Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 088 RADICADO: 27001233300020190005200 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DEMANDADO: LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA CON TIEMPOS LABORADOS COMO DOCENTE NACIONAL / DEVOLUCÍON DE MESADAS PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nros. 3094 de 29 de mayo de 1992, 4742 de 8 de marzo de 1993 y 059157 del 26 de noviembre de 2012 que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia al señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO al considerar que no se encuentran ajustada a derecho. 2.
Además solicitó como consecuencia de la nulidad deprecada y a título de restablecimiento del derecho que se le ordenara al señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de su pensión de jubilación gracia debidamente indexados, desde la fecha en que adquirió el derecho y se le hizo efectivo hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y 2.4. Alegatos de conclusión. 2.1. Tesis de la parte demandante 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 3094 de 29 de mayo de 1992, No. 4742 de fecha 8 de marzo de 1993 y UGM 059157 de fecha 26 de noviembre de 2012, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación gracia, a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, incluyendo todos los factores salariales causados en el afio inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status jurídico de pensionado, junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación a que hubiera lugar, pese a tratarse de un docente de orden nacional.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, que se condene al señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, identificado con la cedula de Ciudadanía No. 4792246, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, las sumas correspondientes a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente reconocida a su favor, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.
TERCERA: Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTA: Que se ordene que si el señor: LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, accionado dentro del presente medio de control, no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden y pago el demandado los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 de la Ley 1437 del 2011”. 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben, incluso con errores: “PRIMERO: El señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, nació el 19 de julio de 1940, de conformidad con el registro civil de nacimiento.
SEGUNDO: El señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO prestó sus servicios así: DEPARTAMENTO DE CHOCO: Desde el 27 de enero de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1964. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL: Desde el 6 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1970 y desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1992.
TERCERO: El ultimo cargo desempeñado por el interesado fue el Docente en el Instituto Integrado Carrasquilla Industrial de Quibdó. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Por medio de la Resolución No. 3094 de 29 de mayo de 1992, la entonces CAJANAL reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor del señor MOSQUERA CAICEDO LUIS ERNESTO, en cuantía de $131.148 M/CTE., efectiva a partir del 19 de Julio de 1990, computando tiempos prestados al Departamento de Chocó, Instituto Integrado Carrasquilla Industrial de Quibdó - Ministerio de Educación Nacional, liquidando la prestación con lo devengado el año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico, es decir del 19 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990, incluyendo el factor salarial de asignación básica y horas extras.
QUINTO: Mediante la Resolución No. 4742 de fecha 8 de marzo de 1993, la extinta CAJANAL, al parecer por error involuntario reconoció nuevamente Pensión de gracia a favor del señor MOSQUERA CAICEDO LUIS ERNESTO, en cuantía de $116.852,81 M/CTE., efectiva a partir del 9 de Junio de 1990, liquidando la prestación con el 75% de lo devengado en el año anterior al status de pensionado, incluyendo el factor salarial de asignación básica.
SEXTO: A través de la Resolución No. 31020 de 08 de Julio de 2008 la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión GRACIA, argumentando que no cumplió con los requisitos establecidos por la ley, es decir, 20 años de servicio a la docencia municipal, departamental o distrital con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, así mismo dentro de la misma resolución se solicitó el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución No. 4742 de fecha 8 de marzo de 1993.
SEPTIMO: Posteriormente, con Resolución No. 20380 de fecha 01 de Junio de 2009 la extinta CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión GRACIA, toda vez que se tienen tiempos de servicio nacional.
OCTAVO: Consecutivamente, mediante Resolución No. UGM 30615 de fecha 31 de Enero de 2012 la extinta CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión GRACIA, por retiro definitivo del servicio. NOVEN0: Por medio de Resolución No. UGM 30702 de fecha 01 de Febrero de 2012 la extinta CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados el ultimo ano de servicio.
