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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2023-00355-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-06-24

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 094 RADICADO: 27001333300320230035501 DEMANDANTE: LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSTITUCIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia No. 14 del 18 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. RDP 003318 del 13 de febrero de 2023, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada en su condición de compañera permanente del señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ (Q.E.P.D.) y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento dicha prestación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: "PRIMERA: Que se declare la nulidad resolución número RDP 003318 del 13 de febrero de 2023. SEGUNDA: Que se declare que los señores BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ y LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA, sostuvieron una relación, en la cual Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co compartían lecho, techo y mesa desde el 15 de julio del año 1993 hasta el 5 de agosto de 2022.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se disponga que a la señora LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el deceso de su ex compañero permanente señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ. CUARTA: Que se ordene a la entidad demanda a reconocer y pagar a la señora LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA, la pensión de sobreviviente en un 100% por el deceso de su ex compañero permanente”. 4.

La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: Que el señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ y la señora LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA, sostuvieron una relación, en la cual compartían lecho, techo y mesa desde el 15 de julio del año 1993 hasta el 5 de agosto de 2022.

SEGUNDO: Que la convivencia entre el señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ y la señora LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA, se dio en el Municipio de Nuquí y en Quibdó en el barrio Niño Jesús (donde se veían cada 15 0 20 días, cuando la señora Luz Myrian viajaba de Nuquí a Quibdó).

TERCERO: Que la relación entre el señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ y la señora LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA, se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ.

CUARTO: Mi representada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por la entidad demandada mediante resolución número RDP 003318 del 13 de febrero de 2023”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que no se acreditó el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, ya que no se cumplen los requisitos de convivencia exigidos por la normatividad aplicable, específicamente lo que concierne al requisito de convivencia de la demandante con el causante para acceder a la pensión de sobreviviente deprecada. 6.

Manifestó, que la carga probatoria recae sobre la parte demandante, quien tiene el deber de acreditar las situaciones que sustentan las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, expuso que el acto administrativo demandado se encuentra plenamente ajustado a derecho y que no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 7.

En todo caso consideró que, de prosperar las súplicas de la demanda, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, además no podría condenarse en costas al presumirse la buena fe de la administración. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad de las Resolución RDP No. 3318 del 13 de febrero de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación solicitada;

(ii) condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp” al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Myrian Valoyes de Serna, en un porcentaje del 100%, con efectos fiscales a partir del 5 de agosto de 2022 y (iii) negar la demás suplicas de la demanda. 9.

Lo anterior, al considerar que en el caso concreto quedó acreditado que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada bajo el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 por ser el vigente a la fecha de la muerte del causante, en especial, la convivencia efectiva con el causante desde 1993 hasta la fecha del fallecimiento de aquel, ocurrida el 5 de agosto de 2022. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que conforme los elementos de juicio obrantes en el expediente no se advierte que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. 11.

Afirmó, que contrario a lo considerado por el A quo, la demandante no logró acreditar de manera suficiente la existencia de la vida marital alegada durante, al menos los cinco años previos al fallecimiento del causante, mientras que ellos, si desvirtuaron dicha afirmación con el informe técnico de investigación administrativa No. 399454 del 23 de enero de 2023, en donde se logró concluir que: i) existe contradicción en las versiones rendidas por los familiares del causante, respecto a los extremos de la convivencia; ii) aunque se demostró una relación sentimental no existió una convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del causante, debido a que, el lugar de residencia de la demandante se encuentra en el municipio de Nuquí y el del causante en el municipio de Quibdó y que, iii) según las declaraciones de familiares y externos, la convivencia se interrumpió por el cambio de residencia, además existió una relación simultánea con una señora de nombre Trinidad con quien convivía desde el año 2016. 12.

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a las súplicas de la demanda. 13. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 143 del 28 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.

Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El régimen legal de la sustitución pensional; 4.6. Beneficiarios de la sustitución pensional; (4.7) El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA le asiste o no derecho a la sustitución de la pensión que en vida le fue otorgada al señor BALDOINO MOSQUERA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) en calidad de compañera permanente de aquel o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que la señora Luz Myrian Valoyes de Serna logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Baldoino Mosquera Ramírez, en su calidad de compañera permanente.

En virtud de ello, tal como lo estimó el A quo, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen legal de la sustitución pensional (4.5) los beneficiarios de la sustitución pensional (4.6) y, posteriormente, examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.7). 4.5.

