Normas y jurisprudencia aplicables Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Cosa juzgada; 3.2. Aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971; 3.3 Hechos probados; y finalmente 3.4. el caso concreto. 2.5.1.
Cosa juzgada El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones5.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Providencia de diciembre de 2021, Consejero ponente: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33- 000-2013-00323-01 (0578- 2014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000- 2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez.
EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP número: 11001-03-24-000-2011-00290-00(6322-19), refiriéndose al fenómeno de cosa juzgada, indicó que: “La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.
Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales”. (…) De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.” La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional,«[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales […]»6.
Es claro entonces que, cuando ya un juez se ha pronunciado respecto de las pretensiones de una demanda y la sentencia ha quedado ejecutoriada, no puede haber otro pronunciamiento si los hechos y las partes son los mismos. 2.5.2. Cosa juzgada en relación con las prestaciones periódicas En sentencia del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado señaló que el concepto de cosa juzgada implica que una sentencia ejecutoriada tiene efectos definitivos, vinculantes e inmodificables.
Sin embargo, en casos relacionados con prestaciones periódicas, como las pensiones, estos efectos pueden ser relativizados. La Corporación ha reconocido que las decisiones sobre prestaciones periódicas solo afectan las mesadas ya decididas, no las futuras. Por lo tanto, es posible solicitar la reliquidación de pensiones en la jurisdicción contenciosa administrativa, incluso después de una sentencia firme, debido a la naturaleza periódica de las mesadas pensionales y su relación con el mínimo vital y los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad7.
En la referida providencia, el máximo órgano de lo contencioso-administrativo, en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial respecto a este tema, dejó 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda, Subsección B - Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01112-01 (4777-2022). EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP claro que no pueden ser modificados los casos en los cuales ha operado la cosa juzgada. 2.6. Hechos probados En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Mediante la Resolución UGM 016364 del 4 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, negó a la señora Libia Herminia Mosquera de Arriaga el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, señalando que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento de orden nacional (pág. 90). b) La demandante, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, demanda radicada el 10 de abril de 2012 bajo el No. 270013331704201200075, la cual fue tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien a través de la Sentencia No. 64 del 27 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda (pág.102-111). c) Posteriormente, la señora Mosquera Arriaga volvió a demandar la nulidad del mismo acto administrativo, proceso que fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, bajo el radicado No.27001333300220140069100, quien a través de la sentencia No. 62 del 1° de junio de 2014, concedió las pretensiones.
Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la sentencia No.0117, declarando probada de oficio la excepción de cosa juzgada material. (pág. 208-222). d) La tercera demanda fue radicada el 8 de junio del 2017, bajo el número 27001333300120170028100, tramitada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien declaró que en el presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada. 2.7.
Caso concreto La señora Libia Herminia Mosquera De Arriaga solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio de la UGPP, frente a la petición del 27 de febrero de 2017 y de la Resolución UGM 016364 del 4 de noviembre de 2011, actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión recurrida por la parte demandante, quien alega que en este caso el acto administrativo es diferente.
Además, se pretende la indexación de la primera mesada, solicitud que no fue realizada en la primera demanda. El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; por eso la Sala analizará si en el presente caso se encuentra probada la excepción de cosa juzgada sobre las pretensiones de la demanda.
Para ello, se examinará si existe identidad de partes, objeto y causa entre estas y las anteriores demandas, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del C.G.P. En cuanto a la identidad de demandante y demandado, se observa que en las demandas radicadas con los números 270013331704201200075, 27001333300220140069100 y 27001333300120170028100, figura como demandante la señora Libia Herminia Mosquera de Arriaga y como demandado, la UGPP, y ello es así, porque, a pesar de que en la primera, se demandó a CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad desapareció y fue sucedida legalmente por la UGPP.
Referente al objeto, de la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda y de las anteriores que fueron interpuestas por la demandante, se puede concluir que es el mismo, pues se quiere obtener el reconocimiento de la pensión gracia que la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, hoy UGPP, le negó a través de la Resolución UGM 016364 del 4 de noviembre de 2011 y del acto ficto originado con la petición elevada por la actora, el 27 de febrero de 2017.