DECIMO: Obra sentencia proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ de fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó: “(…)
PRIMERO: PRIMERO conceder la tutela del derecho fundamental al debido Proceso vía de hecho- invocada por el Doctor ANDRES FELIPE MAHECHA REVEAS, en su calidad de apoderado judicial de los docentes relacionados ut-supra puesto en peligro por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Prestaciones Sociales y Económicas.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena a las doctoras VICTORIA ROSA LOPEZ COLON Y EDITH CUBIDES CORREA, Directora y Subdirectora respectivamente de la Caja Nacional de Previsión Social - Prestaciones Sociales y Económicas con sede en Bogotá o quien haga sus veces proceda dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co contados a partir de la hora de notificación de este fallo emita el acto administrativo por medio del cual se reliquide la pensión de los docentes del señor MOSQUERA CAICEDO LUIS ERNESTO teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales indicados en los artículos 4 y 5 de la ley 4 de 1966 sobresueldo, doble acción, prima de primer semestre, prima de segundo semestre, prima de grado, prima de escalafón, prima clima, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación de licenciado, prima académica, horas extras( )”.
DECIMO PRIMERO: Obra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual se ordenó: “( )
PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales Debido Proceso, Igualdad, Reconocimiento a una Pensión Justa y Vida Digna, vulnerados a los ciudadanos DOLORES LUCIA HERAZO DE BULA CC No. 26045482 SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, través de su director y/o Jefe de Prestaciones Económicas, que en el Termino de ciento veinte (120) días contados a partir de la notificación de este fallo proceda si ya no lo hubiere hecho a re liquidar la pensión a los accionantes teniendo en cuenta para tal efecto las disposiciones especiales que rigen el tema y absteniéndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidación de dicha prestación social; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión, tanto a los accionantes, como a la entidad demandada, ( )”.
DECIMO SEGUNDO: En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de fecha 09 de Octubre de 2006 con radicado No. 2006-00453, con Resolución No. UGM 059157 de fecha 26 de noviembre de 2012, reliquidó la pensión gracia a favor del señor MOSQUERA CAICEDO LUIS ERNESTO, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado el ano inmediatamente anterior a cumplir el estatus jurídico, es decir del 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990 incluyendo el factor salarial de asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y horas extras.
DECIMO TERCERO: Finalmente mediante resolución ADP 2228 DEL 29 de marzo de 2019 esta Entidad, requiere al señor MOSQUERA CAICEDO LUIS ERNESTO para que manifieste su consentimiento previo, expreso y por escrito para revocar la Resolución No. 4742 de fecha 8 de marzo de 1993, que reconoció y ordeno el pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación”. 5.
La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y concepto de la violación, lo siguiente: Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 6, 121,123 inciso 2, 124 y 128. Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Artículos 236, 237 Numerales 1,5, 6 y 238 del C.C.A 6.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Por otra parte, se observa que el señor si bien es cierto contaba con más de 20 años como docente al servicio del Estado, no lo es menos que se probó dentro del plenario que laboró en el Ministerio de Educación Nacional, específicamente, desde el desde el 6 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1970 y desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1992, con tipo de vinculación de carácter NACIONAL, tiempos que no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia y la reiterada jurisprudencia proferida por el consejo de Estado que sobre el tema se ha pronunciado (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 7. La parte demandada contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que el principio de buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. 8. Asimismo, afirmó que, cuando se está frente a un error de la administración al conceder el derecho a quien no reunía los requisitos legales no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. 2.3.
Trámite procesal de primera instancia 9. Mediante auto interlocutorio No. 428 del 1 de octubre de 2019 por cumplir la demanda con los presupuestos y requisitos necesarios para su presentación en el marco de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2011, se admitió la misma1. 10. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital2. 11.
La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta. 12. Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 121 de fecha 4 de diciembre de 2024 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 1 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120228pm_e6ee781443b946df9 9f6a5a38817f203.pdf ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 11- 12 2 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120228pm_e6ee781443b946df9 9f6a5a38817f203.pdf ” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 13 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 13.
El día 5 de marzo de 2025 a las 9:00 de la mañana se celebró la audiencia inicial. En dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) ¿Así, habiéndose establecido los hechos y extremos de la demanda, advierte la Magistrada que el litigio se circunscribe en determinar si es procedente declarar o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 3094 de 29 de mayo de 1992, 4742 de fecha 8 de marzo de 1993 y UGM 059157 del 26 de noviembre de 2012, a través de las cuales la extinta CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reconoció y liquidó una pensión de jubilación gracia a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, de conformidad con la ley 114 de 1993, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado, incluyendo los reajustes e indexación a que hubiere lugar o si por el contrario se encuentra probada alguna excepción que de oficio deba declararse y como consecuencia de ello, deben negarse las súplicas de la demanda?. 14.
En la misma diligencia, se incorporaron al proceso las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal, se negó la solicitada por la parte demandada, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Público se le concedió el mismo término para que presentara su concepto final. 2.4.