El régimen legal de la sustitución pensional 19. El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, previó que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 20.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 21. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 22.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” (Subrayados de la Sala). 23. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1. 24.

De acuerdo con lo anterior, no hay dudas que lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor BALDOINO MOSQUERA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación. 4.6. Los Beneficiarios de la sustitución pensional 25. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades2 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 26.

En este sentido, el deceso del señor BALDOINO MOSQUERA RAMÍREZ, se produjo el 5 de agosto de 2022, por lo que, respecto a la sustitución pensional, 1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014.

Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: “(…) Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” (Subrayas de la Sala). 27. En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente3 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 3 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala).

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 28.

Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente4. 29.

Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 19995 se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]». 30.

En la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 19966, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 31. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en precedencia, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación […]», pues acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. 4.7.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 33. Mediante Resolución No. 18019 del 5 de marzo de 2003, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación al señor BALDOINO MOSQUERA RAMÍREZ, en cuantía de $190,990.88, efectiva a partir del 31 de marzo de 19947. 4Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEL 17 DE FEBRERO DE 1999. MAGISTRADO PONENTE: FABIO MORÓN DÍAZ. REFERENCIA: EXPEDIENTE D-2135. 6 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. 7 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. RDP 003318 del 13 de febrero de 2023 visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “001DEMANDA.pdf” página 9 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.

El día 5 de agosto de 2022, el señor MOSQUERA RAMÍREZ falleció en la ciudad de Medellín8. 35. El día 17 de agosto de 2022, la señora LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA rindió declaración juramentada ante notario, en la cual manifestó lo siguiente9: “(…) conviví en unión libre con el señor BALDOINO MOSQUERA RAMIREZ (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 11.785.907 de Quibdó, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 15 de julio de 1993 hasta su fallecimiento, hecho ocurrido el día 5 de agosto de 2022”. 36.

Por su parte, los señores MERCY CECILIA CHAVERRA PALACIOS y DANIELA ABADÍA ASPRILLA el día 18 de agosto de 2022, rindieron declaración juramentada ante notario en la cual manifestaron que les constaba que los señores LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA y BALDOINO MOSQUERA RAMÍREZ compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 15 de julio de 1993 hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 5 de agosto de 202210. 37.

Posteriormente, ante el fallecimiento del señor BALDOINO MOSQUERA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) la señora LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA, el día 22 de noviembre de 202211, radicó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp” solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite de aquel, lo que le fue negado mediante Resolución No. RDP 003318 del 13 de febrero de 202312. 38.

En el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores EDUAR SMITH CUCALON MENA y MARÍA DE LA CRUZ CAICEDO PRETHEL, quienes manifestaron lo siguiente: “El señor EDUAR SMITH CUCALON MENA declaró haber conocido al señor Baldoino Mosquera Ramírez en el año 2010, cuando este convivía con la señora Luz Myrian Valoyes de Serna.

Manifestó que la relación entre aquellos se mantuvo hasta el año 2022, fecha en la que el señor Mosquera Ramírez falleció. Afirmó que conoció al causante por recomendación de una amiga, ya que él trabajaba prestando servicios de transporte, y desde ese momento el señor Baldoino le pagaba por llevarlo al centro a adquirir medicamentos, en ocasiones alimentos y en otras oportunidades le encargaba recoger encomiendas en el aeropuerto, las cuales él mismo entregaba en la residencia de aquel.

Añadió que dicho domicilio se encontraba cerca de su casa, específicamente, en el barrio la Playita, cerca de la iglesia. En todas esas ocasiones, afirmó que el señor Mosquera Ramírez le cancelaba el servicio y la señora Luz Myrian siempre se encontraba presente en la casa con el causante. En cuanto a la convivencia entre el señor Mosquera Ramírez y la señora Valoyes de Serna, manifestó que, durante el tiempo que trabajó realizando diligencias para el señor Baldoino, observó constantemente la presencia de la señora en el hogar.

Cada vez que era contactado para realizar algún encargo, 8 Según se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial No. 10429448 visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “001DEMANDA.pdf” página 16 9 Visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “001DEMANDA.pdf” página 14 10 Visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “001DEMANDA.pdf” página 13 y 15 11 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. RDP 003318 del 13 de febrero de 2023 12 Visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “001DEMANDA.pdf” página 9-12 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ella se encontraba allí, lo cual, según indicó, ocurría esporádicamente entre los años 2010 y 2022, con una frecuencia aproximada de cada quince o veinte días.

