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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2016-00025-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-06-24

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO No.177 RADICADO: 27001233300020160002500 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: DOLORES RENTERÍA CORDOBA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ FOMAG MAGISTRADO PONENTE (E): LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a pronunciarse de fondo en la demanda ejecutiva presentada por el señor DOLORES RENTERÍA CORDOBA, en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES La señora DOLORES RENTERÍA CORDOBA, solicitó que se librara mandamiento de pago contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ “SEDCHOCÓ” – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la obligación contenida en la sentencia número 180 del 16 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto interlocutorio número 050 del 18 de marzo del año 2025, se libró mandamiento de pago a favor de la señora DOLORES RENTERÍA CORDOBA, por la suma de noventa y ocho millones trescientos dieciséis mil ciento ochenta y cinco pesos M/CTE ($98.316.185), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, conforme a lo establecido en los artículos 176 y 178 del del Código Contencioso Administrativo.

No hay constancia en el expediente digitalizado que se encuentra en el aplicativo SAMAI, que la parte ejecutada haya contestado la demanda. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer el presente proceso, en razón a que se trata de la ejecución de la sentencia número 119 del 26 de junio del 2020, proferida por este Tribunal Administrativo del Chocó en virtud de lo establecido en las siguientes disposiciones: Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes( )”.

Código General del Proceso: "ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (Resaltamos) El Tribunal se permite precisar que cuando se presenta una demanda ejecutiva, el ejecutante fundamenta sus pretensiones básicamente en dos hechos: i) en que el ejecutado ha contraído una obligación clara, expresa y exigible que consta en un documento llamado título ejecutivo y ii) que la obligación contenida en el título ejecutivo se halla insatisfecha.

Cuando el Juez encuentre acreditados los hechos anteriormente enunciados, deberá librar mandamiento ejecutivo, para que el ejecutando cumpla con la obligación. Una vez notificado el mandamiento ejecutivo, el deudor deberá obedecer la orden del juez, o en su defecto puede contestar la demanda y en la misma proponer excepciones de mérito o de fondo, en aras de desvirtuar las pretensiones del ejecutante acreedor y así evitar que la ejecución se haga efectiva.

De conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo constituye título ejecutivo entre otros el siguiente documento: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Revisada la demanda se observa que en el presente asunto el título ejecutivo se encuentra contenido en una providencia esto es, la sentencia número 119 del 26 de junio del 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: 1.

Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 2. Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. 4.

Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor 5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o, en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho.

Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción. El artículo en cita también señala, que se pueden demandar ejecutivamente las sentencias de condena proferidas por un juez, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Así las cosas, estando reunidos todos y cada uno de los presupuestos procesales y ante la existencia de un título ejecutivo con las características del artículo 422 del Código General del Proceso, el Tribunal dispone seguir adelante con la ejecución. El numeral 1 del artículo 446 establece que cualquiera de las partes podrá presentar liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

Sobre la condena en costas, el artículo 440 del Código general del proceso dispone que, una vez cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle, en consecuencia la sala condenará en costas a la parte ejecutada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución del mandamiento de pago, ordenado mediante auto interlocutorio número 050 del 18 de marzo del año 2025, a favor de la señora DOLORES RENTERÍA CÓRDOBA, por la suma de noventa y ocho millones trescientos dieciséis mil ciento ochenta y cinco pesos M/CTE ($98.316.185), más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, conforme a lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2.- Practíquese la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 3.- Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema, válida la integridad y autenticidad del presente documento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión, según consta en acta No. de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Proyecto: G.A.G.