Alegatos de conclusión 15. La entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” presentó alegaciones finales en los siguientes términos: “(…). Como conclusión de todo lo expuesto se tiene que el señor MOSQUERA presentó una mezcla de tiempos de servicio nacional y oficial, que las resoluciones atacadas reconocieron un derecho pensional con la mezcla de estos, por todo esto se reconoció un derecho pensional que no le asistía al demandado ya que no cumplió con el tiempo de servicio exigido siendo este 20 años de servicio.
De esta forma se da viable la declaración de ilegalidad de las resoluciones demandadas puesto que las mismas no se motivaron con los criterios legales adecuados. Es por esto que solicito a su despacho acceder a lo solicitado en el escrito de demanda, declarando la nulidad de los actos acusados”. 16. La parte demandada no alegó de conclusión o por lo menos no existe constancia de ello en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. 17.
El Ministerio Público no emitió concepto final. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 18.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. Competencia; 4.2. Cuestión previa; 4.2.1. Vigencia de la acción- términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; 4.3.
Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.6. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; 4.7. El principio de buena fe; 4.8. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.9. La condena en costas. 4.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA3, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.
Cuestión previa 4.2.1. Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas 20. Previo a resolver el fondo de este asunto, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 21. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 22.
Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…4. 3 Norma vigente para la época de presentación de la demanda. 4 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.
Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.
En concordancia con lo anterior, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 24.
Adicionalmente, el artículo 164 numeral 1 literal c), establece que la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo. 25. Ahora bien, la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 86 el término para interponer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones que han sido reconocidas.
Dicha disposición prevé lo siguiente: “ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. 26.
En tal sentido, si bien por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de aplicación inmediata, lo cierto es, que la Ley 153 de 1887 reconoció la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En esa medida, dicha norma estableció excepciones que permiten, aun frente a cambios normativos, aplicar las reglas procesales vigentes al momento en que se interponen los recursos, se practican pruebas, se celebran audiencias o se comienzan a contar términos como el de la caducidad. 27.
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad introducido por la Ley 2381 de 2024 solo es exigible frente a las demandas presentadas con posterioridad a su promulgación. Ello, con base en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual impide aplicar retroactivamente términos que no existían al momento de iniciarse un proceso.
Esta interpretación, además, se armoniza con los principios de confianza legítima y legalidad, así como con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edinson Portocarrero Banguera, Sentencias del 27 de febrero de 2025, Radicaciones Nros. 25000-23-42-000-2018-00812-02 y 50001-23-33-000-2018- Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.
En ese sentido, se advierte que las disposiciones que fijan el término de caducidad como requisito para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de las reglas de “sustanciación y ritualidad de los juicios”. Por lo tanto, conforme al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse la normativa que se encontraba vigente al inicio del conteo de los términos. Así, en casos como el sub judice, en los que el término para presentar la demanda comenzó y se agotó bajo las reglas vigentes en ese entonces, el análisis del cumplimiento del presupuesto procesal debe hacerse a la luz del artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, que permitía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier tiempo6. 29.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 prevé la aplicación del nuevo término de caducidad a acciones en curso, lo cierto es, que la caducidad, como institución procesal limitante del derecho de acción, se encuentra estrechamente vinculada con las formas propias del juicio, es decir, con la sustanciación y las ritualidades que rigen el acceso a la justicia. 30.
Por tal razón, la Sala considera necesario inaplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en lo que respecta a la eventual configuración de la caducidad en casos como el que ocupa nuestra atención. Esta decisión se adopta como garantía de los principios y derechos constitucionales que rigen el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 4.3.
Problema jurídico de instancia 31. Le corresponde a la Sala determinar, si debe declararse o no la nulidad de las resoluciones Nros. 3094 de 29 de mayo de 1992, 4742 del 8 de marzo de 1993 y 059157 del 26 de noviembre de 2012, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO por no ajustarse a derecho. 32.
En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá determinarse a título de restablecimiento del derecho, si es procedente o no, ordenarle al demandado devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por la citada pensión, en forma retroactiva e indexada?. 4.4. Tesis de la Sala 33. La Sala concederá parcialmente las suplicas de la demanda, por encontrarse acreditado en el plenario que la entidad demandante reconoció y ordenó pagar a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO una pensión gracia de jubilación sin que aquel cumpliera con los requisitos exigidos para ello, pues, el cómputo de los años de servicios prestados se hizo incluyendo tiempos laborados como docente nacional, siendo que los únicos beneficiarios de dicha prerrogativa son los docentes con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 00402-01, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radiación No. 05001-23-33-000-2014-00695-02 y Sentencia del 14 de noviembre de 2024, Radiación No. 76001-23-33-003-2017-01639-01, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 29 de noviembre de 2024, Radicación No. 25000-23-42-000-2016-06215-01 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.
