Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 101 RADICADO: 27001333300120240018801 DEMANDANTE: LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 044 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, concedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDO con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 10 de julio de 2024, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. QUIBDV2023000095 del 2 de octubre de 2023 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho se le condene al pago de dicha acreencia. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Se declare la Nulidad del oficio de fecha 10 DE JULIO DEL 2024 BAJO EL RADICADO QBD2024EE001487 de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
TERCERA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. SEXTA: Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.
En la demanda se relató como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “(…) Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 18 DE AGOSTO DEL 2023, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución No. QUIBDV2023000095 DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2023, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 22 DE ENERO DEL 2024.
(…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 18 DE AGOSTO DEL 2023, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, el cual fue notificado el día 2 DE OCTUBRE DEL 2023, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 22 DE DICIEMBRE DEL 2023 pero la se realizó el día 22 DE ENERO DEL 2024 por lo que transcurrieron más de 52 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, el día 25 DE JUNIO DEL 2024, transcurridos más de DIEZ (10) Días después de presentada dicha solicitud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 10 DE JULIO DEL 2024 BAJO EL RADICADO QBD2024EE001487, niega el reconocimiento y pago de la Sanción Mora ocasionada a mi poderdante, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales o definitivas del personal docente, causadas a partir del 1 de enero de 2020, debe ser asumida por el ente territorial correspondiente.
En consecuencia, sostuvo que no existe obligación alguna relacionada con la sanción moratoria por falta de causación de mora durante el año 2019. 6. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3.
Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) desvincular de la Litis al Departamento del Chocó Secretaria de Educación Departamental del Chocó, (ii) Declarar la nulidad del oficio del 10 de julio de 2024 con radicado No QBD2024EE001487 mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Leyding Del Carmen Rivas Hinestroza, (iii) A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 15 de diciembre de 2023 hasta el día 21 de enero de 2024 a (iv) condenar en costas a dicha entidad, (v) ordenar que la entidad condenada aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, (vi) negar las demás suplicas de la demanda y (vii) no condenar en costas. 8.
Lo anterior, por considerar que la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no cumplió con los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para el pago de las cesantías reclamadas por la actora. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia, manifestando que, en el presente asunto, se trata de una moratoria generada en el año 2020. Por lo tanto, en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, la responsabilidad del pago deberá recaer en el ente territorial, conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. 10.
En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio No. 12 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 11.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.
Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas contempladas en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7.
La condena en costas. 4.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a la señora LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA mediante resolución No. QUIBDV2023000095 del 2 de octubre de 2023, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?. 14.
Definido lo anterior, deberá establecerse si la decisión de primera instancia, se confirmará, modificará o revocará?. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto sí bien el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora fue expedido por fuera del término establecido para ello, lo cierto es, que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que dicha prestación fue cancelada dentro del plazo establecido por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido de manera reiterada el Consejo de Estado. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas contempladas en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (4.5), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5.
El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas contempladas en las leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 17. La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.
Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 19. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 20.
Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 21.
Asimismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.
Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción 4 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.
Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 22.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 4.6.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 23. En el presente asunto, la entidad demandada y recurrente Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta su inconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, al considerar que contrario a lo resuelto por el A quo, aquella no es la llamada para responder por la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, pues a su juicio, tal obligación recae únicamente en el ente territorial, específicamente, en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. 24.
En ese sentido, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 25. La señora LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA en su condición de docente, solicitó el día 3 de septiembre de 2023 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por los servicios prestados como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa Superior Manuel Cañizales9. 26.
Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales a través de la Resolución No. QUIBDV2023000095 del 2 de octubre de 202310, en cuantía equivalente a QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($15.094.485)11.
El acto administrativo en cuestión fue notificado en la fecha previamente indicada. 27. La citada prestación social le fue cancelada a la actora el día 27 de octubre de 2023, según se extrae del certificado de pago de las cesantías No. 5060014701 de 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. QUIBDV2023000095 del 2 de octubre de 2023 10 La fecha se extrae del certificado de pago de cesantía No. 5060014701 expedido por el FOMAG visible 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- condem(.pdf) NroActua 5” página 66 11 Visible a índice 3 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_Incorporaexped_01DEMANDA_1_20241021162241543.pdf)” páginas 33-36 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fecha 7 de noviembre de 2024 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12. 28.
Posteriormente, mediante escrito radicado el día 25 de junio de 2024, la actora les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas que le fueron reconocidas13. Dicho requerimiento fue negado mediante oficio de fecha 10 de julio de 2024, bajo el siguiente argumento14: “(…) Una vez realizado el estudio de fondo a la petición, informamos que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de sanción por mora considerando que, las cesantías fueron puestas a disposición para el cobro en la entidad bancaria, en los términos contemplados por la Ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la documentación allegada, el docente radicó solicitud de cesantías el día 03 de septiembre de 2023, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió el 02 de octubre de 2023, y el pago de la cesantía se realizó el 27 de octubre de 2023, fecha en la cual el dinero estuvo disponible para cobro por parte del beneficiario de la cesantía; lo que indica que desde la radicación de solicitud de la cesantías y el pago efectivo del mismo transcurrieron 39 días hábiles.(…)”. 29.
En virtud de lo anterior, le corresponde a esta instancia judicial establecer si efectivamente se configuró en este asunto la sanción moratoria solicitada y quien es la autoridad responsable del pago dicha acción. 30. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado respecto de la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en el caso de los docentes, la entidad territorial a través de la respectiva secretaría de educación tiene 15 días para expedir el acto de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas y la entidad pagadora cuenta con 45 días después de ejecutoriado el citado acto administrativo. 31.
En ese orden de ideas, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ tenía hasta el 22 de septiembre de 2023 para expedir el acto administrativo de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas de la actora, sin embargo, lo hizo el 2 de octubre de 2023, es decir, que omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para tales efectos. 32.
Asimismo, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tenía hasta el 14 de diciembre de 2023 para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora y lo hizo el 27 de octubre de 2023, es decir, que dio cumplimiento a los términos establecidos en la ley para el pago de dicha prestación social. 33.
Lo anterior, permite concluir que el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora se efectuó dentro de los términos establecidos para ello en la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, por tal razón, no se causó la sanción moratoria solicitada en este asunto. 12 Visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia página 62 13 Visible a índice 3 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_Incorporaexped_01DEMANDA_1_20241021162241543.pdf)” páginas 25-29 14 Visible a índice 3 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_Incorporaexped_01DEMANDA_1_20241021162241543.pdf)” páginas 22-23 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 19 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declararán probadas las excepciones de inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se negarán las súplicas de la demanda. 4.7.
La condena en costas 35. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 36.
Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que prosperó el recurso presentado por la entidad recurrente, la Sala no condenara en costas a la parte actora, dado que no se observa carencia de fundamento legal, pues la demanda fue sustentada en razones jurídicas que buscaban obtener que la procedencia de las súplicas de la demanda. DECISIÓN 37.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia No. 044 del 19 marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINEZTROZA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE las excepciones de inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240018801 LEYDING DEL CARMEN RIVAS HINESTROZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.