Asimismo, precisó que no le constaba si el señor Baldoino Mosquera Ramírez viajaba a la ciudad de Medellín, pero sí le constaba que en vida aquel y la señora Luz Myrian compartían lecho, mesa y techo de manera continua. Argumentó que esa percepción surgía del hecho de que, en cada ocasión que acudía a prestar sus servicios, ambos se encontraban juntos en el hogar.

Aclaró también que no asistió al velorio del señor Mosquera Ramírez debido a que no se encontraba en la ciudad de Quibdó en ese momento, aunque tenía conocimiento de que el fallecimiento ocurrió en Medellín. Finalmente, al ser consultado sobre si durante la prestación de sus servicios lograba evidenciar la convivencia de la pareja, manifestó que siempre los veía bien, como una pareja.

Seguidamente, la señora MARÍA DE LA CRUZ CAICEDO PRETHEL relató que conoció a la profesora Luz Myrian aproximadamente en el año 1993, cuando esta llegó a laborar al municipio de Nuquí donde ella también laboraba. Por su parte, al profesor Baldoino ya lo conocía desde hacía muchos años, incluso indicó que fue su docente. Afirmó, que con el tiempo, los profesores Luz Myrian y Baldoino consolidaron una unión marital de hecho y vivieron durante varios años en el municipio de Nuquí. Posteriormente, al culminar sus estudios, afirmó que se trasladó a la ciudad de Quibdó, sin embargo, mantuvo una relación de amistad con la pareja, a quienes ayudaba con diligencias, especialmente bancarias, ya que en Nuquí no existen oficinas financieras.

Además, resaltó que la relación entre ambos era buena, al punto de construir una vivienda en el barrio Roma del municipio de Nuquí. Más adelante en el año 2005, el profesor Baldoino se retiró del servicio docente activo y se trasladó a la ciudad de Quibdó debido a que su madre de avanzada edad se encontraba enferma y quería saber sobre la situación en la que su madre se encontraba.

Manifestó que durante ese periodo, el profesor Baldoino le solicitó apoyo para la realización de diversas diligencias, las cuales ella atendía en la medida de sus posibilidades. Luego, estando en Quibdó el profesor empezó a presentar problemas de salud y posteriormente, fue diagnosticado con una enfermedad terminal (cáncer de colon). Por lo tanto, los médicos le recomendaron no regresar a Nuquí, ya que requería un tratamiento especializado, múltiples remisiones y citas médicas que solo podían garantizarse en el municipio de Quibdó. A raíz de esta situación, refirió que la profesora Luz Myrian le pidió su colaboración para apoyar al profesor Baldoino en diferentes trámites y citas médicas a lo que ella accedió. Afirmó que, en la ciudad de Quibdó la pareja residía en el barrio Niño Jesús en la casa materna de la actora ubicada por la playita y que siempre realizaba diligencias para ambos.

Expresó que la pareja mantenía una relación armoniosa, que nunca les conoció otro tipo de vínculo y que siempre se mostraron muy unidos, brindándose apoyo mutuo. Asimismo, indicó que, que la enfermedad del profesor se fue agravando y por ello, tenía remisiones constantes a la ciudad de Medellín para revisión del especialista en Oncología. Afirmó que aproximadamente en el mes de agosto de 2022, el profesor Baldoino falleció en la ciudad de Medellín durante una de sus citas médicas.

Según manifestó la declarante, durante todo el tiempo que los conoció, la pareja vivió junta sin que se presentara ninguna ruptura en su relación. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, explicó que, aunque la profesora Luz Myrian seguía laborando como docente en Nuquí, viajaba constantemente a Quibdó bien fuera cada ocho (8) o quince (15) días o cada vez que el profesor tenía citas médicas y en vacaciones.

Afirmó que incluso, en varias ocasiones tuvo que pagar a otra docente para que la reemplazara y así poder permanecer al cuidado de su pareja. Finalmente, indicó que, si bien en un principio el profesor era atendido en Quibdó, las dificultades con la EPS, especialmente en lo relacionado con el transporte de la acompañante, obligaron a que la pareja asumiera dichos traslados de forma particular.