Por tal razón, se impone para la Sala declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaban revestidos. 35. No obstante, se negará el restablecimiento del derecho deprecado, por cuanto la entidad demandante no demostró que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de buena fe.
Ello, atendiendo lo reiterado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que solo es posible dicho restablecimiento cuando se acredite por parte de la entidad estatal que el extremo pasivo de la Litis incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 4.5.
Metodología y estructura de la decisión 36. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia (4.6,) el principio de buena fe (4.7) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.8). 4.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial7 37. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó como requisitos los siguientes: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 7 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-915 de 1999 y T-218 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad.
S-699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.
Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario. 39.
Posteriormente, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. 40. Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. 41.
Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”. Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. 42. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 43.
De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 8 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 9 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar.” (Resalta la Sala). 44.
Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C- 084 de 1999, al señalar: “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” 45.
De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 46.
Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para ello, a saber: 1. Ser docente del orden territorial10. 2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento. 4.
Haber cumplido 20 o más años de servicio. 5. Observar buena conducta y honradez. 47. Con relación al primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp. No. S-699, expresó: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma11, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.
Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980. 10 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hecho por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. 11 Entiéndase Ley 37 de 1933.
Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.
El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.
La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa (sic) que inicialmente le asignó la ley”. 48.
Igualmente, es menester señalar que, en la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, proferida en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda de la referida Corporación dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)”.
(subrayas y negrillas fuera del texto). 49. Por último, y no menos importante, debe recalcarse que también en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 50.
Conforme lo expuesto, la normatividad que dio origen a la pensión gracia y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, es claro que esta prestación se causa únicamente para los docentes que al 31 de diciembre de 1980 contaban con vinculación laboral del orden territorial y además que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. 4.7.
El principio de buena fe 51. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia prevé que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 52. Al respecto, el Consejo de Estado13 ha sostenido lo siguiente: «Este Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción». 53.
Sobre el particular, la Corte Constitucional14 señaló: «(…) En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder.
Allí también se explicó que el reconocimiento de la 12 Consejo de Estado. Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 13 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130- 2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Luz Mery Melo Melo. 14 Sentencia C-527 de 2013. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado.
La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones (…)». 54.
De lo expuesto se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. 55. Bajo el anterior razonamiento y según lo prescribe el numeral 1 del literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. 56.
Al respecto, el Consejo de Estado15, en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe. Específicamente ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). 15 Sentencia de 17 de mayo de 2007.
Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011- 00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco Jose de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander. Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016.
Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».
(Se subraya) 57. Luego entonces, teniendo en cuenta que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que en tratándose de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe16.
Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. 4.8. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 58. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 59.
El señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo nació el 19 de 1940 y cumplió los 50 años de edad el 19 de junio de 199017. 60. El demandado prestó sus servicios como docente en el Departamento del Chocó durante 24 años y 11 meses, de la siguiente manera18: En el Municipio de Istmina y en el Municipio de Quibdó desde el 27 de enero de 1961 hasta el 30 de noviembre de 1964, esto es, durante 3 años, 10 meses y 3 días19. En el Instituto Integrado Carrasquilla Industrial de la ciudad de Quibdó, como docente nacional, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1992, esto es, por 21 años y 27 días20. 16 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 17 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04 5b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 74 18 Ver en la Plataforma SAMAI- índice 5 “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, página 60-65 19 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 6. 20visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade045b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 17-18 y 38-45.
Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 61.
El día 21 de agosto de 1990, el señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” el reconocimiento y pago de una pensión gracia21. 62. En virtud de ello, mediante resolución No. 003094 del 29 de mayo de 1992, la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo en cuantía de $131.14822.
Además, se indicó en dicha resolución que las disposiciones aplicables serían la Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. 63. Seguidamente, el día 24 de junio de 1992 el demandado solicitó nuevamente a la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” el reconocimiento y pago de una pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 191323. En virtud de ello, la mencionada entidad a través de la Resolución No. 4742 de 8 de marzo de 1993, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo en cuantía de $116,852.8124. 64.