A pesar de que en el recurso de apelación la apoderada de la demandante alega que en el presente asunto el objeto no es el mismo, ya que en la actual se demanda el silencio administrativo de la entidad demandada, y en las anteriores fue la Resolución UGM 016364 del 4 de noviembre de 2011, la Sala deja claro que el acto administrativo demandado no es igual al objeto de la demanda, pues, este es lo realmente pretendido en el litigio, como en el presente caso, que sin importar cuál sea el acto administrativo demandado, en últimas lo pretendido por la actora en las tres demandas es el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por último, en lo que tiene que ver con la identidad de causa, en las tres demandas considera la accionante que la entidad demandada le debe reconocer la pensión gracia, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa que regula la materia, consistente en la edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años), sumado a que se desempeñó durante el ejercicio de la docencia con idoneidad, honradez y nunca recibió llamados de atención que pudieran invalidar los requisitos para reconocimiento de este beneficio pensional.
Así, el debate jurídico en estas demandas se centró en dilucidar si la señora Libia Herminia Mosquera de Arriaga cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación, y si los tiempos de servicios por ella acreditados corresponden a labores desempeñadas como docente territorial o nacionalizado o, por el contrario, dicho tiempo de servicio no podía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por ser su nombramiento de carácter nacional.
Pese a que, la parte actora en la demanda de la referencia, indica que trae nuevos elementos de juicio, para fallar su proceso, en razón del pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicación No.25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), en la que la dicha Corporación unificó la jurisprudencia sobre el EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en cuanto al origen de los fondos de la entidad nominadora8, esta circunstancia no autorizaba a la actora para interponer una nueva demanda por el mismo objeto y los mismos hechos, dado que en aquella sentencia, se dejó claro que esta sentencia tendría efectos retrospectivos respecto a los casos que estuvieran en discusión en la vía administrativa y en la judicial, pero en los casos que ya se hubiesen resuelto, opera la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica y son inmodificables.
No desconoce la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el carácter imprescriptible e irrenunciable de las pensiones, por lo cual el interesado puede acudir en diversas ocasiones ante la administración y demandar ante la jurisdicción la respuesta en caso de que esta sea desfavorable, pero solo en los casos en que la primera decisión no haya sido controvertida ante la justicia contenciosa.
Así lo expresó en auto del 2 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, radicación No. 52001233300020210002601 (2689-2023): “En materia pensional, los ciudadanos se encuentran habilitados para provocar varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial, sin que esta actuación se considere temeraria y podrá ser controvertida siempre y cuando, la decisión primigenia no haya sido sometida al control de legalidad ante la jurisdicción9, comoquiera que las pensiones corresponden a prestaciones periódicas, imprescriptibles e irrenunciables y, por lo tanto, es razonable reabrir el debate en sede administrativa, independientemente que el juez natural pueda declarar probado el medio extintivo de la prescripción de las mesadas”.
Como se puede observar, en el caso bajo estudio sí se demandó el primer pronunciamiento de Cajanal, hoy UGPP, contenido en la Resolución UGM 016364 del 4 de noviembre de 2011, la cual también se cuestiona en esta demanda. Por lo tanto, este tribunal no puede emitir un concepto de fondo sobre la legalidad de este acto administrativo o sobre el silencio administrativo demandado, por cuanto ya existe decisión en firme respecto al fondo de lo pretendido por la parte actora.
En atención a los argumentos expuestos, es claro que, como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Así las cosas, en razón de que las partes de los procesos radicados bajo los números 270013331704201200075, 27001333300220140069100 y el presente 8 El Consejo de Estado unificó juriaprudencia respecto a que: (i) Los recursos del antiguo situado fiscal, una vez ingresados a los presupuestos locales, pertenecen exclusivamente a las entidades territoriales;
(ii) La calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley y no cambia por la intervención del Ministerio de Educación Nacional; (iii) Lo importante para el reconocimiento de la pensión es acreditar si la plaza es territorial o nacionalizada. (iv)Para los docentes territoriales, el pago proviene de las rentas locales o del situado fiscal, mientras que para los nacionalizados, los pagos se enmarcan en el sistema general de participaciones;
(v) La calidad de docente territorial se acredita con los actos administrativos correspondientes o con una certificación de la autoridad nominadora 9 Resalta la Sala EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP proceso, radicado con el número 27001333300120170028100, son las mismas, que los hechos son similares y que en todos ellos se pretendió dejar sin efecto la decisión de la UGPP de negar a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 4 de febrero de 2004, dado que existe una sentencia ejecutoriada, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Costas. En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202410 explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandada, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal; por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 81 del 4 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cáncelese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Con impedimento) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
EXPEDIENTE NÚMERO: 27001333300120170028102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: LIBIA HERMINIA MOSQUERA DE ARRIAGA DEMANDADO: UGPP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
M.L.