Por tal motivo, fue necesario realizar una gestión para trasladar definitivamente los servicios de salud a la ciudad de Medellín. En cuanto al tiempo de permanencia del profesor en esa ciudad, indicó que solía quedarse entre ocho (8) y diez (10) días en cada visita. Concluyó afirmando que, ante la complejidad de la enfermedad, el traslado fue indispensable, y que ella continuó acompañándolos, realizando diligencias, visitándolos con frecuencia y encargándose del cobro del salario de la profesora Luz Myrian”. 39.

Ahora bien, conforme a la valoración probatoria efectuada en este asunto, estima la Sala que se encuentra acreditado que el señor Baldoino Mosquera Ramírez al momento de su fallecimiento convivía de manera constante y permanente con la señora Luz Myrian Valoyes de Serna. 40. Lo anterior permite establecer sin dubitación alguna, que entre la demandante y el causante existió ayuda mutua y convivieron en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1993 hasta el día del fallecimiento del señor Baldoino Mosquera Ramírez, hecho ocurrido el 5 de agosto de 2022. 41.

Y si bien, la señora Luz Myrian Valoyes de Serna por motivos laborales debía permanecer en el municipio de Nuquí y el señor Baldoino Mosquera Ramírez por cuestiones de salud residía en el municipio de Quibdó y a veces en la ciudad de Medellín, conforme el testimonio de la señora María de la Cruz Caicedo Prethel, aquella se desplazaba con regularidad hacia Quibdó donde convivía bajo el mismo techo con el causante en su casa materna, asimismo, le brindó apoyo al señor Mosquera Ramírez cuando requirió acompañamiento en su tratamiento médico. 42.

En cuanto al testimonio del señor Eduar Smith Cucalon Mena, aunque se infiere que no era cercano a los compañeros permanentes, su declaración deja entrever que la única personas que él conoció como pareja sentimental del señor Mosquera Ramírez era la señora Luz Myrian Valoyes. 43. En este punto, es necesario traer a cuento la sentencia SU-169 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la cual, se estableció que “la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo no implica necesariamente la falta de convivencia entre la pareja”, ello debido a que, “la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, “por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44. Bajo esa óptica, el requisito de convivencia no implica necesariamente la existencia de cohabitación, siempre y cuando existan factores verdaderamente justificados, como ocurrió en el presente caso, donde la demandante debía seguir prestando su servicio como docente en un municipio diferente donde residía el causante, quien a su vez debía permanecer en Quibdó por su delicado estado de salud. 45.

De otro lado, en cuanto a la dependencia económica, advierte la Sala que, las pruebas aportadas permiten inferir que, la demandante no dependía económicamente de manera absoluta del señor Baldoino Mosquera Ramírez, debido a que, está acreditado que ejerce la labor de docente. Sin embargo, quedó en evidencia que sí existía entre ellos un apoyo mutuo y una colaboración recíproca, razón por la cual, la Sala tendrá por satisfecho este requisito. 46.

En este punto, conviene precisar que la entidad recurrente alega que dentro del trámite administrativo pensional que se adelantó con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, algunos familiares del causante que se opusieron al reconocimiento de dicho beneficio pensional a favor de la actora, porque entre ellos no existía convivencia efectiva para la fecha de la muerte del señor Mosquera Ramírez y además aquel tenía una relación sentimental con otra persona, sin embargo, en el plenario tales afirmaciones no resultaron acreditadas. 47.

Sobre el particular, llama la atención de la Sala que la entidad demandada no haya realizado ningún esfuerzo al interior de este proceso para acreditar como lo alegó que efectivamente entre el causante y la demandante no existió convivencia efectiva en el periodo exigido por la Ley y por tal razón esta última no tenía derecho al beneficio pensional reclamado y máxime cuando según su dicho la investigación adelantada en el trámite administrativo pensional respectivo daba cuenta de ello. 48.

También resulta inverosímil que si el señor Baldoino Mosquera Ramírez tenía una relación sentimental con otra persona como lo afirmó la entidad demandada, aquella no se haya presentado a reclamar en sede administrativa ni judicial la sustitución pensional en calidad de beneficiaria del causante. 49. Así las cosas, es diáfano para la Sala que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, la señora Luz Myrian Valoyes de Serna sí cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada en calidad de compañera permanente del señor Baldoino Mosquera Ramírez (Q.E.P.D), como bien lo determinó el A quo en la decisión apelada. 4.8.

La condena en costas 50. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 51.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230035501 LUZ MYRIAN VALOYES DE SERNA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECISIÓN 52.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 014 del 18 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora LUZ MIRYAN VALOYES DE SERNA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.