Posteriormente, el día 11 de enero de 2006 el señor Mosquera Caicedo le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión gracia por factores salariales25, la cual fue negada mediante la Resolución No. 31020 del 8 de julio de 200826. 65. No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá27, la extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. UGM 05917 del 26 de noviembre de 2012 reliquidó la Pensión de jubilación Gracia del señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo en cuantía de $140.33828. 66.
Ahora bien, descendiendo al asunto sub examine, anticipa la Sala que le asiste razón parcialmente a la entidad demandante, por lo siguiente: 67. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que, tal como lo afirma la entidad demandante el señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo no cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues si bien acreditó que para la fecha de la solicitud contaba con 50 años de edad y que había sido vinculado al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es, que de los 24 años y 11 meses, salvo sus interrupciones – que estuvo vinculado al servicio docente, 21 años y 27 días fue como docente nacional, tiempo que no puede computarse para efectos de reconocer este tipo de pensión. 21 Visible a índice 20 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120254pm_f8ee0e1828ef48b3b795e3dc420e0a7f.pdf”. página 4. 22 Visible a índice 20 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04 5b48029a5f7007f.pdf”, páginas 28 a 30. 23 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04 5b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 31-35 24 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04 5b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 56-58 25 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04 5b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 71-72. 26 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120214pm_6f47eade04 5b48029a5f7007f31f2b1c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 121-127. 27 visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120223pm_618c51b19 147414595376faf54475e8c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 115- 127. 28visible a índice 20 denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_22022021120223pm_618c51b19 147414595376faf54475e8c.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 55- 59.
Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 68.
En este punto, la Sala considera importante precisar que, la pensión gracia no puede ser otorgada a un docente nacional, ya que es un requisito indispensable para su reconocimiento que el docente no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios prestados, ni se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por consiguiente, los únicos beneficiarios de dicha prerrogativa son los docentes con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 69.
Así las cosas, al no haber acreditado los 20 años de servicio docente en instituciones educativas del orden territorial, departamental o nacionalizado, es claro para la Sala que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social no debió reconocerle al demandado la pensión gracia de jubilación. Por tal razón, se declarará la nulidad de las resoluciones Nros. 003094 del 29 de mayo de 1992, 4742 de 8 de marzo de 1993 y UGM 05917 del 26 de noviembre de 2012, que reconoció, ordenó pagar y reliquidó, respectivamente, una pensión gracia de jubilación a favor del señor Luis Ernesto Mosquera Caicedo, dado que se desvirtuó la presunción de legalidad de que estaban revestidas. 4.8.1.
Del restablecimiento del derecho solicitado 70. Habiéndose indicado que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, le corresponde a la Sala estudiar si es posible ordenar el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad demandante. 71. La jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha indicado que la regla general respecto de la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida nunca existió. 72.
Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 73. Al respecto, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 74. De la disposición normativa en comento, se colige que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 75. En tales eventos el Consejo de Estado30 ha reiterado que, sólo es posible dicho restablecimiento cuando se pruebe por parte de la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 29 de junio de 2017. Número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 29 de junio de 2017. Número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16).
Sentencia de fecha 26 de junio de 2020. Número de radicación: 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia de fecha 27 de agosto de 2020. Número de radicación: 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388- 14). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 76.
Recuérdese que, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, por tanto, le corresponde a quien pretenda desvirtuarla asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio. 77. Por lo anterior, en aras de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional y su posterior reliquidación, sino también, que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, los cuales se itera, se presumen. 78.
En ese sentido y teniendo en cuenta que esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues, en el plenario no existen pruebas que den cuenta de la mala fe del demandado, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud de los actos administrativos acusados, aun cuando se declara su nulidad. Por tal razón, se negará dicha pretensión. 4.9.
La condena en costas 79. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 29 de agosto de 202431 aclaró que adoptaría una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 80.
Conforme lo anterior, no observa la Sala en aplicación de tal criterio, una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por lo que no se impondrá en esta instancia judicial. DECISIÓN 81. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: INAPLICAR el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nros. 003094 del 29 de mayo de 1992, 4742 de 8 de marzo de 1993 y UGM 05917 del 26 de noviembre de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció, ordenó pagar y reliquidó, respectivamente, una pensión gracia de jubilación a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.792.246, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 31 Radicado No. 17001233300020190050401 (4346-2023), demandante: Alba Liliana Castro Coto.
Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020190005200 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.